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25899-2018-LIMA
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DESPRENDE QUE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTÁN DIRIGIDOS PARA RESOLVER EL CASO EN CONCRETO, ATENDIENDO A LA SINGULARIDAD DEL PROCESO, CON RAZÓN DE LA COMPLEJIDAD DEL MISMO, ASÍ COMO DE SU DURACIÓN, NO SIENDO FACTIBLE APLICARLO A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS EN DONDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA HUBIERA DETERMINADO INTERESES MORATORIOS, DEBIDO A QUE NO EXISTE UNA DECLARACIÓN REFERIDO A UN PRECEDENTE VINCULANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 25899-2018 LIMA
SUMILLA: Respecto a la pretensión principal, de una interpretación sistemática, de la ley de manera conjunta con su respectivo reglamento, señalan la imperiosa necesidad de acreditar las actividades económicas realizadas por los ? scalizados, siendo que, en el presente caso, el artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, nos remite al Reglamento de Comprobantes de Pago, no vulnerándose el principio de reserva de ley o razonabilidad. Respecto a los intereses moratorios, en etapa de apelación en sede administrativa, mientras transcurría el procedimiento contencioso tributario, el artículo 33 del Decreto Supremo N° 135-99-EF, se modi? có por el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 981, publicada con fecha quince de marzo de dos mil siete, que señala: “La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa”, por lo que, en el presente caso, no corresponde que se suspenda la aplicación de los intereses moratorios al demandante. Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: La causa número veinticinco mil ochocientos noventa y nueve guión dos mil dieciocho, con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Toledo Toribio, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana y Bermejo Rios; y, con el voto en discordia del señor Juez Supremo Bustamante Zegarra, con la adhesión de los señores Jueces Supremos Arias Lazarte, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- RECURSO DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación interpuestos por: i) Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta (en adelante Backus), de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil quinientos cinco del expediente principal, ii) El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil seiscientos veinticinco del expediente principal; y, iii) La Procuraduría Publica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat (en adelante Sunat), de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil quinientos ochenta y nueve del expediente principal, recursos de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y dos, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil cuatrocientos setenta del expediente principal, que: i) revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ochocientos cincuenta que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en parte en cuanto a la pretensión subordinada basada en la afectación al principio de razonabilidad, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4967-1-2010; ii) con? rmaron la referida sentencia apelada que desestima la pretensión principal que invoca la afectación a los principios de reserva de ley, congruencia y legalidad, y ordena que carece de objeto pronunciarse sobre las pretensiones subordinadas y sus pretensiones accesorias; en los seguidos por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contencioso administrativa. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1.- Mediante resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cincuenta – A del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta (en adelante Backus), por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 197 del Código Procesal Civil; expone el mandato de la Sala Suprema, al resolver la casación presentada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante Sunat), fue el de anular la resolución de vista para que se corrija el defecto de motivación insu? ciente, en el extremo vinculado a la aplicación del principio de razonabilidad; sin embargo, la empresa impugnante considera que la sentencia de vista recurrida lejos de ello, interpretó a su antojo y arbitrariamente a lo ordenado por la Corte Suprema entendió que debía inaplicarse el principio de razonabilidad. Agrega a ello, que en la recurrida no existe argumento en la que haga referencia a cuál es el razonamiento seguido para que se llegue a establecer que el supuesto defecto en diecinueve (19) notas de crédito pueda habilitar a la Sunat a desconocer la totalidad de las notas de crédito que fueron objeto de ? scalización (8, 223 notas de crédito) y con ello los descuentos que Backus efectuó como parte de su política comercial; añade en relación a ello que la Sala Superior ha extraído una conclusión generalizada valorando una pequeña porción de todo el material probatorio que demostraba lo contrario, b) Infracción normativa del artículo 74 de la Constitución Política del Estado y de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF; sostiene que no es posible que vía una norma infra-reglamentaria, como lo es el Reglamento de Comprobante de Pago, se establezcan requisitos adicionales a los previstos en la Ley del Impuesto a la Renta o Impuesto General a las Ventas o en sus normas reglamentarias (decretos supremos), para efectos de determinar o modi? car la base imponible aplicable a dichos impuestos. Agrega que, en la sentencia de vista recurrida se ha considerado que se cumple con el principio de reserva de ley si mediante una norma infra-reglamentaria, como es el artículo 10, numeral 4 del Reglamento de Comprobante de Pago, se regule complementariamente alguno de los elementos esenciales del tributo, y que según lo sostenido por la parte recurrente, establecer ello afectaría la determinación de la base imponible del impuesto a la renta (IR) e impuesto general a las ventas (IGV), c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 774 e interpretación errónea: i) de los artículos 14 y 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; y ii) del numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas; alega que el incumplimiento de las obligaciones formales por parte del contribuyente, no puede afectar la prestación tributaria sustancial que con? gura el tributo, ni los elementos esenciales del mismo, siendo únicamente aplicable sanciones de carácter administrativo conforme expresamente lo ha reconocido el Código Tributario. Agrega que, respecto al Impuesto a la Renta, la Ley del Impuesto a la Renta no ha condicionado la deducción de los descuentos a ningún requisito de índole formal, como sería que los mismos se encuentren sustentados en notas de crédito emitidas conforme a las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago. Añade que, la Sala Superior en la sentencia de vista ha aplicado el artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas con relación a los descuentos que inciden en la determinación del impuesto a la renta (IR); no obstante que se tratan de tributos distintos y que la Ley del Impuesto a la Renta cuenta con su propia regulación en cuanto a la deducibilidad de los descuentos; y, que en ese sentido debió aplicar el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta que regula los requisitos sustanciales que se deben observar a efecto de que los descuentos efectivamente realizados resulten deducibles de la base imponible del impuesto a la renta (IR). Completa señalando que, el citado artículo 20 únicamente condiciona la deducibilidad de los descuentos a que estos sean normales a la costumbre de la plaza, aspecto que fue veri? cado por el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada, y que no ha sido discutido a lo largo del proceso judicial, por lo que no era necesario cumplir con los requisitos del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, d) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 4 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago; fundamenta que la Sala Superior ha realizado una interpretación erróneamente del artículo 10, numeral 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago al haber considerado que el incumplimiento del requisito previsto en el citado numeral al momento de emitir las Notas de Crédito es razón su? ciente para desconocer los descuentos realizados por Backus; por su parte, la empresa impugnante sostiene que para una interpretación correcta de este dispositivo legal se debe tener en cuenta su ? nalidad y esa ? nalidad no es otra que el permitir el control ? scal de la Administración; y, e) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; argumenta que en la sentencia de vista se ha omitido emitir pronunciamiento sobre la procedencia del cobro de los intereses moratorios que se generaron en la etapa de reclamación, pese a que ello fue alegado como parte del petitorio de la demanda, lo que – según la parte recurrente– afecta el principio de congruencia procesal y por otro lado la obligación de los magistrados de pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso. 2.2.- Mediante resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, por las causales siguientes: a) Infracción normativa por reiterada arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio de su derecho fundamental a un debido proceso; sostiene que la Sala Superior ha sustentado su decisión en contra de lo actuado por las partes durante la tramitación del recurso de apelación de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta ante el Tribunal Fiscal, y concluir bajo ese errado argumento, contraviniendo lo dispuesto en los numerales 188.2 y 188.3 del artículo 188 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, concordado con el artículo 157 del Código Tributario y el artículo 4, inciso 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y la jurisprudencia sobre la materia –contenidas según la demandante en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 1003-98-AA/TC y la expedida por Sala Superior Nº 001547-2016–, que la alegada morosidad en la resolución de esa apelación obedece a una causa imputable al Tribunal Fiscal. Agrega que, por ello el devengo de los intereses moratorios durante todo el tiempo de tramitación de su apelación ante el Tribunal Fiscal. Añade también, que en la sentencia de vista recurrida no se ha aplicado el artículo 33 del Código Tributario, modi? cado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, que establece que durante la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal no se suspende la aplicación de intereses moratorios a la deuda tributaria; y, que al aplicar dicha disposición, la Sala Superior contravino el artículo 103 de la Constitución Política del Estado que recoge la teoría de los hechos cumplidos o de la aplicación inmediata de la ley en el tiempo. Por último, re? ere que en la sentencia de vista se ha efectuado una aplicación indebida de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 04082-2012-PA/ TC, así como la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que con? rmó la constitucionalidad de la norma legal que introdujo la regla según la cual durante la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal no se suspende la aplicación de intereses moratorios a la deuda tributaria; y, b) Infracción normativa por falta de motivación y nueva arbitrariedad en la que incurre la Sala Superior en la sentencia de segundo grado, en agravio del debido proceso; argumenta que en la sentencia de vista se ha incurrido en vicio de motivación debido a que sin expresar justi? cación alguna cambió el criterio que la misma Sala Superior tuvo en otra sentencia de segundo grado, emitida en otro proceso, sobre la aplicación de los intereses moratorios (sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, contenida en el Expediente Nº 7626-2013). Agrega que, en el noveno considerando de la aludida sentencia la Sala Superior señaló que no se puede dejar de aplicar los intereses moratorios generados después de vencido el plazo legal para que el Tribunal Fiscal resuelva el recurso de apelación, mientras que ahora –según la parte recurrente– con la sentencia que aquí se impugna, la Sala Superior considera todo lo contrario. Añade que, dicho evento lesiona el principio de igualdad y el derecho a una motivación adecuada, al no ofrecer ninguna razón que justi? que ese cambio de criterio, sino porque por lo menos uno de los vocales superiores en ambos casos fue el mismo. 2.3.- Mediante resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta y siete del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, en representación del Tribunal Fiscal; por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado y por no efectuar el apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 4082-2012-PA/ TC e inaplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3184-2012-PA/TC; alega que, en la sentencia de vista sin análisis ni sustento alguno se ha dispuesto la aplicación indebida de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 4082-2012-PA/TC que estableció que correspondía la inaplicación de los intereses moratorios generados luego de vencido el plazo para que el Tribunal Fiscal resolviera el recurso de apelación. Agrega que, la aplicación de dicha sentencia es de carácter excepcional y restringida, pues –según la parte recurrente– el Tribunal Constitucional en otras sentencias como la emitida en el expediente Nº 1255-2003-AA/TC y su aclaratoria, ha sostenido que resulta aplicable solo al caso materia del proceso y a las partes que lo tramitaron, y que además esa sentencia no constituye precedente vinculante, por lo que no resulta de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República que resuelvan casos similares. Añade que, el criterio expuesto también ha sido considerado en las sentencias emitidas en los expedientes Nos. 3373-2012-PA/ TC, 3184-2012-PA/TC y 3184-2012-PA/TC. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDICIAL 1.1.- Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas cuatrocientos sesenta y ocho del expediente principal, mediante la cual Unión de Cervecerías Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta solicitan como pretensión principal se declare la nulidad total de la Resolución N° 04967-1-2010, emitida el doce de mayo de dos mil diez por el Tribunal Fiscal, noti? cada a la recurrente el treinta de junio de dos mil diez, en el extremo que resuelve con? rmar la Resolución de Intendencia N° 0150140003850 del veintisiete de julio de dos mil cinco, por el reparo a los descuentos con notas de crédito. Por haber vulnerado los siguientes principios: i) El principio de reserva de ley, que se encuentra previsto en el artículo 74 de la Constitución Política y en el artículo IV del Título Preliminar del Código Tributario, ii) El principio de razonabilidad que se encuentra previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, iii) Los principios de legalidad y congruencia recogidos en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, así como el artículo IV numeral 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Como pretensión accesoria a la pretensión principal, se reconozca el derecho de la demandante a deducir de la base imponible del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas del ejercicio correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho, los descuentos efectuados mediante notas de crédito y se declare que dichos fueron efectuados con arreglo a ley. Como Primera pretensión subordinada: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04967-1-2010 del doce de mayo de dos mil diez únicamente en el extremo que resuelve con? rmar la Resolución de Intendencia N° 0150140003850 del veintisiete de julio de dos mil cinco por los intereses moratorios devengados y multas aplicadas, por el reparo referido a los descuentos con notas de crédito. Como pretensión accesoria a la primera pretensión subordinada solicita que se declare que no procede la aplicación de intereses moratorios ni multas. Como segunda pretensión subordinada solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04967-1-2010, de fecha doce de mayo de dos mil diez, únicamente en el extremo que resuelve con? rmar la Resolución de Intendencia N° 0150140003850, de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, por los intereses devengados, incluyendo los intereses por tributo no pagado e intereses por multa, por el reparo referido a los descuentos con notas de crédito. Como pretensión accesoria a la segunda pretensión subordinada solicita que se declare que no procede la aplicación de los intereses devengados, incluyendo los intereses por tributo no pagado e intereses por multa. Como tercera pretensión subordinada, solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04967-1-2010, de fecha doce de mayo de dos mil diez, únicamente en el extremo que resuelve con? rmar la Resolución de Intendencia N° 0150140003850, de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, por las multas relacionadas con el reparo referido a descuentos con notas de crédito. Como pretensión accesoria a la tercera pretensión subordinada solicita se declare que no procede la aplicación de multas. 1.2.- El Vigésimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ochocientos cincuenta, declaró infundada la demanda interpuesta. Por su parte, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas mil ciento cincuenta y dos, que revocó la sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ochocientos cincuenta, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada en parte; en consecuencia, se declare nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04967-1-2010 de fecha doce de mayo de dos mil diez, en el extremo que desconoce los descuentos otorgados mediante las notas de crédito cuestionadas, con excepción de las señaladas en el sexto párrafo de la página seis de la mencionada resolución, y declararon válidos los descuentos efectuados por la demandante mediante las notas de crédito cuestionadas, con la excepción antes mencionada, y el derecho de la demandante a deducir dichos descuentos de la base imponible del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas, del ejercicio correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho. 1.3.- Sentencia que fue declarada nula por la Casación N° 2439- 2015, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil doscientos noventa y ocho, por ser indispensable que se tome en cuenta que el principio de razonabilidad no puede ser considerado como argumento para pasar por alto normas que forman parte del ordenamiento jurídico, que son de estricto e ineludible cumplimiento y cuya ? nalidad es mantener el orden interno de nuestro país, por lo que debe existir una relación lógica y equilibrada entre el objetivo a alcanzar y los medios a emplear, para así no desconocer el ? n público que se busca proteger. 1.4.- En consecuencia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite nuevo pronunciamiento mediante sentencia de vista, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil cuatrocientos setenta y, con? rma la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda, en cuanto a la pretensión principal, su accesoria, y la primera y tercera pretensión subordinada y sus accesorias; asimismo, se revoca la aludida sentencia que declara infundada la demanda, en cuanto a la segunda pretensión subordinada y su accesoria, y reformándola en este extremo, la declararon fundada, en consecuencia, nula parcialmente la RTF N° 4967- 1-2010 del 12 de mayo de 2010, en lo referido a la inaplicación del cobro de intereses moratorios devengados, incluyendo los intereses por tributo no pagado e intereses por multa, durante la tramitación de la apelación administrativa que exceda el plazo de 6 meses que tenía el Tribunal Fiscal para resolver; ordenando a la SUNAT la reliquidación de la deuda tributaria materia de litis conforme a lo señalado en la presente sentencia, así como la devolución de los pagos que se hubieran efectuado por ese concepto en exceso. SEGUNDO: SOBRE LAS CAUSALES DE CASACIÓN 2.1.- Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta (en adelante Backus); por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 197 del Código Procesal Civil; b) Infracción normativa del artículo 74 de la Constitución Política del Estado y de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133- 2013-EF; c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 774 e interpretación errónea: i) de los artículos 14 y 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; y ii) del numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas; d) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 4 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago; y, e) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 2.2.- Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat, por las causales siguientes: a) Infracción normativa por reiterada arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio de su derecho fundamental a un debido proceso; y, b) Infracción normativa por falta de motivación y nueva arbitrariedad en la que incurre la Sala Superior en la sentencia de segundo grado, en agravio del debido proceso. 2.3.- Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal; por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado y por no efectuar el apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 4082- 2012-PA/TC e inaplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 3184-2012-PA/TC. 2.4.- A efectos de resolver el presente proceso se resolverá, primero el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, siendo que en su recurso de casación materia de análisis han sido declarados procedentes en mérito a infracciones normativas de carácter procesal y material. Por lo tanto, se dilucidará en primer término aquellas infracciones que denuncian vicios de índole procesal, dado que, en caso la misma resulte amparada, acarrearía la nulidad de la resolución judicial impugnada. De no ser así se procederá a absolver las causales materiales. Posteriormente se analizará los recursos de casación de los co demandados. TERCERO: SOBRE EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1.- Respecto a los literales a) y e) del recurso de casación formulado por Backus, se debe recordar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)”, el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” y al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prescribe lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. 3.2.- Los ? nes del proceso deben ser tomados en cuenta conforme a lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual prescribe que: “El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. (…)”(subrayado agregado), mientras que el artículo VII del Título Preliminar del mismo Código Adjetivo, consagra lo siguiente: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” (subrayado agregado). En el contexto que estamos trabajando, es obvio que las dos normas citadas guardan estrecha relación con el debido proceso y uno de sus derechos componentes más importantes, esto es, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual estaremos desarrollando más adelante. 3.3.- A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente N° 0023- 2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 3.4.- Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre del dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 3.5.- Por otro lado, tenemos el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna que señala lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo en una serie de normas infraconstitucionales, como por ejemplo el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan”, el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil que señala lo siguiente: “Son deberes de los jueces en el proceso: Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. 3.6.- Respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Suprema en el fundamento sexto de la Casación N° 2139- 2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete, ha señalado: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. 3.7.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto al cual, el Tribunal Constitucional en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005- PHC/TC, ha manifestado que: “En efecto, uno de los co

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