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23119-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SENTENCIA RECURRIDA CUENTA CON UNA MOTIVACIÓN ACORDE CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 139 INCISO 5 DE LA CONSTITUCIÓN, PUES SE HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE SI EL EXCESO DE LOS PLAZOS PARA RESOLVER EN SEDE ADMINISTRATIVA CORRESPONDÍA LA INAPLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS, DE ACUERDO A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE, DESARROLLANDO UNA JUSTIFICACIÓN INTERNA Y UNA JUSTIFICACIÓN EXTERNA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 23119-2019 LIMA
Sumilla: No puede presumirse la mala fe del contribuyente ni reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales, máxime cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas a él, por lo que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones, debiendo suspenderse el cómputo de los intereses moratorios en el tiempo de exceso frente al plazo de ley para resolver. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós VISTA La causa número veintitrés mil ciento diecinueve, dos mil diecinueve, guion Lima, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Linares San Román, con la adhesión de los señores jueces supremos: Pariona Pastrana, Bustamante Zegarra y Dávila Broncano; con; y, con el voto en discordia del señor juez supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión de los señores jueces supremos: Toledo Toribio y Huerta Herrera; se emite la siguiente Sentencia: I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat de fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, inserto a fojas novecientos ochenta y dos a mil uno del Expediente Judicial Electrónico; y por el Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, inserto de fojas mil cuatro a mil dieciocho del Expediente Judicial Electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, obrante de fojas novecientos cuarenta y cinco a novecientos sesenta y cinco del Expediente Judicial Electrónico, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que revoca en parte la sentencia de primera instancia expedida mediante resolución número catorce de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, que obra de fojas setecientos cuatro a setecientos cuarenta y uno, que declaró infundada la demanda y solo respecto a la pretensión subordinada de inaplicación de intereses moratorios devengados durante el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrieron la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal al resolver los recursos impugnatorios correspondientes; y, reformándola, declaran fundada en parte, únicamente respecto a la referida pretensión; disponiendo la inaplicación de la regla sobre el cobro de intereses moratorios por el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrieron la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal al resolver los recursos de reclamación y de apelación en sede administrativa. II. CAUSALES DE LOS RECURSOS DECLARADAS PROCEDENTES 2.1. Por resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación formulado por el Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración a los artículos 103 y numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Señala, que la resolución impugnada carece de motivación su? ciente, al no tener en cuenta (para la inaplicación de intereses moratorios devengados durante el plazo de ley excedido para resolver los recursos administrativos) otras aristas que también han sido planteadas por el Tribunal Constitucional, como serían la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado y de la Administración Pública, así como las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica, por lo que la aplicación parcial de las reglas que ordena el Tribunal Constitucional conllevaría a premiar a contribuyentes que tengan deudas tributarias. Asimismo, señala que se vulnera lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, toda vez que las sentencias invocadas en la sentencia de vista no son precedentes vinculantes. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil. Sostiene, que la Sala Superior inaplica indebidamente lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario, en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional que no es precedente vinculante, amparando una conducta negligente en un ejercicio abusivo del derecho al inaplicar una norma legal y constitucional vigente. 2.2. De igual manera, a través del auto cali? catorio de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, obrante formado en esta Sala Suprema a fojas trescientos setenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación formulado por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat por las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Re? ere, que se ha vulnerado su derecho a la motivación adecuada al no haberse efectuado análisis fáctico y jurídico alguno ni haber expresado los fundamentos su? cientes que justi? quen adecuadamente la decisión, por los siguientes argumentos: (i) No se analiza porqué motivo lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04082- 2012-PA/TC resultaba aplicable al presente caso, pese a que las partes y peculiaridades del caso son distintas y no constituye precedente vinculante; asimismo, no se motiva porqué razón no serían aplicables al presente caso las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 3184-2012- PA/TC y Nº 3373-2012-PA/TC; (ii) Haber resuelto en contra de las normas que regulan el recurso de queja y el silencio administrativo negativo, que demuestra que la empresa demandante consintió con la duración del procedimiento de reclamación y apelación; (iii) Desvirtuar el contenido del derecho a un plazo razonable, al derivar de este la inaplicación de los intereses moratorios por la alegada demora en la resolución de los recursos de reclamación y apelación en sede administrativa; y, (iv) Haber resuelto en contravención de las sentencias casatorias Nº 4544-2015- Lima y Nº 5476-2016-Lima, emitidas por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. b) Infracción normativa por contravención al principio de razonabilidad, al artículo 33 del Código Tributario, al artículo 1242 del Código Civil y a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sostiene, que los intereses moratorios resultaban aplicables porque tienen una naturaleza compensatoria y no sancionatoria, es decir, que no deben ser inaplicados aun cuando se hubiere afectado el derecho a un plazo razonable, alegando los criterios vertidos en las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 3184-2012-PA/ TC y Nº 3373-2012-PA/TC. III. ANTECEDENTES Demanda. Maple Gas Corporation del Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de demanda de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho1 interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y el Tribunal Fiscal, pretendiendo lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11375-1-2017, de la Resolución de Intendencia Nº 0150140008475, y de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0001565 (relativo a los siguientes reparos: Gastos por ? etes asumidos por la compañía, gastos cuya necesidad no fue acreditada y por provisión de cobranza dudosa, mejoras sujetas a reembolso según contrato suscrito por Petroperú y gastos por la depreciación de vehículos en arrendamiento ? nanciero cuya necesidad no fue aceptada); y, la Resolución de Multa Nº 012- 002-0001858 emitida por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la Administración Tributaria disponga el reconocimiento del derecho de la compañía Maple Gas Corporation el Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a deducir los gastos reparados a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio de 2001 y se deje sin efecto la multa impuesta. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la Administración Tributaria devuelva de ser el caso, todos los montos pagados, en razón de los valores impugnados mediante la presente demanda. Pretensión Subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad de: i) la Resolución del Tribunal Fiscal; y de la Resolución de Intendencia, en el extremo que con? rma la Resolución de Multa Nº 012-002-0001858; ii) la inaplicación de los intereses capitalizados contenidos en todos los valores; iii) La inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso que incurrieron la Autoridad Tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes, así como los devengados en el proceso judicial. A efectos del presente recurso, cuyas causales se re? eren a la inaplicación de intereses moratorios devengados durante el plazo de ley excedido para resolver los recursos administrativos, la demandante sustenta la mencionada pretensión subordinada, señalando que el cobro de intereses moratorios durante los periodos en que se excedió el plazo previsto en los artículos 142 y 150 del Código Tributario supone una violación del principio que proscribe el abuso de autoridad y el principio de no con? scatoriedad, por lo que procede la inaplicación de intereses moratorios durante dichos plazos. Contestación de la demanda Mediante escrito de fecha tres de mayo del dos mil dieciocho, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria por intermedio del Procurador Público contesta2 la demanda negándola y contradiciendo en todos sus extremos y solicita se declare infundada por los fundamentos que allí expone. De igual manera, en la misma fecha, el Tribunal Fiscal por intermedio del Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta3 la demanda, rea? rmando los argumentos expuestos en la resolución objeto de cuestionamiento y solicita se declare improcedente la demanda o en su caso, infundada conforme a los argumentos allí expuestos. Sentencia de primer grado El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la sentencia4 de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho declarando infundada la demanda en todos sus extremos. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la sentencia de vista5 mediante la cual resolvió lo siguiente: 1. con? rmar en parte la sentencia número catorce de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas setecientos cuatro a setecientos cuarenta y uno, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; 2. revocar en parte la aludida sentencia en cuanto declara infundada la demanda, y solo respecto a la pretensión subordinada de inaplicación de intereses moratorios devengados durante el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrieron la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal al resolver los recursos impugnatorios correspondientes, y reformándola, la declararon fundada en parte la demanda únicamente respecto a la referida pretensión, y dispusieron la inaplicación de la regla sobre el cobro de intereses moratorios por el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrieron la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal al resolver los recursos de reclamación y de apelación en sede administrativa. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO 1.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que las mismas se generan del único con? icto subsistente, que consiste en determinar si corresponde suspender la aplicación de intereses moratorios durante el plazo en exceso que tomó la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver el caso, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional. 1.2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo para tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes. En segundo lugar, examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada para aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.3. Asimismo, habiéndose declarado procedente tanto causales procesales como materiales, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre las primeras en forma conjunta, pues de resultar fundadas las mismas, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda; y, de resultar infundadas, se pasará a emitir pronunciamiento sobre las causales materiales también en forma conjunta por contener una argumentación similar. SEGUNDO: ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS 2.1. Infracción normativa por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, e infracción normativa por vulneración a los artículos 103 y numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 2.1.1. En relación a la infracción procesal anotada, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos6, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. 2.1.2. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” 2.1.3. En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. 2.1.4. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 7 de la STC Nº 00728-2008-PHC/TC, lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”. Asimismo, en el fundamento 4 de la STC Nº 00966-2007-AA/TC se señala que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”. 2.1.5. Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde veri? car si la sentencia recurrida cumple con ellos. En principio se aprecia que la Sala de mérito, a través del primer considerando inicia la resolución del caso indicando los fundamentos del recurso de apelación por parte de la empresa demandante, entre ellos el cuestionamiento a lo resuelto sobre los intereses moratorios. Seguidamente mediante el fundamento sexto inicia el análisis del recurso en relación a lo resuelto por el A-quo, con? rmando un extremo y revocando la pretensión subordinada, en el extremo concerniente a los intereses moratorios generados a partir del vencimiento del plazo que tenía la administración para resolver los recursos de reclamación y apelación. 2.1.6. Respecto a la inaplicación de los intereses moratorios, la sentencia de vista, en concreto, señala que imponer intereses moratorios a las deudas tributarias busca compensar al acreedor tributario por la demora en el pago, y que debe ser resarcida con el patrimonio de aquel deudor por su demora, siendo, por ende, en principio, el cobro de intereses moratorios constitucional. Asimismo, en esta línea, se a? rma que el cobro de los intereses moratorios debe ser realizado en completa observancia de los principios constitucionales que emanan del artículo 74 de la Constitución Política del Estado, que son límites materiales del poder tributario, como el principio de no con? scatoriedad. Igualmente, se señala que el Tribunal Constitucional en la sentencia del diez de mayo de dos mil dieciséis, recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, ha dejado sentado que no procede el cobro de intereses moratorios previstos en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en su texto modi? cado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, durante el período que excede los plazos legales para resolver los recursos impugnativos en sede administrativa. 2.1.7. A continuación, la Sala de mérito concretiza la aplicación del sustento ya expuesto al caso en concreto, para ello veri? ca el cumplimiento de los plazos en que fueron resueltos los recursos de reclamación y apelación. Sobre el recurso de reclamación sostiene que fue interpuesto el siete de enero de dos mil cuatro y resuelto por la Administración Tributaria el treinta de julio de dos mil nueve, excediéndose el plazo previsto en el artículo 142 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modi? cado por el artículo 36 del Decreto Legislativo Nº 953, según el cual la Administración Tributaria procederá a resolver las reclamaciones dentro del plazo máximo de seis meses. Concluyendo, que la Administración Tributaria inobservó el referido plazo legal, por lo que de acuerdo al criterio previsto en la sentencia del Tribunal Constitucional del diez de mayo de dos mil dieciséis, recaída en el Expediente Nº 04082-2012- PA/TC, corresponde la suspensión de los intereses moratorios por el exceso del plazo legal previsto. 2.1.8 Del mismo modo, respecto al recurso de apelación administrativa indica que fue interpuesto por la demandante el ocho de setiembre de dos mil nueve, y resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11375-1-2017 con fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, siendo que de acuerdo al artículo 150 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente al momento de interposición del recurso de apelación administrativa, el Tribunal Fiscal tenía doce meses para resolver dicho recurso impugnativo, concluyendo que se inobservó este plazo legal. Agrega, que el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en su texto modi? cado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, que preveía la inaplicabilidad de la suspensión de intereses moratorios a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, se encontraba vigente durante el tiempo en que se tramitó el referido recurso, precisando: “sin embargo, incidiéndose en el considerable tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de apelación y la emisión por parte del Tribunal Fiscal, así como en el factor ya puntualizado relativo a que la demora obedeció objetivamente a causa imputable a este órgano resolutor, debe concluirse en la inobservancia del plazo razonable en el caso concreto, siguiéndose el criterio establecido en la STC Nº 04082-2012-PA/TC”. 2.1.9. De lo anterior se puede observar que la Sala revisora ha expuesto razones su? cientes de la pretensión subordinada (inaplicación de los intereses moratorios), ya que en la sentencia de vista se ha argüido que el exceso del plazo para resolver resulta imputable a la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, genera que se inaplique los intereses moratorios por dicho exceso en garantía del principio de no con? scatoriedad, de la observancia del plazo razonable y de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC. En ese sentido, la sentencia recurrida cuenta con una motivación acorde con lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, pues se ha emitido pronunciamiento sobre el aspecto esencial de este extremo de la pretensión subordinada, esto es, si habiendo excedido los plazos para resolver en sede administrativa correspondía la inaplicación de los intereses moratorios, de acuerdo a la pretensión de la demandante, desarrollando una justi? cación interna y una justi? cación externa según se ha descrito anteriormente; por lo que se concluye, que la sentencia recurrida se encuentra dentro de los estándares de motivación establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional antes glosados. 2.1.10. A mayor abundamiento, tampoco se aprecia que el Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal haya especi? cado como se ha con? gurado en el presente caso la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado y de la Administración Pública, así como las consecuencias de la demora, los mismos que re? ere habrían sido omitidos en la recurrida, en esta línea, se veri? ca que este extremo carece de sustento jurídico. De otro lado, debe precisarse que en ningún extremo de la sentencia de vista se ha señalado que la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA-TC tiene calidad de precedente vinculante, sino que se advierte que la Sala de mérito asume el criterio asumido en dicha sentencia respecto a la cuestión controvertida, lo que se condice con lo dispuesto en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que señala: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”. Finalmente, en relación a la alegada vulneración del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, se veri? ca que en el presente caso no se cuestiona la vigencia de la norma en el tiempo, sino que habiéndose excedido los plazos para resolver en sede administrativa corresponde la inaplicación de los intereses moratorios prevista en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en su texto modi? cado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, dado el considerable tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de apelación y la resolución del mismo por parte del Tribunal Fiscal, así como que la demora obedeció objetivamente a causa imputable a este órgano resolutor, por lo que se ha inobservado el derecho al plazo razonable en el caso concreto como se señala en la sentencia recurrida. 2.1.11. En relación a los cuestionamientos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, debe indicarse: (i) la Sala Superior ha seguido el criterio del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4082-2012-PA-TC, referido a que habiéndose excedido los plazos para resolver los recursos impugnativos en sede administrativa, corresponde la inaplicación de los intereses moratorios, el mismo que tiene directa relación con la controversia materia del presente caso, lo que no ocurre con las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 3184-2012-PA/TC y Nº 3373-2012-PA/TC invocadas por esta parte; (ii) el argumento que la empresa demandante consintió con la duración del procedimiento de reclamación y apelación, en realidad constituye una presunción, siendo que no fue esgrimido por esta parte en su escrito de contestación de demanda, resultando novedoso y por ende inconducente para impugnar la recurrida; (iii) la Sala Superior ha seguido el criterio del Tribunal Constitucional cuando señala: “debe concluirse en la inobservancia del plazo razonable en el caso concreto, siguiéndose el criterio establecido en la STC Nº 04082-2012-PA/TC”, por lo tanto, no puede argüirse que ello vulnere el deber de motivación de las resoluciones judiciales o el debido proceso; (iv) Las sentencias casatorias Nº 4544-2015-Lima y Nº 5476-2016-Lima, emitidas por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no constituyen precedente vinculante para la Sala Superior a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, aplicable por su vigencia en el tiempo. Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la sentencia recurrida también se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el fundamento 7 de la STC Nº 00728-2008-PHC/TC y el fundamento 4 de la STC Nº 00966-2007-AA/TC antes transcritos. Por lo que estas causales procesales deben desestimarse. Seguidamente corresponde emitir pronunciamiento sobre las causales materiales denunciadas por los recurrentes. 2.2. Infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil; por contravención al principio de razonabilidad y a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 2.2.1. Al respecto, debe indicarse que el artículo 1242 del Código Civil, en su segundo párrafo, señala que: “El interés es moratorio cuando tiene por ? nalidad indemnizar la mora en el pago”. Asimismo, resulta necesario abordar el desarrollo histórico de los intereses moratorios en el ámbito tributario. El artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicado el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en un primer momento, no establecía ningún plazo de suspensión sino estaba referido a plazos de la determinación anual y mensual del tributo, conforme lo establecía el artículo 29 de dicha norma. Posteriormente, a través del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el catorce de marzo de dos mil siete, se impuso la regla referida a la suspensión de los intereses moratorios a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142 del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a la Administración. Dicha situación, varía ulteriormente, a través del artículo 7 de la Ley Nº 30230, publicada el once de julio de dos mil catorce, pues amplía la suspensión de la aplicación de los intereses al periodo que dure el proceso contencioso administrativo, esto es, incluye la apelación ante el Tribunal Fiscal, excluyendo la suspensión de intereses durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa. 2.2.2. Como se observa, se reduce la acción de los intereses moratorios desde su inicio, de no considerar la suspensión de los mismos, en un primer momento, a la suspensión cuando se excede ciertos plazos (reclamación y apelación) en un segundo momento. De ello, se in? ere que la voluntad del legislador, tiende a limitar el crecimiento de la deuda por causa de los intereses moratorios, generado por la demora en resolver el contencioso tributario, y que puede causar perjuicios a las partes, al patrimonio de los contribuyentes, y a la hacienda pública, pues la oportunidad de cobro, por causa de la demora, se extiende hasta límites excesivos. Empero, resulta oportuno anotar que los intereses moratorios, a decir el Tribunal Constitucional, no son opuestos a la norma fundamental sino todo lo contrario, además son sanciones tributarias7 que sin embargo deben respetar el principio de razonabilid
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