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27571-2019-LIMA
Sumilla: ESTE COLEGIADO CONSIDERA QUE NO ES CORRECTA LA CALIFICACIÓN EFECTUADA POR EL TRIBUNAL FISCAL, TODA VEZ QUE DEL CONTENIDO DE LOS MENCIONADOS RECIBOS POR EL SERVICIO DE TELEFONÍA SE VERIFICA QUE CONTIENEN EL MONTO DE LA DEUDA A PAGAR, CUYO PLAZO PARA EL PAGO NO HA VENCIDO, ASÍ COMO EL MONTO DE LA DEUDA CUYO PLAZO PARA EL PAGO YA VENCIÓ ANTERIORMENTE, SIENDO QUE ESTE ÚLTIMO ACTO CONSTITUYE UN REQUERIMIENTO DE PAGO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 27571-2019 LIMA
Sumilla: El numeral 1 del literal f del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta contempla que para la deducción de provisiones por deudas incobrables dispuesta en el literal i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, es necesario, para este caso particular, que se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda. Sin embargo, el sistema de emisión de recibos por servicios de telefonía no permite apreciar con absoluta certeza que las gestiones hayan sido luego del vencimiento de la deuda, ya que constituían requerimientos que no partían de una veri? cación exhaustiva de la situación particular del deudor; de modo que podía darse el caso de que la gestión haya sido posterior al pago de la deuda. El carácter impreciso de tales documentos se evidencia aún más en el hecho de que aquellos contengan un texto que señala que si la deuda ya fue pagada, se omita el requerimiento de cobro; por lo tanto, tal documentación no cali? caría como sustento válido para la deducción de provisiones por deudas incobrables. Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA a) VISTA La causa número veintisiete mil quinientos setenta y uno guion dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia del recurso Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por i) el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a foja mil noventa y cinco del expediente judicial electrónico – EJE; ii) la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a foja mil ciento doce del EJE; y iii) Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a foja mil ciento cuarenta y uno del EJE; contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número dieciocho, expedida el cinco de agosto de dos mil diecinueve, obrante a foja mil cuarenta y uno del EJE, que I) con? rma en parte la sentencia contenida en la resolución número once, expedida el siete de marzo de dos mil diecinueve, obrante a foja ochocientos siete del EJE, en el extremo que declaró infundada la demanda con relación a los siguientes reparos: 1) provisión de cobranza dudosa no sustentada, en parte; 2) gastos registrados por contrato de otorgamiento de línea de crédito -intereses de deuda TDP (S/. 494,161.00 —cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento sesenta y un soles con cero céntimos—); 3) depreciación del costo de activos transferidos por TDP como obras en curso no sustentados y depreciación del costo de los activos ? jos no transferidos por TDP no sustentados, y sus efectos en los resultados expuestos a la in? ación; infundada la demanda en cuanto a la siguiente pretensión: 1) cálculo de intereses moratorios en el periodo del veinticinco de diciembre de dos mil seis y el quince de marzo de dos mil siete; e improcedente la demanda en cuanto al siguiente reparo: 1) Modi? cación del coe? ciente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta; y II) revoca la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda con relación al siguiente reparo: 1) provisión de cobranza dudosa, respecto al sistema de noti? cación de deuda anterior mediante recibos telefónicos; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda en cuanto a dicho extremo, en consecuencia, declara nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10997-1- 2017, de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, en el extremo que con? rma el reparo sobre provisión de cobranza dudosa, y ordena a las emplazadas reponer el procedimiento administrativo al punto de realizar una veri? cación cliente por cliente a efectos de determinar si aquellos fueron objeto de acciones de cobro, conforme al mecanismo de emisión de recibos telefónicos que contienen monto de deuda vencida, en cuyo caso, solo será reparada la deuda del cliente que, en la evaluación individual dispuesta, se determine que no fue sometido a acciones de cobro. 1.2. Fundamentos del recurso 1.2.1. El recurso de casación del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, plantea como causales, las siguientes: a) Infracción normativa por vulneración al Derecho del Debido Proceso: Infracción del principio de prohibición de la arbitrariedad y del derecho a una motivación adecuada; argumenta la parte recurrente lo siguiente: “De la lectura de la sentencia de vista se aprecia que el justiciable con? rma la postura de la Sunat y del Tribunal Fiscal, referida a que, en virtud del inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f del artículo 21 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.°122-94-EF, a ? n de determinar si los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, es requisito indispensable, entre otros, que la morosidad del deudor esté acreditada mediante documentos que evidencien las gestiones de cobro luego de vencida la deuda. Sin embargo, a pesar de haber desestimado como medios de prueba para tal efecto los medios de gestión del cobro al ‘sistema llamador’, ‘sistema de telegestión’, así como a la acción de ‘corte total y parcial del servicio’ y las gestiones de cobranza prejudiciales a través de terceros, que fueran aportados por Telefónica, si valida los recibos de servicio de telefonía aportados por la demandante al considerarlos como un medio de prueba por excelencia para acreditar el requerimiento de pago, conforme al artículo 1333 del Código Civil […]. Dicha arbitrariedad incurrida por la Sala trae consigo además una vulneración al deber motivación dado que como vemos la Sala Superior omitió pronunciarse sobre un aspecto de suma importancia aportado por la Administración Tributaria al procedimiento y que fue avalado por el Tribunal Fiscal, y que además no fue negado por la demandante, como lo es el hecho de que durante el procedimiento administrativo la Sunat constató casos en los cuales las deudas, a pesar de haber sido canceladas y/o re? nanciadas por los supuestos clientes morosos de telefónica, todavía formaban parte de su provisión de cobranza dudosa; además encontramos que en sus sistemas informáticos solo se indicaba el número de recibo, la fecha de cancelación y la deuda pendiente de pago, sin que existiera una documentación que permitiera especi? car el detalle de la deuda y veri? car su existencia. Justamente, la importancia de dicho aspecto radica en que dichas constataciones efectuadas por la Administración Tributaria, evidentemente determinan y sostienen tanto nuestros argumentos como los de la Sunat que han sido con? rmados por el Tribunal Fiscal y no negados por la demandante como los son: 1. Los ‘recibos de servicios de telefonía’ no pueden ser considerados como ‘gestión de cobranza’; 2. Al haberse veri? cado que, dentro de las deudas provisionadas por la demandante, habían casos en los cuales las deudas eran inexistentes (porque habían sido pagadas y/o re? nanciadas), se concluye que su sistema informático no contaba con la documentación que permitiese especi? car el detalle de las supuestas deudas y veri? car su existencia que carecía del sustento documental que le permitiese acreditar que sus gestiones de cobro fueron realizadas efectivamente durante el ejercicio acotado y mucho menos fueron recibidos por sus deudores para acreditar su morosidad. Por tanto, es evidente que siendo esto así, las deudas provisionadas por la demandante no cumplían con los requisitos previstos por la normatividad tributaria antes citada, para ser descontada o deducida del Impuesto a la Renta, sin embargo la Sala al no merituar dichos aspectos incurre en una mani? esta arbitrariedad y vulneración a nuestro derecho a una debida motivación, pues al no haber emitido pronunciamiento sobre dicho punto la sentencia carece de motivación, más aún si dichos hechos han sido recogidos en la RTF materia de nulidad en el presente proceso, por lo que indubitablemente debieron ser examinados y tenidos en cuenta por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, de haberse pronunciado sobre dicho punto, su decisión, habría sido distinta, pues no solo habría comprobado que la demandante no los ha negado, sino que habría veri? cado, que las deudas que la demandante provisionó y dedujo como gasto de su Impuesto a la Renta, en efecto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21, inciso f, del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debidamente concordado con el inciso i del artículo 37 de esta ley, para que resulte procedente esta deducción. Dicha omisión por parte de la Sala constituye en efecto un acto en contra del deber de congruencia y lesión a nuestro derecho de defensa, puesto que la omisión en la que incurre la Sala nos lleva a concluir que nos encontramos frente a una sentencia cuya decisión se basa en una motivación que va en contra de la realidad de las cosas, puesto que lo correcto era que concluya que los recibos de telefonía presentados por Telefónica no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y en el artículo 21 inciso f de su Reglamento para que pueda provisionar y deducir, válidamente, los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por dicho concepto […]. Concluimos pues que el reenvío ordenado por la Sala a la Administración Tributaria para que ésta evalúe esos recibos de telefonía, presentados por Telefónica, y se pronuncie sobre el fondo de los mismos, resulta una actitud por demás arbitraria puesto que, tal como lo venimos indicando, los referidos recibos no cumplen con los requisitos legales para que Telefónica pueda provisionar y deducir, válidamente, los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por dicho concepto”. b) Inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional representada por su STC 3806-2004-AA/TC. El recurrente sostiene lo siguiente: “Tal como lo hemos indicado, la Sala al señalar que los recibos de servicios de telefonía, presentados por Telefónica con relación a dicho reparo, constituyen requerimientos de pago de las deudas vencidas de sus usuarios, va en contra de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, representada por su STC 3806-2004-AA/TC, de 10 de agosto de 2006, fundamento 9, sentencia que se aprecia no aplicó la Sala Superior. Al respecto, dicha jurisprudencia constitucional establece los requisitos que debe cumplir cualquier requerimiento de pago de una deuda para que sea válido, requisitos que, tal como pasaremos a exponer, no cumplen los recibos de servicios de telefonía. En el presente caso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, representada por su STC 3806-2004-AA/TC, de 10 de agosto de 2006, fundamento 9, estableció los requisitos que debe cumplir cualquier requerimiento de pago de una deuda para que sea válido. Un fundamento que constituye la ratio decidendi de esa sentencia porque fue determinante para que el Tribunal resolviera el caso donde dicha sentencia se emitió (…). Como se puede apreciar el Tribunal Constitucional establece que, para que el requerimiento de pago de una deuda sea válido debe ser una comunicación que contenga la siguiente información mínima necesaria: a) La indicación de quién efectúa el requerimiento, b) La referencia a los documentos en virtud de los cuales se requiere el pago de la deuda, c) el monto de la deuda cuyo pago se requiere, el mismo que -según precisa el Tribunal Constitucional- ‘debe encontrarse debidamente detallado’, es decir, identi? carse el capital, los intereses y gastos -de ser el caso- los cuales deben estar claramente diferenciados. En atención a lo expuesto, se aprecia del caso de autos que la sentencia de segundo grado que aquí se impugna no aplicó la jurisprudencia constitucional que estableció esos requisitos, ello se veri? ca del hecho que no analizó ni veri? có si los ‘recibos del servicio de telefonía’ presentados por Telefónica, con relación al reparo sobre ‘Provisión por Cobranza Dudosa’, cumplen o no con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser considerados válidamente como requerimientos de pago de las deudas vencidas de sus usuarios. Es más, en ninguno de los considerandos de la sentencia se aprecia que el reenvío alegado por la Sala tenga como base un sustento jurídico, puesto que solo se fundamenta en el hecho de que, a su entender el recibo telefónico constituye un requerimiento de pago sin mayor análisis alguno. Caso contrario sucedería si la Sala hubiera tomado en consideración la STC 3806- 2004-AA/TC, pues de ser así hubiera advertido que los mencionados recibos, al referirse a las supuestas deudas vencidas de sus clientes, no hacen referencia a los documentos en virtud de los cuales se requiere el pago de esa hipotética deuda y mucho menos contienen el monto detallado de la deuda supuestamente requerida, vale decir, no diferencia el supuesto capital adeudado de los intereses y gastos. Por tanto, la Sala al omitir aplicar la referida jurisprudencia constitucional concluye erróneamente que los mencionados recibos son requerimientos válidos de deudas morosas de los clientes de Telefónica, cuando -de la sentencia antes citada- se tiene que dichos documentos no tienen ni pueden tener tal calidad. c) Contravención de las normas jurídicas referidas al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 21 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 1333 del Código Civil. El recurrente alega lo siguiente: “En nuestro ordenamiento jurídico la regla general es la mora por intimación, pues la mora automática solo se produce si se con? gura alguno de los cuatro supuestos previstos en la citada norma, ninguno de los cuales se presentan en el caso materia de litis, por tanto, si no hay intimación el deudor no podrá ser constituido en mora […]. En el caso de autos, se tiene que en la etapa de ? scalización la Sunat cumplió con requerir a Telefónica S.A.A. información y documentación relativa a las gestiones de cobranza de deudas seguidas por la empresa contra sus clientes y que ha deducido como gasto para efectos tributarios, sin embargo, el referido a los recibos telefónicos, que es la acción que se cuestiona en el caso de autos, en efecto no cumple con el citado artículo 1333 del Código Civil, ni con la STC 3806-2004-AA/TC, en la medida que: a) muchos de estas acciones de cobranza se traducen en documentos meramente informativos sobre el estado de la deuda, mas no constituyen verdaderas exigencias, intimaciones, mandatos o requerimientos de pago, b) no se requiere la inmediatez del pago, y c) tampoco se advierten las consecuencias para el deudor de continuar con su rebeldía. Además de las gestiones de cobranzas que, conforme a ley, el acreedor (Telefónica) debió realizar con sus deudores (clientes), el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que solo si la cobranza pasa a la situación de ‘dudosa’ entonces el contribuyente (Telefónica) puede deducir como gasto para efectos tributarios los montos provisionados por este concepto. Ahora bien, la cobranza pasa a la situación de dudosa cuando: a) el acreedor ha realizado varias gestiones de cobranza sin éxito, y b) vienen disminuyendo las posibilidades de éxito de estas gestiones de cobranza. A la inversa, si el acreedor (Telefónica) realiza una sola gestión de cobro no debe considerarse que ya nos encontramos ante una cobranza en situación ‘dudosa’. Sin embargo, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, la demandante ha demostrado que la deuda de cada cliente que ha sido deducida como gasto para efectos tributarios por concepto de ‘cobranza dudosa’ ha sido objeto de varias acciones de cobranza y que existía una marcada disminución de las posibilidades de éxito ? nal de estas acciones de cobranza. En todo caso, si el gran volumen de clientes morosos constituía una di? cultad para que Telefónica realice un seguimiento personalizado en los términos que acabamos de precisar, entonces Telefónica debió optar por el otro camino que era más simple y perfectamente viable para que sea válida la deducción del gasto a efectos tributarios. Este camino se encuentra expresamente contemplado en la parte ? nal del literal f), del citado artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando señala que el gasto por concepto de deudas morosas es deducible cuando hayan transcurrido más de doce meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha. De lo expuesto, se aprecia que la Sala en una franca vulneración a las normas antes citadas, concluye que los referidos recibos permiten identi? car con certeza una deuda vencida por lo que cumplen con los requisitos legales para ser un requerimiento de pago, sin considerar que ello no es así, puesto que los documentos antes señalados no hacen referencia a los documentos en virtud de los cuales se requiere el pago de esa hipotética deuda y tampoco contienen el monto detallado de la deuda supuestamente requerida, es más la propia demandante no tiene ni siquiera certeza de que esa deuda contenida en el recibo no hubiera sido previamente pagada […]”. 1.2.2. De su recurso de casación, se advierte que la parte recurrente SUNAT sustenta como causales las siguientes: a) Vulneración al Derecho del Debido Proceso: Infracción del principio de prohibición de la arbitrariedad y del derecho a una motivación adecuada. La parte recurrente señala: “La primera infracción normativa en la que incurre la Sala Superior, en la sentencia de segundo grado, consiste en haber desvirtuado el criterio jurisprudencial contenido en los fundamentos octavo y noveno de la Sentencia del Tribunal Constitucional N.°3806-2004-AA/TC, al considerar indebidamente que los recibos de telefonía, emitidos por Telefónica, constituyen un mecanismo de gestión de cobranza que permite provisionar y deducir como gasto la deuda impaga de sus clientes, con ? nes del Impuesto a la Renta (considerando vigésimo cuarto de la sentencia de segundo grado), para después señalar que se debe disponer el reenvío a la Administración para que la demandante presente el íntegro de los recibos de pago, lo cual deberá ser ? scalizado por la Administración […]. En el presente caso, la sentencia de segundo grado ha vulnerado tanto la prohibición de la arbitrariedad como el derecho a una motivación adecuada al desvirtuar los criterios jurisprudenciales contenidos en los fundamentos octavo y noveno de la STC N.°3806-2004-AA/ TC. Lo hizo al señalar que los recibos de telefonía presentados por Telefónica, en el procedimiento de ? scalización, y que fueron objeto del reparo por ‘provisión de cobranza dudosa’ que efectuó la Sunat, son documentos que constituyen gestión de cobranza bajo los parámetros de dicha sentencia […]. Según esa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, si no existe certeza respecto del no pago de la deuda (y, por lo tanto, de su existencia) o si no se detalla la deuda supuestamente pendiente de pago (identi? cándose el capital, los intereses y los gastos de manera diferenciada), entonces, el documento que pretenda exigir el pago de esa supuesta deuda no cali? cará, en estricto, como un requerimiento de pago. Al haber concluido lo contrario, resulta patente que la sentencia de segundo grado que aquí se impugna ha desvirtuado la citada sentencia del Tribunal Constitucional. La infracción en la que ha incurrido la Sala Superior en este extremo resulta aún más agravada cuando la propia Sala pretende subsanar el defecto del documento denominado ‘recibos telefónicos’ con el reenvió a la instancia administrativa a efectos de que se veri? que si en el ejercicio reparado la deuda provisionado como cobranza dudosa por el contribuyente, contenido en los recibos, en realidad contiene deuda vencida. Resulta evidente de lo antes señalado que aun para la propia Sala Superior no existe certeza sobre si el monto de la supuesta deuda mencionada en los recibos telefónicos (provisionados como cobranza dudosa por el contribuyente) fueron o no pagados por los usuarios del servicio, por lo que podemos a? rmar que los recibos telefónicos no requieren al usuario del servicio la cancelación de la deuda, bajo los parámetros establecidos por la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada. Es decir, se colige que dichos recibos no constituyen documentos que acrediten la gestión de cobranza. La contradicción al precedente del Tribunal Constitucional y al derecho a la debida motivación se ve agravada cuando la propia Sala Superior aparte de señalar – en el décimo cuarto considerando- que existe certeza del pago de la deuda que será comunicada el usuario del servicio, a? rma luego que los Recibos constituyen un requerimiento de pago al contener un nuevo plazo para el pago de las deudas vencidas, concluyendo de esta manera que de su apreciación razonada -las cuales indica se desarrolla en función a reglas de lógica y de la experiencia- cuando un acreedor le comunica a su deudor el monto de la deuda vencida, lo que pretende es el pago de la deuda (deuda que no tiene certeza si aún se encuentra pendiente de pago), de? nitivamente dicho extremo no solo resulta contradictorio sino arbitrario al no basar su decisión en hechos que se desprenden del propio análisis correcto del precedente constitucional y de los documentos analizados con los que queda evidenciado la vulneración a nuestro derecho a la debida motivación. Por tales razones, la sentencia de segundo grado, al desconocer la aplicación correcta de la sentencia N.°3806-2004-AA/TC, vulnera el principio de prohibición de la arbitrariedad; y, al haber incurrido en ese vicio, vulneró también el derecho a la debida motivación pues una motivación aparente ha concluido que los recibos telefónicos presentados por Telefónica y observados por la administración tributaria cumplen con los requisitos dispuestos por la sentencia N.°3806-2004-AA/TC, cuando los recibos observados por la administración no cumplen con los requisitos establecidos por la citada sentencia”. b) Contravención de las normas jurídicas que regulan la provisión y deducción de las deudas de cobranza dudosa (contenidas en el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 21 de su Reglamento, concordados con el artículo 1333 del Código Civil). La parte recurrente alega lo siguiente: “Infracción normativa en la que incurre la sentencia de segundo grado al considerar indebidamente que los recibos de telefonía, utilizados por Telefónica durante el ejercicio ? scalizado, son un mecanismo de gestión de cobro que le permite provisionar y deducir como gastos las deudas morosas de sus clientes para efectos del Impuesto a la Renta; y que lleva a la Sala Superior a ordenar a la Sunat que examine todo el universo de deudas provisionadas por Telefónica, con relación al mencionado reparo por ‘Provisión de Cobranza Dudosa’, aunque circunscrito a los recibos de telefonía utilizados por dicha empresa en el período ? scalizado (considerando décimo cuarto) […]. Para que Telefónica pudiera deducir del Impuesto a la Renta los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, la morosidad de sus deudores debía estar acreditada mediante documentos que evidenciasen las gestiones de cobro luego de vencida la deuda, a ? n de evitar que se constituyan provisiones que no tengan un riesgo real de cobranza y que, por tal razón, reduzcan la utilidad tributaria. En consecuencia -y sin perjuicio de los demás requisitos legales-, si la morosidad de los deudores de Telefónica no se encontraba acreditada mediante documentos que evidenciase las gestiones de cobro, luego de vencida la deuda; entonces, el gasto deducido por Telefónica, por concepto de provisión de cobranza dudosa, no resultaba procedente para determinar el Impuesto a la Renta […]. En nuestro ordenamiento jurídico la regla general es la mora por intimación, pues la mora automática (sin intimación) solo se produce si se con? gura alguno de los cuatro supuestos previstos en la citada norma, ninguno de los cuales se presentan en el caso que aquí nos ocupa ni ha sido alegado por Telefónica. Por lo tanto, para lo que aquí respecta, si no hay intimación el deudor no podrá ser constituido en mora […]. En el presente caso, al comparar los recibos del servicio de telefonía, presentados por Telefónica con relación al reparo sobre ‘Provisión por Cobranza Dudosa’, con las normas legales y jurisprudenciales antes citadas, se veri? ca que dichos recibos no cumplen con los requisitos establecidos por esa normatividad para que tales recibos puedan ser considerados válidamente como un mecanismo de gestión de cobro que le permite provisionar y deducir como gastos las deudas morosas de sus clientes para efectos del Impuesto a la Renta […]. Resulta especialmente signi? cativo apreciar que en ninguna parte de su sentencia de segundo grado la Sala Superior justi? ca cómo es posible que si los mencionados recibos de telefonía constituyen -en su equivocado juicio- un mecanismo de cobranza idóneo para acreditar la morosidad de sus clientes, al mismo tiempo esos recibos le indican al supuesto deudor que ‘si usted ha pagado la deuda vencida por favor omita este requerimiento’, entre otras expresiones similares. Es decir, la sentencia de segundo grado ni siquiera examina cómo es que dichos recibos pueden ser considerados como una gestión de cobro idónea para deducir como gasto del Impuesto a la Renta una supuesta deuda impaga, si según esos mismos recibos no existe certeza de que esa deuda no haya sido pagada […]. c) Contravención del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y de la Norma IX del Código Tributario, al efectuar una interpretación errónea del artículo 1333 del Código Civil, y establecer que la Ley Nº 28870, constituye parte del derecho positivo nacional que puede contradecir la norma en materia tributaria. La recurrente menciona lo siguiente: “La sentencia de segundo grado, no ha efectuado una correcta interpretación de lo regulado por el legislador en el artículo 1333 del Código Civil, por lo que ha conllevado a que la sala superior señale erróneamente que basta con que el recibo de teléfono señale la deuda para que incurra en mora, cuando la Sala Suprema ya ha establecido como criterio que la morosidad consagrada en el artículo 1333 del Código Civil, implica la exigencia del cumplimiento de la obligación hecho que en de? nitiva el juez de segunda instancia no ha analizado correctamente […]. Para que se pueda acreditar la provisión de cobranza dudosa de una deuda vencida es necesario se acredite documentariamente la morosidad a través de gestiones de cobro, entendiendo a morosidad como el acto de intimar al deudor al pago de la deuda, hecho que de? nitivamente no contienen los recibos de teléfono presentados por Telefónica, pues resulta el contenido de esos recibos solo son meramente informativos, es decir, no son documentos que intimen al deudor al pago de la deuda bajo el criterio ya recogido por la Corte Suprema, en la medida que el contenido de los citados recibos no contienen la exigencia al pago o cancelación de la deuda. Este extremo tampoco ha sido analizado ni observado por la Sala Superior dado que vía interpretación errónea del artículo 1333 del Código Civil ha establecido que la comunicación de la deuda sin exigir el pago de la misma constituye una gestión de cobranza. Tampoco ha observado los criterios establecidos por la Corte Suprema en las Casaciones N.°25533-2013 y 436-2009, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo [….]. De otro lado, cabe indicar que la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario establece que, en lo no previsto por el código y las normas tributarias, podrán aplicarse de manera supletoria otras normas que no desnaturalicen la norma tributaria, que en el caso de autos la sala aplica al caso de autos el artículo 34 de la Ley N.°28870, está vulnerando el principio de la legalidad pues las mismas desnaturalizan lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta”. d) Contravención del artículo 141 del Código Tributario, al señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, Telefónica puede presentar nuevos medios probatorios que no fueron presentados cuando fue requerida vía ? scalización, debiendo estos ser valorados por la administración. La parte recurrente argumenta lo siguiente: “La última infracción normativa en la que incurre la sentencia de segundo grado consiste en haber vulnerado el artículo 141 del Código Tributario, esta vez respecto al extremo que dispone el reenvío a la administración para que se valore uno por uno los recibos y cliente por cliente que fueron observados por la Sunat, debiendo para ello Telefónica presentar documentación probatoria que no presentó cuando fue requerida en la etapa de ? scalización […]. La Sala olvida que existe norma expresa en materia tributaria que dispone que los medios probatorios requeridos por la administración deben presentarse en su oportunidad, ello no solo en virtud a la facultad de ? scalización, sino en atención al deber de colaboración de los contribuyentes (artículo 60 y 62 del Código Tributario), sin embargo, si el contribuyente no presenta la documentación requerida en el plazo establecido por ley pese a ser requerido no podría nuevamente requerírsele pues la norma sanciona la inacción del contribuyente en cuando al deber de colaboración, siendo que solo en el supuesto que el contribuyente haya acreditado que la no presentación de recibos requeridos no se presentaron por causa no imputable al contribuyente solo entonces se admitirá los medios probatorios extemporáneos, sin embargo, el juez ha dispuesto que la Administración valore documentación que el contribuyente no presentó, documentación distinta a la ya obrante en el expediente administrativo para acreditar la gestión de cobranza, efectuando de esta manera una distinción donde la ley tributaria no lo hace, el cual implica que la decisión que en este extremo se cuestiona no solo sea un pronunciamiento vulneratorio al principio de legalidad sino que constituye una decisión parcializada que permitiría al contribuyente acredite la cobranza dudosa que no fue acreditada en su oportunidad, atenta este extremo decidido contra el derecho de igualdad que tienen los contribuyentes”. 1.2.3. Del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente, Telefónica del Perú S.A.A., sustenta como causales, las siguientes: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política: Debido Proceso y Motivación (sobre el reparo por cobranza dudosa no sustentada); la recurrente indica lo siguiente: “La Sala Superior esboza una justi? cación de su decisión que padece mani? estamente de motivación aparente, toda vez que no esboza las razones mínimas que la llevan a desestimar los agravios invocados por TDP. En efecto, sin realizar ningún desarrollo jurídico ni razonamiento, solo la mera mención o muchas veces tan sólo la simple referencia a que comparte la opinión del Juzgado, la Sala Superior ha procedido a convalidar este reparo (salvo el de provisión de cobranza dudosa respecto al sistema de noti? cación de deuda anterior mediante recibos telefónicos), lo cual ha generado una directa afectación a nuestro derecho a una debida motivación”. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37, inciso i)

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