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5010-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO (CONTRIBUCIÓN) FUERON DETERMINADOS EN LA LEY Nº 27332, ESPECÍFICAMENTE CUANDO SE INCLUYERON EXPRESAMENTE A TODAS LAS EMPRESAS Y ENTIDADES BAJO EL ÁMBITO DEL OSINERGMIN, SIN EXCEPCIÓN DE AQUELLAS DEDICADAS AL RUBRO DE HIDROCARBUROS Y LOS DECRETOS SUPREMOS Nº 032-2002-PCM Y Nº 045-2005-EM NO SE EMITIERON CON LA FINALIDAD DE REGLAMENTAR LA LEY Nº 27332.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5010 – 2021 LIMA
TEMA: APORTES POR REGULACIÓN SUMILLA: A través de la Ley Nº 27332, se determinaron los elementos esenciales del tributo relacionado con los aportes por regulación, mientras que los Decretos Supremos Nº 032-2002-EM y Nº 045 2005 EM se emitieron con la fi nalidad de esclarecer los alcances de los términos utilizados en el subsector hidrocarburos. PALABRAS CLAVE: aporte por regulación, gas natural, principio de reserva de ley Lima, doce de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa cinco mil diez guion dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por a) el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación del Tribunal Fiscal, de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno (fojas setecientos ochenta y seis a setecientos noventa y seis del expediente judicial electrónico – EJE), y b) el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno (fojas ochocientos uno a ochocientos catorce del EJE), contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (setecientos sesenta y nueve a setecientos ochenta y dos del EJE), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de agosto de dos mil veinte (fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos treinta del EJE), que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia nulas las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 11653-8-2017, de Gerencia General del Osinergmin Nº 315, y de Gerencia de Fiscalización de Gas Natural del Osinergmin Nº 7341-2010-OS-GFGN/ATGN; y ordena a Osinergmin que restituya lo abonado por aportes por regulación desde diciembre de dos mil ocho hasta mayo de dos mil diez, más los intereses correspondientes. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos veintinueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró PROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas y por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, por las siguientes causales: Ministerio de Economía y Finanzas a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10 de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. La parte recurrente sostiene que la sentencia de vista cuestionada no establece quién tiene la condición de sujeto pasivo del aporte por regulación. b) Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM. El recurrente señala que la sentencia de vista cuestionada afi rma que recién con la dación de este decreto se establece quiénes tienen la condición de sujeto pasivo del aporte por regulación. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo IV del título preliminar del Código Tributario. La parte recurrente sostiene que la sentencia de vista cuestionada señala que a través de un decreto supremo se puede establecer la condición de sujeto pasivo del aporte por regulación, cuando la norma señala que: “Sólo por Ley o Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modifi car y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario (…)”. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, lo que afecta el principio de reserva de ley. La parte recurrente sostiene que la sentencia de vista cuestionada ha vulnerado los límites al ejercicio de la potestad tributaria del Estado, al afi rmar que a través de un decreto supremo se puede establecer los sujetos pasivos del aporte por regulación. e) Infracción normativa por apartamiento inmotivado de la Sentencia de Acción Popular Nº 16216-2014. La parte recurrente sostiene que ya se emitió un pronunciamiento que afi rma que el artículo 10 de la Ley Nº 27332 regula la condición de sujeto pasivo del aporte por regulación. Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería f) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sobre esta infracción denunciada, la parte recurrente alega que la sentencia de vista cuestionada no ha expuesto los argumentos que sustentan su decisión; simplemente ha señalado que el marco jurídico habría “excluido específi camente” como sujeto pasivo del aporte por regulación a las empresas dedicadas a la importación y producción de gas natural. Sin embargo, no precisa cuál es la norma jurídica que específi camente realiza dicha exclusión. g) Infracción normativa del artículo 10 de la Ley Nº 27332, del artículo 1 de la Ley Nº 26734, del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM y del Decreto Supremo Nº 032-2002-EM. Sobre esta infracción denunciada, la parte recurrente alega que la Sala Superior ha considerado que el artículo 10 de la Ley Nº 27332 no es claro respecto a la identidad de los sujetos pasivos del tributo denominado “aporte por regulación”, por lo que requiere desarrollo reglamentario. Asimismo, ha concluido que, al ser el gas natural un combustible en estado gaseoso, no estaría comprendido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, el cual, a criterio de la Sala Superior, hace referencia solamente a combustibles en estado líquido. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso: Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda: El doce de junio de dos mil dieciocho1, la empresa Sonatrach Perú Corporation S. A. interpone demanda de acción contencioso administrativa solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02867-5-2018 y de la Resolución de Gerencia General Nº 316, en los extremos que concluyen que la venta de gas natural se encontraba afecta al aporte por regulación al Osinergmin. Pretensión accesoria: Se ordene restituir los montos solicitados en devolución, más los intereses correspondientes. Entre los fundamentos que sustenta la demanda, tenemos que se debe tomar en cuenta que a partir de una revisión conjunta de lo dispuesto en la Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 136-2002-EM, se debe concluir que la venta de gas natural no se encuentra gravada con el aporte por regulación al Osinergmin. Atendiendo a ello, considera la demandante que el Tribunal Fiscal se equivoca al concluir que el aporte por regulación gravaba la venta de gas natural desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 27332, dado que resultaba necesario que la hipótesis de incidencia de dicho tributo sea precisada mediante la emisión de un Decreto Supremo. Aduce que, conforme a los lineamientos de la Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 126-2002-PCM, se tiene que ninguno de ellos grava con el aporte por regulación a la venta del gas natural, en tanto el único gas que se encontraba considerado dentro del ámbito de aplicación del aporte por regulación era, en su concepto, el gas licuado de petróleo. Agrega que, a la fecha de la publicación del Decreto Supremo Nº 136- 2002-PCM, existía una clara diferencia entre los conceptos “combustible”, “gas licuado de petróleo” y “gas natural”, por lo que resultaba errado sostener que la denominación “combustible” necesariamente incluía al gas natural. 1.2. Con fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho (fojas cuarenta y nueve del cuaderno de casación), el Osinergmin – Lima contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada o improcedente. Del mismo modo y en dicha fecha, el Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda, solicitando también que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Entre los fundamentos que justifi can las aludidas contestaciones y que han sido considerados por la instancias de mérito, tenemos que, tanto Osinergmin como el Tribunal Fiscal en el proceso de devolución consideran que la venta de gas natural sí se encuentra gravada con el aporte por regulación, debido a que el gas natural califi caría como un combustible; esto es, desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 27332, la venta de gas natural ya se encontraba afecta al aporte por regulación al Osinergmin. En ese sentido, en sede administrativa se denegaron las solicitudes de devolución presentadas por la compañía, por lo que considera que se debe analizar si a partir de lo establecido en la Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM resulta válido afi rmar que la venta de gas natural se encontraba gravada con el aporte por regulación al Osinergmin. 1.3. Por medio de la sentencia de vista del veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró nula la sentencia de primera instancia, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, y dispuso que el Juzgado de origen emita nuevo pronunciamiento. 1.4. La sentencia de primera instancia, emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte (fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos treinta del EJE), declaró infundada la demanda. 1.5. La sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (fojas setecientos sesenta y nueve a setecientos ochenta y dos del EJE), revocó la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil veinte —que declaró infundada la demanda—, y reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia nulas las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 11653-8-2017, de Gerencia General del Osinergmin Nº 315, y de Gerencia de Fiscalización de Gas Natural del Osinergmin Nº 7341-2010-OS-GFGN/ATGN; y ordena a Osinergmin que restituya lo abonado por aportes por regulación desde diciembre de dos mil ocho hasta mayo de dos mil diez, más los intereses correspondientes. La Sala Superior argumenta que en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM se delimita de manera específi ca que los sujetos pasivos del aporte por regulación de Osinergmin son las empresas concesionarias que realicen actividades de i) transporte de hidrocarburos por ductos y ii) distribución de gas natural por red de ductos, así como las empresas importadoras y productoras de combustible; las empresas productoras de gas licuado de petróleo también se encuentran obligadas al pago del tributo en cuestión. Sin embargo, a través de dicho decreto supremo no se contempla a los que realicen actividades de importación o producción de gas natural. En esa misma línea, el Decreto Supremo Nº 045-2005-EM establece una relación de defi niciones, siglas y abreviaturas propias del subsector hidrocarburo; así, se defi ne al combustible como una mezcla de hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de combustión. No obstante, en dicha defi nición no se hace mención alguna al gas natural, por lo que dicho concepto no estaría contemplado dentro del concepto de combustible regulado por el ya citado Decreto Supremo Nº 045-2005-EM. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 045-2005-EM es un reglamento que modifi ca diversas normas de los reglamentos de comercialización del subsector hidrocarburos, incorporando nuevas defi niciones, pero que no incluye en el concepto de combustible al gas natural. En tal sentido, no es posible admitir que una norma de distinta naturaleza a la norma reglamentaria y en abierta contravención al principio de reserva de ley —pues remite a un texto reglamentario para fi jar los elementos esenciales de un tributo de forma excepcional— haga interpretaciones extensivas no previstas en el Decreto Supremo Nº 045-2005-EM. Se advierte que la administración tributaria pretende —a través de la Resolución Nº 582-2008-OS/CD — incorporar como sujetos pasivos del tributo a productores de gas natural a través de una resolución de Consejo Directivo. Sin embargo, ello contravendría el principio de reserva de ley contemplado en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, toda vez que el Consejo Directivo de Osinergmin excede la facultad normativa concedida en el Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, ya que estaría fi jando uno de los elementos del tributo. Es recién a partir de la vigencia del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM que se incluye a los productores de gas natural como sujetos pasivos del aporte por regulación, por lo que la recurrente no se encontraría obligada a efectuar pagos del aporte por regulación respecto a fechas anteriores a la entrada en vigencia del referido decreto, al no ser sujeto pasivo del tributo. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la califi cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial respecto a lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, lo que supone ejercer el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los Jueces de casación cuidar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los confl ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fi nes de la casación la función nomofi láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a verifi car un reexamen del confl icto, ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fi nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. Pronunciamiento respecto a la infracción normativa de carácter procesal Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados. Así, tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías. Son dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que el ámbito sustantivo se refi ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables, mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se manifi esta, entre otros, en el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable, derecho a la motivación, entre otros. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo, el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales fi nales. 3.3. Cabe precisar que respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico ocho de la sentencia recaída en el expediente 0763-2005-PA/ TC que: […] Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con sólo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que sí, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna […]. 3.4. Por su parte, el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil señala: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Asimismo, el artículo III de la norma en comento prescribe: El Juez deberá atender a que la fi nalidad concreta del proceso es resolver un confl icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su fi nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez4 precisa que: Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justifi cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fi jación de aquellas (justifi cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fi n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justifi cada interna y externamente. Mientras la justifi cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justifi cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. […] 3.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. En tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, y que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 (inciso 6) y 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican y el razonamiento jurídico al que ella los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. CUARTO. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que, para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso y motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justifi caciones expuestos en la resolución materia de casación. Precisemos que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es conveniente recordar los fundamentos principales que la respaldan. En síntesis, se señala que la sentencia de vista cuestionada no habría expuesto los argumentos que sustentan su decisión; simplemente indicó que el marco jurídico habría “excluido específi camente” como sujeto pasivo del aporte por regulación a las empresas dedicadas a la importación y producción de gas natural. Sin embargo, no precisó cuál es la norma jurídica que realiza dicha exclusión. 4.2. En ese propósito, tenemos que la sentencia recurrida ha respetado el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones, toda vez que, tras señalar lo que es materia de apelación, la Sala Superior, del primer al sétimo considerando, efectúa un adecuado desarrollo lógico jurídico, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia, además de haber justifi cado las premisas fácticas (consistentes en el hecho de que, de la lectura de los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM se delimita de manera específi ca los sujetos pasivos del aporte por regulación de OSINERGMIN son las empresas concesionarias que realicen actividades de: (i) transporte de hidrocarburos por ductos, y (ii) distribución de gas natural por red de ductos; así como las empresas importadoras y productoras de combustible, incluyendo el gas licuado de petróleo también se encuentran obligadas al pago del tributo en cuestión; sin embargo, a través de dicho Decreto Supremo no se contempla a los que realicen actividades de importación o producción de gas natural) y jurídicas (artículo 10 de la Ley Nº 27332, numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 y artículo 3 del Decreto Supremo N° 136-2002-PCM, Decreto Supremo Nº 045-2005- EM, artículo 2 de la Resolución Nº 582-2008-OS/CD, artículo 74 de la Constitución Política del Estado, y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM), que le han permitido llegar a la conclusión de que recién a partir de la vigencia del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM se incluye a los productores de gas natural como sujetos pasivos del aporte por regulación, por lo que la recurrente no se encuentra obligada a efectuar pagos de aporte por regulación respecto a fechas anteriores a la entrada en vigencia del referido decreto, al no ser sujeto pasivo del tributo. 4.3. Ahora bien, en torno a la justifi cación externa de la decisión superior, este Tribunal Supremo considera que la justifi cación externa realizada por la Sala de alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables del ordenamiento jurídico nacional, además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, al haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga al Juez Superior el artículo 370 del Código Procesal Civil. En consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En ese sentido, estimamos que la sentencia recurrida explica y justifi ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el colegiado superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justifi cación interna de la resolución examinada. Por tanto, no se observa las infracciones del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. 4.4. Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto sufi cientemente las razones que sustentan la decisión de revocar la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda— y fi nalmente declarar fundada la demanda, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último desde que la sentencia de la Sala de revisión cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que dan cuenta del fallo adoptado; motivo por la cual la infracción normativa de carácter procesal deviene en infundada. QUINTO. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10 de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM; Infracción normativa por inaplicación del artículo IV del título preliminar del Código Tributario; Infracción normativa por inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, lo que afecta el principio de reserva de ley; e Infracción normativa del artículo 10 de la Ley Nº 27332, del artículo 1 de la Ley Nº 26734, del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM y del Decreto Supremo Nº 032- 2002-EM 5.1. En primer lugar, debemos mencionar que las infracciones normativas señaladas en los literales a), b), c) y d) propuestas por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, se encuentran relacionadas con la infracción normativa descrita en el literal g) planteada por el Osinergmin; ello, debido a que se busca, a través de las normas en comento, establecer si el concepto de “aporte por regulación” respeta el principio de reserva de ley, para que sobre esa base se regule el aludido tributo respecto al gas natural, o, a partir de qué momento, corresponde que la empresas productoras de gas natural paguen dicho concepto. 5.2. Hecha tal precisión, partimos señalando que, con relación a la infracción normativa por interpretación errónea, la doctrina ha señalado: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances. 5 Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia, si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, es objeto de una interpretación errada por el juzgador, quien le otorga un sentido y alcance que no tiene. 5.3. Asimismo, cabe precisar que inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC, del
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