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26311-2019-LIMA
Sumilla: LA RAZONABILIDAD ES UN CRITERIO ÍNTIMAMENTE VINCULADO AL VALOR JUSTICIA Y ESTÁ EN LA ESENCIA MISMA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO. SE EXPRESA COMO UN MECANISMO DE CONTROL O INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS EN EL USO DE LAS FACULTADES DISCRECIONALES, Y EXIGE QUE LAS DECISIONES QUE SE TOMAN EN ESE CONTEXTO, RESPONDAN A CRITERIOS DE RACIONALIDAD Y QUE NO SEAN ARBITRARIAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26311-2019 LIMA
SUMILLA: La importancia de acreditar la gestión de cobro, como un mecanismo a partir del cual se pueda establecer el riesgo crediticio, no es insigni? cante, pues tiene que ver con que, a partir de esta gestión, se pueda acreditar razonablemente la incobrabilidad de la deuda, para posteriormente provisionarlo de manera contable. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS Los recursos extraordinarios interpuestos por la empresa demandante Telefónica del Perú S.A.A. presentado el catorce de agosto de dos mil diecinueve (folios 1710 – 1738 del Expediente Principal Nº 05335-2011-0-1801-JR-CA-13), y por los codemandados: el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), presentado el trece de agosto de dos mil diecinueve (folios 1698 – 1706), y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), presentado el catorce de agosto de dos mil diecinueve (folios 1765 – 1801), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y dos del doce de junio de dos mil diecinueve (folios 1659 – 1693), la misma que con? rmó en parte la sentencia apelada, — contenida en resolución número trece, del veinte de marzo de dos mil trece (folios 580 – 598) —, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se declara la nulidad parcial de la Resolución Nº 11450-5-2011 del cinco de julio de dos mil once, en el extremo de la resolución del Tribunal Fiscal, que con? rma el reparo sobre provisión de cobranza dudosa y ordena a las emplazadas restablecer el procedimiento administrativo al punto de realizar una veri? cación cliente por cliente a efectos de determinar si aquellos fueron objeto de acciones de cobro conforme al mecanismo de emisión de recibos telefónicos que contienen monto de deuda vencida en cuyo caso, sólo será reparada la deuda del cliente que en la evaluación individual dispuesta se determine que no fue sometido a acciones de cobro. Y la revocaron en parte en el extremo que estimó los mecanismos de sistema llamador, sistema de telegestión, acción de corte parcial y total del servicio y cobranza por terceros para desvirtuar el reparo sobre provisión de cobranza dudosa; reformándola se desestiman los referidos mecanismos para desvirtuar el reparo sobre provisión de cobranza dudosa. II. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito del seis de octubre de dos mil once, Telefónica del Perú S.A.A. interpone demanda contenciosa administrativa (folios 204 – 275). Señalando las siguientes pretensiones ( hágase de forma resumida): – Primera pretensión principal: Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11450-5-2011. Dicha nulidad parcial está referida a los extremos que con? rman los siguientes reparos: Reparo 1: Provisión de cobranza dudosa Reparo 2: En el extremo que corresponde a los Recibos de arrendamiento- Formulario 1083 – Segunda pretensión principal: Solicita que se expida un pronunciamiento de plena jurisdicción en el que: i) Se reconozca la deducción de la provisión de cuentas de cobranza dudosa correspondiente al ejercicio mil novecientos noventa y ocho (Reparo 1) ii) Se reconozca la deducción de los gastos de alquiler de los pequeños espacios alquilados en establecimientos comerciales (bodegas y otros) para la instalación de teléfonos públicos. Los argumentos de la demanda señalan lo siguiente: a) Sobre la provisión de Cobranza Dudosa que ha sido revocada en forma parcial; es decir, el Tribunal Fiscal no ha revocado íntegramente dicho reparo, dado que dicho pronunciamiento tiene dos extremos: En el primero, desconoce el carácter de gestión de cobranza de los mecanismos distintos a los avisos de baja y corte del servicio; y, en el segundo, únicamente ordenó el levantamiento del reparo a las provisiones respecto de las que se hubieran noti? cado avisos de baja y corte del servicio; es decir, la revocatoria no alcanzó a todos los mecanismos de cobranza analizados en relación al Reparo 1. b) Aunado a lo anterior, precisa que en el ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, período de reparo, las gestiones de cobro de deudas vencidas se encontraban estructuradas en lo que se puede denominar un sistema de cobranza del que formaban parte las siguientes 6 gestiones de cobro, como mecanismos implementados por Telefónica del Perú S.A.A : i) Utilización de un sistema llamador, ii) Utilización de un sistema telegestión, iii) Noti? cación de la deuda mediante recibo telefónico, iv) Corte parcial y total del servicio, v) Noti? cación de baja, vi) Gestiones pre-judiciales a cargo de terceros. Es así que advierte, que SUNAT y el Tribunal Fiscal se encontraban en la obligación de valorar íntegramente dicho sistema de cobranza y veri? car las gestiones realizadas cliente por cliente. c) Sobre el reparo 2, respecto a los recibos de arrendamiento- Formulario 1083, señala que no existe norma alguna que imponga a los arrendatarios la obligación de veri? car si el arrendador tributa en el régimen correcto, como condición para que el arrendatario tenga derecho a deducir el gasto del alquiler. Contestación de la demanda El dieciocho de noviembre de dos mil once (folios 324 – 336), el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente en consideración a los siguientes argumentos: a) Señala sobre los gastos por provisiones de cobranza dudosa, que las deudas de una empresa sean provisionadas como de cobranza dudosa y deban cumplirse obligatoriamente con todos los requisitos formales establecidos en el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, situación que no ha cumplido la empresa demandante porque las gestiones de cobro invocadas no fueron sustentadas, lo cual hizo mantener el riesgo de estar deduciendo un gasto indebidamente. b) Sobre los documentos que no sustentan gastos, señala que respecto al reparo 2, ha quedado establecido que los espacios arrendados se encontraban dentro de los locales donde las personas naturales realizaban actividades comerciales, circunstancia que no sido discutida por el recurrente; así re? ere que los teléfonos monederos son instalados en los establecimientos comerciales, recibiendo el propietario a cambio una renta calculada sobre el trá? co que se genera como contraprestación por el arrendamiento del local para instalar dicho teléfono; así dicho arrendamiento del espacio para la colocación de los teléfonos públicos forman parte de las operaciones del negocio de las personas naturales; en ese sentido, el alquiler de los espacios físicos no podía ser considerado como la simple afectación de un inmueble mediante la cesión de su uso a un tercero, dado que las rentas generadas cali? can como de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta. El diecisiete de noviembre de dos mil once, la codemandada SUNAT, contesta la demanda (folios 304 – 319), solicitando que se declare infundada en todos sus extremos en consideración a los siguientes fundamentos: a) Re? ere sobre los gastos por provisiones de cobranza dudosa que las “gestiones de cobro” invocadas y que realizó el contribuyente no fueron sustentadas documentariamente ni fácticamente, pues no se acreditó el riesgo de cobranza sobre las deudas provisionadas materia del reparo, porque no demostró la existencia de di? cultades ? nancieras de sus clientes mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios así como la morosidad de sus clientes mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda o del protesto de los documentos. En ese sentido, si el contribuyente contablemente provisiona o castiga deudas sin tener en cuenta todos los requisitos contemplados en el Reglamento, no podrá deducirlas tributariamente. b) Respecto al reparo 2, correspondiente a los documentos que no sustentan gastos, señala que, el arrendamiento del espacio para la colocación de los teléfonos públicos forma parte de las operaciones del negocio de las personas naturales, dado que la renta obtenida dependerá de la a? uencia de público a su establecimiento comercial; es decir, el alquiler de los espacios físicos no podía ser considerado como la afectación de un inmueble mediante la cesión de su uso a un tercero toda vez que los mismos eran objeto de una explotación activa caracterizada por la actividad del titular mediante la utilización conjunta de capital y trabajo, por lo que las rentas generadas por dicho concepto cali? can como de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta. c) Sobre la Carta Inductiva Nº 081-99/SUNAT-RI6310, se debe mencionar que la indicación contenida en donde advierte que el arrendador de un espacio para la prestación del servicio de teléfonos públicos debe realizar el pago del impuesto en el Formulario 1083- Recibo por arrendamiento, y ello no acredita que SUNAT considere que las rentas obtenidas por el arrendamiento de espacios para el servicio de teléfonos públicos constituyan para su perceptor, rentas de primera categoría. Sentencia en primera instancia El Décimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia contenida en la resolución número trece, del veinte de marzo de dos mil trece (folios 580 – 598), que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11450-5-2011 del cinco de julio de dos mil once expedida en mayoría por el Tribunal Fiscal, en los extremos que con? rman los reparos sobre Provisión de Cobranza Dudosa y Recibos de Arrendamiento – Formulario 1083; por el tanto, en el caso del Reparo sobre Provisión de Cobranza Dudosa ordena a las emplazadas reponer el procedimiento administrativo, materia de examen, al punto de realizar una veri? cación cliente por cliente a efectos de determinar si aquellos fueron objeto de acciones de cobro, conforme a los fundamentos de la presente resolución; en cuyo caso, solo será reparada la deuda del cliente que en la evaluación individual dispuesta se determine que no fue sometido a acciones de cobro, conforme a los fundamentos de acciones de cobro. Asimismo, en el caso del reparo por Recibos de Arrendamiento- Formulario 1083, ordenó reconocer la deducción de los gastos de alquiler de los pequeños espacios alquilados en establecimientos comerciales (bodegas y otros) para la instalación de teléfonos públicos. Los argumentos son los siguientes: a) Sobre el reparo correspondiente a los recibos de arrendamiento- Formulario 1083 correspondiente al alquiler de local de teléfonos públicos interiores, re? ere que el Tribunal Fiscal y SUNAT realizan una aplicación forzosa sobre la base de lo contenido en el inciso j) del artículo 44 de la Ley respecto a que no son deducibles los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago; dado que se ha concluido que los Formularios de Arrendamiento Nº 1083 no sustentan la deducción de los gastos de alquiler realizados por la demandante pues se entregaron a personas con negocio cuyo arrendamiento cali? caría como renta de tercera categoría, sin embargo el presunto incumplimiento de los requisitos legales no parte de los Formularios 1083 presentados por la demandante. Sino que han asumido así como consecuencia de la interpretación subjetiva de las demandadas respecto de la documentación sustentatoria que a su criterio resultaba idónea, no existiendo, por tanto, en este caso adecuación o correlato entre los hechos que se surgen de la realidad con el supuesto normativo alegado; en consecuencia, no existe impedimento legal que pueda deducir los gastos de alquiler para la colocación de teléfonos públicos interiores que se sustentan con los Recibos de Arrendamiento- Formulario 1083. b) Sobre el reparo de provisiones de cobranza dudosa del ejercicio mil novecientos noventa y ocho que correspondía a comprobantes de pago con una antigüedad menor a doce meses y que se sustenta en lo dispuesto en el inciso i del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f del artículo 21 de su Reglamento, re? ere que se analizará si las gestiones de cobro realizadas por Telefónica del Perú S.A.A.- distintas a las realizadas a través de avisos de baja o corte – cumplen con acreditar la realización de gestiones de cobro que demuestren la morosidad de los titulares de las cuentas provisionadas; es así que en aplicación del artículo 1333 del Código Civil respecto al concepto de gestión de cobro de la normatividad nacional vigente resulta aceptable en materia tributario como en lo contenido en el inciso f del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, se debe acreditar luego del vencimiento de la deuda al menos una gestión de cobranza para acreditar la morosidad del deudor. c) Respecto al sistema de cobranza implementado por Telefónica del Perú S.A.A, que si bien dicho sistema de cobranza a criterio de SUNAT y el Tribunal Fiscal no resultaba adecuado, no obstante correspondía que SUNAT y el Tribunal Fiscal cumplieran con su obligación de veri? car las gestiones de cobranza realizadas de manera individual, cliente por cliente, por cada deuda provisionada, siendo un accionar arbitrario que dichas entidades hayan procedido a considerar solo una muestra no representativa de cada tipo de gestión de cobro del sistema de cobranza para luego extender sus conclusiones sobre la inexistencia de gestiones de cobro sobre un universo de casos, vulnerándose el principio de verdad material por no realizar veri? caciones rigurosas y sistemáticas de las cuentas provisionadas. d) Respecto a lo alegado por el Tribunal Fiscal sobre la inclusión de la deuda anterior en el recibo telefónico solo obedece a ? nes informativos, pero no contiene una exigencia de pago, señala que la opinión de OSIPTEL no se opone a la normatividad tributaria y que el artículo 34 de la Ley General de Servicios de Saneamiento, Ley Nº 26338 modi? cado por el artículo 5 de la Ley Nº 28870, reconoce que la noti? cación de deuda mediante recibo si se trata de una gestión de cobranza. Resolución casatoria La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la Casación Nº 17677-2015, declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Ministerio de Economía y Finanzas; en consecuencia, nula la sentencia de vista del veinte de julio de dos mil quince (folios 1163 – 1196) emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, en el extremo en que con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda respecto al reparo de cobranza dudosa; ordenando que se emita una nueva resolución en base a los considerandos expuestos en ella. Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución cincuenta y dos, del doce de junio de dos mil diecinueve (folios 1659 – 1693), en cumplimiento de lo ordenado por la resolución casatoria, con? rmó en parte la sentencia contenida en la resolución número trece, del veinte de marzo de dos mil trece (folios 580 – 598), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11450-5-2011 en el extremo que con? rma el reparo sobre provisión de cobranza dudosa y ordena a las emplazadas a reponer el procedimiento administrativo al punto de realizar una veri? cación cliente por cliente a efectos de determinar sí aquellos fueron objeto de acciones de cobro, conforme al mecanismo de emisión de recibos telefónicos que contienen monto de deuda vencida , en cuyo caso, sólo será reparada la deuda del cliente que en la evaluación individual dispuesta se determine que no fue sometido a acciones de cobro; y la revocaron en parte en el extremo que estimó los mecanismos de sistema llamador, sistema de telegestión, acción de corte parcial y total del servicio de cobranza por terceros para desvirtuar el reparo sobre provisión de cobranza dudosa; reformándola, se desestiman los referidos mecanismos para desvirtuar el reparo sobre provisión de cobranza dudosa. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Que, los sistemas llamador, telegestión y corte parcial y total del servicio, no son gestiones de cobro idóneos para acreditar la morosidad del deudor a diferencia de los recibos telefónicos que sí lo son al constituir requerimientos de pago; en consecuencia, estima de manera parcial el agravio respecto al análisis integral de los mecanismos de cobros de la demandante pues no dejan evidencia de la realización de las gestiones de conminación o requerimiento al deudor para que cancele la deuda sino de comunicarle los efectos contractuales de su incumplimiento, más aún los sistemas llamador y de telegestión que no evidencian las acciones de cobro. b) Advierte que, en el ámbito de telecomunicaciones y saneamiento se viene considerando como un mecanismo de cobranza a los recibos de pago que consignen la deuda vencida, lo cual constituye un argumento referencial para el caso concreto, ya que en considerando décimo primero se ha sustentado que los recibos telefónicos en donde se consigna la deuda vencida son un mecanismo de gestión de cobranza en virtud del artículo 1333 del Código Civil, siendo el argumento central para resolver el reparo. c) Advierte que en el presente caso, la demandante cumplió con la carga de la prueba (artículo 196 del Código Procesal Civil) sobre la valoración probatoria (artículo 197 del mismo código), dado que para los codemandados dichos recibos no contienen requerimientos de pago que permitan efectuar la provisión para cuentas de cobranza dudosa y con ello determinar la renta neta de tercera categoría conforme a lo dispuesto en la normativa glosada en el octavo considerando; en ese sentido, en el presente caso no se ha invertido la carga de la prueba en perjuicio de la administración tributaria. d) Aunado a lo anterior, señala que cuando en la recurrida se ordena a las emplazadas reponer el procedimiento administrativo al punto de realizar una veri? cación cliente por cliente a efectos de determinar si aquellos fueron objeto de acciones de cobro conforme a los fundamentos de dicha resolución, en ese caso, solo será reparada la deuda del cliente que en la evaluación individual dispuesta se determine que no fue sometido a acciones de cobro, entonces se estaría aplicando el principio de verdad material en cuanto a que la autoridad administrativa competente deberá veri? car los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, dado que al haberse determinado que los recibos de telefonía que consignen el monto de la deuda vencida constituyen requerimientos de pago, entonces corresponde que la actora presente la totalidad de recibos con estas características, a ? n de que la administración tributaria veri? que que contiene el mencionado requerimiento de pago en el marco de su labor de ? scalización para determinar la veracidad de lo a? rmado por la demandante. e) Finalmente precisa conforme a lo dispuesto en la Casación Nº 17677-20150- LIMA que, los recibos telefónicos contienen requerimientos de pago y en consecuencia, acreditan una gestión de cobro fehaciente porque son remitidos al domicilio ? jado por los usuarios del servicio telefónico de acuerdo al artículo 1238 del Código Civil en concordancia con el artículo 1374 de la misma norma, así también se le imputa al deudor, retraso por un cierto monto y se le otorga una nueva fecha para el pago, y no para extender el plazo sino del requerimiento para su cumplimiento conforme al primer párrafo del artículo 1333 del Código Civil, y en las condiciones de uso del servicio se establece que los abonados o clientes se encuentran obligados a pagar los recibos emitidos por su operadora en las fechas de vencimiento, lo cual no se habría cumplido. Respecto a la aplicación o no de los criterios de OSIPTEL y de la Ley Nº 28870 – Ley para optimizar la gestión de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento a través de la Carta Nº 310-GG-GUS.GL/2006 del veintiocho de abril de dos mil seis y de artículo 34 de la Ley Nº 28870, se veri? ca que en el ámbito de telecomunicaciones y saneamiento se viene considerando como un mecanismo de cobranza a los recibos de pago que consignen la deuda vencida. Cali? cación de los recursos de casación Mediante resolución casatoria del treinta de junio de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el demandante Telefónica del Perú S.A.A., respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 37 inciso i de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 21 inciso f numeral 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1333 del Código Civil. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo IV numeral 1.4 del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Mediante resolución casatoria del treinta de junio de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, respecto a la siguiente causal: a) Infracción normativa por vulneración al debido proceso, al principio de prohibición de la arbitrariedad, al deber de congruencia y al derecho de defensa. Mediante resolución casatoria del treinta de junio de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración al principio de prohibición de la arbitrariedad del deber de congruencia y del derecho a una motivación adecuada. b) Infracción normativa por contravención de las normas que regulan la provisión y deducción de las deudas de cobranza dudosa contenida en el artículo 37 inciso i de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 21 inciso f del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, concordados con el artículo 1333 del Código Civil. c) Vulneración del principio de legalidad. III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, en un Estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas en la base a buenas razones. Como re? ere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. Impuesto a la renta de tercera categoría. Deducciones 3. En principio debemos establecer que el impuesto a la renta, regulado en el texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, es una imposición tributaria de carácter nacional, obligatoria, de? nitiva y necesaria que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado. 4. Asimismo, debemos señalar que este impuesto no constituye un tributo constitucionalizado y en esta medida es el legislador quien tiene la atribución de establecer las rentas o ganancias que debe ser gravadas, las exoneraciones, las deducciones entre otras. Así re? ere el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 09165-2005-AA/TC 2.De otro lado, como lo ha sostenido este Tribunal en el FJ. N.O 27 de la STC N.O 0004-2004-AI/TC, “(…) nuestra Carta Política no ha constitucionalizado (o a su turno, prohibido) ningún impuesto. Tampoco ha determinado qué tipo de actividades económicas puedan ser o no, objeto de regulaciones ? scales”. Así, siempre y cuando el legislador conserve los lineamientos establecidos en la Constitución, podrá gravar determinadas manifestaciones o fuentes de riqueza sustentando para ello la naturaleza, medios y ? nes del tributo. 5. De esta manera, el texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que este tributo grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambas, las ganancias de capital, otros ingresos que provengan de terceros establecidos por esta ley y las rentas imputadas, incluidas las de goce o disfrute2. 6. El texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, prescribe que, para establecer la renta neta de tercera categoría, deben deducirse los gastos necesarios para producir su fuente, así como los gastos vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no este expresamente prohibida por esta. 7. En este contexto, el texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto siempre que se determinen las cuentas a las que corresponde. Así prescribe: Artículo 37º.- A ? n de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia, son deducibles: […] i) Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. […] 8. A su vez, el reglamento del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, establece un conjunto de exigencias para efectuar la provisión de deudas incobrables, tales como el vencimiento de la deuda, las di? cultades ? nancieras del deudor o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que ponga en evidencia las gestiones de cobro, luego del vencimiento de la deuda. CAPITULO VI De la renta neta Artículo 21.- Renta neta de tercera categoría Para determinar la renta neta de tercera categoría, se aplicarán las siguientes disposiciones […] f) Para efectuar la provisión de deudas incobrables a que se re? ere el inciso i) del articulo 37 de la Ley, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas: 1) El carácter de deuda incobrable o no deberá veri? carse en el momento en que se efectúa la provisión contable 2) Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere: c) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de di? cultades ? nancieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencia las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o del protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido mas de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que esta haya sido satisfecha; y d) Que la provisión al cierre de cada ejercicio ? gure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada […] 9. Las razones contables para estas provisiones derivan del riesgo crediticio o del deterioro de estos elementos patrimoniales; es decir, de la eventualidad de que las deudas por cobrar (que constituyen un activo ? nanciero), puedan convertirse en deudas incobrables o de cobranza dudosa. La literatura al respecto (NIC 39) señala lo siguiente: Deterioro del valor e incobrabilidad de activos ? nancieros 58 Una entidad evaluará al ? nal de cada periodo sobre el que se informa si existe evidencia objetiva de que un activo ? nanciero o un grupo de ellos esté deteriorado. Si tal evidencia existiese, la entidad determinará el importe de cualquier pérdida por deterioro del valor aplicando lo dispuesto en el párrafo 63 (para activos ? nancieros contabilizados al costo amortizado), en el 66 (para los contabilizados al costo) o en el 67 (para los disponibles para la venta). 59 Un activo ? nanciero o un grupo de ellos estará deteriorado, y se habrá producido una pérdida por deterioro del valor si, y solo si, existe evidencia objetiva del deterioro como consecuencia de uno o más eventos que hayan ocurrido después del reconocimiento inicial del activo (un ‘evento que causa la pérdida’) y ese evento o eventos causantes de la pérdida tienen un impacto sobre los ? ujos de efectivo futuros estimados del activo ? nanciero o del grupo de ellos, que pueda ser estimado con ? abilidad. La identi? cación de un único evento que individualmente sea la causa del deterioro podría ser imposible. Más bien, el deterioro podría haber sido causado por el efecto combinado de diversos eventos. Las pérdidas esperadas como resultado de eventos futuros, sea cual fuere su probabilidad, no se reconocerán. La evidencia objetiva de que un activo o un grupo de activos están deteriorados incluye la información observable que requiera la atención del tenedor del activo sobre los siguientes eventos que causan la pérdida: […] 10. La legislación comparada, respecto a los créditos incobrables o al deterioro del valor de los elementos patrimoniales, resulta variada. Así, por ejemplo, las exigencias del texto consolidado de la Ley del Impuesto sobre Sociedades Española3, nos permite advertir los supuestos de correcciones al valor por pérdidas por deterioro de los créditos y las reglas para que se produzca la deducción. Artículo 13. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales. 1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación. b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso. c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes. d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro. […] 11. En el caso de la ley española, no se contempla a las “gestiones de cobro” o el simple protesto para establecer el riesgo de incobrabilidad, sino, supuestos distintos tales como: a) que haya transcurrido seis meses desde el vencimiento de la obligación y b) que las obligaciones sean objeto de reclamo judicial o arbitral de cuya solución dependa el cobro, entre otros. 12. No obstante, en consideración al principio de reserva de ley, en nuestro ordenamiento el reglamento del Impuesto a la Renta, señala que para efectuar la provisión por deudas incobrables se debe tomar en consideración las siguientes reglas: a) El carácter de deuda incobrable o no deberá veri? carse en el momento en que se efectúa la provisión contable. b) Que la deuda se encuentre vencida y: b1) se demuestre la existe

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