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36243-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA ARGUMENTACIÓN EXPUESTA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NO SATISFACE EL REQUISITO REFERIDO A LA DEMOSTRACIÓN DE LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y SE ADVIERTE MÁS BIEN QUE CON SUS ARGUMENTOS LA PARTE RECURRENTE PRETENDE CUESTIONAR LO RESUELTO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA Y BUSCA UN REEXAMEN DE LOS HECHOS Y MEDIOS PROBATORIOS, LO CUAL NO ES POSIBLE EN SEDE DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 36243-2022 LIMA
Lima, once de enero de dos mil veintitrés VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico y el cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el representante de la empresa demandante Aruntani S.A.C., de fecha quince de septiembre del dos mil veintidós (fojas quinientos veintisiete a setecientos once del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número veintidós, de fecha treinta y uno de agosto del dos mil veintidós (fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos dieciocho del cuaderno de casación), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha treinta y uno de mayo del dos mil veintidós (fojas doscientos ochenta y dos a trescientos veintidós del cuaderno de casación), que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria1. SEGUNDO. En tal sentido, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 34 inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, así como en el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la resolución impugnada; y, iv) adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación, obrante a fojas setecientos catorce del cuaderno de casación, reintegrado a fojas setecientos treinta y uno del referido cuaderno de casación. Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde veri? car si el recurso cumple con los requisitos de fondo. TERCERO. Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO. En ese mismo sentido, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO. Asimismo, cabe anotar que, el aplicable artículo 388 del Código Procesal Civil, aplicación supletoria, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO. En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil; de aplicación supletoria, se tiene que la parte recurrente interpuso recurso de apelación (fojas trescientos veintitrés a cuatrocientos noventa y cinco del cuaderno de casación), contra la sentencia de primera instancia, en tanto que la misma le fue adversa, cumpliendo de este modo el primer requisito de procedencia. Por lo tanto, corresponde a continuación veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO. En el presente caso, la empresa demandante Aruntani S.A.C. (la Compañía), al amparo del artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, sustenta largamente su recurso de casación en las siguientes causales, las cuales van bajo el siguiente detalle de acuerdo al recurso de casación: Ca usales vinculadas a la nulidad de la Sentencia de Vista. I. Infracciones vinculadas a la primera pretensión principal: a) Infracción normativa por inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 6 del artículo 50 y el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Sostiene la recurrente que la sentencia de vista, omitió pronunciarse sobre los alcances del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, que está vinculado al concepto de impuesto calculado y resultante, mas no a la determinación de los ingresos netos. Indica que tampoco ha atendido los argumentos de fondo planteados en relación a la reliquidación efectuada por la Administración, formulados en la demanda. Aduce el recurrente que la Sala Superior habría señalado erradamente que, en el presente caso, debe aplicarse lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1421, esto sería, la aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en el caso del inicio del plazo prescriptorio, sin tener en cuenta que no correspondía tal aplicación porque alteraría una situación jurídica agotada, en cuanto al inicio del plazo de prescripción vinculada al pago a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil nueve. Agrega que en la demanda se sustentó esto, y que el computo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda contenida en la resolución de multa, se inició el uno de enero de dos mil once, de acuerdo con la normativa aplicable al momento en que surgió la obligación vinculada con el pago a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil nueve. Indica que la Sala Superior, solo se limitaría a señalar que no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda, de conformidad con el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1113, por temporalidad, y de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421. Asimismo, indica que no correspondía la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, porque altera una situación jurídica y agotada, en cuanto al inicio del plazo de prescripción vinculada al pago a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil nueve, además de infringir al principio constitucional de interdicción a la arbitrariedad y al artículo 104 de la Constitución Política del Perú. Finalmente agrega que el computo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda contenida en la resolución de multa se habría iniciado el uno de enero de dos mil once, de acuerdo con la normativa aplicable al momento en que surgió la obligación vinculada con el pago a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil nueve. Así se planteó en la demanda; sin embargo, no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto. b) infracción normativa por inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, por vulneración al principio de predictibilidad e igualdad. Considera que se omite pronunciamiento relativo a los diversos fallos del Tribunal Constitucional sobre la correcta emisión de Decretos Legislativos, como el contenido en la Sentencia del Tribunal del Expediente Nº 00004-2019-PI/TC. c) Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Señala que la sentencia de vista se ha apartado de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00004-2019-PI/TC; toda vez, que se omite pronunciamiento relativo a sus fundamentos, señalados en dicha sentencia, la cual establecería que se analice la constitucionalidad de la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Legislativo Nº 1421 en cada caso en concreto, pues el Tribunal Constitucional únicamente habría realizado un análisis en abstracto; que este proceso requiere uno de plena jurisdicción, pues tendría hechos y circunstancias particulares. Indica si bien se ha con? rmado la constitucionalidad de la norma, en su caso especí? co se podría lesionar derechos, y correspondería su inaplicación en su caso. Aduce que la Sala Superior solo se limitó a señalar que esta norma aclara lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113. Re? ere que tampoco la Sala Superior tomaría en cuenta el voto del ex magistrado Carlos Ramos Núñez, quien exhortó se realice una evaluación de la constitucionalidad de la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 en cada caso concreto, que este voto forma parte de la motivación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00004-2019-PI/TC, y la omisión de este pronunciamiento es arbitraria. II. Infracciones vinculadas a la segunda pretensión principal: d) Infracción normativa por inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del numeral 6 del artículos 50; y el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Indica que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, pues, habría omitido pronunciamiento sobre los argumentos de fondo de su demanda, sobre la reliquidación errada de la Administración Tributaria, que se habría omitido observar el concepto de ingreso neto a que hace referencia el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, que debería ser entendido ingresos totales. La Sala Superior también habría omitido pronunciamiento sobre su argumento, consistente en el Programa de Declaración Telemático (PDT) habría aplicado un coe? ciente distinto al calculado, de modo automático. Asimismo, la Sala Superior pasaría por alto una clara contravención a las normas contables y tributarias, pese a que el PDT, que constituiría una herramienta contable/ tributaria para determinar el impuesto, y que este estaría induciendo a error a los mismos. Señala que, alegó en su recurso de apelación que no podría pretenderse, se efectúe una declaración inadecuada de los conceptos que conforman el Estado de Ganancias y Pérdidas de la Compañía, a efectos de que se excluya de la determinación del coe? ciente a las ganancias por diferencia de cambio. Señala que, la Sala Superior solo se habría limitado a indicar que no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda, que solo se habría basado en el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario (incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1113), y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421. e) Infracción normativa por inaplicación del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Indica que la Sala Superior, desconocería sus argumentos, referidos a que la Resolución del Tribunal Fiscal debía ser declarada nula porque convalidaría una reliquidación errada de la Administración Tributaria, y que la referida Sala Superior también habría omitido observar el concepto de ingreso neto que re? ere el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, concepto que debería ser entendido como ingresos totales devengados, que únicamente admitiría deducciones establecidas expresamente o conceptos similares a los establecidos. Asimismo, señala que la Sala Superior habría omitido pronunciarse en relación a su argumento consistente en que no puede exigirse la aplicación de un coe? ciente distinto al calculado, de modo automático, por el propio PDT 621 vigente en dichos períodos, en base a su correcta declaración de los elementos que conforman su estado de ganancias y pérdidas, que ello contravendría el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Causales vinculadas a revocatoria de la sentencia de vista. III. Infracciones vinculadas a la primera pretensión principal f) Infracción por inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sostiene la parte recurrente que la Sala Superior no habría tenido en cuenta que al no realizar el análisis de constitucionalidad de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, en el caso concreto mediante vía control difuso, se vulneraría su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (acceso a la justicia), contenida en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Que ello supondría infracción al principio constitucional de interdicción a la arbitrariedad, porque su incorporación habría sido efectuada para equiparar dos supuestos de hecho distintos, que serían: 1) El inicio del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria con? gurado antes del uno de enero de dos mil doce y, 2) El que con? guraría después del veintiocho de septiembre de dos mil doce. Agrega que el “problema” en controversia no estaría en el inició del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, hasta el uno de enero de dos mil doce, tampoco en que se interrumpiría el plazo con la noti? cación de Resoluciones de Determinación y/o Resoluciones de Multa, con motivo de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1113. Arguye que el problema radicaría en el vencimiento del plazo de prescripción de cobro, porque que no se habrían emitido en el plazo de cuatro años las Resoluciones de Determinación y/o Resoluciones de Multa correspondientes. g) Infracción normativa por inaplicación del principio constitucional de interdicción a la arbitrariedad. Indica que la sentencia de vista desconoce que la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 supone una infracción al principio constitucional de interdicción a la arbitrariedad, pues su incorporación habría sido realizada para equiparar dos supuestos de hecho distintos2. h) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 104 de la Constitución Política del Perú. Señala que la Sala Superior desconoce que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 no se trataría de una “disposición complementaria transitoria”, sino que sería una “disposición complementaria modi? catoria”, pues no se ubica en el texto normativo principal, y modi? caría disposiciones legales que no son parte del objeto del referido Decreto Legislativo. Añade que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 no podría regular modi? caciones al Código Tributario distintas a su objeto principal (sin perjuicio de no encontrarse previstas en el alcance de las materias autorizadas por la Ley Nº 30823); añade que esto no habría sido tomado en cuenta por el Juzgado al no haber evaluado si era constitucional o no su aplicación en el caso concreto de la Compañía. i) Infracción normativa por inaplicación de los numerales 2 y 4 del artículo 44 del Código Tributario modi? cado por Decreto Legislativo Nº 981. Denuncia que la Sala Superior inaplica los numerales 2 y 4 del artículo 44 del Código Tributario, modi? cado por el decreto legislativo Nº 981, vigente desde el uno de abril de dos mil siete, y considera que en el caso de la compañía, se desconocería que el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda contenida en la resolución de multa, se habría iniciado el uno de enero de dos mil once, de acuerdo con la normativa aplicable al momento en que surgió la obligación y no el once de agosto de dos mil dieciocho, como la Sala Superior señala en los fundamentos 6.8 y 6.9 de la sentencia Impugnada. Anota que la sentencia convalida una aplicación retroactiva a hechos agotados bajo la norma vigente en su oportunidad, añade que la Sala Superior habría validado el cómputo del plazo al momento en que surgió la obligación tributaria con la noti? cación de la Resolución de Multa, lo que resultaría vedado por el ordenamiento jurídico. Señala que de acuerdo a la fecha de comisión de la infracción vinculada al pago a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil nueve, y conforme al artículo 44 del Código Tributario vigente y válido a tal fecha, el plazo de la Administración Tributaría para exigir el pago de la referida deuda se computaría desde el uno de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción. j) Aplicación indebida del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, numeral incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1113, Aduce que la sentencia de vista desconoce que, a partir del veintiocho de septiembre del dos mil doce, entró en vigencia la modi? cación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1113, mediante la cual se incorporó el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, según el cual, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago se computaría desde el día siguiente de realizada la noti? cación de las resoluciones de determinación o de multa que contienen la deuda tributaria. Considera que en ese caso correspondería determinarse la norma aplicable en los casos que la resolución de determinación o de multa que contiene la deuda a cobrar fue noti? cada a partir del veintiocho de septiembre del dos mil doce, ya que ahora ya se prevé un supuesto normativo especi? co referido al inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de deuda contenida en dichos valores. k) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo III del título preliminar del Código Civil, relativa al principio de aplicación inmediata de las normas. Indica que la sentencia de vista desconoce que, en el caso de la Compañía, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la multa, no debería resultar afectado por la incorporación del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, con el Decreto Legislativo Nº 1113, porque al momento que el referido Decreto entró en vigencia, el inicio de dicho cómputo ya había ocurrido y como tal, el inicio ya se encontraría agotado. Indica que no se habría efectuado la aplicación inmediata, en materia de prescripción de infracciones, pues correspondía que se aplique el artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 981 y no el modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1113. Considera que, el hecho que la Sala Superior entienda que es aplicable el Decreto Legislativo Nº 1113 a situaciones producidas, incluso entre el cinco de julio del dos mil doce y el veintiocho de septiembre del dos mil doce, conllevaría a una aplicación retroactiva del mismo, que vulneraría el principio de aplicación inmediata de las normas. Agrega, que con más razón aún, no es aplicable a situaciones y/o plazos ya iniciados o agotados, con anterioridad a la publicación del referido decreto legislativo. l) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, y el artículo III del título preliminar del Código Civil que regulan la aplicación inmediata de las normas. Re? ere que Sentencia de Vista, al interpretar indebidamente el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, estaría desconociendo que el inicio del plazo de prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil nueve, se habría dado bajo la vigencia del Decreto Legislativo lo dispuesto en el artículo 44 del acotado Código, antes de su modi? cación por el Decreto Legislativo Nº 1113, y que el decurso del plazo no habría sido alterado hasta su ? nalización el treinta y uno de diciembre del dos mil quince. Agrega que esto evidenciaría una interpretación errónea de los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú y el artículo III del título preliminar del Código Civil. m) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Considera que la sentencia de vista desconocería que, con la vigencia de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, se le otorgaría efectos retroactivos al Decreto Legislativo Nº 1113 en la parte que regula el “inicio del cómputo del plazo de prescripción”, ya que pretendería extender sus efectos a situaciones existentes con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Indica que la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1421 afectaría el derecho de la Compañía a la irretroactividad de las normas, ya no se estaría reconociendo que el cómputo del plazo de prescripción (de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria), habría iniciado el uno de enero del dos mil once, sino que la Sala Superior considera que recién el inicio computo se daría con la noti? cación de la resolución de determinación o multa respectiva. Re? ere que, si bien la doctrina admite la expedición de normas interpretativas como una excepción válida a la irretroactividad de las normas jurídicas, y señala que estas normas interpretativas se entienden a las que tienen como función explicar o aclarar una norma anterior, sin entrar en con? icto con la norma interpretada, considera que es frecuente que el legislador haya dictado disposiciones retroactivas bajo la apariencia de una ley interpretativa, y considera que en tal caso correspondería analizarse la naturaleza de la nueva ley, pues únicamente las leyes estrictamente interpretativas tienen carácter retroactivo. Indica que, la norma tributaria, solo tiene efecto respecto a situaciones y relaciones jurídicas existentes, a partir de su entrada en vigor y no podría ser aplicada de manera retroactiva. Señala que el Decreto Legislativo Nº 1113, entro en vigencia el veintiocho de septiembre del mismo año (60 días después de su publicación), y que el supuesto que incorpora contenido en el numeral 7 al artículo 44 del Código Tributario sobre de inicio del cómputo del plazo de prescripción, únicamente sería aplicable a las deudas tributarias que se discutan a partir de su entrada en vigor, y no sería aplicable a las deudas tributarias que iniciaron el cómputo del plazo de prescripción con anterioridad al veintiocho de setiembre del año dos mil doce. Agrega que, considerar que es aplicable a situaciones producidas, incluso entre el cinco de julio del dos mil doce y el veintiocho de septiembre del dos mil doce, también conllevaría a una aplicación retroactiva de la misma, que a su vez vulneraría el principio de aplicación inmediata de las normas. Aduce que en el presente caso el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda materia de la solicitud, no resultaría afectado con la incorporación del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, con el Decreto Legislativo Nº 1113, ya que a la expedición de esta norma ya había operado el inicio de dicho cómputo y el acto de inicio, pues considera que entender lo contrario es considerar que el plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria se podría iniciar dos veces, lo que resultaría arbitrario e ilegal. n) Infracción normativa por inaplicación de la Norma IV del título preliminar del Código Tributario, que regula el principio de legalidad y reserva de ley. Aduce que el Decreto Legislativo Nº 1421, pretendería que el Decreto Legislativo Nº 1113 tenga efectos retroactivos, con la ? nalidad de generar un nuevo plazo de prescripción. Que ello desconocería su prescripción ganada (cuyo inicio del cómputo del plazo es el uno de enero del dos mil once) en su caso concreto, por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al periodo dos mil nueve y la multa asociada, conforme a lo establecido en los artículos 43 al 44 del Código Tributario antes de su modi? cación por el Decreto Legislativo Nº 1113, y en base a una correcta aplicación del principio de aplicación inmediata de las normas. Agrega que la Sala Superior inaplica la norma IV del Título Preliminar del Código tributario, que regula el principio de legalidad y reserva de ley, pues habría aplicado en el caso concreto la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, norma que habría excedido las facultades otorgadas para legislar en materia tributaria dispuestas en la ley autoritativa Nº 30823 sobre el inicio de la prescripción tributaria, ya que este último extremo no habría sido delegado por el Congreso de la República. Concluye señalando que la Ley Nº 30823 que autoriza la emisión del Decreto Legislativo Nº 1421 vulneraria el principio de legalidad y reserva de ley tributaria, pues dicha Ley no habría especi? cado que se podría regular en materia de prescripción tributaria. o) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario. Señala que la solicitud de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la Multa, se efectuó cuando el procedimiento se encontraba en trámite, y durante ese lapso se publicó el Decreto Legislativo Nº 1421, por lo cual su entrada en vigencia ocurrió, cuando aún no se había emitido pronunciamiento la Administración Tributaria en etapa de reclamación y mucho menos en apelación el Tribunal Fiscal, por ello considera que la Administración Tributaria no habría ejercido su facultad de sancionar en el plazo establecido, incluso si la misma se pretendiera aplicar el Decreto Legislativo Nº 1421. p) Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Denuncia que la Sentencia de vista en el considerando Décimo se habría apartado inmotivadamente de la Sentencia de Casación Nº 12334-2017 Lima (sic), la cual establecería que no cabría efectuar una interpretación extensiva del artículo 44 del Código Tributario para modi? car las condiciones que dicha norma establece para el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Considera que dicho criterio no fue tomado en cuenta por la Sala Superior, en tanto, que indica que se desconoce el inicio del cómputo del plazo de prescripción en su caso se da conforme a lo dispuesto con el artículo 44 del Código Tributario (antes de su modi? cación por el Decreto Legislativo Nº 1113), y agrega que no importa si posteriormente se noti? quen valores. Concluye que la Sala Superior inaplicaría lo establecido en la sentencia de Casación Nº 12335-2017 (Considerandos Octavo, Noveno y Décimo), ya que la Sala Superior no toma en cuenta que solo después de la entrada en vigor del Decreto Legislativo Nº 1113, se aplicaría el supuesto referido a que el inicio del inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de cobro de la administración tributaria se da con la noti? cación de las Resoluciones de Determinación y de Multa. Entiende que en su caso el inicio de cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro de la administración tributaria se inició antes de la entrega en vigencia de la modi? catoria. IV. Infracciones vinculadas a la segunda pretensión principal. q) Infracción normativa por inaplicación del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala que la Sala Superior habría convalidado la legalidad de las Resoluciones de Determinación, al considerar la ganancia neta por diferencia en cambio y no la ganancia total por diferencia de cambio, para el cálculo del coe? ciente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil nueve. Agrega que la sentencia de vista desconoce que los conceptos de “ingresos netos” e “impuesto calculado”, son distintos, lo cual habría dado lugar a entender que a las ganancias totales por diferencia de cambio se podía deducirse la pérdida por diferencia de cambio y que, a su vez, ello habría conllevado a una incorrecta reliquidación por parte de la autoridad tributaria respecto del coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil nueve. r) Apartamiento inmotivado del criterio de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015. Denuncia que la sentencia de vista se habría apartado inmotivadamente del criterio de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015, en tanto desconocería que el coe? ciente aplicable sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil nueve, debería considerarse en el denominador las ganancias netas por diferencia de cambio y únicamente si esta es positiva (no la ganancia total), agrega que lo contrario contraviene el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y habría ocasionado que la Compañía obtuviera una redeterminación errada. V. Infracciones vinculadas a la pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal s) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 234 de la Ley Nº 27444. Indica que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta que el Juzgado se habría limitado a convalidar, que la Administración Tributaria, solo se limitaba a señalar durante el procedimiento de ? scalización, el monto de la multa, sin indicar a la empresa de manera explícita los hechos infractores, ni haber veri? cado información relevante para determinar su con? guración; que no le habría otorgado plazo alguno para efectuar sus descargos sobre tales hechos, con lo cual la Administración Tributaria habría infringido el principio de presunción de inocencia al no haber aplicado el procedimiento administrativo sancionador regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). Señala que de conforme a la Norma IX del Código Tributario se aplicarían supletoriamente en el ámbito tributario los Principios del Derecho Tributario y los Principios del Derecho Administrativo. Indica que el artículo I de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se aplica a todas las entidades administrativas, de lo que se debería desprender que son aplicables a los procedimientos sancionadores tributarios. Aduce que el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que previo a cualquier acción sancionadora debe haber un procedimiento administrativo sancionador, en el que se deben resguardarse las garantías mínimas, como la Noti? cación de los hechos que se le imputan y la posible infracción que se le pudiera aplicar, previo a la imposición de la sanción, y una vez noti? cados estos hechos y posible infracción, debería contar con un plazo mínimo de cinco días para formular sus alegaciones de defensa. Estas garantías fueron reconocidas por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 04965-2008-AA y 2192-2004-PA/TC. Agrega ? nalmente que, si bien el artículo 62 del Código Tributario regula el procedimiento de ? scalización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administ

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