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43739-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE CARECE DE BASE REAL, YA QUE, SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR HA CUMPLIDO CON LOS PRINCIPIOS DE VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS Y DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD, POR LO TANTO, NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 43739-2022 LIMA
Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés.- VISTOS; con el expediente judicial digitalizado (No EJE), y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, con fecha siete de octubre de dos mil veintidós, obrante a foja seiscientos cincuenta y siete del expediente judicial digitalizado contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, obrante a foja seiscientos tres del expediente judicial digitalizado, que con? rmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, obrante a foja trescientos cuarenta y uno del expediente judicial digitalizado, que declaró infundada la demanda. Por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se procederá a cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada a la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación conforme se aprecia a fojas seiscientos cincuenta y cinco del expediente judicial digitalizado y doscientos diez del cuaderno de casación. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios ”y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la cali? cación del recurso. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, ? nalmente, indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la recurrente ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fuera desfavorable, conforme se veri? ca del escrito de apelación que corre a fojas trescientos sesenta y dos del expediente judicial digitalizado. SEXTO: De la revisión del recurso de casación interpuesto, esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia como causales casatorias, las siguientes: a) Infracción normativa del inciso b) del artículo 4 de la Resolución N° 78 sobre Establecimiento del Régimen General de Origen, expedida por el Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Señala que la Sala Superior no ha efectuado un correcto análisis del documento emitido por la empresa Panalpina Transportes Mundiales (empresa encargada del transporte de la mercancía importada por su empresa), ya que no ha veri? cado que en dicho documento la referida empresa declara que el transporte de la mercancía se llevó a cabo vía Miami por motivos geográ? cos, habiendo permanecido esta en una zona denominada “bonded” destinada especialmente para carga en tránsito, lo cual certi? ca que los bienes no podían ser modi? cados y/o alterados durante su estadía, dejando constancia que durante su transporte y depósito en la ciudad de Miami, las mercancías no sufrieron ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. Asimismo, alega que se puede veri? car que con la carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales se cumplía con las condiciones previstas en los numerales i), ii) y iii) del inciso b) del artículo cuarto de la Resolución N° 78; acreditándose que la mercadería (computadoras) no fue objeto de uso o comercio en Estados Unidos de Norteamérica, además tampoco sufrió alteración alguna, siendo que el transporte vía Miami, se llevó a cabo por causas geográ? cas y por causas de requerimiento de transporte. b) Infracción normativa por inaplicación del numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar (principio de presunción de veracidad), y del artículo 42 (presunción de veracidad) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que la instancia de mérito no ha efectuado un análisis respecto de que la carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales se encuentra regida por el principio de presunción de veracidad dado que su presentación y ? nalidad se condice con una declaración al interior de un procedimiento administrativo. Asimismo, precisa que el principio de presunción de veracidad no es irrestricto al tratarse de una presunción iuris tantum, esto es, admite prueba en contrario; sin embargo, re? ere que luego se señala en la recurrida que respecto al cumplimiento del requisito de expedición directa corresponde que sea demostrado por IBM del Perú. Del mismo modo, indica que la sentencia de vista no ha advertido que al ser una presunción legal relativa, solamente puede ser rebatida por una prueba en contrario, surtiendo todos sus efectos mientras no se demuestre lo contrario, situación que re? ere ha sucedido en el presente caso, ya que ni en sede administrativa ni en sede judicial se ha podido demostrar la ine? cacia jurídica de la carta emitida por Panalpina Transportes Mundiales; por lo tanto, señala que la Administración debe presumir como ciertas las declaraciones de los administrados así como el contenido de los documentos que presentan, sin que ello implique una restricción a las facultades que tiene la Administración de veri? car la veracidad de los mismos; por tal motivo, alega que se ha infringido el inciso 1.7 del artículo IV del título preliminar y del numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. De otro lado, señala que se debe tener en cuenta que la US Customs and Border Protection – CBP (autoridad aduanera de los Estados Unidos de Norte América) en el O? cio N° 260-2012-MINCETUR/VMCE/UO del veintiuno de junio de dos mil doce, indicó que: “…no emiten o? cios, cartas, o algún otro tipo de documento membretado, ? rmado o sellado en el que se señale que cierta mercancía permaneció bajo su control…”; por lo tanto, re? ere que si el Colegiado Superior hubiera apreciado correctamente el mencionado documento habría advertido que es imposible que IBM obtenga mayor documentación a la presentada ante la Autoridad Aduanera y el Tribunal Fiscal, que acredite la inalterabilidad de las mercancías en su tránsito por Miami. c) Infracción normativa del inciso b) del artículo 16 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053. Señala que la Ley General de Aduanas establece que los operadores de comercio exterior -categoría que, según el artículo 16 de la misma Ley implica, entre otros, a los transportistas- tienen la obligación de conservar documentación solo por el plazo de cinco (05) años; por lo tanto, re? ere que la exigencia contenida en la sentencia de vista de presentar documentos de control aduanero que tienen una antigüedad superior a cinco (05 años) (las Declaraciones Únicas de Importación son del año mil novecientos noventa y ocho); es incompatible con la normativa vigente puesto que, siguiendo lo dispuesto por la Ley General de Aduanas, ni su empresa ni Panalpina tienen la obligación de mantener la información de operaciones que correspondan a un periodo mayor a cinco (05) años de antigüedad; añade, que su empresa solicitó en su momento la documentación requerida por la Administración a Panalpina; sin embargo, ésta a? rma no tenerla disponible debido a la antigüedad de la importación. Asimismo, indica que lo señalado en la recurrida resulta claramente atentatorio, al exigir la presentación de información relativa a actos administrativos internos realizados en terceros países distintos a aquellos que participaron en la transacción comercial que originó su importación con una antigüedad mayor a veinte (20) años, considerando además la fecha de expedición de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11881-A-2010 de fecha treinta de septiembre de dos mil diez; por lo que, re? ere que una exigencia de esta naturaleza puede llevar a situaciones de indefensión para el administrado (en muchos casos es una prueba muy difícil o hasta imposible de obtener), debido a que no todas las autoridades aduaneras de dichos países están dispuestas a otorgar el mismo o puede ser que el mismo no constituya propiamente un documento físico. Finalmente, precisa que el pretender exigir a su empresa que sustente la inalterabilidad de las mercancías en su tránsito por los Estados Unidos de Norteamérica con mayor documentación a la que en su momento fuese presentada ante el Tribunal Fiscal, resulta lesivo a su derecho de defensa y transgrede los principios de verdad material, presunción de veracidad y prueba de o? cio; debido a que la sentencia de vista señala que su empresa debería presentar documentación que no existe. SÉPTIMO: Que, respecto a la causal expuesta en el literal a), del considerando que antecede, en cuanto a que la instancia de mérito no ha efectuado un correcto análisis de la carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales; ya que, re? ere que en dicho documento la mencionada empresa declara que el transporte de la mercancía se llevó a cabo vía Miami por motivos geográ? cos habiendo permanecido esta en una zona denominada “bonded”; por lo tanto, señala que con la citada carta se puede veri? car que su empresa cumplía con las condiciones previstas en los numerales i), ii) y iii) del inciso b) del artículo 4 de la Resolución N° 78 sobre Establecimiento del Régimen General de Origen, expedida por el Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Al respecto, esta Sala Suprema aprecia que la Sala Superior en su considerando décimo ha establecido que “[…] merituándose la tantas veces referida carta emitida por la empresa privada Panalpina Transportes Mundiales S.A., del cuatro de marzo del dos mil nueve, cuyo ejemplar en copia simple obra a folios quinientos cuarenticinco y quinientos cuarentiséis de estos actuados, se establece que la misma no permite demostrar, por sí misma, que la mercancía haya permanecido bajo vigilancia de las autoridades aduaneras competentes de dicho lugar y que el tránsito (por Miami – Estados Unidos de Norteamérica) se haya debido a razones geográ? cas; aunado a ello, se debe tener en cuenta que tampoco obra medio probatorio distinto e idóneo que acredite la debida con? guración de todas las exigencias previstas en el artículo Cuarto, literal b), del Régimen General de Origen, aprobado por el Comité de Representantes de la ALADI mediante Resolución número 78, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochentisiete, a ? n de considerar cumplido el requisito de expedición directa; ergo, la mercancía importada por la demandante no cali? ca como expedidas directamente del país exportador al país importador, por lo que no resulta factible el acogimiento a los bene? cios arancelarios previstos en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 8”. Criterio que comparte esta Sala Suprema, debido a que se aprecia que la parte recurrente realizó un tránsito y almacenamiento de la mercancía importada en la ciudad de Miami, sin haber acreditado que la misma haya sido objeto de vigilancia o control por la autoridad aduanera del país de tránsito ni que se haya justi? cado la necesidad de transportar la mercancía a través de un tercer país por razones geográ? cas; razones por las cuales este extremo del recurso deviene en improcedente. OCTAVO: Que, respecto a la causal expuesta en el literal b), del considerando sexto en cuanto a que la instancia de mérito no ha realizado un análisis respecto de que la carta emitida por Panalpina se encuentra regida por el principio de presunción de veracidad debido a que su presentación y ? nalidad se condice con una declaración al interior de un procedimiento administrativo; además, que la recurrida no ha advertido que al ser una presunción legal relativa solamente puede ser rebatida por una prueba en contrario surtiendo todos sus efectos mientras no se demuestre lo contrario, lo cual re? ere ha sucedido en el presente caso, ya que, señala que ni en sede administrativa ni judicial se ha podido demostrar la ine? cacia jurídica de la citada carta; por lo que, indica que se han infringido los artículos denunciados. Al respecto, esta Sala Suprema advierte que la instancia de mérito en su considerando décimo primero ha determinado que “[…] sobre la carga de la prueba, inexistencia de vuelos directos y el principio de presunción de veracidad, este Colegiado estima conveniente precisar lo siguiente: ii)[…] de los actuados en sede administrativa, no se advierte la inobservancia del principio de presunción de veracidad, ya que por su naturaleza y contenido, no es irrestricto, al tratarse de una presunción iuris tantum, máxime si se considera que en atención a las particularidades del caso sub-judice se veri? ca, objetivamente, que la Administración Aduanera mediante la Noti? cación número 6732-2009-SUNAT-3E0410, del nueve de diciembre del dos mil nueve, puso de mani? esto que las Guías Aéreas detalladas en el referido documento que sirven de sustento a las DUA’s materia de controversia evidencia la existencia de un puerto intermedio (Miami – Florida) entre el país exportador (México) y el país de importación (Perú), por lo que requirió a la importadora que, en cumplimiento del mencionado Acuerdo, presente el documento o los documentos de control aduanero mediante los cuales se acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión de las autoridades aduaneras del país de tránsito y que sustente los motivos que conllevaron a dicha decisión; sin embargo, IBM del Perú S.A.C. no ha desvirtuado tal requerimiento, acreditándose por el contrario que en instancia administrativa la Autoridad Aduanera sí pudo probar documentariamente la intervención de un tercer país, por lo que la mercancía estuvo en tránsito (en país no integrante del Acuerdo), además que no tuvo control aduanero, no siendo su? ciente la sola alegación de la demandante acerca de la inexistencia de vuelos directos, según el ítem 2.7, tercer párrafo, de los fundamentos de su demanda, obrante de folios doce a veinte; situación que hace notoria la inversión de la carga de la prueba, razón por la cual correspondía a la accionante probar que la mercancía importada fue sometida al mencionado control aduanero, en cumplimiento del invocado Acuerdo.” Estando a lo antes expuesto, se aprecia que lo alegado por la parte recurrente carece de base real, ya que, se advierte que la Sala Superior ha cumplido con los principios de valoración de medios probatorios y de presunción de veracidad; por lo tanto, no se advierte infracción normativa alguna de los artículos denunciados, razón por la cual este extremo del recurso también deviene en improcedente. NOVENO: Que, respecto a la causal expuesta en el literal c), del considerando sexto en cuanto a la exigencia contenida en la sentencia de vista de presentar documentos de control aduanero que tienen una antigüedad superior a cinco (05) años (las Declaraciones Únicas de Importación son del año mil novecientos noventa y ocho); es incompatible con la normativa vigente puesto que, siguiendo lo dispuesto por la Ley General de Aduanas, ni su empresa ni Panalpina tienen la obligación de mantener la información de operaciones que correspondan a un periodo mayor a cinco (05) años de antigüedad. Al respecto, se debe precisar que dicha alegación no ha sido parte de los fundamentos de su recurso de apelación, por lo que, mal hace la parte recurrente en señalar que la instancia de mérito no ha tenido en cuenta lo ahora señalado; razón por la cual este extremo del recurso deviene en improcedente. En consecuencia, en sí, se advierte una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior que le fue desfavorable a sus intereses, pero sobre la base de alegaciones que no procuran desvirtuar lo expresado por la instancia de mérito; por lo tanto, no se aprecia infracción normativa alguna de los artículos denunciados. DÉCIMO: Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente menciona que su pedido casatorio es revocatorio; no obstante, el cumplimiento de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, con fecha siete de octubre de dos mil veintidós, obrante a foja seiscientos cincuenta y siete del expediente judicial digitalizado contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, obrante a foja seiscientos tres del expediente judicial digitalizado; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano; en los seguidos por IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. C-2168494-44

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