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36226-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA ACTIVIDAD DEL RECURRENTE QUE PRETENDE OBTENER DE ESTA SALA SUPREMA ES AJENA A LA NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN, POR ELLO SE ENFATIZA QUE ESTA SALA SUPREMA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA, MÁS AÚN CUANDO LA INSTANCIA DE MÉRITO HA EXPRESADO LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE DETERMINARON SU DECISIÓN DE NO AMPARAR LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 36226-2022 LIMA
Lima, diez de enero de dos mil veintitrés VISTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante DKM E. I. R. L., mediante escrito del catorce de septiembre de dos mil veintidós (fojas trecientos noventa y dos a trecientos noventa y siete del Expediente Judicial Electrónico1); contra la sentencia de vista del veinticinco de agosto dos mil veintidós (fojas trecientos setenta y cinco a trecientos ochenta y dos del EJE), que con? rmó la sentencia apelada del diecisiete de abril de dos mil veinte, (fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y ocho del EJE), que declaró infundada la demanda. CONSIDERANDO Primero: Corresponde cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del recurso de casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de admisibilidad Tercero: Cabe anotar que el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de noti? cada (fojas cuatrocientos diez del EJE); con relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte demandante adjuntó arancel correspondiente de acuerdo al petitorio (foja trecientos noventa y nueve del EJE, y de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y dos del cuadernillo de casación). Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia Quinto: El modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Pretensión Sexto: Conforme al escrito de demanda presentado el dos de octubre de dos mil dieciocho (fojas treinta y tres a cuarenta y nueve del EJE), subsanada mediante escritos de fechas veintitrés, y treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas cincuenta y tres a setenta y seis, y ciento diecisiete a ciento veinte del EJE, respectivamente); la parte demandante DKM E. I. R. L., solicita como pretensión principal que, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05653-10-2018 del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, en el extremo que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 096-014-0008354/ SUNAT de cuatro de marzo dos mil dieciséis, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación de Nos. 094-003-0027555 a 097-003- 0027561 y 097-003-0027566, así como las Resoluciones de Multa de Nos. 094-002-0035774 a 094-002-0035782 emitidas por la comisión de las infracciones tipi? cadas en el numeral 1 de los artículos 177 y 178 del Código Tributario. Séptimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la parte demandante no consintió la resolución de primera instancia, que le fue adversa, puesto que la apeló (fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y uno del EJE); por lo que, se establece la exigibilidad y el cumplimiento de este requisito. Causales denunciadas Octavo: La parte demandante DKM E. I. R. L, sustenta su recurso de casación en las siguientes causales. a) Infracción normativa por afectación de las garantías constitucionales del debido proceso como es la debida fundamentación. Precisa esta pare recurrente, que la fundamentación realizada por la Sala Superior, ha hecho una fundamentación aparente y no como ordena los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, ante los hechos expuestos. Asimismo, precisa lo siguiente: […] no ha aplicado a su raciocinio factico un amparo de orden legal que ampare la posición de que cuando un acta este llenada de? cientemente o incompleta, tiene valor como si lo hubiera o que acredita de manera indubitable un hecho determinado. En efecto, se ha atentado contra el debido proceso por cuanto el ítem (i) de la pretensión impugnatoria respecto a la falta del debido proceso llenado del formato de devolución alegado como pretensión impugnatoria de la Sala Contencioso, en la sentencia de vista HA OMITIDO PRONUNCIARSE, cuando tiene el deber jurisdiccional respecto a este punto de la pretensión impugnatoria, por ende, se da una APARIENCIA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, pero no la debida.2 Señala la parte recurrente que, no se ha invocado ninguna base normativa para desestimar el primer ítem del recurso de apelación que se invoca en la sentencia de vista, alega que no cumple con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 122 y el artículo 50 del Código Procesal Civil, que son fundamentos de hecho y derecho que sustentan las normas aplicables al caso en concreto. b) Inaplicación del numeral 11.2 del inciso 11) del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007- 99/SUNAT. La parte recurrente señala que, el numeral 7 del artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, estipula como obligación del contribuyente el almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados en manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, mientras el tributo no este prescrito. El deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de 15 días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros de registro. La parte recurrente precisa que, en el presente caso no es aplicable la premisa normativa invocada al caso, debido a que el hecho alegado es la falta de devolución completa de los comprobantes por parte de la SUNAT. Asimismo, arguye que el supuesto legal mencionado (numeral 7 del artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF), corresponde cuando el deudor tributario haya sido objeto de robo o en su caso el “extravió” de los comprobantes de pago, sin embargo, en el caso materia de autos los documentos faltantes de comprobantes de pago se han podido extraviar en posesión del personal de la SUNAT y no del deudor tributario. Alega que, el acta de entrega y/o devolución, es de? ciente y no acredita la total devolución de los documentos que antes fueran recibidos por la SUNAT, y al no estar debidamente completo la cantidad de fojas y no haber sido devuelto los comprobantes de pago de enero a agosto del dos mil diez, este documento es nulo, de pleno derecho, por tanto, carece de validez como acto administrativo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley Nº 27444. Argumenta que, la norma aplicable al presente caso es el artículo 1.7 del título preliminar de la Ley Nº 27444, el cual dispone el principio de veracidad administrativa, al estar probado que el acta de devolución de documentos efectuados por la SUNAT es de? ciente; y el principio de buena fe procedimental, regulado en el numeral 1.8 del mencionado título preliminar, que dispone que las partes en un procedimiento son guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Noveno: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de las partes recurrentes debe ser claras, precisas y concretas, y deben indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Análisis de las causales denunciadas Décimo: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal mencionada en el literal a) del octavo considerando de la presente resolución, la parte recurrente denuncia la infracción normativa por afectación de las garantías constitucionales del debido proceso como es la debida fundamentación. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 04298-2012-PA/TC, con relación a los distintos vicios de motivación: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. […].3 Como se aprecia en el texto citado, el Tribunal Constitucional señala que existe motivación aparente cuando el órgano decisor no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión, no responde a las alegaciones de las partes del proceso o solo da un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin sustento fáctico o jurídico. Ahora bien, a partir de lo planteado por la recurrente, se desprende que la motivación aparente que la casacionista denuncia estaría ligada con la falta de respuesta a las alegaciones vinculadas con el “Acta de Devolución y/o Recepción de documentos”. En este caso, se evidencia que la Sala Superior emitió pronunciamiento haciendo alusión al cuestionamiento que la recurrente realizó y que fueron absueltos en el considerando 6.2 de la sentencia de vista. Asimismo, corresponde señalar que, la parte recurrente no ha expuesto mayores argumentos que permitan entender con claridad y precisión cuales son las razones por las que denuncia la presunta motivación aparente por parte de la Sala Superior. En ese sentido, debemos señalar que los argumentos del recurrente son genéricos e imprecisos, así re? ere por ejemplo que: En efecto, se ha atentado contra el debido proceso por cuanto el ítem (i) de la pretensión impugnatoria respecto a la falta del debido proceso llenado del formato de devolución alegado como pretensión impugnatoria de la Sala Contencioso, en la sentencia de vista HA OMITIDO PRONUNCIARSE, cuando tiene el deber jurisdiccional respecto a este punto de la pretensión impugnatoria, por ende, se da una APARIENCIA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, pero no la debida […] Por las consideraciones expuestas; y aunado a ello, no demuestra la incidencia directa de la infracción procesal denunciada sobre la decisión impugnada. Por estas razones, se incumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, por lo que esta causal deviene en improcedente. Décimo primero: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal mencionada en el literal b) del octavo considerando de la presente resolución, la parte recurrente denuncia que, la sentencia de vista presenta inaplicación del numeral 11.2 del inciso 11) del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, argumenta que, en el presente caso no es aplicable la premisa normativa invocada al caso, debido a que el hecho alegado es la falta de devolución completa de los comprobantes de pago del ejercicio dos mil diez por parte de la SUNAT. Esta Sala Suprema señala que la parte recurrente no describe con claridad y precisión las razones concretas que con? gurarían la infracción alegada. Además, se aprecia que los fundamentos sobre esta causal se exponen en forma genérica y sin desarrollar el modo en que la sentencia de vista habría incurrido en la infracción denunciada, pues no explica cómo habría sido vulnerado en la sentencia recurrida el contenido de dicho artículo. Igualmente, se han limitado en cuestionar la valoración de medios probatorios –falta de devolución completa de los comprobantes de pago del ejercicio dos mil diez por parte de la SUNAT–. En tal sentido, la parte recurrente no ha expresado argumentos claros y su? cientes que permitan advertir la infracción de las normas materiales invocadas. Asimismo, el recurso de casación presentado está centrado en cuestionar la valoración de los medios probatorios efectuada por las instancias, para que se recali? que los medios probatorios. Eso implica un reexamen de los mismos, lo cual no está permitido en sede casatoria, ya que “las alegaciones orientadas a cuestionar la valoración de los medios probatorios efectuadas por las instancias de mérito resultan ajeno al debate Casatorio”4. Adicionalmente a lo señalado, se observa que la parte recurrente expresa su discrepancia con los fundamentos de la sentencia de vista, por lo que, en el fondo, pretende cuestionar los criterios desplegados por las instancias de mérito. Además, la actividad que pretende obtener de esta Sala Suprema es ajena a la naturaleza del recurso de casación, por ello se enfatiza que esta Sala Suprema no es una tercera instancia, más aún cuando la instancia de mérito ha expresado las razones fácticas y jurídicas que determinaron su decisión de no amparar la demanda. Sumado a ello, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, pues esta debe revestir un grado tal de transcendencia o in? uencia cuya corrección tenga como consecuencia inevitable la modi? cación del sentido del fallo o de lo decidido en la resolución impugnada, lo cual exige no solo alegar, sino especialmente demostrar de forma clara, lo que no ocurre en lo argumentado por la recurrente. Por ende, la causal invocada, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley N.°29364, por lo que, esta causal denunciada deviene en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante DKM E. I. R. L., mediante escrito del catorce de septiembre de dos mil veintidós (fojas trecientos noventa y dos a trecientos noventa y siete del EJE); contra la sentencia de vista del veinticinco de agosto dos mil veintidós (fojas trecientos setenta y cinco a trecientos ochenta y dos del EJE), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por DKM E. I. R. L., contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, y el Tribunal Fiscal, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS . BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 En adelante: “EJE” 2 Véase a fojas 393 del EJE. 3 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04298-2012-PA/TC, publicada en el portal Institucional de la mencionada entidad el diecisiete de abril de dos mil trece, fundamento décimo tercero. 4 Casación 4813-2013 Lambayeque, publicada en el diario o? cial El Peruano el uno de junio del dos mil quince. C-2168494-25

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