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29239-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE TODO OPERADOR JURÍDICO SEA DEL PODER JUDICIAL O DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AL RESOLVER LOS CASOS SOMETIDOS A SU JURISDICCIÓN, APLICAR LAS LEYES PREVIA INTERPRETACIÓN EN CONFORMIDAD CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO EN CONFORMIDAD CON LAS INTERPRETACIONES DE LOS PRINCIPIOS Y PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EFECTUADOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 29239-2018 LIMA
Sumilla: Las interpretaciones de los preceptos y principios constitucionales efectuadas por el Tribunal Constitucional también son vinculantes para la administración pública, incluso el Tribunal Fiscal, por la supremacía, jerarquía y fuerza normativa de las normas constitucionales, por el carácter vinculante de las interpretaciones del Tribunal Constitucional; además por la obligación de toda administración pública bajo sanción de nulidad de pleno derecho de resolver aplicando las leyes sin contravenir las normas constitucionales. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós VISTA La causa número veintinueve mil doscientos treinta y nueve, guion dos mil dieciocho, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Toledo Toribio, Linares San Román y Dávila Broncano; y, con el voto en discordia del señor Juez Supremo Bustamante Zegarra, con la adhesión del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 1.1. Se trata de los recursos de casación interpuestos por los demandados Municipalidad Distrital de San Isidro, de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta y seis; y por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos ochenta y seis; contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cuarenta, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos sesenta y cinco, emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas doscientos sesenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04565-5-2017, ordenándose que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION: 2.1. Mediante resolución de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y ocho del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha resuelto declarar procedente el recurso de la Municipalidad Distrital de San Isidro por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Alega que, la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, toda vez que, no se realizó el análisis de aplicación jurídica de la Ordenanza N° 276-MSI, cuando dicho pedido no fue materia del petitorio de la parte demandante, quien siempre ha cuestionado la constitucionalidad de la citada Ordenanza que sustenta el cobro de arbitrios municipales del dos mil diez; en ese sentido, la Sala Superior ha resuelto sobre agravios que no han sido peticionados en la demanda; máxime si, la propia accionante ha solicitado que sea el órgano jurisdiccional quien se pronuncie respecto de la referida Ordenanza, ejerciendo el control difuso. Asimismo, alega que de acuerdo a las jurisprudencias contenidas en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 4293-2012-PA/TC y Nº 3741-2004-PA/TC, los tribunales administrativos se encuentran impedidos de realizar control difuso, lo que ha sido rati? cado con el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2014-12; esto es, no pueden analizar la determinación del costo de los arbitrios municipales y los criterios previstos para su distribución contenidos en Ordenanzas Municipales, tal como solicita la demandante. Agrega que, ordenar que el Tribunal Fiscal emita un nuevo pronunciamiento vulnera el principio de celeridad procesal, pues el Juez se encontraba válidamente facultado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; que, la Ordenanza Nº 276-MSI ha sido emitida conforme a la Constitución, entrando en vigencia a su rati? cación por el Concejo Metropolitano de Lima como lo señalaba la Ordenanza Nº 607-MML, mientras que los valores reclamados se han emitido conforme lo establecen las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 00339-7- 2015 y Nº 04121-7-2015, que declararon la nulidad de los valores emitidos por los mismos tributos y periodos. Finalmente, precisa que se ha vulnerado el principio de congruencia, desde que la Sala Superior solo ha efectuado una interpretación del dicho del demandante y ha extendido el fallo, declarando la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04565-5-2017, en razón de que el Tribunal tenía la facultad de determinar la validez de las ordenanzas materia de litis, cuando ello no había sido invocado en la demanda, pues lo pretendido por la parte actora era cuestionar la constitucionalidad de las mismas, siendo aún más que no fue considerado como punto controvertido. 2.2. Asimismo, a través de resolución de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y seis del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha resuelto declarar procedente el recurso del Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –Ley Nº 28301– Alega que, la Sala Superior no ha considerado que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04293-2012-AA/TC, particularmente en su fundamento 34, estableció que el precedente contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03741-2004-AA/TC desnaturalizaba una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercicio a quienes no estaban incursos en la función jurisdiccional y que de acuerdo a la Constitución carecen de competencia para ejercer control difuso de constitucionalidad; por ello, considerando que el asunto debatido en sede administrativa estaba orientado a veri? car la constitucionalidad de las Ordenanzas N° 183-MSI y N° 276-MSI, que aprobó el régimen tributario de los arbitrios municipales del año dos mil diez, es que, a efectos de resolver la controversia el Tribunal Fiscal debía efectuar control difuso de dichas Normas Municipales; sin embargo, el Tribunal Administrativo no estaba facultado para realizar análisis alguno sobre las mencionadas Ordenanzas, pues ello signi? caría resolver en contra de la propia interpretación del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012-AA/TC. b) Infracción normativa por contravención del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, la Sala Superior ha incurrido en una indebida motivación, pues de lo expresado en el sexto considerando de la resolución recurrida, el Tribunal Fiscal no realizaría control difuso de las ordenanzas municipales cuestionadas por la estructura de los costos de sus arbitrios, sino que solamente se limitaría a veri? car si la Ordenanza se ciñe a los parámetros generales establecidos por el Tribunal Constitucional; es decir, para la Sala Superior el Tribunal Fiscal no realiza control difuso de la ordenanza municipal; sin embargo, no indica las razones en virtud de las cuales considera que dicha veri? cación no implica ejercer control difuso. Asimismo, se precisa que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC, se analizó la constitucionalidad de las ordenanzas municipales que regularon arbitrios municipales desde la base de una interpretación de la Constitución y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad y que, en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0053-2004- PI/TC se agregó que las infracciones directas a las normas que conforman el parámetro de constitucionalidad determinarán afectaciones indirectas a la jerarquía normativa de la Constitución y que, a partir de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC, el Tribunal Fiscal no estaba facultado a realizar análisis alguno sobre las ordenanzas municipales para determinar si estas se habían emitido observando los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para la determinación del costo y su distribución dado que ello implicaría realizar control difuso; en ese sentido, la sentencia recurrida incurre en indebida motivación, ya que la Sala Superior no realizó un análisis pormenorizado del contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal sub materia, pues no ha considerado que la determinación del costo de los arbitrios municipales y los criterios previstos para su distribución contenidos en las ordenanzas municipales implicaría realizar control difuso, facultad que solo compete al órgano jurisdiccional, debiendo la Sala Superior haber efectuado el control difuso de las ordenanzas y de considerarlas inconstitucionales debió declarar su inaplicación y no declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04565-5-2017. III. DESARROLLO DEL PROCESO: 3.1 SEDE ADMINISTRATIVA 3.1.1 La Municipalidad Distrital de San Isidro emitió las Resoluciones de Determinación Nº 2015-002636-1120-SCRGAT/MSI1 y Nº 1130-000678-2015-SCCU-GAT/MSI2, a ? n de que la empresa Anegada Sociedad Anónima Cerrada cancele S/ 17,629.58 y 5,958.54 soles por concepto de arbitrios municipales de parques y jardines y seguridad ciudadana por los meses de enero a diciembre del dos mil diez respecto al inmueble ubicado en la avenida Javier Prado Nº 311, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima. 3.1.2. Ante ello, la empresa Alegada Sociedad Anónima Cerrada interpuso recurso de reclamación contra las citadas resoluciones de determinación, con fechas veintisiete de febrero y veintiocho de mayo de dos mil quince; sin embargo, mediante la Resolución de Gerencia Nº 1317-2015-1100-GAT/MSI3, de fecha once de diciembre de dos mil quince, la municipalidad declaró infundados dichos reclamos. 3.1.3. Por escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la citada empresa apeló la resolución de gerencia, alegando que la Ordenanza Municipal Nº 276-MSI, que sustenta el cobro de las deudas contenidas en las resoluciones de determinación impugnadas, no cumple con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional; por lo tanto, debe ser inaplicada. 3.1.4. Con fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04565-5-20174, por la cual con? rmó la resolución de gerencia, señala que no debe arrogarse el control difuso de la constitucionalidad de las normas, pues ello es competencia exclusiva del fuero jurisdiccional, de conformidad con la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, emitida en el Expediente Nº 04293-2012/PA/TC y el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2014-12, de fecha nueve de julio de dos mil catorce. 3.2 SEDE JUDICIAL 3.2.1. Mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta, y escrito de subsanación de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y cinco, la empresa Anegada Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda contra la Municipalidad Distrital de San Isidro y el Tribunal Fiscal, a ? n que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04565-5-2017, de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, que con? rmó la Resolución de Gerencia N° 1317-2015-1100-GAT/MSI, de fecha once de diciembre de dos mil quince, que declaró infundados sus reclamos contra las Resoluciones de Determinación Nº 2015-002636-1120-SCRGAT/MSI y Nº 1130-000678-2015-SCCU-GAT/MSI. Además, como pretensiones accesorias solicita que se declare la prescripción de la acción de la Administración Tributaria de los tributos (arbitrios) del periodo dos mil diez; se declare la ine? cacia de cualquier acto presente, pasado y futuro destinado a pretender por vía directa o indirecta su cobro y se declare la improcedencia de cualquier cobro de interés moratorio. Alega como sustento de su pretensión, que: a) El artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario vulnera ? agrantemente los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por lo que, debe aplicarse control difuso a este dispositivo legal; b) Corresponde a la autoridad judicial aplicar el control difuso contra los alcances y el contenido de la Ordenanza Municipal N° 276-MSI, toda vez que se han establecido los costos de los arbitrios sin respetar los parámetros constitucionales ? jados para su dación; c) la citada ordenanza contraviene el principio de capacidad contributiva y no respeta lo establecido en el sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00053-2004-PI/TC, pues no ha tenido presente el costo individualizado; d) El Tribunal Fiscal nunca resolvió ninguna de las cuestiones puestas en su conocimiento, sobre las cuales se le solicitó que se pronuncie, sólo atinó a señalar que no tenía competencia para ello, vulnerando el ordenamiento jurídico vigente. 3.2.2. El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos sesenta y cinco, declaró fundada la demanda, sosteniendo básicamente que: a) A través de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución efectuó una interpretación de los artículos 69, 69-A y 69-B de la Ley de Tributación Municipal, con la ? nalidad de establecer parámetros mínimos de validez constitucional para la determinación y cobro de los arbitrios que eran regulados mediante Ordenanzas por las Municipalidades; b) Según lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, cuando se efectúa el análisis de una ordenanza a efectos de veri? car si cumple o no con la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades, no se aplica control difuso, puesto que esta última facultad implica la veri? cación de alguna incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal; c) No podría señalarse que el análisis de una ordenanza a la luz de la Ley de Tributación Municipal, la Ley Orgánica de Municipalidades y los parámetros establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-AI/TC, implique efectuar un control de constitucionalidad o control difuso, puesto que no se estaría veri? cando la incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal; d) En el presente caso, el Tribunal Fiscal debió veri? car si las ordenanzas cumplían con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal, cuyos parámetros mínimos de validez han sido establecidos por las sentencias antes citadas. 3.2.3. Por sentencia de vista (resolución número quince) de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cuarenta, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó la sentencia de primera instancia, señalando, en esencia, lo siguiente: a) El Tribunal Fiscal ha indicado que desde la entrada en vigencia de la STC Nº 04293-2012-PA/TC carece de facultades para efectuar control difuso de las normas; empero, no ha tenido presente que en referencia a los cuestionamientos plasmados en la apelación presentada en vía administrativa, en las STC Nº 00041-2004-AI/TC19 y Nº 00053-2004-PI/TC20, el Tribunal Constitucional ejerciendo control de constitucionalidad – control concentrado ?, ya ha ? jado qué criterios están proscritos y cuáles se admiten como parámetros generales para la estructuración y distribución de costos de los arbitrios que deben desarrollar las ordenanzas municipales; b) Para resolver el caso administrativo el Tribunal Fiscal no tenía que ejercer control difuso de la ordenanza municipal que es cuestionada en cuanto a la estructuración y distribución de los costos de sus arbitrios, sino que debía limitarse a veri? car si esta ordenanza se constriñe a los parámetros generales ya estipulados por el Tribunal Constitucional en las mencionadas sentencias; c) En tal sentido, teniendo en cuenta que el Tribunal Fiscal no analizó la validez jurídica de la Ordenanza Nº 276-MSI, por la cual se aprobó el régimen tributario de los arbitrios municipales del año dos mil diez, en función a la estructuración y distribución de costos de los arbitrios, ? jados por el Tribunal Constitucional en las aludidas sentencias, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04565-5-2017 ha incurrido en falta motivación. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: Planteamiento del Problema 1.1. De acuerdo a las causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación de los demandados Municipalidad Distrital de San Isidro y el Tribunal Fiscal, se advierte que el problema a resolver es determinar si al emitirse la sentencia de vista recurrida se ha incurrido en la infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; así como de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –Ley Nº 28301–. En ese sentido, el problema planteado exige que se de? nan los siguientes puntos: a) Con relación a la causal procesal, debe establecerse si la recurrida infringe el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o contiene defectos de motivación insu? ciente que acarreen su nulidad; y b) Con relación al fondo del asunto determinar si el asunto debatido en sede administrativa estaba orientado a veri? car la constitucionalidad de las Ordenanzas Nº 183-MSI y Nº 276-MSI, que aprobó el régimen tributario de los arbitrios municipales del año dos mil diez, y si por lo tanto, el Tribunal Fiscal debía realizar control difuso. SEGUNDO: Análisis de las infracciones normativas procesal y material 2.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad5 y Casación Nº 615-2008/Arequipa6; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. 2.2. En esa línea, habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. TERCERO: Análisis de la infracción normativa procesal 3.1. En atención a lo antes indicado, se procede a absolver la infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, respecto a la cual los recurrentes han sostenido que no se realizó el análisis de aplicación jurídica de la Ordenanza N° 276-MSI, cuando dicho pedido no fue materia del petitorio de la parte demandante, quien siempre ha cuestionado la constitucionalidad de la citada Ordenanza que sustenta el cobro de arbitrios municipales del dos mil diez. Asimismo, de acuerdo a las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 4293-2012-PA/TC y Nº 3741-2004-PA/TC, los tribunales administrativos se encuentran impedidos de realizar control difuso, lo que ha sido rati? cado con el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2014-12; esto es, no pueden analizar la determinación del costo de los arbitrios municipales y los criterios previstos para su distribución contenidos en Ordenanzas Municipales, tal como solicita la demandante. 3.2. El artículo 139 numeral 3 de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración7. 3.3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.4. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. 3.5. En el presente caso, a partir de la lectura de la resolución apelada, puede desprenderse que la decisión adoptada por la Sala Superior ha señalado los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa su pronunciamiento, en los siguientes términos: I. La realización del control difuso importa todo un proceso intelectual en el cual el juez constitucional analiza las leyes aplicables al caso concreto, veri? cando si se ciñen o no a la Constitución; II. Desde la entrada en vigencia de la STC Nº 04293-2012-PA/TC, los tribunales administrativos carecen de facultades para efectuar control difuso de las normas; III. Sobre los cuestionamientos plasmados en la apelación presentada en vía administrativa, en las STC Nº 00041-2004-AI/TC y Nº 00053-2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha ejercido control de constitucionalidad, estableciendo qué criterios están proscritos y cuáles se admiten como parámetros generales para la estructuración y distribución de costos de los arbitrios que deben desarrollar las ordenanzas municipales; IV. El Tribunal Fiscal no ha valorado que el Tribunal Constitucional ya ha realizado el control constitucional de la estructuración y distribución de costos de los arbitrios municipales, por lo que, al resolver el caso, no le correspondía realizar control difuso de la Ordenanza Nº 276-MSI, sino limitarse a analizar la aplicación o no de tal norma al caso concreto, pero a la luz de los parámetros estipulados por el Tribunal Constitucional en las precitadas sentencias; y V. Al no haber examinado la aplicación de tales criterios interpretativos, el Tribunal Fiscal ha infringido su deber de aplicar la norma de mayor jerarquía contemplada en el artículo 102 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 3.6. De lo precisado en la sentencia de vista se veri? ca que la Sala Superior ha motivado en forma su? ciente los fundamentos de hecho y de derecho que le han servido de base para estimar en parte la demanda, precisando las razones por las cuales considera que el Tribunal Fiscal debió emitir pronunciamiento de fondo aplicando los criterios establecidos en las STC Nº 00041-2004-AI/TC y Nº 00053- 2004-PI/TC; pronunciándose sobre los extremos que fueron materia de apelación, no advirtiéndose transgresión al debido proceso ni del deber de motivación de las resoluciones judiciales. 3.7. Asimismo, respecto a que la sentencia no es congruente con la demanda, de autos se aprecia que la recurrente solicitó la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04565-5-2017, de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, por cuanto el Tribunal Fiscal nunca resolvió ninguna de las cuestiones puestas en su conocimiento, excusándose en que no tenía competencia para ello; y es en base a esto que han resuelto las instancias de mérito, estableciendo que el Tribunal Fiscal si debía emitir pronunciamiento sobre sus alegaciones; siendo que, si bien la accionante solicitó que el órgano jurisdiccional realice control difuso de las normas invocadas en la demanda, resultaba congruente que el órgano jurisdiccional reenvíe la causa para que el Tribunal Fiscal se pronuncie, al haberse establecido que la aplicación de los criterios sentados por el Tribunal Constitucional no implicaba ejercicio de control difuso. 3.8. Por lo tanto, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se puede determinar que no vulnera los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ya que cumple con expresar las razones en las cuales basa su decisión, motivo por el cual debe declararse infundado este extremo del recurso. CUARTO: Análisis de la infracción normativa material 4.1. Respecto de la infracción normativa de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –Ley Nº 28301–. El Tribunal Fiscal re? ere que la Sala Superior no ha considerado que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-AA /TC, particularmente en su fundamento 34, estableció que el precedente contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03741-2004 -AA/TC desnaturalizaba una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercicio a quienes no estaban incursos en la función jurisdiccional y que de acuerdo a la Constitución carecen de competencia para ejercer control difuso de constitucionalidad; por ello, considerando que el asunto debatido en sede administrativa estaba orientado a veri? car la constitucionalidad de la Ordenanza Nº 276-MSI. 4.2. De lo precisado en el recurso de casación y en la sentencia de vista, se colige que el problema a dilucidar, radica en veri? car si la aplicación de los criterios establecidos en las STC Nº 00041-2004-AI/TC y Nº 00053-2004-PI/TC al analizar la Ordenanza Nº 276-MSI, implica que el Tribunal Fiscal realice control difuso. 4.3. La Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301, denunciada por el Tribunal Fiscal, dicho artículo dispone que: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad” (resaltado agregado)”; es decir, la labor de interpretar de normas con rango de ley y reglamentos comprende tanto a los Jueces como a Tribunales; sin embargo, conforme a la sentencia recaída en el Expediente Nº 4293-2012-PA/TC, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, los tribunales u órganos colegiados de la Administración Pública no se encuentran autorizados a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando consideren que ella vulnera mani? estamente la Constitución, sea por la forma o por el fondo; pues el ejercicio del control difuso solo puede ser realizado por los órganos jurisdiccionales. 4.4. Es claro que, la citada norma no está referida especí? camente al control difuso, que en esencia es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva a la inaplicación de una norma al caso particular; sino a la interpretación y aplicación de las leyes y normas reglamentarias conforme a las interpretaciones de los preceptos y principios constitucionales efectuados por el Tribunal Constitucional. 4.5. En ese sentido, es ineludible para todo operador jurídico sea del Poder Judicial o de la administración pública, al resolver los casos sometidos a su jurisdicción, aplicar las leyes previa interpretación en conformidad constitucional, así como en conformidad con las interpretaciones de los principios y preceptos constitucionales efectuados por el Tribunal Constitucional. Tal es así que el legislador ha contemplado como primera causal de nulidad de pleno derecho de los actos de la administración pública y que alcanza a las resoluciones del Tribunal Fiscal, el haber sido dictados en contravención a las normas constitucionales8. 4.6. Lo indicado implica que las interpretaciones de los preceptos y principios constitucionales efectuadas por el Tribunal Constitucional también son vinculantes para la administración pública, incluso el Tribunal Fiscal, por la supremacía, jerarquía y fuerza normativa de las normas constitucionales, por el carácter vinculante de las interpretaciones del Tribunal Constitucional; además por la obligación de toda administración pública bajo sanción de nulidad de pleno derecho de resolver aplicando las leyes sin contravenir las normas constitucionales. 4.7. En esa línea, debemos dejar por sentado que analizar una liquidación de arbitrios en mérito a resoluciones de determinación sobre la base de los criterios normativos ? jados por el Tribunal Constitucional en las sentencias de los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 053- 2004-PI/TC no supone hacer control difuso, sino un acto de concretización del orden jurídico, en vista que la aplicación de normas contenidas en criterios establecidos en sentencias de procesos de inconstitucionalidad tienen fuerza de ley. 4.8. En tal sentido, no es que se le esté pidiendo al Tribunal Fiscal realizar un control de constitucionalidad respecto a una ordenanza municipal, sino que únicamente debía aplicar los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional emitidos en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-PI/ TC, a efectos de establecer la validez de los cobros por arbitrios determinados el año dos mil diez por la Municipalidad Distrital de San Isidro respecto a las resoluciones de determinación impugnadas en sede administrativa, validez que debe analizarse a partir de los criterios contenidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional, las cuales además tienen calidad de precedentes en materia de arbitrios municipales y no fueron dejados sin efecto expresamente por la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4293-2012-PA/TC; no implicando dicha labor la realización de realizar control difuso, sino que atendiendo a que las citadas normas fueron ya interpretadas por el Tribunal Constitucional (Supremo Intérprete de la Constitución) en los citados expedientes, el Tribunal Fiscal debió pronunciarse sobre el fondo del asunto y resolver lo que fue materia de apelación aplicando la interpretación contenida en las sentencias constitucionales, por lo tanto, este extremo del recurso también debe ser declarado infundado. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los demandados Municipalidad Distrital de San Isidro, de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta y seis; y por el Procurador Público Adjunto del Min

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