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17145-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN LA IDEA IMPLÍCITA DE INSUFICIENCIA PROBATORIA Y LAS RAZONES POR LAS QUE NO SE PUEDE PRESENTAR MAYORES MEDIOS PROBATORIOS (POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO). POR LO QUE ESTA SALA SUPREMA DEBE SEÑALAR QUE EL TEMA PROBATORIO ES AJENO A LA FINALIDAD NOMOFILÁCTICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 17145-2021 LIMA
SUMILLA: En el caso, el medio probatorio presentado por la recurrente, al no ser su? ciente para alcanzar el propósito por el que es ofrecido, resulta no ser contundente para demostrar lo a? rmado por aquella, respecto al requisito de “ expedición directa” con relación a la mercancía importada. Lima, quince de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS El recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante IBM del Perú S.A.C. presentado el doce de julio de dos mil veintiuno (folios 411-432 del Expediente Judicial Electrónico Nº 10473-2019-0-1801-JR-CA-21), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno (folios 398-407), que con? rmó la sentencia expedida mediante resolución número nueve, del treinta de octubre de dos mil veinte (folios 262- 275), que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda El veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve, IBM del Perú S.A.C. interpuso demanda contencioso administrativa (folios 21-44). Señala la siguiente pretensión: – Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05236-A-2019, de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, que, desestimando el recurso de apelación, con? rma la Resolución de División Nº 235 3Z1400/2016-00038, de fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis, que, a su vez, declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de División Nº 235 3Z4300/2016-000050, que declaró improcedentes las solicitudes de devolución de tributos presentadas respecto a once declaraciones únicas de importación, al amparo de los bene? cios arancelarios establecidos en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 08, suscrito con México. La razón de este pedido de nulidad radica en que la referida resolución del Tribunal Fiscal ha incurrido en graves errores de motivación y se ha pronunciado en contra de la ley. Contestación de la demanda El veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 81-92) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. El veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 122-136) y solicita que la misma se declare improcedente o, en su caso, infundada. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número nueve, del treinta de octubre de dos mil veinte (folios 262-275), declaró infundada la demanda. La sentencia de primera instancia señala como fundamentos principales los siguientes: TERCERO: 17. Conforme lo señala la recurrente en sus fundamentos de su escrito de demanda y los descargos que presentara en el transcurso del procedimiento administrativo, RECONOCE el tránsito y depósito en Miami – EEUU, realizándose las operaciones de carga y descarga o manipuleo de la mercancía para mantenerla en buena condición o asegurar su conservación. En tal sentido, la demandante no presentó documento alguno de control aduanero mediante el cual acredite que la mercancía permaneció bajo la supervisión de las autoridades aduaneras de los países de tránsito y sustentar el motivo que llevó a efectuar dicho tránsito. 18. En consecuencia, no resulta posible a esta Judicatura comprobar la importación realizada mediante la DUI números 235-98-10- 097673, 235-98-10-097790, 235-98-10-097789, 235-98-10- 095081, 235-98- 10-098801, 235-98-10-097602, 235-98-10- 097440, 235-98-10-097428, 235-98-10-096245, 235-98-10- 097427 y 235-98-10-096356, no encontrándose el cumplimiento del requisito de expedición directa. 19. A lo señalado precedentemente, se tiene que: a) La mercancía fue transportada en tránsito desde Guadalajara México hasta Lima Perú, haciéndose una escala en Miami – Florida, Estados Unidos de Norteamérica, b) La demandante SÓLO se limitó a justi? car el “desvío” de su mercadería mediante la remisión de una fotocopia simple de la carta emitida por Panalpina Transportes Mundiales S.A. de C.V., no habiendo cumplido con las condiciones previstas en el inciso b) del Artículo 4° de la Resolución N° 252. […] Se ntencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno (folios 398-407), con? rmó la sentencia expedida mediante resolución número nueve, del treinta de octubre de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: a) Considera que la carta de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, remitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A.C. de C.V, no puede ser una prueba documentaria válida que permita demostrar el cumplimiento del requisito de expedición directa en relación con la mercancía importada, dado que no precisa los motivos de trasladar la mercancía desde Guadalajara (México) hasta Lima (Perú) haciendo escala en Miami (Estados Unidos), en vez de remitirla desde la ciudad de Guadalajara hasta la Ciudad de México para su embarque posterior a Lima. b) En ese sentido, la Sala Superior establece que la demandante realizó un tránsito y almacenamiento de la mercancía importada en la ciudad de Miami (Estados Unidos) sin acreditar que la misma haya sido objeto de control de la autoridad aduanera en el país de tránsito y tampoco justi? ca la necesidad de transportar la mercancía a través de un tercer país y que esta haya sido una mejor opción por razones geográ? cas. c) Señala que no se ha acreditado la debida con? guración de todas las exigencias previstas en el artículo cuarto, literal b, del Régimen General de Origen aprobado por el Comité de Representantes de Aladi mediante Resolución Nº 78, a ? n de considerar que se cumplió con el requisito de expedición directa, pues la mercancía importada no cali? ca como expedida directamente del país exportador al país importador. En consecuencia, no es posible el acogimiento a los bene? cios arancelarios previstos en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 8. Hechos determinados por las instancias de mérito De acuerdo a los actuados, los hechos determinados por las instancias de mérito son los siguientes: a) Mediante las Declaraciones Únicas de Importación – DUIS números 235-1998-10-097673, 235-1998-10-097790, 235-1998-10-097789, 235-1998- 10095081, 235-1998-10-098801, 235-1998-10-097602, 235- 1998-10-097440, 235-1998-10-097428, 235-1998-10- 096245, 235-1998-10097427 y 235-1998-10-096356, la empresa IBM del Perú S.A.C. solicitó a importación de? nitiva de mercancías consistentes en un total de 1,586 unidades centrales digitales IBM, modelos 6875-57S, 6862-24S, 6862- 27S y 6265-12S, con certi? cado de origen, habiendo pagado los derechos arancelarios y demás tributos a la importación. b) Posteriormente, la demandante mediante Expedientes de números 235-2002-047096-2, 235-2002-047107-8, 235- 2002-047108-9, 235-2002-047109-0, 235-2002-047110-3, 235-2002-047112-5, 235-2002- 047113-6, 235-2002-047702- 1, 235-2002-047705-4, 235-2002-047707-6 y 235- 2002- 047710-1, solicitó la devolución de los derechos arancelarios pagados indebidamente por la importación de las mercancías. Señala pagar bajo protesto y que no correspondía efectuar dicho pago porque se encontraba comprendida en los bene? cios arancelarios negociados entre Perú y México en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 08-ALADI, y que cuenta con el respectivo certi? cado de origen. c) La administración aduanera declara improcedente la solicitud de devolución mediante la Resolución de Intendencia Nº 1277. La demandante presenta recurso de reclamación, el mismo que es declarado improcedente mediante la Resolución de Intendencia Nº 1008. Dicha resolución de Intendencia fue apelada y resuelta por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 04318-A-2004, que con? rmó la resolución de Intendencia. En este contexto, la demandante impugna judicialmente la mencionada resolución del Tribunal Fiscal y se declara fundada la demanda y nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04318-A-2004. En cumplimiento de dicha sentencia, el Tribunal Fiscal emite nueva resolución, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13005- A-2012, que declaró nulas las resoluciones de Intendencia Nº 1277 y Nº 1008. d) La administración aduanera, en cumplimiento de lo señalado por el Tribunal Fiscal, emite la Resolución de División Nº 235 3Z4300/2016-000050, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que declara improcedente la solicitud de devolución de la demandante. e) Contra la precitada resolución de División, se interpuso recurso de reclamación que fue declarado infundado mediante Resolución de División N° 235 3Z1400/2016- 000380 del primero de diciembre de dos mil dieciséis. Posteriormente, la demandante presenta recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 05641-A-2019 que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 235 3Z1200/2016-000380. Cali? cación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la demandante IBM del Perú S.A.C., respecto de las siguientes causales: a) “La resolución impugnada no contiene un análisis correcto respecto del medio probatorio (Carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A. empresa encargada del transporte de las computadoras) presentado por IBM, tanto en sede administrativa como en sede judicial”. b) “La resolución impugnada no contiene un análisis sobre Ia relevancia del Principio de Presunción de Veracidad respecto del medio probatorio presentado por IBM (Carta emitida por Ia empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A.)” c) “El carácter iuris tantum del principio de presunción de veracidad – la carga de la prueba corresponde a la Administración” d) “Inaplicación del inciso b del artículo 16 de la Ley General de Aduanas” III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, en un Estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas en la base a buenas razones o; como re? ere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción 3. “La resolución impugnada no contiene un análisis correcto respecto del medio probatorio (Carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A. empresa encargada del transporte de las computadoras) presentado por IBM, tanto en sede administrativa como en sede judicial”. Los argumentos principales de la recurrente son los siguientes: a) No se ha meritado que en dicho documento la referida empresa declara —respecto de toda la mercadería que es tomada por Panalpina Transportes Mundiales S.A.— que el transporte de la mercancía se llevó a cabo por Estados Unidos por motivos geográ? cos y que ella permaneció en una zona denominada bonded, destinada especialmente para carga en tránsito. Esto certi? ca que los bienes no podían ser modi? cados y/o alterados durante su estadía y deja constancia de que durante su transporte y depósito en Estados Unidos las mercancías no sufrieron ninguna operación distinta a la carga y descarga o a la manipulación para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. b) Los motivos geográ? cos son: i) no hay vuelos directos de la ciudad de Guadalajara (México) a la ciudad de Lima (Perú) y ii) se consideró la ruta más conveniente en frecuencia y disponibilidad. c) La resolución impugnada no contiene un análisis sobre la relevancia del principio de presunción de veracidad respecto del medio probatorio presentado por IBM del Perú S.A.C. (carta emitida por Ia empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A.). d) La carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A. se encuentra regida por el principio de presunción de veracidad, dado que es una declaración al interior de un procedimiento administrativo. Por ende, al ser una presunción legal relativa, solamente puede ser rebatida por una prueba en contrario y, en tanto no se demuestre lo contrario, surte todos sus efectos, situación que sucedió en el caso, ya que ni en sede administrativa ni en sede judicial se ha podido demostrar la ine? cacia jurídica de la carta emitida por Panalpina Transportes Mundiales S.A. e) Tal documento ha sido valorado de manera insu? ciente, tanto por la administración como por el órgano jurisdiccional, sin advertir que la administración tributaria no refutó lo mencionado en dicho documento ni realizó actividad alguna tendiente a demostrar con medios probatorios la inexactitud de tal declaración. 4. En principio, el asunto de controversia en el caso de autos radica en determinar si la recurrente cumplió con acreditar el requisito de “expedición directa” con relación a la mercancía importada, exigencia prevista en el literal b) del artículo cuarto del Régimen General de Origen, regulado en la Resolución Nº 78, aprobado por el Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración – Aladi, a ? n de acceder a los bene? cios arancelarios previstos en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8 suscrito entre Perú y México y, por ende, a la devolución de tributos pagados en exceso solicitada en sede administrativa. 5. Para analizar la causal de infracción normativa alegada por la recurrente, esta Sala Suprema trae a colación lo contenido en el inciso b del artículo 4 de la Resolución Nº 78, sobre Establecimiento del Régimen General de Origen, expedida por el Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración – Aladi, que señala lo siguiente: Resolución Nº 78 – Establecimiento del Régimen General de Origen CUARTO: Para que las mercancías originarias se bene? cien de los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa: […] b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que: i) el tránsito esté justi? cado por razones geográ? cas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; ii) no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y iii) no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. [Énfasis nuestro] 6. Así también, esta Sala Suprema re? ere que lo contenido en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8, suscrito entre los países de Perú y México, tiene como origen la Resolución Legislativa Nº 23304, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, la cual resolvió aprobar el “Tratado de Montevideo 1980” que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración – Aladi y que fue suscrito por el Perú en Montevideo el doce de agosto de mil novecientos ochenta. En esa línea, dentro de este tratado, los Gobiernos de Perú y México suscribieron el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8, el cual se incorporó a nuestra legislación nacional mediante el Decreto Supremo Nº 054-87-PCM, de fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y siete. Dicho acuerdo re? ere lo siguiente: Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 8 Artículo 2.- El presente Acuerdo comprende: a) Los productos incluidos en los Anexos I y II cuya importación se regulará de conformidad con las preferencias y demás condiciones registradas en dichos Anexos b) Cualquier producto comprendido en los aranceles de importación de los países signatarios a saber: Arancel General de Aduanas de la República del Perú y Tarifa del Impuesto General de Importación (TIGI) en los Estados Unidos Mexicanos, cuya importación se regulará conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre operaciones de intercambio compensado. […] Artículo 3.- El programa de liberación del presente Acuerdo se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos: a) Operaciones que se efectúen al amparo de preferencias negociadas selectivamente entre los países signatarios, comprendidas en los Anexos I y II […] Artículo 9.- En los Anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias y demás condiciones acordadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios y procedentes de sus respectivos territorios y clasi? cados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación. Las preferencias a que se re? ere este artículo consisten en una reducción porcentual de los gravámenes registrados en sus respectivos aranceles de importación vigentes para terceros países. [Énfasis nuestro] 7. En este contexto y a partir de las normas señaladas en los fundamentos 5 y 6 de la presente resolución sobre la importación de determinados productos originarios y procedentes de dichos países, incluyendo a los contenidos en los anexos I y II del Acuerdo, las preferencias arancelarias consisten en una reducción porcentual de los gravámenes registrados en los aranceles de importación que se encuentran vigentes en Perú y en México. Asimismo, sobre la aplicación de los bene? cios que implican una desgravación arancelaria y provienen de negociaciones comerciales internacionales, se exige el cumplimiento concurrente de requisitos de negociación, expedición directa y origen. 8. Aunado al párrafo anterior y conforme a lo contenido en el artículo cuarto de la Resolución Nº 78, sobre Establecimiento del Régimen General de Origen, expedida por el Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración – Aladi, que señala que a ? n de que las mercancías se bene? cien de los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador, y considera diversos supuestos en los que se considera una expedición directa. Es relevante para el caso de autos lo estipulado en el liberal b del artículo cuarto, en tanto se advierte que para el cumplimiento del requisito de expedición directa, es necesario que las mercancías hayan sido expedidas directamente del país exportador al país importador, y que dichas mercancías, de acuerdo a los incisos i ) y iii) del literal b), sean transportadas directamente desde el país de origen al país de destino, sin que se permita el tránsito por un país no participante del acuerdo, a excepción de que se encuentre justi? cado por razones geográ? cas o de tránsito, y que se encuentre bajo vigilancia por parte de la autoridad aduanera. 9. En el caso, las mercancías importadas (computadoras de varios modelos de la marca IBM) son procedentes de la ciudad de Guadalajara (México) con destino a la ciudad de Lima – Perú; sin embargo, las mercancías antes de llegar al país de destino fueron trasladadas por un tercer país (esto conforme a lo señalado por el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8) como es Miami (Estados Unidos de América). 10. En este contexto, la recurrente adjunta la carta de fecha cuatro de marzo del dos mil nueve, remitida por la empresa Panalpina Transportistas Mundiales S.A. de C.V. (folios 84-86 del expediente principal como anexo de la demanda), encargada del transporte de la mercancía importadas por IBM. En esta carta, se señala lo siguiente: […] Esta carga es embarcada a Lima, Perú amparada bajo un IE “Exportación inmediata” el cual es valorado por la Aduana local como certi? cación de que la carga hasta el momento en tránsito está saliendo a los Estados Unidos. […] Cabe señalar que el tránsito por USA es efectuado por razones geográ? cas, de seguridad y por razones relativas por requerimientos de transporte. Esto se explica por las siguientes formas: i) no hay vuelos directos de la Ciudad de Guadalajara, México a Lima, Perú ii) la ruta más conveniente en frecuenta y disponibilidad para Lima Perú es vía Miami, Fio. Dejamos constancia que durante su transporte y depósito, cuando organizado y/o desarrollado por Panalpina razón social y/o sus subcontratistas, las mercaderías no sufren ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. 11. En este contexto, esta Sala Suprema debe señalar que la denominada ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación es ajena a la valoración de los medios probatorios, de manera que revalorar la carta emitida por la empresa Panalpina Transportistas Mundiales S.A. de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, en el sentido de atribuirle un peso valorativo especí? co, a partir del cual “pudiera acreditar razonablemente las circunstancias por las que la recurrente tuvo que interrumpir el transporte directo de la Ciudad de Guadalajara (México) a la ciudad de Lima (Perú), tomando como punto intermedio la ciudad de Miami (Estados Unidos) y la no manipulación del producto”, no es posible mediante un recurso de casación. 12. No obstante, a manera de argumento obiter dicta, en el caso debemos señalar que dentro del sistema de la sana crítica, la acreditación de una a? rmación o de un punto en controversia, debe suponer la presencia de una justi? cación razonable a partir de la cual el órgano jurisdiccional puede dar por acreditadas las a? rmaciones de las partes. En este sentido: a) En el caso, no existen mayores medios probatorios además de la carta que contiene a? rmaciones de una empresa de transporte. Dicho de otro modo, existe una insu? ciencia probatoria para acreditar la denominada “expedición directa” y el hecho de que la mercadería en el tránsito de un país a otro no haya sufrido alteración. b) La carta de la empresa de transportes no resulta idónea para dar cuenta de lo observado por la o? cina de aduanas del país en tránsito (por donde pasó la mercancía). En este sentido, le correspondía a esta o? cina de aduanas dar cuenta de la expedición directa y de la ausencia de alteración en su paso. 13. Asimismo, lo señalado por la Sala Superior resulta su? ciente para desvirtuar el mencionado medio probatorio en tanto los fundamentos sétimo, octavo y noveno de su sentencia, referidos a la carta emitida por la empresa Panalpina Transportistas Mundiales S.A., analizan y valoran el medio probatorio presentado por la recurrente con sujeción a lo prescrito en el artículo cuarto del Régimen General de Origen, aprobado por el Comité Regional de Representantes de Aladi, mediante Resolución Nº 78. Asimismo, precisa el colegiado superior que: […] dicha carta no permite demostrar, por si misma, que la mercancía haya permanecido bajo vigilancia de las autoridades aduaneras competentes de ese lugar y que el tránsito (por Miami) se haya debido a razones geográ? cas, aunado a ello, dicho documento no se halla corroborado con ningún medio probatorio distinto e idóneo que acredite la debida con? guración de todas las exigencias previstas en el artículo Cuarto, literal b) del Régimen General de Origen, aprobado por el Comité de Representantes de la ALADI mediante Resolución número 78, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochentisiete, a ? n de considerar cumplido el requisito de expedición directa […]. 14. Por estas consideraciones, al no demostrar la recurrente que la Sala Superior incurrió en una infracción normativa, corresponde declarar infundada esta causal. Segunda infracción 15. “La resolución impugnada no contiene un análisis sobre Ia relevancia del Principio de Presunción de Veracidad respecto del medio probatorio presentado por IBM (Carta emitida por Ia empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A.)”. 16. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, la recurrente re? ere lo siguiente: a) La carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A. se encuentra regida por el principio de presunción de veracidad, dado que es una declaración al interior de un procedimiento administrativo. Por tanto, al ser una presunción legal relativa, solamente puede ser rebatida por una prueba en contrario y, en tanto no se demuestre lo contrario, surte todos sus efectos, situación que sucedió en el caso, ya que ni en sede administrativa ni en sede judicial se ha podido demostrar Ia ine? cacia jurídica de la carta emitida por Panalpina Transportes Mundiales S.A. b) Tal documento ha sido valorado como insu? ciente, tanto por la administración como por el órgano jurisdiccional, sin advertir que la administración tributaria no refutó lo mencionado en dicho documento ni realizó actividad alguna tendiente a demostrar con medios probatorios la inexactitud de tal declaración. 17. Respecto a esta infracción normativa, el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, que regula el principio de presunción de veracidad, señala lo siguiente: Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo […] 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos a? rman. Esta presunción admite prueba en contrario. Artículo 42°. – Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen veri? cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para ? nes administrativos, salvo prueba en contrario. 42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación o? cial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido. 18. En principio, esta Sala Suprema debe asumir que una de las ideas de verdad en el proceso administrativo está vinculada a la correspondencia entre las a? rmaciones de las partes relativas a los hechos, con la realidad empírica de tales hechos. Señala Taruffo al respecto: Puesto que, como se ha dicho, la verdad despliega una función esencial en el proceso, se plantea un ulterior problema de aclarar qué se entiende con esta a? rmación, es decir, en otras palabras, de aclarar a cuál entre los numerosos conceptos de verdad se hace referencia. Simpli? cando nuevamente de manera dramática un problema de gran complejidad, se puede decir que en el contexto del proceso se precisa adoptar un concepto de verdad como correspondencia de las proposiciones relativas a los hechos de la causa con la realidad empírica de tales hechos. […] 19. Asimismo, siguiendo a Edria Ullmann-Margalit2, debemos señalar también que la noción de “presunción” desempeña un rol importante en la deliberación práctica. Esto es así porque las presunciones legales fuerzan a tomar algo como verdadero bajo determinados supuestos; en ocasiones, el derecho interviene y establece reglas en forma de presunciones en virtud de las cuales se “in? ere” un hecho controvertido, a partir de ciertos hechos básicos establecidos mientras no se aporten elementos de prueba su? cientes en sentido contrario. De este modo, las presunciones indican anticipadamente una respuesta posible a la cuestión controvertida, a los efectos de producir una decisión. En otros términos, con el ? n de resolver un caso, el juzgador debe, por disposición legal, tomar como cierta determinada proposición o como producido determinado estado de cosas, mientras no existan elementos de prueba en contra. 20. En este contexto, esta Sala Suprema debe asumir que la presunción de veracidad constituye un principio y una regla del proceso contencioso administrativo según el cual las a? rmaciones y los documentos del administrado, bajo ciertas condiciones establecidas por la ley, producen una respuesta posible a una cuestión controvertida. 21. Una de? nición como la señalada no implica que todas las a? rmaciones o los medios probatorios aportados por el administrado en el proceso administrativo sean considerados como verdades o que estén bajo el manto de la presunción de verdad. Debe existir una correspondencia entre la a? rmación de las partes, los medios probatorios y la realidad empírica. En este sentido, debe considerarse también las limitaciones propias de los medios probatorios y la existencia de una falta o limitada idoneidad para la acreditación de ciertos hechos. 22. La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos ? nes principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la e? cacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, que “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”. 23. En esta perspectiva, la recurrente re? ere que la carta de la empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A. se encuentra regida por el principio de presunción de veracidad, dado que es una declaración al interior de un procedimiento administrativo. Por tanto, goza de presunción legal relativa. 24. Sin embargo, esta Sala Suprema no discute en estricto la presunción de veracidad, sino que pone en cuestión la idoneidad del medio probatorio, como se ha señalado en el punto anterior. En este sentido, la declaración o manifestación de los particulares o de terceros no puede sustituir a las declaraciones que les corresponden a otros (a la Aduana extranjera, por ejemplo) 25. En este contexto y conforme a lo desarrollado en la primera infracción normativa, al haberse desvirtuado la carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A. de fecha cuatro de marzo del dos mil nueve, dicha carta no ha sido su? ciente para sustentar el requisito de expedición directa. 26. En este contexto, el literal b del artículo 4 de la Resolución Nº 78, sobre Establecimiento del Régimen General de Origen, expedida por el Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración – Aladi, re? ere que las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera co
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