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34259-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE CARECE DE BASE REAL, YA QUE, SE ADVIERTE QUE LA RECURRENTE PERTENECÍA A LA CATEGORÍA DE MEDIANOS CONTRIBUYENTES, POR LO TANTO, EXISTE UNA DISCONFORMIDAD CON LO RESUELTO POR LA SALA SUPERIOR QUE LE FUE DESFAVORABLE A SUS INTERESES, PERO SOBRE LA BASE DE ALEGACIONES QUE NO PROCURAN DESVIRTUAR LO EXPRESADO POR LA INSTANCIA DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 34259-2022 LIMA
Lima, diez de enero de dos mil veintitrés.- VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE), y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Pizza JDC Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación con fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, obrante a foja doce mil seiscientos ochenta y nueve del Expediente Judicial Electrónico (en adelante EJE) contra la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil veintidós, obrante a foja doce mil seiscientos sesenta del EJE, que con? rmó la sentencia apelada de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, obrante a foja doce mil cuatrocientos ochenta y seis del EJE, que declaró infundada la demanda. Por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se procederá a cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada a la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación conforme se aprecia a foja doscientos sesenta y seis del cuaderno de casación. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la cali? cación del recurso. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, ? nalmente, indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fuera desfavorable, conforme se veri? ca del escrito de apelación que corre a foja doce mil quinientos nueve del EJE. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de cali? cación, esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: a) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, vulneración al principio de congruencia procesal, de los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General Señala que su empresa era pequeño contribuyente, contrario a lo que se precisa en el Informe N° 008-2018-SUNAT/7EA000 (contenido en el O? cio N° 4035-2018-SUNAT/7E7400), siendo esta una materia no controvertida, más aún cuando la propia Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) indica que no siempre fueron medianos contribuyentes; por tal motivo, re? ere que las instancias de mérito se habrían pronunciado sobre aspectos que no fueron controvertidos por ninguna de las partes, lo que con? gura la vulneración al principio de congruencia procesal por ultrapetita. Asimismo, alega que la vulneración al derecho de defensa se sustenta en que la Sala Superior y el Juzgado impiden que su empresa pueda cuestionar la información contenida en el Informe N° 008-2018-SUNAT/7EA000 remitido con el O? cio N° 4035-2018-SUNAT/7E7400) mediante el Comprobante de Información Registrada (CIR) que ha aportado en autos, bajo el sustento de que este acto no es visible; lo cual, señala, es falso dado que dicho documento no solo se presentó con la demanda sino que también obra en el expediente administrativo desde el procedimiento de ? scalización e incluso se citaron capturas en su escrito de demanda y apelación en los que se aprecia claramente la información contenida en el comprobante de información registrada. Del mismo modo, indica que las sentencias de primera y de segunda instancia impiden que su empresa pueda cuestionar la información contenida en el Informe N° 008-2018-SUNAT/7EA000, cuando dicho informe contiene información totalmente falsa, pues, re? ere que es un hecho cierto que su empresa desde la inscripción en el Registro Único de Contribuyente (RUC) era un pequeño contribuyente; siendo falso, que desde su inscripción hayan sido medianos contribuyentes como se a? rma en el mencionado informe. Por otro lado, señala que la Sala Superior ha vulnerado el derecho de motivación, al omitir pronunciarse sobre aspectos sustanciales para la presente controversia, ya que resulta ser un hecho cierto que el procedimiento de ? scalización había sido llevado por funcionarios incompetentes; sin embargo, el Juzgado y la Sala Superior al emitir su fallo ignoró dichos argumentos, lo cual demuestra que la sentencia recurrida se encuentra viciada por motivación aparente. Asimismo, precisa que es un hecho cierto que la SUNAT mediante el comprobante de información registrada, obrante en el expediente administrativo, reconoció que durante el procedimiento de ? scalización su empresa tenía la calidad de pequeño contribuyente; sin embargo, señala que la instancia de mérito desconoce lo declarado por la propia SUNAT en un acto emitido y actualizado solo por esa entidad, amparando un actuar por parte de esa entidad contrario a la buena fe, y en especí? co contrario a la doctrina de los actos propios. b) Infracción normativa del inciso 2 del artículo 2 del Texto Único de la Ley N° 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, del derecho a la prueba, al principio de igualdad procesal y de omisión de valorar un medio probatorio. Sostiene que las instancias de mérito otorgan total credibilidad al Informe N° 008-2018-SUNAT/7EA000 omitiendo pronunciarse sobre los argumentos planteados por su empresa y no valorando los documentos presentados y que obran en el expediente administrativo, que acreditan que la información contenida en dicho informe es errada, bajo la sola premisa que el informe fue emitido por la SUNAT. c) Infracción normativa de los artículos 10, 14 y 72 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y del artículo 109 del Código Tributario. Señala que conforme se aprecia de los escritos presentados durante todo el proceso ha sostenido que se encuentran ante una evidente nulidad de pleno derecho por vulneración del procedimiento regular y la competencia funcional, teniendo como base normativa del procedimiento de ? scalización el artículo 2 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización que establece que todos los actos emitidos durante el procedimiento de ? scalización deben ser suscritos por funcionario competente; por tal motivo, indica que la instancia de mérito al emitir su pronunciamiento ha vulnerado los artículos denunciados. Asimismo, alega que los actos emitidos durante el procedimiento de ? scalización carecen de los requisitos de validez, de procedimiento regular y competencia (funcional), ya que, el artículo 49-BI del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT y el inciso d) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 316-2012/SUNAT, establecen expresamente que los pequeños contribuyentes solo pueden ser ? scalizados por la Gerencia de Fiscalización de Pequeños Contribuyentes, y que la Gerencia de Fiscalización de Medianos Contribuyentes solo pueden ? scalizar a los medianos contribuyentes. Del mismo modo, precisa que aun cuando las divisiones de ? scalización pertenecen a un mismo órgano, esto es, la SUNAT, ello no quiere decir que todos tengan las mismas competencias y atribuciones, de hecho, para ello existe el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, norma que no ha sido debidamente analizada ni aplicada para resolver la materia controvertida, por cuanto esta norma es expresa en señalar que la División de Fiscalización de Principales Contribuyentes solo pueden ? scalizar a principales contribuyentes, y la División de Fiscalización de Pequeños Contribuyentes solo pueden ? scalizar a pequeños contribuyentes. Por otro lado, indica que se ha vulnerado el artículo 72 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al considerar que la Sala Superior o el Tribunal Fiscal tienen competencia para subsanar supuestos vicios trascendentes. Igualmente, señala que la vulneración al principio de seguridad jurídica se evidencia debido a que la Sala Superior ha con? rmado un pronunciamiento del Tribunal Fiscal contrario a lo que en otras causas ya es criterio recurrente, pues en otros casos tanto el Tribunal Fiscal como la propia SUNAT de o? cio, han declarado la nulidad del procedimiento de ? scalización, como de los actos emitidos como consecuencia de dicho procedimiento, ante las mismas causales de nulidad (infringir el procedimiento regular y por incompetencia) que las discutidas en el caso materia de autos. SÉPTIMO: Que, respecto a las causales expuestas en los literales a) y b), del considerando que antecede, en cuanto a que las instancias de mérito se habrían pronunciado sobre aspectos que no fueron controvertidos por ninguna de las partes, lo cual vulnera el principio de congruencia procesal por ultrapetita, además, que se vulnera su derecho de defensa debido a que las instancias de mérito impiden que su empresa pueda cuestionar la información contenida en el Informe N° 008-2018-SUNAT/7EA000 remitido con el O? cio N° 4035-2018-SUNAT/7E7400), respecto a que en el citado informe se señala que desde su inscripción han sido medianos contribuyentes, lo cual re? ere que es errado; ya que, desde la inscripción de su empresa en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) era un pequeño contribuyente; añade, que la Sala Superior como el Juzgado han omitido pronunciarse sobre los argumentos planteados por su empresa y no han valorado los documentos presentados y que obran en el expediente administrativo que acreditan que la información vertida en el mencionado informe es falsa. Al respecto, esta Sala Suprema aprecia que la Sala Superior en su considerando décimo primero ha establecido que [r] especto a que la actora se encontraba en la categoría de pequeño contribuyente durante el cuestionado procedimiento de ? scalización y no en la categoría de mediano o principal contribuyente, de conformidad el Comprobante de Información Registrada (CIR) que obra en el expediente administrativo. Corresponde señalar que, en efecto de dicho Comprobante de Información Registrada (foja 4773 EPE), no se observa que la recurrente desde su inscripción en el RUC hubiese pertenecido a la categoría de pequeños contribuyentes, puesto que de su lectura no se aprecia tal a? rmación, máxime si dicho documento se encuentra pixelado como se indica en la sentencia apelada, lo cual se corrobora con el Informe Nº 000239-2020-SUNAT/1M2200 del tres de agosto de dos mil veinte (fojas 541 y 544 EPE). De esta manera, siendo que en el expediente administrativo no obra acto administrativo o documento alguno que respalde su a? rmación, el mismo carece de sustento, por el contrario, la Administración Tributaria remitió la información solicitada por el Tribunal Fiscal en su oportunidad, mediante el cual se aprecia que los funcionarios asignados eran los competentes para el trámite del procedimiento de ? scalización, en ese sentido, no correspondía al Juzgado solicitar algún tipo documento al respecto, más aún si la actividad probatoria se restringe a lo actuado en instancia administrativa con excepción de hechos nuevos o de hechos que se hayan conocido después de la presentación de la demanda como lo establece el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS […] (sic). Siendo ello así, no se advierte que desde su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) la empresa recurrente hubiese pertenecido a la categoría de pequeños contribuyentes sino más bien a medianos contribuyentes conforme se informa en el O? cio N° 4035-2018-SUNAT/7E7400, del veintiséis de julio de dos mil dieciocho; por lo que, no se aprecia afectación al derecho de la prueba, a la igualdad y al debido procedimiento invocados ni infracción normativa alguna de los artículos denunciados; por lo tanto, estos extremos del recurso devienen en improcedentes. OCTAVO: Que, respecto a la causal expuesta en el literal c), del considerando sexto, en cuanto a que existe una evidente nulidad de pleno derecho por vulneración al procedimiento regular y competencia funcional, teniendo como base normativa del procedimiento de ? scalización el artículo 2 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización que establece que todos los actos emitidos durante el procedimiento de ? scalización deben ser suscritos por funcionario competente; además, señala que, aun cuando las divisiones de ? scalización pertenecen a un mismo órgano, la SUNAT, ello no quiere decir que todos tengan las mismas competencias y atribuciones, ya que, para ello existe el Reglamento de Organización y Funciones; añade, que se ha vulnerado el artículo 72 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al considerar que la Sala Superior o el Tribunal Fiscal tienen competencia para subsanar supuestos vicios trascendentes; y, que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica debido a que la instancia de mérito ha con? rmado un pronunciamiento del Tribunal Fiscal contrario a lo que en otras causas ya es criterio. Al respecto, esta Sala Suprema aprecia que el Colegiado Superior en su considerando décimo ha determinado que “Es pertinente mencionar que el Tribunal Fiscal mediante proveído N° 00697-9-2018 del nueve de julio de dos mil dieciocho (foja 11907 EPE) requirió a la Administración Tributaria que remita un informe respecto: (i) los periodos durante los cuales la recurrente perteneció al directorio de pequeños, medianos o principales contribuyentes, desde su inscripción en el registro, con la documentación de sustento; (ii) la competencia de los funcionarios Sonia Milagros Medrano Cuadros y Rodolfo Schreiber Schreiber, en la suscripción de Cartas y Requerimientos de inicio del procedimiento de ? scalización, en su calidad de Jefe de la División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes II de la Intendencia Lima, cargo que ejercieron durante la ? scalización a la recurrente, debiendo precisar el alcance de su competencia al ejercer dicho cargo para suscribir los referidos documentos, tratándose de pequeños, medianos o principales contribuyentes, y remitir la documentación de sustento de ser el caso, así como precisa las normas aplicables, ello con la ? nalidad de resolver el recurso de apelación respectivo. Ante ello, con O? cio N° 4035-2018-SUNAT/7E7400 del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (foja 11880 a 11904 EPE, que incluye el Informe N° 008-2018-SUNAT/7EA000, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 026-2012-SUNAT, Resolución de Superintendencia Nacional Operativa N° 011-2015-SUNAT600000 y el Memorándum Electrónico N° 00571-2013-2S0000, remite la información solicitada y precisa que la ahora demandante desde su inscripción hasta la fecha de emisión del referido o? cio perteneció al directorio de Medianos Contribuyentes de la Intendencia de Lima. Por tanto, estando que la actora pertenecía al directorio de medianos contribuyentes en el desarrollo del procedimiento de ? scalización, correspondía que las cartas que dieron inicio a dicho procedimiento fueran suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes II de la Intendencia Lima, así como los funcionarios que pertenecían a la referida dependencia, al ser los competentes en la presente controversia, toda vez que fueron designados de acuerdo a los lineamientos establecidos para el procedimiento de ? scalización, lo que ha sucedido en la presente controversia”. (sic). Estando a lo antes expuesto, se aprecia que lo alegado por la parte recurrente carece de base real, ya que, se advierte que la recurrente pertenecía a la categoría de medianos contribuyentes; por lo tanto, los funcionarios que suscribieron las cartas que dieron inicio al procedimiento de ? scalización sí tenían competencia para suscribir dichas cartas al pertenecer a la División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes II de la Intendencia Lima. En consecuencia, en sí, se advierte una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior que le fue desfavorable a sus intereses, pero sobre la base de alegaciones que no procuran desvirtuar lo expresado por la instancia de mérito; por lo tanto, no se aprecia infracción normativa alguna de los artículos denunciados; razones por las cuales este extremo del recurso también deviene en improcedente. NOVENO: Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente menciona que su pedido casatorio es revocatorio y anulatorio; no obstante, el cumplimiento de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Pizza JDC Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación con fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, obrante a foja doce mil seiscientos ochenta y nueve del Expediente Judicial Electrónico contra la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil veintidós, obrante a foja doce mil seiscientos sesenta del EJE; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano; en los seguidos por Pizza JDC Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y otro, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. C-2168494-41

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