Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
9469-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA PROVISIÓN DE COBRANZA DUDOSA Y EL CASTIGO SON HERRAMIENTAS DE VITAL IMPORTANCIA PARA QUE LAS EMPRESAS TOMEN UN CONOCIMIENTO CABAL Y APLIQUEN ADECUADAMENTE SUS SISTEMAS DE COBRANZA QUE PERMITAN QUE LAS DEUDAS IMPAGAS DE SUS CLIENTES PUEDAN SER DEDUCIDAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9469-2020 LIMA
Sumilla: Para la deducción de provisión de cobranza dudosa, se debe acreditar la morosidad de los deudores mediante documentos que evidencien las gestiones de cobro, luego de vencida la deuda, a ? n de evitar que se constituyan provisiones que no tengan un riesgo real de cobranza; conforme lo indican expresamente el literal 2.a del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Lima, trece de octubre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve guion dos mil veinte, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., el catorce de agosto de dos mil veinte (fojas cuatro mil quinientos noventa y tres a cuatro mil seiscientos treinta y ocho), contra la sentencia de vista del veintinueve de julio de dos mil veinte (fojas cuatro mil quinientos diecinueve a cuatro mil quinientos treinta y cuatro), que revoca la sentencia apelada, del catorce de marzo de dos mil trece (fojas mil setecientos veintitrés a mil ochocientos treinta y siete), en los extremos que declararon fundadas la primera y segunda pretensión principal sobre provisión de cobranza dudosa; y, reformándola, declara infundada la demanda en los referidos extremos. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil once (fojas cuatrocientos doce a quinientos sesenta y tres), la parte recurrente Telefónica del Perú S.A.A. interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones: a) Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17044- 8-2010, ampliada de o? cio mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01853-8-11, en los extremos en que con? rmó los siguientes reparos: reparo 1: cargas ? nancieras; reparo 2: provisión de cobranza dudosa; reparo 3: documentos que no sustentan gastos; reparo 4: enajenación de bienes por transferencia patrimonial a Telefónica Móviles S.A.C.; y reparo 5: Costo del activo deducido extracontablemente como gasto (denominado Overhead). b) Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17133- 8-2010, en el extremo que con? rmó el reparo por intereses correspondientes a los pagos a cuenta del ejercicio dos mil, formulado en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0006189, como consecuencia de la con? rmación del reparo 4 contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17044-8-2010. c) Segunda pretensión principal: Se expida un pronunciamiento de plena jurisdicción en el que: i) se reconozca la deducción de las cargas ? nancieras durante los ejercicios dos mil y dos mil uno (Reparo 1); ii) Se reconozca la deducción de la provisión de cuentas por cobranza dudosa correspondiente a los ejercicios dos mil y dos mil uno (reparo 2); iii) se reconozca la deducción de los gastos de alquiler de los pequeños espacios alquilados en establecimientos comerciales (bodegas y otros) para la instalación de teléfonos públicos en esos espacios (reparo 3); iv) se reconozca el tratamiento tributario aplicado a la operación de transferencia de un bloque patrimonial a favor de Telefónica Móviles S.A.C. llevada a cabo en el marco de un proceso de reorganización simple (reparo 4); y v) se reconozca la deducción de la porción de los gastos administrativos y generales que fueron asignados al costo de los activos (reparo 5). Como fundamentos de su demanda, en lo sustancial, re? ere que, respecto al primer reparo sobre cargas ? nancieras, no se ha valorado el documento denominado Estado de ? ujos efectivo—que demuestra las entradas de efectivo y la obtención de préstamos—, solo cuestionando la supuesta falta de acreditación de destino de los recursos obtenidos con los ? nanciamientos. Respecto al segundo reparo, sobre provisión de cobranza dudosa, sostiene que la empresa maneja sistemas de cobranza de deudas vencidas y que cada gestión no constituye un hecho aislado y agotar alguna tampoco suponía condición previa. Respecto al tercer reparo, sobre los documentos que no sustentan gastos, re? ere que las rentas de arrendamiento a personas naturales con negocios no cali? can como rentas de tercera categoría, por lo que sí debería considerarse como gasto. Respecto al cuarto reparo, sobre enajenación de bienes por transferencia patrimonial a Telefónica Móviles S.A.C., la transferencia del bloque patrimonial se realizó bajo la forma de reorganización simple; dicha organización cali? ca como una enajenación que se encuentra gravada con el impuesto a la renta, por lo que constituye un aporte a favor de Telefónica Móviles, conforme a la Ley General de Sociedades. Finalmente, respecto al reparo 5, sobre el costo del activo ? jo deducido extracontablemente como gasto (Overhead), re? ere que sí constituyen gastos deducibles, pues, en ese entonces, dos mil y dos mil uno, la Ley del Impuesto a la Renta no contenía reglas para determinación del valor “costo” de los activos producidos o construidos directamente, por lo que no los incluyó en el costo de los activos, si no que los consideró como gastos conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 16. De la sentencia de primera instancia El Juez del Octavo Juzgado Transitorios Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en resolución número diecinueve, del catorce de marzo de dos mil trece (fojas mil setecientos veintitrés a mil ochocientos treinta y siete), resolvió: […] FUNDADA en parte la demanda de fojas 412 a 563, interpuesta por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra el TRIBUNAL FISCAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. En cuanto a la Primera Pretensión Principal: FUNDADA la demanda respecto al Primer, Segundo y Tercer Reparo, referido a Cargas Financieras, Provisión de Cobranza Dudosa y Documentos que no sustentan gastos, respectivamente; en consecuencia, NULA la RTF N° 17044- 8-2010, en cuanto se re? ere a éstos Reparos; INFUNDADA, en cuanto al Cuarto y Quinto Reparos, referidos a Enajenación de bienes por Transferencia Patrimonial a Telefónica Móviles S.A.C., y Costo del Activo Fijo deducido extracontablemente como gasto (denominado “Overhead”), respectivamente. En cuanto a la Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal: INFUNDADA, al haberse declarado Infundado el Cuarto Reparo. En cuanto a la Segunda Pretensión Principal FUNDADA en cuanto se solicita pronunciamiento de Plena Jurisdicción, respecto al Primer, Segundo y Tercer Reparo; en consecuencia, a) Se debe reconocer la deducción de las cargas ? nancieras durante los ejercicios 2000 y 2001 (Reparo 1). b) Se debe reconocer la deducción de la provisión de cuentas por cobranza dudosa correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001 (Reparo 2). c) Se debe reconocer la deducción de los gastos de alquiler de los pequeños espacios alquilados en establecimientos comerciales (bodegas y otros) para la instalación de teléfonos públicos en esos espacios (Reparo 3). INFUNDADA la misma en cuanto se peticiona pronunciamiento de Plena Jurisdicción, referente a que Se reconozca el tratamiento tributario aplicado a la operación de transferencia de un bloque patrimonial a favor de Telefónica Móviles S.A.C. llevada a cabo en el marco de un proceso de reorganización simple (Reparo 4); y, Se reconozca la deducción de la porción de los gastos administrativos y generales que fueron asignados al costo de los activos (Reparo 5). […] De la sentencia de segunda instancia El colegiado de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en resolución ochenta y tres, del veintinueve de julio de dos mil veinte (fojas cuatro mil quinientos diecinueve a cuatro mil quinientos treinta y cuatro), resolvió: REVOCAN la Resolución Número Diecinueve, conteniendo la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, que obra de fojas 1723 a 1837, en el extremo que, respecto de la pretensión principal, declara fundada la demanda en relación al reparo de Provisión de Cobranza Dudosa, y respecto a la segunda pretensión principal, declara fundada la demandada en cuanto solicita pronunciamiento de Plena Jurisdicción, respecto al reparo de Provisión de Cobranza Dudosa, y en consecuencia, dispone que se debe reconocer la deducción de la provisión de cuentas por cobranza dudosa correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001; REFORMÁNDOLA la declaran INFUNDADA en dichos extremos.[…] Del recurso de casación y del auto cali? catorio La parte demandante interpone recurso de casación y es declarado procedente por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante auto cali? catorio del veintitrés de marzo de dos mil veintidós (fojas ochocientos cincuenta y tres a ochocientos cincuenta del cuaderno de casación), por las siguientes causales1: a) Infracción normativa del artículo 364 del Código Procesal Civil; Sostiene que la sentencia de vista no examinó ni analizó la sentencia de primera instancia; es más, indica que ni siquiera la menciona en su análisis. Es decir, la sentencia resuelve un recurso contra la sentencia de primera instancia, pero no analiza la apelada. b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 6 de la Constitución Política. Sostiene que la sentencia de vista afecta su derecho al debido proceso y a la pluralidad de instancias, pues la deja en una situación de indefensión que solo puede ser salvada a través del presente recurso de casación. De haberse respetado su derecho de defensa, la Sala no hubiera podido iniciar un nuevo debate en segunda instancia con el que desnaturaliza completamente el trámite de un recurso de apelación y otorga efecto revocatorio a unos agravios que buscaban determinar la nulidad de la sentencia de primera instancia. c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política. Sostiene que la sentencia de vista presenta vicios de motivación, principalmente el de una incongruencia omisiva, pues no dio respuesta a los agravios de la apelante ni tampoco a lo ordenado por la Corte Suprema. De haberse analizado los agravios de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, se hubiera determinado que estos carecen de fundamento e incluso si se los amparase —lo que efectivamente ocurrió— debió emitirse un pronunciamiento anulatorio y no uno revocatorio. d) Infracción normativa del artículo 62 del Código Tributario. Sostiene que la Sala Superior valida el ilegal comportamiento de la SUNAT en la etapa de ? scalización. A pesar de que según el referido artículo la entidad debe dirigir y gestionar los requerimientos de información de acuerdo con el principio de legalidad para reparar o reconocer las deducciones realizadas, la Administración Tributaria solo solicitó una muestra menor al 15% de la documentación y, con base en ella, invalidó toda su deducción. e) Infracción normativa de los incisos 1.11, 1.2 y 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que se pretende reparar la totalidad de su provisión de cobranza sobre la base de una revisión de menos del 15% de la documentación total de dicha provisión. Es decir, el colegiado superior valida un procedimiento que no se encuentra regulado en norma alguna, extrapolando la conclusión sobre una mínima parte de la documentación revisada al universo o totalidad de documentos. f) Infracción normativa del artículo 37, inciso i) de la Ley del Impuesto a la Renta; y, el artículo 21, inciso f) numeral 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Sostiene que al analizar dos de sus mecanismos de cobranza — sistema llamador y tele gestión— la Sala Superior establece requisitos que la norma no contempla. Con respecto al mecanismo de noti? cación de deuda mediante recibo, la Sala Superior señala que el recibo no comunica una deuda vencida, lo cual resulta equivocado. Por último, con respecto al mecanismo de envío de clientes morosos a Infocorp, la Sala Superior incurre en error al descartar la declaración de la misma entidad que efectuó la cobranza para Telefónica del Perú. g) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1333 del Código Civil. Sostiene que la sentencia de vista aplica innecesariamente el artículo 1333 del Código Civil para resolver la litis, cuando ello no solo es impertinente sino innecesario, ya que esta norma tampoco de? ne qué debemos entender por “gestión de cobro. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ? nes esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento.2 1.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondió o no los reparos con? rmados en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 17044-8-2010, Resolución del Tribunal Fiscal aclaratoria Nº 1853-8-2011 y Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17133-8-2010. Tercero: Causales procesales y materiales 3.1. Conforme a lo detallado, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de orden procesal y material. Al respecto, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que, en principio, se analice las causales de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nuli? cante de aquella. 3.2. Asimismo, se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual -como ya dijimos- puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […]. En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la parte recurrente invocó, que, conforme se puede observar de los fundamentos del recurso, remiten a normas que regulan la provisión de cobranza dudosa. Cuarto: Pronunciamiento respecto a la “a) Infracción normativa del artículo 364 del Código Procesal Civil”, “b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 6 de la Constitución Política” y “c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política” 4.1. Estas causales son de naturaleza procesal y están referidas al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, la parte recurrente re? ere que la Sala Superior incurre en incongruencia omisiva pues no analizó la sentencia de primera instancia. Tampoco analizó ni dio respuesta a los agravios de las apelaciones presentadas por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, pues, de haberse realizado, se hubiera determinado que estos carecen de fundamento e incluso si se los amparase —lo que efectivamente ocurrió— debió emitirse un pronunciamiento anulatorio y no uno revocatorio. Asimismo, tampoco se pronunció sobre lo ordenado por la Corte Suprema Nº 17951-2015. 4.2. Respecto a las causales antes descritas, se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 4.3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso, se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4.4. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos, y el derecho que justi? que la decisión. 4.5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 4.6. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revoca la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda — respecto a la primera pretensión principal, sobre reparo de provisión de cobranza dudosa, y respecto a la segunda pretensión principal, sobre la plena jurisdicción respecto al reparo de provisión de cobranza dudosa—, y, reformándola, declara infundada la demanda en dichos extremos, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 4.7 Para tal efecto, tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló lo siguiente: […] SEGUNDO.- Corresponde indicar que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil 2017, obrante a folios 3866 a 4092, declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas a cargo de los asuntos judiciales del Tribunal Fiscal, y en consecuencia, nula la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 62 de fecha 20 de julio de 2015, obrante a fojas 3397 a 3460, integrada mediante Resolución Nº 64 del 27 de agosto de 2015, inserta a fojas 2479 a 3480, en el extremo referido al reparo 2, sobre provisión de cobranza dudosa, ordenando – en este sentido – se emita nuevo pronunciamiento. [ …] SÉPTIMO.- En el caso en autos, es transcendental indicar que este órgano jurisdiccional revisor, examinará aquellos mecanismos empleados por la parte demandante que a criterio del A quo si constituyen gestiones de cobranza a efectos de cumplir con el requisito previsto en el numeral 1 del inciso f) correspondiente al Artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, esto es, el Sistema Llamador, Telegestión, Noti? cación de deuda anterior mediante recibo y envío a INFOCORP, conforme a los fundamentos y agravios expuestos en los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT y el Tribunal Fiscal. […] 4.8. Conforme podemos observar, la Sala Superior antes de efectuar el análisis, delimita la controversia del caso en concreto, pues se observa que la Sentencia de Casación Nº 17951-2015, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, , ordena únicamente que se emita nuevo pronunciamiento sobre el extremo referido al segundo reparo, que trata sobre el tema de provisión de cobranza dudosa; por lo que, a consecuencia de lo ordenado por la Corte Suprema, la Sala Superior delimita el análisis a pronunciarse solo sobre las provisiones de cobranza dudosa. 4.9. Por lo tanto, los argumentos de la parte recurrente al referir que: “[…] en virtud del artículo 364 del Código Procesal Civil, la apelación, en el ordenamiento peruano, implica NECESARIAMENTE que se examine la sentencia apelada. Y este análisis, obviamente, deberá constar en la sentencia o resolución de vista”, no resultarían válidos, pues, la Sala Superior emite pronunciamiento en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema. Además, cabe resaltar que no puede necesariamente examinar toda la sentencia apelada (de primera instancia), dado que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en el primer considerando de su ejecutoria suprema indica que: “[…] respecto a los demás reparos la controversia quedó zanjada, como lo han reconocido las partes procesales en la audiencia de informa oral realizada […]”. Por lo tanto, la Sala Superior está limitada solo a pronunciarse respecto al segundo reparo, es decir, a la provisión de cobranza dudosa. 4.10. Es así que, justamente para salvaguardar el cumplimiento de un debido proceso, la Sala Superior cumple con delimitar la controversia. Asimismo, considera que los sistemas de cobranza a analizar serán: “el Sistema Llamador, Telegestión, Noti? cación de deuda anterior mediante recibo y envío a INFOCORP”, pues estos cuatro sistemas, a criterio de la sentencia de primera instancia, cumplieron con los requisitos previstos por la Ley del Impuesto a la Renta. sistemas que fueron materia de apelación por parte de la SUNAT y el Tribunal Fiscal y correspondía a la Sala Superior pronunciarse respecto a dichos sistemas de cobranza, ya que los demás sistemas de cobranza (corte parcial y total del servicio, noti? cación de baja, gestiones pre- judiciales a cargo de terceros, invitación a ? nanciar y cartas de cobranza a principales clientes), que el mismo Juzgado de primera instancia no los consideró como válidos, no fueron materia de apelación, quedando consentidas por la parte recurrente. 4.11. En conclusión, se observa que la Sala Superior cumplió con delimitar los criterios que va a resolver en el caso en concreto, pues conforme a lo ordenado por la sentencia de casación de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente el tema en controversia solo se limitaría al segundo reparo, que consiste en las provisiones de cobranza dudosa, y, además, solo correspondía pronunciarse respecto a los sistemas de cobranza referidos en el acápite anterior, pues solo ellos fueron materia de apelación. Asimismo, se puede observar de la sentencia de la Sala Superior lo siguiente: OCTAVO.- En ese sentido, el numeral 1 del artículo 21° del Reglamento de la LIR, dado por Decreto Supremo 122-94-EF, contempla: “Se demuestre la existencia de di? cultades ? nancieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que éste haya sido satisfecha; (…)”. (resaltado agregado). Es decir, que la norma no establece de manera taxativa los medios probatorios que se deben presentar para acreditar que se hayan realizado las gestiones de cobro, sino que otorga la posibilidad de que el contribuyente presente medios probatorios que acrediten las efectuadas para efectuar el cobro de sus acreencias. […] NOVENO. – Con relación al Sistema Llamador. De acuerdo al escrito de demanda obrante a folios 451 y siguientes, este sistema consiste en: “la realización de llamadas telefónicas en forma automática a los clientes por medio de las cuales se les transmite un mensaje pregrabado que les recuerda que tienen una deuda pendiente de pago y se les solicita poner atención a la misma. (…) En el sistema quedan registradas la fecha, la hora y duración de cada llamada, lo que consta en los backups que, en su oportunidad, TdP entregó a los auditores de la SUNAT” (sic). Ahora bien, de folios 40310 a 40312 del expediente administrativo, obran impresiones de pantalla, en las que se observa un sistema informático que registre datos del deudor, detalle de la deuda, las llamadas realizadas, entre otros. Sin embargo, dicho sistema re? eja tan sólo llamadas a los clientes recordándoles su condición de cliente deudor; al respecto, es menester hacer hincapié en que dicho mecanismo, consistente en mensajes grabados que recuerdan al cliente el pago de una deuda vencida, no constituye en estricto una gestión de cobranza, pues no denota una intimación (exigencia) de pago explicita, sino una simple comunicación de la empresa acreedora al cliente deudor, haciéndole recordar el vencimiento de su obligación, máxime, si tal sistema no prevé la grabación ni el registro de las llamadas, lo que no se ve desvirtuado por el hecho que la empresa accionante alega haber proporcionado una relación con el registro de los clientes a quienes se enviaron los mensajes y se realizaron las llamadas, que coinciden con el listado de clientes cuyas deudas fueron provisionadas, en tanto dichos documentos tampoco permiten acreditar fehacientemente la realización de actos de intimación de pago ni dejan constancia de su recepción por parte de los clientes deudores, a ? n de constatar que hubieran tomaron conocimiento de la exigencia de pago. DÉCIMO. – Con relación a la Telegestión. De acuerdo al escrito de demanda obrante a folios 453 y siguientes, este sistema consiste en: “umma gestión personalizada para obtener el pago de una deuda realizada telefónicamente a través de empresas “Call Center”, cuyas operaciones recuerdan al cliente que tiene una deuda pendiente de pago y le solicitan su cumplimiento” (sic). De la revisión del expediente administrativo, se desprende que a folios 40181 obra la Carta emitida por ATENTO de fecha 1 de agosto del 2005 en la cual re? ere que hasta el 31 de diciembre del 2001, no habría sido posible la cobranza de las deudas pese a la realización de las gestiones de cobranza que habrían consistido en “Llamadas telefónicas por operadora” y “Mensajes de cobranzas por IVR”. Por otro lado, a folios 40179 y 40180 obran Cartas emitidas por AVAL S.A.C. correspondiente a carteras asignadas a dicha empresa en el ejercicio 2001 y 2000 respectivamente, de cuyo contenido se advierte que informa haber gestionado la cobranza de las cuentas que se le habría asignado, y que habría procedido a devolverlas a Telefónica pues no habría podido ser recuperadas, asimismo, señala que sus gestiones de cobro consistieron en: Llamadas telefónicas, visitas, noti? caciones o cartas y atención en sus o? cinas, En ese sentido, al no haberse presentado documentación adicional vinculada a las acciones de cobranza que las empresas de call center habrían realizado, las cartas emitidas por las empresas mencionadas en el precedente fundamento no es posible establecer que la demandante ha sustentado el haberse inquirido el pago de la deuda a los deudores titulares del servicio, máxime si estos resultados no acreditan en rigor que el cliente tomara conocimiento de su deuda vencida y por tanto incumpliera con su obligación. UNDÉCIMO. – Con relación a la Noti? cación de deuda anterior mediante recibo. De acuerdo al escrito de demanda obrante a folios 455 y siguientes, este sistema consiste en: “la inclusión del monto pendiente de pago en un recuadro de los recibos mensuales emitidos a los clientes morosos, con la indicación que de encontrarse el cliente al día en sus pagos, debía ignorar el requerimiento.” En ese entender, se determina que dichos recibos tienen como ? nalidad principal poner en conocimiento de los usuarios el detalle de los consumos realizados en el mes que se suministró el servicio de telefonía, el detalle de los importes facturados, la fecha de emisión y la fecha de vencimiento de la deuda, no constituyendo per se, un requerimiento de pago, ya que a pesar de prever el corte del servicio ante el incumplimiento, debe considerarse que al momento de la emisión de tales recibos la deuda aún no había vencido, es decir, la obligación no era exigible, al corresponder la fecha de vencimiento al mes siguiente en que se prestó el s
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.