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32649-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LOS RECURSOS DE CASACIÓN OBJETO DE CALIFICACIÓN SE HAN FUNDAMENTADO EN LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS ENUNCIADAS COMO SI SE TRATARA DE UN RECURSO DE APELACIÓN CONFORME SE APRECIA DE SUS ARGUMENTOS, VERIFICÁNDOSE QUE LO QUE EN EL FONDO PRETENDEN ES CUESTIONAR LOS CRITERIOS DESPLEGADOS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO A FIN DE QUE SE ASUMA POR VÁLIDA LA TESIS POSTULADA EN EL PRESENTE PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 32649-2022 LIMA
Lima, veinticinco de enero de dos mil veintitrés VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico y el cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por: 1) El representante de la empresa demandante ENEL GENERACIÓN S.A.A. (antes EDEGEL S.A.A.), de fecha cuatro de noviembre del dos mil veinte (fojas doscientos veintiuno a doscientos cuarenta y siete del cuaderno de casación), cuyo tramite fue reservado por la Sala Superior, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cincuenta y nueve, de fecha treinta de septiembre del dos mil veinte (fojas ciento noventa y seis a doscientos once del cuaderno de casación), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que con? rmó en parte la sentencia de primera instancia, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil diecinueve (fojas ciento cuarenta y seis a cientos setenta y dos del cuaderno de casación) que declaró infundada la demanda entre otras, en cuanto a la primera y segunda pretensión principal y sus accesorias (sobre los intereses durante la construcción de activos, para determinar su costo computable). 2) Los recursos de casación formulados por los codemandados Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), de fecha el once de mayo del dos mil veintidós (fojas trescientos sesenta y siete a cuatrocientos quince del cuaderno de casación); y el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, de fecha dieciséis de mayo del dos mil veintidós (fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos cuarenta y ocho del referido cuaderno); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta, de fecha veintisiete de abril del dos mil veintidós (fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos sesenta del mismo cuaderno), que revoca la sentencia de primera instancia, en el extremo de la pretensión subordinada (referida a intereses moratorios por el vencimiento de los plazos máximos para resolver por la SUNAT y el Tribunal Fiscal) a las principales, y reformándola declaró fundada la demanda. Al efecto se deben proceder a cali? car si dichos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria1. Análisis de admisibilidad de todos los recursos de casación SEGUNDO. En tal sentido, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el inciso 3 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, así como en el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos, los referidos medios impugnatorios cumple con ellos, a saber: i) se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub. Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la resolución impugnada; y, iv) la empresa recurrente adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación, obrante a fojas doscientos veinte del cuaderno de casación, y las codemandadas al ser entidades estatales, se encuentran exoneradas de su pago. Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde veri? car si el recurso cumple con los requisitos de fondo. TERCERO. Previo al análisis de procedibilidad, resulta oportuno precisar que es objeto de cali? cación de tres recursos de casación, presentados contra dos sentencias de vistas, contenidas en la resolución número cincuenta y nueve, de fecha treinta de septiembre del dos mil veinte y la contenida en la resolución número ochenta, de fecha veintisiete de abril del dos mil veintidós, emitidas en distintas oportunidades y por diferentes extremos de las pretensiones planteadas por la parte demandante. Asimismo, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO. En ese mismo sentido, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386 del Código Procesal Civil, por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO. En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil; de aplicación supletoria, se tiene que: 1) La demandante ENEL GENERACIÓN S.A.A. interpuso recurso de apelación (fojas ciento setenta y tres a ciento noventa y tres del cuaderno de casación) contra la respectiva sentencia de primera instancia, en tanto que la misma le fue adversa, cumpliendo de este modo el primer requisito de procedencia; 2) del mismo modo, Las codemandadas SUNAT y Tribunal Fiscal, en tanto que la sentencia de primera instancia (fojas trescientos cinco a trescientos veintisiete) no les fue adversa, su consentimiento no contraviene el requerimiento legal, por lo que, se encuentran conforme a ley. Por lo tanto, corresponde a continuación veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO. En el extremo de la primera y segunda pretensiones principales y sus accesorias, sobre los intereses vinculados a la construcción de activos, para determinar su costo computable, la demandante ENEL GENERACIÓN S.A.A. (en adelante ENEL), al amparo del artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, vinculadas a las garantías al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La recurrente denuncia, que la Sala Superior incurre en vicio de motivación incongruente, porque se desvariaría la cuestión controvertida, al incluir en cumplimiento, una nueva exigencia consistente en que se acredite la “vinculación de los intereses aplicados con la construcción de las centrales de generación eléctrica”, cuando la resolución objeto de cumplimiento la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6686-4-2004 habría establecido que correspondía evaluar (solamente) la “razonabilidad” de considerar los intereses de origen, en base al Informe Técnico sobre “Valuación de Activo Fijo de EDEGEL S.A. del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco” elaborado por PROTECNA Consultores S.A.C., así como aquél elaborado por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú. Indica que la Sala Superior no analizó su argumento referido a la errada lectura que se habría efectuado de la Resolución objeto de cumplimiento Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6686-4-2004, ni explica por qué es inválido el argumento de ENEL, consistente en que el Tribunal Fiscal habría admitido que sería razonable que los intereses por ? nanciamiento, podrían ser un concepto parte del costo de un activo ? jo, al ser razonables su inclusión en el proceso de adquisición o construcción, considera que esa es la única interpretación que sería acorde con el artículo 2 del reglamento de la Ley Nº 26283, que señala como único requisito que el valor de transferencia de bienes no exceda el valor de mercado. Agrega que también la Sala Superior, deja de lado su argumento que según la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6686-4-2004, correspondía que SUNAT determine si el valor establecido por los peritos de Protecna no excedía el valor de mercado de los activos al año mil novecientos noventa y seis; y tampoco su argumento del recurso de apelación consistente en que el Juzgado desvió el debate procesal a la acreditación con los medios probatorios de los intereses con los activos. Denuncia también motivación aparente e insu? ciente, que se con? guraría en el undécimo considerando de la sentencia de vista, pues no daría respuesta a sus planteamientos sobre la carga dinámica de la prueba, alegada en su recurso de apelación. Considera que, con una argumentación aparente e insu? ciente, no termina de explicar cómo es que la antigua EDEGEL estaría en mejor posición que el Estado para acreditar acontecimientos ocurridos entre 45 y 85 años de antigüedad, cuando dicha empresa, que no es la que inicia este proceso y que dicha información habría sido transferida a ENEL. Agrega que en todo caso dicha información habría sido entregada al Estado peruano en el proceso de privatización, cuando fue adquirido de sus propietarios originales en el año mil novecientos setenta y cuatro. Concluye señalando, que dichas infracciones, poseen incidencia directa en la decisión impugnada, que hubieran determinado que la Sala no con? rme la sentencia de primera instancia y hubiera anulado o revocado la Sentencia de primera instancia. b) Infracción normativa del artículo 45 de la Constitución Política del Perú y del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establecen el Principio de Legalidad. Considera que la sentencia de vista infringe el Principio de Legalidad, al concluir que la RTF 6686-4-2004, habría requerido en cumplimiento la obligación de acreditar la vinculación de los intereses aplicados con la construcción de las centrales de energía o recurrir a elementos vinculados a su valor histórico o a su valor de adquisición original. Agrega que, ello no se encuentra previsto en la Ley Nº 26283 ni su reglamento, los cuales establecen como único requisito que los bienes adquiridos producto de la fusión o escisión, no excedieran el valor de mercado. Asimismo, indica que la infracción al Principio de Legalidad por parte de SUNAT y el Tribunal Fiscal, ha sido convalidada en la sentencia de vista, condicionándole el derecho de ENEL para depreciar el íntegro del valor de los bienes de su activo ? jo revaluado al cumplimiento de exigencias arbitrarias e ilegales. Concluye indicando que ello tiene incidencia en la decisión, pues se han exigido requisitos extralegales. c) Infracción normativa por contravención al derecho a la Prueba. Denuncia que la sentencia de vista, infringió su derecho a la prueba, al habérsele atribuido la carga de probar, en contravención a la carga dinámica de la prueba, y requerirle documentación que no podrían estar en su poder, sino en poder del Estado desde el año mil novecientos setenta y cuatro. Agrega que habría adquirido la titularidad de las centrales de generación eléctrica recién en el año mil novecientos noventa y cinco, por los procedimientos de privatización, donde adquirió el 60% de las participaciones que este tenía de la empresa. Anota que la discusión se restringe a la indebida aplicación de la carga de probar, lo cual es un asunto netamente jurídica y susceptible de ser revisado por la Sala Suprema. Añade que aun así el Estado peruano hubiese entregado dicha documentación, no tendrían la obligación de conservar documentación referidos a hechos ocurridos entre los años 1920 y 1960, porque el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, establece la obligación de conservar libros, registros y, en general, documentos y antecedentes de operaciones, o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributaria o relacionadas a éstas, se mantiene únicamente mientras tales obligaciones tributarias no hubieran prescrito. Termina indicando que ello tiene incidencia en la decisión, y habría determinado que debía revocarse la sentencia de vista, al veri? carse que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada era nula, y haberse denegado el bene? cio tributario de ley. d) Infracción normativa del numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que prevé el principio de Verdad Material. Para la empresa recurrente, el supuesto “cruce de información con el Archivo Central” que alega la Sala Superior, no fue efectivamente realizado o en su defecto, se habría realizado de manera defectuosa, lo cual se desprende de dos hechos concretos, ya que la referida Sala Superior no habría analizado, que: 1) la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada levantó reparos efectuados, tras corroborar en la página web del Banco Mundial el otorgamiento de los préstamos para la construcción de dos Centrales2, lo cual no habría realizado la SUNAT pese a la sencillez de acceso a la información; y, 2) La empresa pudo recabar información que con? rme que para la efectiva construcción de las Centrales de generación de energía eléctrica Huinco, Matucana Callahuanca y Santa Rosa, Empresas Eléctricas Asociadas (las cuales en los años eran propietarias de las centrales), obtuvieron ? nanciamiento de diversas entidades. Concluye señalando que, ello tendría incidencia en la decisión porque en caso se determinara que la Administración no cumplió su obligación de agotar la búsqueda de la verdad de los hechos, ello determinaría que debería revocarse la sentencia de vista, y la Corte Suprema en sede de instancia declare fundada la demanda. OCTAVO. En el extremo de la pretensión subordinada, referida a intereses moratorios por el vencimiento de los plazos máximos para resolver por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, al amparo del artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Denuncia como infracción normativa de derecho procesal, que la sentencia de vista incurriría en una motivación aparente e insu? ciente puesto que no ha efectuado el test de proporcionalidad a ? n de realizar el control difuso (inaplicación) de la regla de capitalización de intereses y aplicación de intereses, de acuerdo con el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC y la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Consulta Nº 1618-2016 Lima Norte, y agrega que ello no resultaría fundamento su? ciente. Aduce que la sentencia de vista solo se fundamentó en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 04532-201S-PA/TC, y que no habría efectuado un análisis de constitucionalidad, que solo habría efectuado su propio control difuso muy gravoso que afectaría la obligatoriedad de las leyes, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, al permitir que se inapliquen el artículo 33 del Código Tributario, modi? cado por la Ley Nº 27335, publicada el treinta y uno de julio del dos mil, su modi? cación con el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 981, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del ultimo dispositivo señalado, la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 30230, vigente a partir del trece de julio del dos mil catorce y el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1263, vigente a partir del once de diciembre del dos mil dieciséis, pese a que serían normas del ordenamiento jurídico obligatorias y vinculantes para todos sin excepciones. Agrega que esa falta de labor de hacer el control difuso, probaría que la Sala Superior no cumplió con su deber de una debida y su? ciente motivación en el ejercicio de esta facultad excepcional, ya que habría inobservado de forma deliberada la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/ TC y la Doctrina Jurisprudencial Vinculante recogida en la Consulta Nº 1618-2016-Lima Norte, que exigen una motivación especial para cada caso concreto. Señala que ello tendría incidencia en la decisión, porque de haber tenido en cuenta la Sala Superior ello, no se habría vulnerado derecho alguno de EDEGEL y, por ende, se habría con? rmado la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Indica que la Sala Superior incurriría también en una motivación insu? ciente, pues solo habría analizado el plazo incurrido, y no habría analizado los aspectos esenciales para determinar la afectación del derecho al plazo razonable, tales como la complejidad del asunto, la conducta del contribuyente, la conducta de las autoridades, o la acreditación del perjuicio económico que se alega, presupuestos que señala el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 295- 2012-PHC. Agrega que la Sala Superior, no habría considerado la conducta del contribuyente, por ejemplo, el contribuyente no habría interpuesto queja por la demora de la Administración en la emisión de la resolución de cumplimiento, a la que tenía derecho en virtud del artículo 155 del Código Tributario, tampoco habría usado el silencio administrativo negativo que le hubiera permitido acceder oportunamente al Poder Judicial, a través del proceso contencioso administrativo (numeral 2 del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584). Añade que, EDEGEL habría decidió consentir dicha demora y esperar a que el Tribunal Fiscal resolviera, lo que demostraría que el propio contribuyente reconoció la naturaleza compleja de esas cuestiones y/o la necesidad de que el Tribunal Fiscal contara con un plazo mayor para su tramitación y posterior solución, lo cual revelaría para la recurrente, una falta de interés para obrar que le permita iniciar un proceso judicial. También la recurrente indica que la Sala Superior incurriría en una motivación insu? ciente y aparente, que incluso haría que su decisión constituya una subjetividad, ya que no habría expresado razones para extender los efectos procesales de la tutela del plazo razonable a aspectos sustanciales de la controversia, como la determinación de la deuda tributarla en el extremo relativo a los intereses moratorios; la lesión del derecho a un plazo razonable no resultaría ser justi? cación su? ciente para disponer la pérdida de validez o e? cacia de los efectos Jurídicos de diverso orden, ni para disponer la inaplicación de intereses moratorios. Agrega que el Tribunal Constitucional, en ese sentido se ha pronunciado en las la Sentencias N.os 01680-2009-PHC/TC y 00295-2012-PHC/TC. Considera que la Sala Superior no habría justi? cado, con explicación valida las razones de su apartamiento de las sentencias casatorias N.os 4544-2015 LIMA y 5476-2016 LIMA, ambas emitidas por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales habrían validado la aplicación de los intereses moratorios, basadas en la aplicación de normativa tributaria aplicable y en la naturaleza resarcitoria del retraso del cumplimiento de la obligación. Por último, sostiene que la incidencia en la decisión, se produce porque si no se hubiera incurrido en este vicio, no se habría concluido indebidamente que los intereses moratorios no deben aplicarse a EDEGEL, sino que contrariamente, aunque la resolución de cumplimiento o las que resolvieron los recursos de apelación no se hubieran emitido dentro del plazo de ley, la Administración estaba facultada a cobrar los intereses moratorios y EDEGEL en la obligación de pagarlos. Infracciones Normativas de Derecho Material: b) Infracción normativa por Inaplicación de los artículos 19 y 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que establecen el requisito del agotamiento de la vía administrativa y la improcedencia de la demanda en caso de su incumplimiento, respectivamente. Argumenta que los intereses moratorios devengados a consecuencia de la excesiva demora en la tramitación de los recursos administrativos del extremo de los reparo por depreciación de inmuebles, maquinaria y equipos correspondiente al ejercicio mil novecientos noventa y nueve y las multas vinculadas, no fueron objeto de cuestionamiento en sede administrativa, que lo único que habría solicitado era que se dejen sin efecto los intereses moratorios relacionados a la demora en emitir la resolución de cumplimiento y que ello constituiría que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa respecto a la pretensión subordinada. Agrega que la Corte Suprema ya ha evaluado ello, en casos sustancialmente idénticos, como en la Casación Nº 15938-2018 LIMA, de fecha once de septiembre del dos mil diecinueve, en la que se habría señalado que si no se agota la vía administrativa la demanda deviene en improcedente. Concluye señalando que ello tiene incidencia en la decisión, porque de haberse advertido, inexorablemente se habría declarado improcedente dicha pretensión. c) Infracción normativa por Inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir. Sostiene que la Sala Superior habría inaplicado tales principios, porque en virtud de ellos, no se podría, en el caso concreto, inaplicar los intereses moratorios (menos su devolución) porque se encontraría acreditado que EDEGEL incumplió con sus obligaciones tributarias, y que independiente de las causas que habrían originado su incumplimiento, debería asumir la obligación legal de pago de intereses. Agrega que la aplicación de intereses moratorios durante el procedimiento contencioso tributario, aseguraría también la plena vigencia del principio de igualdad en materia tributaria; sin embargo, la Sala Superior habría exonerado el pago de intereses moratorios a EDEGEL, lo que supondría un trato preferencial y desigual respecto de aquellos contribuyentes que cumplieron con sus obligaciones tributarias oportunamente. Añade que el Tribunal Constitucional también en las Sentencias N.os 3373-2012-PA/ TC y 3184-2012-PA/TC, habría precisado que la inaplicación de intereses moratorios dictada en la Sentencia Nº 1255- 2003-PA/TC y otras sentencias sobre el lEAN y el ITAN, no podrían ser aplicadas para exonerar intereses por demora en resolver, ya que las razones de esos procesos radicaría en la duda en la constitucionalidad de los tributos materia de controversia, pero en el caso materia de proceso, no existiría duda sobre la constitucionalidad del dispositivo. Concluye que si la Sala Superior, habría aplicado los principios de igualdad, reserva de ley y el deber de contribuir, su decisión hubiera sido distinta, es decir ello incide en la decisión y se hubiera con? rmado la sentencia de primera instancia y como tal, hubiera declaró infundada la demanda. d) Infracción normativa por Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, vigente antes de la modi? cación introducida por la ley Nº 30230. Precisa que el artículo 33 del Código Tributario ha tenido diversas modi? caciones, tal es así que la regla de la suspensión del cómputo de intereses moratorios durante el exceso del plazo para resolver los recursos de reclamación (Decreto Legislativo Nº 981), tuvo vigencia desde el primero de abril del dos mil siete3, por otro lado la regla de la suspensión de intereses por exceso del plazo para resolver el recurso de apelación por el Tribunal Fiscal (Ley 30230) recién estuvo vigente a partir del trece de julio del dos mil catorce4; y por último, la regla de suspensión de intereses durante el exceso del plazo de 90 días que tiene la Administración para emitir la resolución de cumplimiento (Decreto Legislativo Nº 1263) de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, recién estuvo vigente a partir del once de diciembre del dos mil dieciséis. Agrega que en etapa de reclamación no se produjo tal exceso de plazo, y para los años en que la demandante interpuso recurso de apelación (años 2002, 2003 y 2006) y en los que correspondía emitir las resoluciones de cumplimiento (años 2002 y 2005) todavía no se había introducido la regla de la suspensión o inaplicación de intereses moratorios durante el exceso del plazo legal. Considera que, de acuerdo a lo anotado, la Sala Superior, estarla aplicando las prenotadas normas ha hechos anteriores a su vigencia, lo cual implicaría vulnerar el artículo 103 de nuestra Constitución. Señala que el hecho que se hayan modi? cado las reglas contenidas en el artículo 33 del Código Tributario, como por ejemplo la suspensión del cómputo de intereses en los supuestos que se exceda los plazos legales para resolver, no implica reconocer una supuesta afectación o estado de cosas inconstitucional, dado que a esas fechas preexistían las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N.os 3373-2012-PA/TC y 3184-2012-PA/TC, que establecieron que los intereses moratorios deben ser asumidos por el contribuyente porque se generaron exclusivamente por su incumplimiento y no por la actuación de la Administración, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Señala que la incidencia de la decisión consiste en que si la Sala Superior habría aplicado el artículo 33 del Código Tributario vigente antes de las modi? caciones introducidas hubiera concluido que la suspensión de los intereses moratorios, legalmente, solo resultaría aplicable desde el catorce de julio de dos mil quince para la etapa de apelación, y desde el once de diciembre del dos mil dieciséis para la etapa de cumplimiento, y como tal, hubiera con? rmado la sentencia de primera instancia que declaro infundada la demanda. e) Infracc ión normativa por inaplicación del artículo 149 del Código Tributario. Precisa que dicho dispositivo establece que las SUNAT en etapa de apelación es parte procedimental y como tal, la demora de un tercero independiente como el tribunal ? scal no le puede ser imputable, con lo que, se limitaría cumplir su función de ente recaudador de los tributos y sus respectivos intereses moratorios, más aún si la Administración Tributaria no tiene injerencia en el actuar del Tribunal Fiscal. Agrega que el vencimiento del plazo para resolver del Tribunal Fiscal no habilita a la SUNAT a efectuar el cobro de la deuda pues esta se mantendría en la condición de inexigible mientras dure el procedimiento contencioso tributario, de acuerdo a la parte ? nal del inciso c) del artículo 115 del Código Tributario. Concluye señalando que, si se hubiera aplicado este dispositivo, la Sala Superior no hubiera concluido la suspensión de los intereses moratorios en instancia de apelación. f) Infracción normativa por inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la ley Nº 30230 y el Decreto Legislativo Nº 981. Denuncia que, pese a que dichos dispositivos establecían un mandato de cumplimiento obligatorio respecto a cómo y desde cuándo debe aplicarse la regla de la suspensión de los intereses moratorios, estos se han inaplicado. Agrega que antes de la vigencia de la Ley Nº 30230, ni el Código Tributario ni otra norma de naturaleza tributaria, establecía la suspensión de los intereses moratorios devengados en el exceso de plazo para resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal, y que de la misma se desprende que antes de su vigencia estaba prohibida la suspensión de los intereses moratorios en instancia de apelación, lo cual sería coherente con los establecido en el Decreto Legislativo Nº 981 vigente desde el primero de abril de dos mil siete, el mismo que proscribía la suspensión de intereses moratorios para la etapa de apelación. Además, indica el recurrente que dichos dispositivos no habían sido declarados inconstitucionales, por lo que su presunción de constitucionalidad era incólume y su aplicación resultaba obligatoria; sin embargo, la Sala Superior, decide inaplicar las referidas normas con el único ? n de liberar a la empresa demandante EDEGEL de los intereses moratorios, generados en el tiempo que no existía norma que regulase la suspensión de los intereses en instancia de apelación. Agrega que esto tiene incidencia en la decisión, porque de haberse aplicado estos dispositivos, la Sala no hubiera declarado fundada la demanda. g) Infracc ión normativa por inaplicación del último párrafo del artículo 144 y el artículo 155 del Código Tributario, así como el numeral 2 del artículo 4 del texto único ordenado de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, dado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. La recurrente sustenta que la contribuyente podía interponer queja contra la demora de la Administración, para que sea resuelta por el Tribunal Fiscal; y también, queja contra la demora del Tribunal Fiscal, para que sea resuelta por el Ministerio de Economía y Finanzas; o, en todo caso, podía haber interpuesto demanda contencioso administrativa contra la resolución ? cta denegatoria del Tribunal Fiscal (silencio administrativo negativo). Sin embargo, EDEGEL no los había utilizado, lo cual implicaría que la demora del Tribunal Fiscal no le perjudicaba, y la consintió. Añade que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 919/2021, emitida en el Expediente Nº 00222-2017-PA/TC (caso Scotiabank), de fecha nueve de noviembre del dos mil veintiuno, ha concluido que debe analizarse el comportamiento del contribuyente, esto es, si ha consentido la demora en que ha incurrido el Tribunal Fiscal, puesto que teniendo una herramienta procesal como la queja y no lo utiliza, estaría consintiendo con esa demora y como tal, no podría denunciar la vulneración al plazo razonable ni en vía constitucional ni en el proceso contencioso administrativo. Considera que ello tiene incidencia, porque la recurrente habría consentido la demora. h) Infracción normativa por inaplicación del quinto párrafo del artículo 33 del Código Tributario. Precisa que el extremo del dispositivo inaplicado, es el que establece que, durante el periodo de suspensión de los intereses moratorios, la deuda será actualizada en función del índice de precio al consumidor. Asimismo, señala que, en el considerando quinto de la sentencia de vista, se estima la demanda y se dispone la inaplicación de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que se demoró el Tribunal Fiscal y la Administración Tributaria en resolver los recursos impugnatorios interpuestos por la demandante, en la etapa adminis

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