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32840-2019-LIMA
Sumilla: LA PROVISIÓN DE COBRANZA DUDOSA Y EL CASTIGO SON HERRAMIENTAS DE VITAL IMPORTANCIA PARA QUE LAS EMPRESAS, TOMEN UN CONOCIMIENTO CABAL Y APLICACIÓN ADECUADA, PERMITEN QUE LAS DEUDAS IMPAGAS DE SUS CLIENTES PUEDAN SER DEDUCIDAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA, PARA ESTO ES NECESARIO QUE PUEDAN IDENTIFICAR CUANDO SE ESTÁ ANTE DEUDAS INCOBRABLES Y CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR PARA EVITAR REPAROS U OBSERVACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ELLO CONFORME CON EL ARTÍCULO 37 INCISO I) DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 32840-2019 LIMA
Sumilla: El debido proceso judicial goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo literal h) del inciso 2 del artículo 8, ha previsto que toda persona tiene “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. En el presente caso, respecto al reparo de depreciaciones no aceptadas por activos ? jos transferidos en el bloque patrimonial, se emitió un pronunciamiento el cual vulnera el derecho fundamental a la motivación, al debido proceso y a la pluralidad de instancia, protegidos en los incisos 3, 5 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política, pues, como lo señala el máximo intérprete de la Constitución, también se vulnera el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales cuando no se resuelven las causas expresando las razones y justi? caciones objetivas, que deben provenir además, del derecho y de los hechos establecidos en el trámite del proceso, que en este caso han sido determinados en la anterior sentencia casatoria. Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA La causa número treinta y dos mil ochocientos cuarenta, guion dos mil diecinueve, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emiten la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Telefónica Móviles S.A. (absorbida por Telefónica Del Perú S.A.A.), mediante escrito del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve fojas dos mil trecientos sesenta y dos a dos mil cuatrocientos cincuenta y dos); contra la sentencia de vista del treinta de setiembre de dos mil diecinueve (fojas dos mil trecientos treinta y ocho a dos mil trescientos cincuenta y cuatro), que revocó en parte la sentencia apelada del treinta de enero de dos mil quince (fojas mil seiscientos cuarenta y cuatro a mil seiscientos cinco), en el extremo que resolvió declarar improcedente la demanda en lo concerniente al reparo por depreciaciones no aceptadas por activos ? jos transferidos en el bloque patrimonial, y reformándola, declaró infundada la demanda en dicho extremo y con? rmó la misma sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal y en lo concerniente al extremo referido al reparo por provisión para cuentas de cobranza dudosa, e improcedente la demanda respecto a la primera pretensión principal, en lo concerniente al reparo por retiro de bienes de accionista mayoritario Telefónica del Perú S.A.A.(Red Analógica Nortel). Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante Telefónica Móviles S.A. (absorbida por Telefónica Del Perú S.A.A.), mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil trece, interpone demanda contencioso administrativo (fojas setecientos veintisiete a ochocientos veintiséis), postulando las siguientes pretensiones: a) Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 20274-9-2012, en los extremos que con? rmó los siguientes reparos: i) Cargas ? nancieras – Carve Out, ii) Retiro de bienes de accionistas mayoritario Telefónica del Perú S.A.A. (Red Analógica Nortel), iii) Depreciaciones no aceptadas por activos ? jos transferidos en el bloque patrimonial, iv) Deducción tributaria denominada “Overhead”, y v) Provisión de cobranza dudosa. b) Segunda pretensión principal: Se expida un pronunciamiento de plena jurisdicción en el que: i) Se reconozca la deducción de las cargas ? nancieras correspondientes al ejercicio dos mil, que fueron observadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; ii) se reconozca la deducción de la porción de los gastos administrativos y generales que fueron asignados al costo de los activos en el ejercicio dos mil; y iii) se reconozca la deducción de la provisión de cuentas de cobranza dudosa correspondientes al ejercicio dos mil. Como fundamentos de su demanda señala, respecto al reparo sobre cargas ? nancieras Carve Out, que la practica contable considera un medio idóneo para el análisis del destino de los ? nanciamientos al Estado de Flujo de Efectivo, pues, este documento muestra la entrada de efectivo por emisión de obligaciones y la obtención de préstamos, así como las salidas de efectivo por los pagos correspondientes a dichas obligaciones, de manera que permite ver el destino dado a los ? nanciamientos obtenidos por Telefónica del Perú S.A.A., que fueron trasladados a Telefónica Móviles en virtud de la organización simple. De igual modo agrega que, la práctica contable considera al método de Carve Out como la metodología que debe seguirse en aquellos casos en los que no se hubiese mantenido al interior de una empresa una identi? cación especi? ca de las líneas de negocio a las que se destinaron los fondos obtenidos mediante ? nanciamiento. Sostiene, que el Tribunal Fiscal, ha con? rmado el reparo sin que se haya probado que el destino que Telefónica del Perú S.A.A. le dio a los ingresos obtenidos por los ? nanciamientos es uno distinto a la producción de la renta gravada o mantenimiento de su fuente generadora; no obstante que, conforme al principio de verdad material, es la autoridad administrativa quien tiene la carga de veri? car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. Argumenta que, para poder sustentar válidamente el reparo a las deducciones de las cargas ? nancieras, la SUNAT tenía que probar en forma fehaciente la desviación de los recursos obtenidos por ? nanciamiento hacia ? nes distintos a la adquisición de bienes o servicios necesarios para la producción de renta gravada o mantenimiento de su fuente. Agrega que, los pasivos recibidos por Telefónica del Perú S.A.A. fueron contraídos y usados en años anteriores a la adquisición del negocio de Telefonía Móvil S.A. La SUNAT se encontraba obligada a demostrar la desviación de Telefónica del Perú S.A.A. que acreditaba la utilización de los pasivos transferidos a Telefonía Móvil S.A., y dicha documentación estaba constituida por los Estados de Flujo de Efectivo de los años mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve. En relación al reparo de retiro de bienes de accionista mayoritario, alega que el Tribunal Fiscal dispuso suspender el procedimiento, incurriendo en una falta de motivación adecuada. Respecto al reparo sobre depreciaciones no aceptadas por activos ? jos transferidos en el bloque patrimonial señala que, el Tribunal Fiscal y la SUNAT les han impuesto una exigencia ilegal para la deducción de la depreciación de los activos adquiridos a Telefónica del Perú S.A.A. en virtud a la reorganización simple, pues pese a que se ha demostrado que a partir del ejercicio dos mil ya no podía condicionarse la deducción e incluso se había establecido como único aspecto a tener en cuenta que los bienes debían tener para el adquiriente el mismo costo que tenía para la transferente. Sostiene que, de conformidad al inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, a partir del primero de enero de dos mil, los contribuyentes estaban en la libertad de ? jar porcentaje de depreciación a aplicar sobre los bienes distintos a edi? caciones y construcciones, con la única limitación que el importe a la deducción no podría excederse al monto que resultase de la aplicación de los porcentajes máximos establecidos en dicha norma. Respecto al reparo sobre deducción tributaria denominada Overhead, sostiene que durante el ejercicio dos mil, la ley del impuesto a la renta no contenía reglas para la determinación del valor costo, de activos producidos o construidos directamente; por lo que para determinarlo resultaba necesario recurrir a los alcances de la NIC1 16 el costo de activos producidos o construidos directamente incluye su precio compra, los derechos de importación y los impuestos reembolsables. Alega que Telefonía Móviles S.A. no tenía la posibilidad de calcular con exactitud el valor de la inversión efectuada en el mantenimiento de una estructura de supervisión y administración de la producción o construcción de los activos (personal, gastos de o? cina, entre otros). Respecto al reparo de provisión de cobranza dudosa, señala que el Tribunal Fiscal evalúo aisladamente cada uno de los mecanismos y les signó un valor obviando una valoración integral. En relación a su segunda pretensión principal. Sobre las cargas ? nancieras Carve Out, señala que al momento de la transferencia del negocio de Telefonía Móvil S.A. a Telefónica Móviles, alega que resulta necesario adoptar las medidas que permitiesen identi? car: i) Si las intervenciones efectuadas en la línea de negocio de Telefónica Móvil había sido solventado con cargo de ? nanciamiento recibido de terceros; ii) debían determinar cuál era a la fecha de realización de la reorganización simple, el saldo de pasivo contraído para ? nanciar inversionistas, efectuadas en la línea de negocios de telefonía móvil que se encontraba pendiente de pago. Señala que, debido al carácter fungible del dinero, es imposible desde un punto de vista práctico mantener cuentas separadas para dinero que una misma empresa emplea en diferentes líneas de negocio de su propiedad. En cuanto a la metodología empleada fue conocida como Carve Out, sugerida por la comisión de Valores y Bolsas de los Estados Unidos (EE. UU.). Asimismo, alega que, a partir del once de enero de dos mil, Telefónica del Perú S.A.A. no era más propietaria de los activos de Telefonía Móvil en relación con los que adquirieron el préstamo, por lo que, de no haber transferido la porción de deuda correspondiente a la adquisición de tales activos, no hubiese estado en posibilidad de deducir los intereses vinculados a ella. Agrega que, si bien bajo la de? nición contenida en el artículo 369 de la Ley General de Sociedades, un bloque podría estar constituido solo por activos, escaparía la naturaleza de este tipo de operaciones que en los casos en que existiesen pasivos relacionados con dichos activos, tales activos no serían transferidos junto con los activos. Lo que se busca a través de la realización de una operación de este tipo es reorganizar una sociedad mediante la exclusión de uno o varios de sus negocios y su transferencia a otra sociedad, a cambio de la recepción de acciones de esta última. Respecto a la deducción tributaria denominada Overherd, señala que la ley del impuesto a la renta del ejercicio dos mil, no contenía una de? nición de costo de producción o construcción de un activo; y que durante el ejercicio dos mil Telefonía Móviles S.A. no se encontraba en la posibilidad de determinar con exactitud el porcentaje de los gastos administrativos y generales que debían asignarse a la construcción de sus activos, la empresa hacia una estimación y asignaba un porcentaje de sus gastos de administración y gastos generales al costo de los activos producidos y construidos. Respecto al reparo de cobranza dudosa, alega que, para gestionar su cartera morosa, Telefónica Móviles S.A. diseñó e implementó un sistema de cobranza, el cual comprendía de ocho (8) clases de gestiones de cobranza (sistema de saturador, sistema a través de call center, la noti? cación de la deuda mediante el recibo telefónico, el corte total o parcial del servicio y las noti? caciones de baja). Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución diecinueve, del treinta de enero de dos mil quince (fojas mil seiscientos cuarenta y cuatro a mil setecientos cinco), resolvió: En consecuencia, respecto de la primera pretensión principal declaro: c.1 INFUNDADA la demanda en extremo referido al Reparo 1: Cargas Financieras – Carve Out. c.2 INFUNDADA la demanda en el extremo referido al Reparo 4: Deducción Tributaria denominado “Overhead”. c.3 INFUNDADA la demanda en el extremo de la segunda pretensión principal – Pronunciamiento de Plena Jurisdicción. c.4 IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al Reparo 2: Retiro de Bienes de accionistas mayoritarios Telefónica del Perú (Red Analógica Nortel). c.5 IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reparo 3: Depreciación no aceptada por Activos Fijos transferidos en el Bloque Patrimonial. c.6 INFUNDADA la demanda en extremo referido al Reparo 5: Provisión para Cuentas de Cobranza Dudosa. Y declaro INFUNDADA la demanda respecto a la segunda pretensión principal. Sentencia de segunda instancia Conocida en grado de apelación, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y ocho, del treinta de setiembre de dos mil diecinueve (fojas dos mil trecientos treinta y ocho a dos mil trecientos cincuenta y cuatro), resolvió: REVOCARON en parte la sentencia apelada, resolución número diecinueve, del treinta de enero de dos mil quince, obrante de folios mil seiscientos cuarenta y cuatro a mil setecientos cinco, en el extremo que se resuelve declarar improcedente la demanda en lo concerniente al reparo por Depreciaciones no aceptadas por activos ? jos transferidos en el bloque patrimonial; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda en dicho extremo; y CONFIRMARON la misma sentencia, en cuanto declara infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal y en lo concerniente al extremo referido al reparo por Provisión para Cuentas de Cobranza Dudosa, e improcedente la demanda respecto a la primera pretensión principal y en lo que atañe al reparo por Retiro de Bienes de accionista mayoritario Telefónica del Perú S.A.A. (Red Analógica Nortel). Del recurso de casación y auto cali? catorio Mediante el auto cali? catorio del veintinueve de julio de dos mil veinte, emitida por la Sala de Derecho Constitucional Social y Permanente, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales2: – Reparo 3: Depreciaciones no aceptadas por activos ? jos transferidos en el bloque patrimonial a) Infracción normativa por inaplicación del inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Alega, que la sentencia de vista incurre en violación al principio de doble instancia y congruencia procesal, al pronunciarse sobre el fondo de este reparo, cuando solo fue materia de apelación la procedencia, por lo que, en los considerandos del octavo al duodécimo, la Sala Superior incurrió en la violación del principio de doble grado y el principio “tantum devolutum quantum apellatum” por cuanto se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia, al declarar infundada la demanda en relación al presente reparo. Re? ere, que conforme a lo señalado en el vigésimo primero considerando de la Casación N° 11111-2016-LIMA, la Sala Superior debía emitir nuevo pronunciamiento en el que se debió limitar a hacer un reexamen sobre la procedencia de la demanda, y en su caso ordenar al Juzgado de origen emitir nuevo pronunciamiento donde se resuelva el fondo de la controversia, sin embargo, al expedir la recurrida se ha pronunciado sobre el fondo de este extremo, declarando infundada su demanda al respecto, lo que atenta contra el derecho a la doble instancia toda vez que es emitido por un órgano de segundo grado, y constituye único pronunciamiento en instancia, dado que el recurso de casación no abre una nueva instancia. Agrega, que el derecho a la pluralidad de instancia garantiza al justiciable la posibilidad de que un órgano superior revise la decisión emitida por el inferior, siendo que la Sala Superior ha inaplicado el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que la gravedad de todo lo anterior se intensi? ca cuando se veri? ca el mandato de la Casación N° 11111-2016, que ordenó a la Sala Superior analizar “la existencia de algún pronunciamiento que obligara de modo de? nitivo al contribuyente o a la administración estableciendo un criterio de actuación que no podría ser discutido nuevamente en el procedimiento”, sin embargo, dicho mandato fue incumplido, pues no hay análisis sobre la existencia o no de un pronunciamiento de? nitivo, lo que acarrea la nulidad de la sentencia de vista. b) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Mani? esta, que la Sala Superior incurrió en motivación aparente toda vez que en los considerandos octavo al undécimo de la sentencia recurrida no hay un solo pronunciamiento sobre el argumento central de su recurso de apelación (porqué razón sí se ha agotado la vía administrativa), ni se expresan los motivos que sustentan lo decidido por este órgano jurisdiccional, siendo que con el considerando duodécimo se concluye que de los actuados se colige que la decisión del Tribunal Fiscal se encuentra adecuadamente motivada, al importar un mandato concreto dirigido a la Administración Tributaria con determinados criterios o pautas a seguir, correspondiendo declarar fundada la demanda en este extremo; sin embargo, esta motivación aparente no cumple con el más mínimo estándar que exige nuestro ordenamiento constitucional. Sostiene, que la Sala Superior nunca cumplió con pronunciarse sobre el argumento consignado en la demanda: ¿la deducción de la depreciación de activos en el marco de un proceso de reorganización se encontraba condicionada a la veri? cación que los mismos contaban con vida útil remanente al momento de su adquisición?, que es el meollo del asunto. Añade que, sobre lo anterior, la posición de su representada fue que, para determinar la depreciación no hay necesidad de acreditar el requisito de la “vida útil remanente”, bastando únicamente con acreditar cuál era el costo depreciable de los activos en ese ejercicio, sin embargo, la Sala Superior omitió determinar como primera premisa si es que la vida útil de un bien resultaba o no un criterio para calcular la deducción de la depreciación de dicho bien, siendo que solo enumera las razones por las que los demandados efectuaron el reparo, lo que evidencia la vulneración de las normas procesales anotadas. c) Infracción normativa por interpretación incorrecta del inciso 3 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta y del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Re? ere, que la Sala Superior ha considerado erradamente la vida útil de los bienes para calcular su depreciación, a efectos de determinar la deducibilidad del mismo. Invoca los artículos 38 y 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta modi? cado por el Decreto Supremo N° 194-99-EF, mediante el cual se prescinde de la consideración de la vida útil para la depreciación en el ejercicio 2000. Sostiene, que para el caso de bienes adquiridos en el marco de la reorganización de sociedades, el artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta, establecía que las partes intervinientes podrían optar, en forma excluyente, por cualquiera de los regímenes previstos en ella (incisos 1, 2 y 3). Seguidamente indica que, en la página treinta y uno de la Resolución del Tribunal Fiscal, al momento de la realización de la reorganización simple mediante la cual se adquirió los bienes se optó por la metodología del inciso 3, según el cual los bienes recibidos por Telefónica del Perú tendrían el mismo costo computable que hubiera correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por in? ación a que se re? ere en el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias. Alega, que la Sala Superior ha omitido estas disposiciones imperativas toda vez que en los considerandos noveno y décimo de la sentencia impugnada, se señala que la vida útil de un bien sí sería una variable a tener en cuenta al calcular la deducción de la depreciación de dicho bien, a pesar de que ello ya no es un requisito que deba tenerse en cuenta pues de la revisión del texto del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, a partir del primero de enero del dos mil, los contribuyentes estaban en la libertad de determinar el porcentaje de depreciación a aplicar sobre los bienes distintos a las edi? caciones y construcciones, con la única limitación que el importe de la deducción no podría, en ninguno caso, exceder el monto que resultase de la aplicación de los porcentajes máximos establecidos en dicha norma; por lo que se advierte que la Sala Superior ha infringido el inciso 3 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. – Reparo 5: Provisión para cuentas de cobranza dudosa. d) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Debido Proceso y Congruencia Procesal. Sostiene, que la recurrida incurre en una incongruencia procesal respecto al mecanismo del corte total y parcial del servicio, al no pronunciarse sobre los agravios invocados en el recurso de apelación sobre dicho extremo, esto es: (i) que el juzgado no ha tomado en cuenta que este mecanismo constituye una efectiva medida de presión y requerimiento para que el cliente cancele su deuda; y (ii) que en las propias cláusulas generales de contratación (Resolución del Consejo Directivo N° 002-2000-CD/OSIPTEL) se ha establecido que la acumulación de las deudas vencidas genera el corte de servicio, razón por la cual se concluye que dicha medida tiene por ? nalidad requerir al cliente moroso a pagar su deuda. Lo que debía ser objeto de pronunciamiento de acuerdo a lo dispuesto en la Casación N° 11111-2016, sin embargo, por segunda vez la Sala Superior ha incurrido en un defecto de motivación, y soslayando lo ordenado en la anotada ejecutoria suprema, pues no se pronuncia sobre los referidos agravios dado que solo se ha dedicado a analizar el supuesto contenido de los recibos telefónicos, a través de los cuales se requirió a los usuarios el pago de la deuda, bajo apercibimiento que, si no pagaban, se procedería a cortar parcial o totalmente el servicio y, sin más, concluye que el sistema en cuestión no es una gestión propiamente de cobro, por lo que existe una clara vulneración al principio de congruencia procesal. e) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Debido Proceso y Motivación. A? rma, que la sentencia incurre en motivación aparente al pronunciarse sobre los mecanismos de gestión de cobro: Sistema IVR, Sistema Saturador y Call Center; Sistema de Gestiones Judiciales y Prejudiciales a cargo de terceros; Envío a centrales de riesgo INFOCORP; Noti? cación de la deuda mediante recibo telefónico; ya que la Sala Superior ha tomado una decisión en contra de los intereses de Telefónica del Perú, restando valor a los mecanismos de gestión de cobro, sin proporcionar una exposición que justi? que lógicamente la decisión adoptada en base a pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, así como a las normas aplicadas. Sostiene, que la vulneración al debido proceso se produce también en el sentido de la incongruencia procesal, pues la Sala Superior introduce de o? cio un punto de debate (la aplicación del artículo 1333 del Código Civil) que no fue alegado ni en la demanda ni en la contestación de la misma, indicando que incurre en mora el obligado desde que se le exige judicial y extrajudicialmente, y que se debe acreditar la intimación del pago al deudor. Añade, que la aplicación del precitado artículo es impertinente y atentatoria al derecho al debido proceso, toda vez que en el procedimiento administrativo ni en el judicial las partes nunca discutieron sobre la aplicación de la norma de derecho privado, de lo que se advierte la incongruencia y en esa línea la vulneración al debido proceso, y debida motivación. Mani? esta que, también hay violación al debido proceso y congruencia procesal en el extremo de la noti? cación de la deuda mediante recibo telefónico. Al respecto, señaló que existe una opinión de OSIPTEL, a través de la Carta N° 310-GG.GUS.GL/2006 donde se avala la calidad de gestión de cobranza mediante ese mecanismo. Agregando, que dicho organismo regulador es una entidad técnica autorizada para pronunciarse sobre cobros de tarifas correspondiente al servicio público de telefonía ? ja, siendo que este argumento no fue valorado de forma correcta por el A-quo, por ello interpuso recurso de apelación, sobre lo cual la Sala Superior estaba en la obligación de pronunciarse sobre esta alegación que considera central o principal, sin embargo, ha sido ignorado vulnerando el principio de congruencia procesal. Por otro lado, sostiene que otro argumento no abordado por la instancia de mérito es el referido a la Ley N° 26338, modi? cado por la Ley N° 28870, que reconoce expresamente al recibo como gestión de cobranza, mecanismo implementado por Sedapal, y que en el artículo 34 de dicha ley prevé: “la gestión de cobranza se acredita con el recibo o los recibos posteriores haciendo constar la deuda vencida”, que como quiera que ni la Ley del Impuesto a la Renta ni su reglamento señalan qué se debe entender por gestión de cobro, resulta válido aplicar por analogía dicha Ley, esto es, la Ley N° 28870. f) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1333 del Código Civil. A? rma, que no se requiere la constitución en mora para poder provisionar por cobranza dudosa. Sostiene, que la sentencia de vista no debió aplicar el citado artículo por ser mani? estamente impertinente en este caso, pues ni la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento establecen la aplicación supletoria de la intimación prevista en el artículo 1333 del Código Civil, ya que, según el Reglamento, solo se requiere demostrar la morosidad del deudor mediante gestiones de cobro. Señala, además, que la Sala Superior no justi? ca la aplicación del precitado artículo, lo que resulta insu? ciente para aplicar una norma ajena al derecho tributario. También re? ere que conforme a la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, solo se debe acudir al derecho civil cuando sea estrictamente necesario, por lo tanto, sería aplicable el precitado artículo cuando resulte necesario e indispensable darle un sentido lógico a la norma tributaria, y solo después de no haber encontrado respuesta en los principios generales del derecho administrativo y los principios generales del derecho. Agrega que, la aplicación del Reglamento es su? ciente, pues acudir al Código Civil implica un perjuicio a los contribuyentes, y ello no resulta compatible con una administración tributaria que respete el derecho y dignidad de las personas. Finalmente, aduce que se debe acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ya que la norma tributaria contiene en sí misma de forma clara y expresa el supuesto de hecho y la respectiva consecuencia, resultando impertinente la norma civil, debiendo la Sala Suprema declarar fundado este extremo y revocar la sentencia de vista, y declarar válidos los mecanismos de cobranza utilizados por la parte recurrente. g) Infracción normativa por interpretación errónea de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. Sostiene, que no está permitido la aplicación del Código Civil para efectos de acreditar la gestión de cobro. Arguye, que la citada Norma IX no menciona a las normas de derecho privado como una posibilidad de integración de sus vacíos, sin embargo, la sentencia de vista recurre indebidamente al Código Civil para analizar la controversia vinculada al reparo sobre provisión de cobranza dudosa, lo cual es ilegal dado que la normativa tributaria ni la Ley del Impuesto a la Renta consideran aplicable la normativa civil. Agrega, que el derecho tributario es autosu? ciente, debiendo el intérprete buscar la respuesta en el mismo, siendo que en caso es de? ciente, se aplicarán los principios del derecho tributario, y en defecto de estos, los principios del derecho administrativo y los principios generales del derecho. Añade, que la sentencia de vista incurre en error material al ignorar los alcances de dicha Norma IX, al aplicar la intimación en mora como si el caso se tratara de una controversia contractual, y que si bien el Código Civil establece su aplicación supletoria, no es menos cierto que para que ocurra ello, es necesario advertir vacíos en la legislación, pues en el caso concreto ello no ocurre por dos razones : (i) para entender los alcances y el ámbito de aplicación del artículo 21 (f) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no resulta necesario acudir al artículo 1333 del Código Civil; (ii) las acciones de cobro que pueda realizar el operador y los límites de las mismas se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Indica, que las reglas de morosidad del Código Civil están pensadas para una relación tradicional de derecho privado, que el mercado de telecomunicaciones implica una relación de un solo operador y millones de usuarios, en ese sentido aplicar las mismas reglas de morosidad que el Código Civil no solo carece de base legal, sino que además no tiene sustento en el fundamento que subyace a ambas relaciones jurídicas. Añade, que la lógica del Código Tributario es incluso más fuerte que la que se puede hallar en el artículo VIII de la Ley N° 27444 que sí permite remitirse a la norma jurídica privada de forma subsidiaria ante la imposibilidad de auto-integración con las normas de derecho público. Finalmente, señala que la sentencia de vista incurrió en error de derecho al aplicar una norma ajena al derecho tributario, por lo tanto, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de vista. h) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37 inciso i) de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 21 inciso f) numeral 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Mani? esta, que la Sala Superior le ha dado un sentido erróneo a las normas invocadas, estableciendo “requisitos” inexistentes que no se desprenden de las mismas, por lo que solicita a esta Sala Suprema realice una interpretación razonable que le permita establecer que los mecanismos de cobranza desestimados sí son gestiones de cobranza para efectos tributarios. Re? ere, que el literal i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son deducibles los castigos por deuda incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que correspondan. Asimismo, que el Reglamento indica que para efectuar la provisión de las cuentas de cobranza dudosa se requiere que la deuda se encuentre vencida y en situaciones previstas en dicho Reglamento. Re? ere, que en el presente caso, en lugar de aplicar los requisitos previstos en dicho Reglamento, la Sala Superior valida que se apliquen otros requerimientos arbitrariamente inventados y muy distintos a los de las normas citadas, instituyendo requisito diferente para cada método de cobranza, los cuales obviamente no son cumplidos debido a que apuntan a un estándar inalcanzable e irrazonable que se opone a la ? exibilidad que se observa en la norma tributaria. Finalmente, indica que el sentido que se le debe dar a dichas normas debe ser compatible con el principio de razonabilidad, de manera que solo sea necesario la presentación de documentos que acredite las gestiones de cobro, nada más, siendo que los Sistemas de Mensajes IVR, Sistema Saturador, Telegestión (call center), Corte Total y Parcial, y Envío a la Central de Riesgo, cali? can largamente como gestiones de cobranza a la luz de las normas citadas, por lo que debe revocarse la sentencia de

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