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3754-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EL PAGO PARCIAL O INCOMPLETO NO PODRÁ SER CONSIDERADO OPORTUNO DESDE QUE NO LOGRA EXTINGUIR LA TOTALIDAD DE LO ADEUDADO DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO LEGALMENTE, LO CUAL IMPLICA QUE EL PAGO QUE PUEDA EFECTUAR UN CONTRIBUYENTE, CUANDO HAYA REALIZADO UNA LIQUIDACIÓN ERRÓNEA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA AL MOMENTO DE CALCULARLA, COMO SERÍA EL CASO DEL MONTO A DEPOSITAR POR PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, NO PODRÁ SERVIR PARA SOSTENER QUE SE CUMPLIÓ CON PAGAR LO ADEUDADO AL FISCO EN LA OPORTUNIDAD EN QUE DEBÍA HACERLO, POR NO TRATARSE DE UN PAGO COMPLETO O INTEGRAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3754-2021 LIMA
SUMILLA: La Casación Nº 4392-2013 Lima, no prohíbe otros métodos de interpretación, entre ellos, el método de interpretación sistemático, para establecer el sentido normativo del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; por lo cual, resulta correcto considerar que no solo basta con la aplicación de dichos artículos, sino que, además, corresponde aplicar de modo sistemático el conjunto de normas relacionadas con el cumplimiento de esa obligación, entre ellas, el artículo 88 del Código Tributario que exige que las declaraciones realizadas por los contribuyentes para la determinación de sus obligaciones contengan los datos solicitados por la Administración “en forma correcta y sustentada”. En consecuencia, corresponderá aplicar intereses moratorios respecto de la diferencia que no fue declarada ni pagada de manera correcta y oportuna. Lima, siete de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA La causa número tres mil setecientos cincuenta y cuatro, guion dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (Presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante Zegarra, y Dávila Broncano; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Continental 6 S. A., mediante escrito del once de noviembre de dos mil veinte (fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y uno del Expediente Judicial Electrónico1); contra la sentencia de vista del veintiséis de octubre del dos mil veinte (fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y ocho del EJE) emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que revocó la sentencia de primera instancia del veintinueve de abril de dos mil veinte (fojas doscientos once a doscientos veinte del EJE), que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró infundada. Antecedentes del recurso De la Demanda Mediante el escrito de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho (fojas cuarenta y dos a cuarenta y seis del EJE), la empresa Distribuidora Continental 6 S. A, interpone demanda contencioso administrativa, postulando la siguiente pretensión nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08582-1-2017 que resuelve declarar infundada la apelación de puro derecho contra las Órdenes de pago de N.os 011-001-0117924 a 011- 001-0117926, en ese sentido solicita se deje sin efecto el cobro de intereses moratorios de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil doce, enero y febrero de dos mil trece. Como fundamentos de su demanda, en lo sustancial, la empresa Compañía Distribuidora Continental 6 S. A. re? ere que en aplicación del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema, no puede pretenderse el cobro de intereses moratorios en razón a una redeterminación de los pagos a cuenta de los períodos de diciembre del dos mil doce, enero y febrero del dos mil trece. Es decir, la modi? cación del coe? ciente de los períodos señalados (diciembre de dos mil doce, enero y febrero de dos mil trece), generada por la declaración recti? catoria anual del ejercicio anterior (año dos mil once), no debe dar lugar al cobro de intereses moratorios. De la sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanara de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número catorce, del veintinueve de abril de dos mil veinte (fojas doscientos once a doscientos veinte del EJE) resolvió: DECLARANDO FUNDADA la demanda de folios cuarenta y dos a cuarenta y seis. En consecuencia: (i) NULA la Resolución del tribunal Fiscal Nº 08582-1-2017 del veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la apelación de puro derecho contra las Órdenes de Pago N° 011-001-0117924 a 011-001- 0117926, emitidas por los intereses moratorios correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre del dos mil doce, enero y febrero del dos mil trece. (ii) Corresponde dejar sin efecto el cobro de los intereses moratorios generados por la modi? cación del coe? ciente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre del dos mil doce, enero y febrero del dos mil trece. De la sentencia de segunda instancia El Colegiado de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante sentencia contenida en la resolución número veinte del veintiséis de octubre des dos mil veinte (fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y ocho del EJE), resolvió: […] REVOCAN, la Resolución Número Catorce conteniendo la sentencia de fecha 29 de abril del 2020, obrante de fojas 211 a 220, que declara fundada la demanda; en consecuencia, declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08582-1-2017 y ordenó dejar sin efecto el cobro de los intereses moratorios generados por la modi? cación del coe? ciente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre del dos mil doce, enero y febrero del dos mil trece; la que REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda. En los seguidos por DISTRIBUIDORA CONTINENTAL 6 SA., con el Tribunal Fiscal y la SUNAT, sobre Nulidad de Resolución Administrativa […] Del recurso de casación y del auto cali? catorio La parte recurrente Distribuidora Continental 6 S. A., interpone recurso de casación, el mismo que es declarado procedente por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante auto cali? catorio del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, (fojas ciento veinticuatro a ciento veintinueve del cuadernillo de casación) por las siguientes causales2: a) Primera infracción normativa: interpretación indebida del artículo 85 de la Ley General del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La empresa recurrente mani? esta que la sentencia de vista ha interpretado de forma opuesta a lo establecido por el legislador y al precedente vinculante emitido en el Expediente Nº 4392-2013, emitido por la Sala de Derecho Constitucional Permanente de la Corte Suprema de la República. b) Segunda infracción normativa: vulneración a los incisos 3, 5, y 9 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La empresa que interpone el recurso expresa que se ha transgredido el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, y el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. c) Tercera infracción normativa: apartamiento inmotivado del precedente vinculante emitido en el Expediente Nº 4392-2013, emitido por la Sala de Derecho Constitucional Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. La casacionista declara que la Sala Superior mediante la sentencia de vista no se ha pronunciado respecto a la sentencia casatoria emitida en el Expediente Nº 4392-2013, a pesar de que el caso de autos es aplicable a los criterios señalados en el mencionado precedente, porque los casos son idénticos. d) Cuarta infracción normativa: vulneración de los artículos 74, 138 y 141 de la Constitución Política del Perú en concordancia con la norma IV y la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. La empresa recurrente señala que mediante la sentencia de vista se han vulnerado los citados artículos y normas que establecen el respeto al principio de legalidad en materia tributaria, así como el control difuso de los jueces en materia normativa. . CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento.3 1.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, conforme se menciona en el modi? cado artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía realizar el pago de los intereses moratorios generados por haber recti? cado la declaración de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de diciembre de dos mil doce, enero y febrero de dos mil trece, en aplicación del Precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación N° 4392-2013, de esta forma correspondía determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08582-1-2017 incurrió o no en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. Tercero: Infracciones normativas procesales y materiales 3.1 Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por causal de orden procesal y material. Al respecto, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nuli? cante de aquella. 3.2 Asimismo, se debe precisar: […] que al término “infracción” -en sentido general- lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual -como ya dijimos- puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […]4 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la recurrente invocó, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, se tratan de normas que rigen sobre los intereses moratorios de pagos a cuenta del impuesto a la renta. Cuarto: Respecto a la vulneración a los incisos 3, 5, y 9 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4.1 La parte recurrente alega que la Sala Superior ha transgredido el derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional y vulneración al derecho a la igualdad ante la Ley, pues no se ha interpretado como ha sido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, dejando de lado dicha interpretación que es conforme a ley, pese a reconocer que el caso en concreto es el mismo. 4.2 Respecto a las causales antes descritas se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 4.3 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4.4 Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 4.5 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943- 2006-PA/TC, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 4.6 Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revocó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró infundada lo cual implica dar respuesta a los argumentos que exponen la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 4.7 Para tal efecto, tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló lo siguiente: […] El cumplimiento de los referidos pagos a cuenta, se efectúa conforme lo señala la norma, cuya determinación se materializa a través de una declaración, respecto a la cual el Artículo 88° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-1999- EF. modi? cado por el Decreto Legislativo N° 953, establece pautas para su realización. Esto, signi? ca que para efectos de los pagos a cuenta, no debe considerarse sólo los alcances literales del inciso a) del Artículo 85° del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, sino por mandato de la norma positiva, se debe tener en cuenta al conjunto de normas relacionadas con el cumplimiento de esa obligación, entre ellas, el Artículo 88° aludido, regulador de la declaración tributaria, como obligación del administrado según el Código Tributario; ello, en una interpretación sistemática por ubicación de la norma. En tal efecto, dicho artículo estipula que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Igualmente, se establece que los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. Pudiendo la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria, ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma; siendo que vencido este plazo, la declaración podrá ser recti? cada dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto, la declaración recti? catoria respectiva, la que surtirá efecto con su presentación. siempre que determine igual o mayor obligación. Presumiéndose sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada. SÉPTIMO.- De lo expuesto, se evidencia que en forma expresa la norma indicada, exige que la declaración tributaria sea realizada correctamente y con el debido sustento, teniendo la condición de jurada, no estando exenta de ese cumplimiento la declaración jurada para ? nes de los pagos a cuenta. Ahora, si bien es cierto el aludido Artículo 88° permite recti? car una declaración tributaria, ello, no exime al contribuyente de asumir los efectos de esa recti? cación, menos, del deber que tenía de presentar una adecuada y sustentada declaración tributaria, puesto que de esa correcta presentación y sustento, se derivan consecuencias jurídico- tributarias. Así, del contenido del inciso a) del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que para los efectos de los pagos a cuenta de diciembre de 2012 y de enero y febrero del 2013, era necesario contar con información de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del 2011, sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes; siendo el coe? ciente resultante, de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. OCTAVO. En este orden de ideas, para resolver el presente caso, resulta insu? ciente, interpretar aisladamente los alcances del inciso a) del Artículo 85° del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y del Artículo 34° del T.U.O. del Código Tributario, sino, que aplicando el método de interpretación sistemática por ubicación de la norma, considerar al conjunto. subconjunto o grupo normativo de la materia tributaria, entre ellas, el referido Artículo 88° del Código Tributario, que impone al contribuyente, literalmente, el deber de realizar la declaración tributaria de forma correcta y sustentada; caso contrario, el declarante asume sus consecuencias. Inclusive, aplicando el método de interpretación teleológico, respecto del Artículo 85° del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta y Artículo 34° del T.U del Código Tributario citados, se debe considerar que los pagos a cuenta “constituyen obligaciones creadas por la ley en forma paralela a la obligación tributaria sustantiva (que se devengan solamente al ? nal el período) y buscan que antes de devengarse la obligación, el contribuyente vaya ingresando fondos, como la típica respuesta del ordenamiento jurídico al problema de la concentración de ingresos en una sola época de vencimiento ? scal, y también, en países con in? ación, como forma de precaverse de la pérdida del valor de las obligaciones en moneda expuesta a desvalorización […]”. Siendo que su ? nalidad, en lo fundamental, es la recaudación anticipada e inmediata de recursos económicos por parte del Estado, para la atención de sus objetivos públicos; obligación que está a cargo de los contribuyentes en la forma y oportunidad establecidas en el citado Artículo 85° y el inciso b) del Artículo 54° de su Reglamento. Lo anterior, signi? ca que no es su? ciente cumplir con los pagos a cuenta en las fechas que la Administración Tributaria establezca, sino que ello debe efectuarse correctamente y con el sustento debido, en aplicación literal y sistemática de las normas citadas, a efectos de cumplir con la ? nalidad para la cual fueron creados. Interpretar lo contrario, podría propiciar que los contribuyentes declaren para ? nes del Impuesto a la Renta, ingresos netos menores al ejercicio anterior y en el ejercicio precedente al anterior, con los consecuencias previsibles y, por ende, reducidos coe? cientes a aplicarse a los futuros pagos a cuenta; con el consiguiente efecto negativo en la recaudación por dichos conceptos, y sin consecuencias para el contribuyente, quien se limitará sólo a recti? car su declaración tributaria; vaciándose de contenido el referido Artículo 85° que estatuye la obligación de los pagos a cuenta no sólo en cuanto a la oportunidad sino también en la forma que prevé la normatividad tributaria. […] 4.8 De lo expuesto por la Sala Superior, se advierte que ha referido los argumentos por los cuales consideró revocar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró infundada, en base al criterio interpretación sistemática de las normas referidas a los intereses moratorios por omisión de los pagos a cuenta de diciembre de dos mil doce, enero y febrero de dos mil trece, declarando valida la Resolución del Tribunal Fiscal N. º 08582-1-2017. 4.9 Se veri? ca de los argumentos desarrollados que la Sala Superior tuvo en cuenta que, en la parte de los hechos, la empresa demandante Distribuidora Continental 6 S. A, que en fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, presento declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, determinando como coe? ciente 0.0341 para los pagos a cuenta futuros, en virtud de ello presento declaraciones juradas de los pagos a cuenta de diciembre de dos mil doce, enero y febrero de dos mil trece; para luego presentar declaración jurada recti? catoria del impuesto a la renta del dos mil once, determinando mayor deuda tributaria en comparación a la declaración jurada primigenia, obteniendo un coe? ciente de 0.0366; surtiendo efecto con dicha acción lo establecido por el artículo 88 del Código Tributario. 4.10 Por tanto, la Sala Superior concluye que corresponde la aplicación de los intereses moratorios en base al criterio de lo establecido en el artículo 34 del Código Tributario; pues se giraron las órdenes de pago por la omisión de pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes a los periodos tributarios en mención, al amparo del numeral 3) del artículo 78 del Código Tributario ; veri? cando así que la Sala Superior realizó un análisis de fondo siguiendo los criterios de debida motivación, cumpliendo con exponer las razones de hecho, como la valoración de los hechos referidos por la parte y de derecho; por los cuales revoca la sentencia de primera instancia, permitiendo conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a la conclusión en los términos señalados por la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 03493-2006-PA/ TC antes citado. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta causal, Quinto: Respecto a la infracción normativa por interpretación indebida del artículo 85 de la Ley General del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario 5.1 En este considerando, se efectuará un pronunciamiento sobre la causal material de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. El análisis de las normas denunciadas se realizará de manera conjunta, ello en atención a que se encuentran sustentadas esencialmente en que la empresa estaría obligada a pagar intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de diciembre de dos mil doce y enero y febrero de dos mil trece, al considerar tanto el Tribunal Fiscal como la SUNAT que, con la declaración recti? catoria se modi? có el coe? ciente de cálculo de los pagos de cuenta, lo que generó la obligación de pago de intereses moratorios. 5.2 De la revisión de la casación la parte recurrente argumenta que la Sala Superior ha interpretado de forma opuesta a lo establecido por el legislador y al precedente vinculante emitido en el Expediente Nº 4392-2013 emitido por la Sala de Derecho Constitucional Permanente de la Corte Suprema; pues se debe realizar el método literal y en compatibilidad con las normas constitucionales y principios de derecho tributario que vinculan al contenido del texto legal, en ese sentido la norma que aporta a la solución del caso en concreto, es la que proviene de la ley que establece la obligación de los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría a realizar abonos con carácter de pagos a cuenta del impuesto a la renta de? nitiva que les corresponda en el ejercicio gravable y la que establece la aplicación de interés moratorio por el no abono oportuno de los referidos pagos. 5.3 Al respecto corresponde mencionar que el inciso a) del artículo 85 del Texto único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, de acuerdo con el texto vigente en el periodo tributario objeto de debate establece lo siguiente: Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en de? nitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coe? ciente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coe? ciente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. […] A su vez el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establecen lo siguiente: Artículo 34.- Cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. 5.4 En esa línea, es preciso indicar que los intereses moratorios tienen naturaleza indemnizatoria, puesto que su objeto es resarcir el retraso en el cumplimiento de una obligación. No obstante, en materia tributaria, su ? nalidad no solo es indemnizatoria, sino que busca fortalecer la puntualidad y corrección en el cumplimiento del pago de los tributos, pues más que suplir la pérdida del poder adquisitivo del dinero dejado de pagar, busca resguardar los recursos del Estado contra los riesgos de morosidad o de falta de pago de los tributos por parte de los contribuyentes, compensando y resarciendo al Estado por el costo de oportunidad que representa el no contar oportunamente con el pago de los tributos. En buena cuenta, los intereses adquieren una naturaleza resarcitoria del capital que permanece en manos del administrado por un tiempo que excede al permitido. 5.5 En efecto, en el caso de los pagos a cuenta, del texto de la citada normativa –artículo 34-, interpretado sistemáticamente con lo previsto en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, se colige que el legislador tributario castiga con el pago de intereses moratorios al contribuyente que no haya cancelado oportunamente el íntegro de esta obligación tributaria; ello es así porque la falta de pago o el pago parcial de este concepto (pago a cuenta) también implicará que el Estado no cuente tempranamente con el monto determinado por ley para su desembolso, esto es, desde la oportunidad en que resultaba exigible al contribuyente pagarlo o cancelarlo de forma integral, con lo que genera un retraso de la entrega de ese dinero al Estado hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal, por ende, resulta válido establecer, a través del pago de intereses moratorios, un resarcimiento a su favor por no haber dispuesto oportunamente de dicho capital. 5.6 Además, se advierte que una interpretación como la planteada por la parte recurrente, en el sentido de librar del pago de intereses moratorios a quienes meramente efectúen dentro de los plazos algún pago por este concepto, así sea menor, conduciría a un incentivo para que los contribuyentes puedan, en mérito a modi? caciones o recti? caciones particulares de la base de cálculo de los pagos a cuenta (a partir de, por ejemplo, los coe? cientes), pagar montos menores o diminutos a los establecidos por ley, sustentados únicamente en que realizaron los pagos a cuenta dentro de los periodos mensuales ? jados para depositarlos. Ello propiciaría un escenario en que los contribuyentes podrían válidamente postergar a la fecha de vencimiento de la obligación principal del tributo, el pago casi integral del mismo, lo que generaría indudablemente un desbalance económico temporal de los recursos ? nancieros del ? sco; por lo analizado precedente, se trata de un criterio que no compartimos. 5.7 Asimismo, es necesario señalar que estos argumentos se refuerzan con el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual exige que las declaraciones realizadas por los contribuyentes, para la determinación de sus obligaciones tributarias, contengan los datos solicitados por la Administración “en forma correcta y sustentada”. Así pues, esta Sala Suprema se encuentra de acuerdo con el análisis sistemático que realiza la Sala Superior al considerar que dicho artículo establece pautas para la realización de la declaración jurada la cual debe ser realizada correctamente y con el debido sustento. En consecuencia, corresponde declarar infundados estas causales. Sexto: Pronunciamiento respecto a la vulneración de los artículos 74, 138 y 141 de la Constitución Política del Perú en concordancia con la n orma IV y la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y por el apartamiento inmotivado del precedente vinculante emitido en el expediente Nº 4392- 2013. Emitido por la Sala de Derecho Constitucional Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. 6.1 La parte recurrente re? ere que la Sala Superior ha vulnerado los citados artículos y normas que establecen el respecto al principio de legalidad en materia tributaria, así como el control difuso de los jueces en materia normativa; asimismo no se ha pronunciado respecto a la sentencia casatoria emitida en el expediente Nº 4392-2013 a pesar de que es de obligatorio cumplimiento, ya que l
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