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22856-2019-LIMA
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE UNA RAZÓN QUE JUSTIFIQUE UN TRATAMIENTO LEGISLATIVO DIFERENCIADO ENTRE LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN Y APELACIÓN EN LO QUE RESPECTA A LA SUSPENSIÓN EN EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, LUEGO DE VENCIDO EL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO PARA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA RESUELVA TALES RECURSOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22856-2019 LIMA
Sumilla: Según el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 21 de reglamento de dicha ley, para la deducción de provisión de cobranza dudosa por deudas incobrables, la deuda debe encontrarse vencida y demostrarse la existencia de di? cultades ? nancieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad o la morosidad; en todo caso, se ha de considerar el trascurso de más de doce meses desde la fecha de vencimiento de la obligación en que no haya sido satisfecha. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número veintidós mil ochocientos cincuenta y seis – dos mil diecinueve, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia de recurso de casación Se trata de los recursos de casación interpuestos por la empresa demandante Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito del diecisiete de julio de dos mil diecinueve (fojas dos mil doscientos ochenta y ocho a dos mil trescientos cuarenta y nueve del expediente judicial físico); por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del dieciséis de julio de dos mil diecinueve (fojas dos mil doscientos veintiún a dos mil doscientos sesenta y dos del expediente judicial físico); y por el codemandado Tribunal Fiscal, a través de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del diecisiete de julio de dos mil diecinueve (fojas dos mil doscientos sesenta y seis a dos mil doscientos ochenta y cuatro del expediente judicial físico); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y cinco, del uno de junio de dos mil diecinueve (fojas dos mil ciento sesenta y tres a dos mil ciento ochenta y siete del expediente judicial físico), que con? rmó en parte la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cuarenta, del diez de agosto de dos mil dieciocho (fojas mil setecientos ochenta y cinco a mil ochocientos veintiuno del Expediente Judicial Físico), que declaró fundada en parte la demanda. Antecedentes del caso sub litis II.1. Sede administrativa1 II.1.1. La administración tributaria ? scalizó las obligaciones tributarias de Telefónica del Perú S.A.A., correspondientes al impuesto a la renta y al impuesto general a las ventas del ejercicio dos mil dos. Producto de ello, se emitieron diversas resoluciones de determinación y resoluciones de multa (fojas veintiún mil quinientos treinta y siete a veintiún mil setecientos setenta y siete del tomo 14 del expediente administrativo), mediante las cuales se determinaron cinco reparos: a) Reparo 1: gastos sin documentación sustentatoria (cable submarino panamericano) b) Reparo 2: gastos ajenos al negocio (depósitos judiciales) c) Reparo 3: documentos que no sustentan gastos (recibos por arrendamiento – Formulario 1083) d) Reparo 4: provisión de cobranza dudosa e) Reparo 5: deducciones solicitadas por Telefónica del Perú S.A.A. II.1.2. Ante ello, el veinticuatro de enero de dos mil siete, la empresa interpuso recurso de reclamación contra los acotados valores (veintidós mil setenta y ocho a veintidós mil ciento noventa del tomo 24 del expediente administrativo), el cual fue declarado fundado en parte, mediante Resolución de Intendencia Nº 015140006992, del veintiocho de diciembre de dos mil siete (fojas doscientos setenta y ocho a trescientos sesenta y ocho del expediente judicial físico). II.1.3. El doce de febrero de dos mil ocho, la empresa interpuso recurso de apelación, contra la resolución administrativa mencionada (fojas veinticuatro mil trescientos setenta y cinco a veinticuatro mil cuatrocientos setenta y seis del tomo 26 del expediente administrativo), el mismo que fue resuelto por el Tribunal Fiscal, que emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04831-9-2012, del treinta de marzo de dos mil doce (fojas veinticinco mil seiscientos veintitrés a veinticinco mil setecientos cincuenta y cinco del tomo 28 del expediente administrativo). II.1.4. Posteriormente, el catorce de mayo de dos mil doce, la empresa solicitó la “aclaración, ampliación y/o corrección” de la mencionada resolución del colegiado administrativo (fojas veinticinco mil novecientos sesenta y uno a veinticinco mil novecientos sesenta y siete del tomo 28 del expediente administrativo). Ello dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08241-9-2012, del veinticinco de marzo de dos mil doce, que resolvió declarar infundada dicha solicitud (fojas veinticinco mil novecientos setenta y seis a veinticinco mil novecientos ochenta y tres del tomo 28 del expediente administrativo). De este modo, se agotó la vía previa de forma regular. II.2. Sede judicial II.2.1. Demanda El proceso contencioso administrativo se inicia con la demanda presentada el tres de agosto de dos mil doce (fojas seiscientos setenta a setecientos setenta y tres del expediente judicial físico) por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., mediante la cual se postularon las siguientes pretensiones: a) Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 4831-9-2012 y Nº 08241-9-2012, por los extremos que con? rman los siguientes reparos: – Reparo 1: gastos sin documentación sustentatoria (cable submarino panamericano) – Reparo 2: gastos ajenos al negocio (depósitos judiciales) – Reparo 3: documentos que no sustentan gastos (recibos por arrendamiento – Formulario 1083). – Reparo 4: provisión de cobranza dudosa – Reparo 5: deducciones solicitadas por Telefónica del Perú S.A.A. Asimismo, se declare la nulidad parcial de la referida Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4831- 9-2012, en el extremo que convalida el procedimiento de cálculo de intereses empleado por la SUNAT para el periodo comprendido entre el veinticinco de diciembre de dos mil seis y el quince de marzo de dos mil siete. b) Segunda pretensión principal de la demanda: Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley Nº 27584, se emita pronunciamiento de plena jurisdicción, que reconozca: 1. La deducción de los gastos derivados de la operación y mantenimiento del cable submarino panamericano (reparo 1) 2. La deducción de los gastos de depósitos judiciales efectuados en el marco de un proceso penal seguido contra los funcionarios de la Telefónica del Perú S.A.A. (reparo 2) 3. La deducción de los gastos de alquiler de los pequeños espacios alquilados en establecimientos comerciales (bodegas y otros) para la instalación de teléfonos públicos (reparo 3) 4. La deducción de la provisión de cuentas de cobranza dudosa correspondiente al ejercicio dos mil dos (reparo 4) II.2.2. La demanda es admitida a trámite mediante resolución número dos (foja setecientos ochenta del expediente judicial físico). Los argumentos principales que la sustentan son los siguientes: a) Sobre el reparo 1: gastos sin documentación sustentatoria (cable submarino panamericano): – El Tribunal Fiscal indicó que la empresa no tendría derecho a la deducción del importe por mantenimiento del cable submarino panamericano por la suma de S/ 11’530,000.00 (once millones quinientos treinta mil soles con cero céntimos), porque no tendría certeza de que ese importe haya sido cancelado en el ejercicio ? scalizado, al no detallarse en los asientos contables los documentos sustentatorios. Sin embargo, no se tomó en cuenta que la empresa sí presentó documentación que permite concluir que el referido importe fue efectivamente cancelado mediante compensación en el ejercicio dos mil dos, así como que conforme al artículo 38 del Código de Comercio, los asientos contables solo deben expresar el cargo y el abono de las respectivas cuentas, mas no los documentos sustentatorios. – En la determinación y con? rmación del reparo, la SUNAT y el Tribunal Fiscal han utilizado argumentos aparentes para desconocer el mérito de los medios probatorios presentados ?tales como facturas y notas de crédito?, donde constaban las cuentas por cobrar y por pagar que fueron opuestas y compensadas en el año dos mil dos. Además, en la ? scalización se presentaron los asientos contables 1100060443 y 1100060441; el primero re? eja la contabilización de la compensación efectuada y el segundo detalla el crédito de mantenía la empresa a su favor, como consecuencia de las notas de crédito recibidas de la central de facturación del proyecto. – Aunado a ello, el Tribunal Fiscal argumentó que la carta del doce de marzo de dos mil dos, enviada por el operador del cable submarino, no acredita la compensación de las notas de crédito emitidas a favor de la empresa demandante contra el importe de las facturas que esta tenía por pagar por el mantenimiento de dicho cable; sin embargo, se precisa que nunca se invocó a dicha carta como una evidencia de la realización de la compensación, sino como una evidencia de la existencia de los créditos que se opusieron a las deudas que se mantenían frente a la central de facturación del cable submarino durante el año dos mil dos. Por tanto, se colige que se incurrió en motivación aparente. b) Sobre el reparo 2: gastos ajenos al negocio (depósitos judiciales): – El Tribunal Fiscal señaló que la empresa no tendría derecho a la deducción de los gastos por S/ 455,000.00 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil soles con cero céntimos), incurridos por la realización de depósitos judiciales efectuados en el marco de un proceso penal seguido contra sus funcionarios por presunta comisión del delito de violación del secreto de las telecomunicaciones. No obstante, dichos gastos eran indispensables para el mantenimiento de la fuente generadora de rentas porque en tales procesos se discutía la idoneidad de los servicios prestado por la empresa. Por tanto, esos gastos eran deducibles, pero el Tribunal Fiscal con? rmó el reparo, utilizando una motivación aparente, en tanto no sustentó por qué no estarían relacionados con la generación de rentas o el mantenimiento de la fuente generadora de rentas. – El colegiado administrativo convalidó la ilegal inversión de la carga de la prueba y la vulneración al principio de conducta procedimental, dado que la contribuyente no está obligada a buscar la verdad material del caso, lo cual resulta de la lectura conjunta de las de? niciones de los principios de verdad material y de presunción de veracidad establecidos en el artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444. – Para sustentar el gasto que dio lugar al reparo 2, se presentaron diversos documentos, tales como un informe sobre la relación laboral que mantenía la empresa demandante con los procesados, los escritos presentados en el proceso penal y la sentencia recaída en dicho proceso; no obstante, a pesar de que la SUNAT consideró que no se acreditó el cumplimiento del principio de causalidad, no demostró ello. Esto es, la administración tributaria tenía que probar fehacientemente que dichos gastos no tuvieron incidencia en la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de su fuente; o, en todo caso, solicitar mayor documentación. Ante ello, con base en una motivación aparente, el colegiado administrativo convalidó la decisión de la SUNAT. c) Sobre el reparo 3: documentos que no sustentan gastos (recibos por arrendamiento – Formulario 1083): – El Tribunal Fiscal mencionó que la empresa no tendría derecho a la deducción de los gastos incurridos por el alquiler de pequeños espacios en bodegas y otros establecimientos comerciales para la instalación de teléfonos públicos internos, dado que el comprobante de pago entregado por los arrendadores (Formulario 1083 – recibo por arrendamiento) no era un documento idóneo para tal efecto, al ser entregado por personas naturales con negocio ?para quienes, según la SUNAT, el arrendamiento cali? caría como renta de tercera categoría, por lo cual estas debían emitir factura o boletas de venta?. Sin embargo, a consideración de la demandante, tal renta cali? ca como una de primera categoría porque es percibida como retribución por la cesión en uso de un pequeño espacio al interior de los inmuebles que no conlleva la realización de una actividad comercial. – La decisión del colegiado administrativo no tiene base legal alguna e implica la imposición de una labor de ? scalización no prevista por ley, ya que obliga a la empresa a cali? car el régimen al que deben someterse sus contrapartes contractuales. Aunado a ello, cabe precisar que incurre en motivación de? ciente por falta de sustento en la premisa jurídica utilizada, ya que con? rma el acotado reparo con base en el inciso j del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, que impide la deducción de gastos cuando se constate que se han sustentado con documentos que carecen de los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Siguiendo esa misma línea, se añade que reparar los gastos de alquiler sobre la base de un tratamiento tributario diferente al adoptado por la SUNAT en otros casos, viola la prohibición de ir contra sus propios actos. – Por último, el Tribunal Fiscal concluyó que los espacios arrendados a la empresa demandante eran explotados como parte del negocio de los arrendadores y que, por ende, constituía renta de tercera categoría para estos; empero, a? rmó ello sin demostrarlo y sin que exista actividad probatoria al respecto. Además, por principio de presunción de veracidad, se presume que el contenido de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes es verdadero hasta que la SUNAT no compruebe plenamente lo contrario. d) Sobre el reparo 4: provisión de cobranza dudosa – La SUNAT y el Tribunal Fiscal han considerado que la empresa no tendría derecho a deducir tal gasto, respecto de los casos en que se ejercieron otro tipo de gestiones de cobranza, puesto que no se acreditaría la realización de dichas gestiones. No obstante, no se ha considerado que la empresa tiene implementado un sistema de cobranzas que le permitía y le permite gestionar diversos mecanismos de cobro, tales como llamadas automáticas, telegestión, inclusión de la deuda vencida en el recibo corriente, corte parcial y total del servicio, baja del servicio, entre otros. – Si bien, en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4831-9-2012 se dispuso que se revoque la Resolución de Intendencia Nº 0150140006992 en el extremo del reparo acotado, no se aprecia que haya dejado sin efecto íntegramente dicho reparo. Más bien, la revocatoria del referido tribunal solo alcanzó a: i) la gestión de cobranza a través de “avisos de baja o corte del servicio” debidamente noti? cados; ii) las deudas a las que se re? eren las cartas noti? cadas a los clientes del servicio de transmisión de datos, así como a AT&T Perú S.A., Full Line S.A.C., Gamacon S.R.L., Gilat to Home S.A., Ybarra S.A; y iii) las deudas que tenían una antigüedad mayor de doce meses. De modo que el efecto revocatorio no alcanzó las deudas en las que se utilizaron mecanismos distintos a los “avisos de baja y corte del servicio” y otros extremos del mismo reparo. – La demandante utilizó diferentes mecanismos de cobranza que son concebidos en el sistema de gestión de cobranza; sin embargo, tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal han evaluado de forma aislada cada mecanismo, cuando correspondía que se analice toda la deuda provisionada. Esto es, la administración tributaria ? scalizó a la empresa sobre la base de una muestra que no representaba las cuentas provisionadas ?descali? có cuatro de nueve de los mecanismos y basó su reparo en una muestra de cincuenta clientes?, por lo que, al extender sus conclusiones a todas las cuentas provisionadas, desconoció el monto total de la provisión por los ejercicios dos mil a dos mil uno, lo que con? gura un actuar arbitrario, que se convalidó en instancia de apelación administrativa. – La SUNAT determinó el referido reparo con base en un cuestionamiento a la política de cobranzas de la empresa demandante, lo cual no se encuentra comprendido dentro del ámbito de las facultades que le otorga la legislación del impuesto a la renta y el Código Tributario, a lo que se añade que el Tribunal Fiscal ha convalidado tal decisión, desconociendo las gestiones realizadas por la empresa. e) Sobre el reparo 5: deducciones solicitadas por Telefónica del Perú S.A.A. – En instancia administrativa se ha considerado que la empresa no tendría derecho a la deducción de algunos gastos que cumplían los requisitos para ser deducibles en el ejercicio dos mil dos, bajo el argumento de que los mismos no ? guran en la correspondiente declaración jurada. Sin embargo, en aplicación del principio de verdad material y del deber de cautela del orden público, la SUNAT estaba en la obligación de veri? car si correspondía o no la deducción de dichos gastos, máxime si, en ejercicio de sus prerrogativas de determinación de la deuda tributaria, estaba obligada a veri? car la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identi? car al deudor tributario y señalar la base imponible y la cuantía del tributo. – En esa misma línea, la SUNAT y el Tribunal Fiscal indebidamente sostienen que el reconocimiento de los gastos debe realizarse en una declaración recti? catoria; más bien, estos pueden efectuarse a través de cualquier acto, como en el presente caso, en el cual, en el curso de la ? scalización, se detectó la existencia de diversos gastos que fueron comunicados formalmente a los auditores, quienes hicieron caso omiso a tal información. f) Sobre el extremo de intereses moratorios, plantea que: – El criterio empleado por la SUNAT para el cálculo de los intereses moratorios devengados entre el veinticinco de diciembre de dos mil seis y el quince de marzo de dos mil siete, fue ilegal, dado que el veinticinco de diciembre de dos mil seis entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 969 que modi? có el tercer párrafo del artículo 33 del Código Tributario, según el cual los intereses moratorios debían aplicarse sobre el monto del tributo impago, esto es, sobre el importe del tributo acotado, sin incluir los intereses capitalizados. Posteriormente, con la segunda disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 981 (publicado el 14 marzo 2007) se dispuso que el tributo impago incluya a los intereses capitalizados al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por lo que se debe determinar si dicha norma tiene condición “interpretativa” o fue aplicada de forma retroactiva, tal como sostiene la demandante. – De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00002-2006-AI/TC (fundamento 23),2 la mencionada segunda disposición complementaria ? nal no puede ser cali? cada como una norma “interpretativa”; por tanto, la administración tributaria y el colegiado administrativo han vulnerado el principio de no retroactividad de las leyes, al aplicarla. II.2.3. Contestación de la demanda efectuada por la codemandada SUNAT A fojas ochocientos uno a ochocientos treinta y siete del expediente judicial físico, dicha parte procesal contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señala que el deber de contribuir obliga a todo ciudadano —sean contribuyentes o terceros— al sostenimiento de los gastos públicos. Implica el pago de tributos y el cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales relacionadas con el tributo mismo; sin embargo, la empresa demandante ha incumplido dicho deber ?previsto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Tributario? durante el procedimiento de ? scalización, a pesar de que la carga de la prueba le correspondía a ella, pues era quien debía probar todo lo que a? rmaba en dicho procedimiento, al ser la única que contaba con toda la información y documentación económica, contable y ? nanciera. Aunado a ello, la SUNAT alega que la primera pretensión principal debe desestimarse porque la resolución impugnada cumplió con todos los requisitos formales exigidos por la Ley Nº 27444. Agrega los siguientes argumentos: a) Sobre el reparo 1: gastos sin documentación sustentatoria (cable submarino panamericano): – La empresa demandante es una megacontribuyente que pertenece al Grupo Económico de Telefónica S.A., empresa española dedicada al negocio de telecomunicaciones a nivel mundial. No se trata de un pequeño contribuyente que carezca de logística, asesoría ? scal permanente y recursos necesarios para que pueda cumplir adecuadamente con sus obligaciones tributarias. – Los fundamentos sobre este tema se encuentran plenamente detallados en la resolución del Tribunal Fiscal impugnada y la resolución de Intendencia; por tanto, se hace remisión a estos. b) Sobre el reparo 2: gastos ajenos al negocio (depósitos judiciales): – Se considera que la empresa demandante no acreditó la relación de causalidad del gasto materia del reparo, de acuerdo al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. – Se hace una remisión a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la resolución del Tribunal Fiscal impugnada y la resolución de Intendencia. c) Sobre el reparo 3: Documentos que no sustentan gastos (recibos por arrendamiento – Formulario 1083): – Ha quedado claro que los espacios arrendados se encontraban dentro de los locales donde las personas naturales realizaban sus actividades comerciales. Si bien, ellas se inscriben en los registros de la SUNAT como perceptores de rentas de primera categoría, en este caso se determinó que percibían un importe que dependía de la cantidad de público que concurriese a su establecimiento comercial. De modo que, el arrendamiento del espacio para la colocación de los teléfonos públicos formó parte de las operaciones y desarrollo del negocio de las personas naturales. – Como el alquiler generó la explotación activa por parte del titular (utilizando capital y trabajo), las rentas generadas por dicho concepto cali? can como de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta. d) Sobre el reparo 4: provisión de cobranza dudosa: – La demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso i) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 21 de su reglamento. – Según las normas citadas, se requiere la acreditación de la existencia de di? cultades en la cobranza de la deuda, mediante documentación que evidencie las gestiones de apercibimiento para el pago de las mismas. Sin embargo, la empresa demandante no presentó documentos físicos para acreditar su “sistema de cobranza”, porque cuenta con un sistema informático. – Las gestiones de cobro de deudas que la demandante realizaría de forma automatizada comprenden: sistema llamador, telegestión, noti? cación de deuda anterior mediante recibo, corte parcial y corte total, noti? cación de baja, cobranza prejudicial, invitaciones a ? nanciamientos, envío a central de riesgo de Infocorp y cartas de cobranza. No obstante, dicha parte no proporcionó documentación fehaciente que acreditara que en los ejercicios acotados efectivamente hubiera hecho uso de tal información u otra existente para llevar a cabo análisis periódicos de los créditos otorgados, o que sustentara que en dichos periodos sus clientes presentaron di? cultades ? nancieras que implicaban un riesgo de incobrabilidad. Tampoco se demostró la realización de gestiones de cobranza que acreditaran la morosidad del deudor. – Se hallaron inconsistencias en la conformación de la provisión, como la inclusión de deudas canceladas o re? nanciadas, por lo que se desvirtuó que se hubiera practicado un análisis particular por cada crédito. Además, se observó que en el detalle de la provisión de cobranza dudosa se consignaron comprobantes de la misma empresa y de empresas del Grupo Telefónica, así como de empresas que prestan el servicio de gestión prejudicial a los clientes morosos de la demandante. – Ninguna de las formas establecidas en el “sistema de cobranza” de la contribuyente cumplen con los parámetros establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3806-2004-AA/TC. – Respecto al sistema llamador / telegestión, debe considerarse que las constancias presentadas por las terceras empresas deben acompañarse con documentación sustentatoria; además, debe demostrarse que las facturas corresponden a las deudas provisionadas al cierre del ejercicio materia del reparo; sin embargo, ello no ha sucedido en este caso. Por otro lado, la cobranza entre particulares mediante telegestión no se asemeja a la cobranza coactiva estatal porque ambas tienen naturaleza diferente, por lo que la demandante no puede alegar una discriminación. – El corte parcial y total del servicio no constituye un requerimiento de pago expreso, sino una manifestación de voluntad para que el deudor cumpla con la deuda, conforme al crédito de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05349-3-2005. No necesariamente sirve como un mecanismo de coerción porque el cliente moroso podría optar por no seguir contando con el servicio o contratar los servicios de un tercer operador. – Por esa misma razón, la noti? cación de baja tampoco constituye una acción de cobranza, tanto más si en las cartas donde se detalla la deuda pendiente de pago no se indica la exigencia coercitiva del mismo. Tampoco se ha demostrado que dichas cartas hubiesen sido noti? cadas en los respectivos domicilios a los deudores durante los ejercicios acotados. – Las gestiones prejudiciales a través de terceros fueron pactadas mediante contratos; sin embargo, no se acredita que las gestiones realizadas eran parte del rubro de gestiones prejudiciales, puesto que no se presentaron evidencias documentales de las acciones de cobranza que la demandante alega haber realizado. – Las invitaciones a ? nanciamientos no acreditaron la ejecución de una gestión de cobranza porque no se proporcionaron elementos probatorios que sustentaran ello; además, dichas invitaciones por sí solas no cali? can como gestiones de cobranza. – No se acreditó con documentación u otros medios probatorios que los envíos a centrales de riesgo – Infocorp fueron efectivamente realizados a través de la mencionada central de riesgo. – Las cartas de cobranza a principales clientes, remitidas por el área de Seguimiento de Cobranzas de la contribuyente, correspondían a gestiones de cobro de deudas vencidas. En ellas no se consignó el detalle de la deuda ni se identi? caron los comprobantes de pago emitidos para tal efecto, por lo que no se puede establecer si fueron recibidas por los clientes de la contribuyente y si constituyen una forma de gestión de cobranza. e) Sobre el reparo 5: deducciones solicitadas por Telefónica del Perú S.A.A. Re? ere que se remite a los fundamentos contenidos en la resolución del Tribunal Fiscal impugnada y en la resolución de Intendencia, así como a la aplicación supletoria del principio de verdad material. f) Sobre el extremo de intereses moratorios, no plantea argumento alguno. II.2.4. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal A fojas ochocientos cincuenta y cinco a novecientos cuatro del expediente judicial físico, dicha parte procesal contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, con los siguientes argumentos: a) Sobre el reparo 1: gastos sin documentación sustentatoria (cable submarino panamericano): – En reiteradas Resoluciones del Tribunal Fiscal (como las de números 13851-1-2009, 00591-4-2008, 06983-5-2006, 06805-4-2005, 3671-3-2003 y 4379-2-2002, entre otras), se ha establecido que la deducción de gastos de ejercicios anteriores en la determinación de la renta neta de un ejercicio se debía cumplir con dos condiciones: i) que sea pagado en dicho ejercicio, ii) que se haya efectuado la provisión previa en el mismo ejercicio, esto es, que tanto la provisión como el pago debían haberse efectuado en el ejercicio respecto al cual se pretende su deducción. – Para deducir en el ejercicio dos mil dos gastos correspondientes a ejercicios anteriores, la demandante debía cumplir con el principio de causalidad y, además, contar con el sustento documentario correspondiente, pues debía provisionarse y pagarse en el ejercicio dos mil dos. – La empresa demandante señaló en etapa de ? scalización que mediante el Asiento Nº 1100060441 provisionó en el ejercicio dos mil dos los gastos por mantenimiento de cable submarino de ejercicios anteriores, y que estos se encontraban sustentados en las Facturas de números PA/OM/1999/0259, IT999UI391, IT999UI420, IT0001Y421, IT0007Y419, IT0012UZ02, IT0107Y085, IT0201UZ202 y IT0010J337. Sin embargo, no presentó las Facturas de números PA/OM/1999/0259, IT999UI391, IT999UI420 y IT0010J337, por lo que no se pudieron veri? car los conceptos y montos por los que fueron emitidos. – Existe otro detalle de facturas que estaría relacionado con el contrato “Pan American Cable System Construction and Maintenance Agreement”, suscrito el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Empero, los importes contenidos en dichas facturas no suman el monto de S/ 11’530,000.00 (once millones quinientos treinta mil soles con cero céntimos) registrado como gasto en el Asiento Nº 1100060441. Además, en dichos asientos no se señalan las facturas que estarían siendo anotadas, ello, sumado a la omisión de presentar la totalidad de las facturas, restó certeza de su existencia y, por ende, la administración tributaria consideró que los gastos no fueron pagados en el ejercicio dos mil dos. – Según la demandante, los gastos aludidos fueron cancelados en el ejercicio dos mil dos mediante compensación con las Notas de Crédito Nº PAIC/1999/0256, Nº IT0007UR02 y Nº IT0102UR02, emitidas por el operador de cable submarino. No se limita la forma de cancelación; no obstante, la Nota de Crédito Nº PAIC/1999/0256 que pretendía compensar la Factura Nº PA/OM/1999/0259, se efectuó a la fecha de vencimiento de esta, es decir, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que no se acreditó que la compensación se realizó en el ejercicio dos mil dos. – Si bien mediante la carta emitida por el operador de cable panamericano, Central Billing Party (CBP) Service (AT & T), se comunica a la demandante que recibiría reembolsos mediante las Notas de Crédito Nº PAIC/1999/0256, Nº IT0007UR02 y Nº IT0102UR02, dicho documento no acredita la compensación de las facturas presentadas por la empresa para sustentar el Asiento Nº 1100060441. – No es cierto que mediante Asiento Nº 1100060443 se contabilizó la cancelación del gasto materia de reparo, porque solo se hace referencia al Asiento Nº 1100060441 sin detallar las deudas materia de compensación y los documentos que las sustentarían. b) Sobre el reparo 2: gastos ajenos al negocio (depósitos judiciales): – La demandante sustentó las operaciones anotadas en los Asientos Contables Nº 3800001694, Nº 3600028353 y Nº 3600030863 con depósitos judiciales al Banco de la Nación. Dichas operaciones consisten en montos entregados por personas naturales en el juicio seguido por Gustavo Mohme Llona y otros, por delito de violación del secreto de las comunicaciones; por tanto, como la demandante no realizó el pago de los referidos depósitos judiciales, se concluyó que dedujo gastos ajenos, que no eran necesarios para producir y mantener la fuente generadora de su renta. – De la revisión de los documentos presentados por la demandante se veri? ca que los gastos que efectuó, ascendentes a S/ 455,000.00 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil soles con cero céntimos), corresponden a los referidos pagos por depósitos judiciales, realizados en el marco del acotado proceso penal y a nombre de los trabajadores que estuvieron implicados. De ahí que no se acreditó que dichos gastos se vincularan con la generación de la renta gravada o el mantenimiento de su fuente. c) Sobre el reparo 3: documentos que no sustentan gastos
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