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45074-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA RECURRENTE NO DEMUESTRA LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA, PUES ESTA DEBE REVESTIR UN GRADO TAL DE TRANSCENDENCIA O INFLUENCIA CUYA CORRECCIÓN TENGA COMO CONSECUENCIA INEVITABLE LA MODIFICACIÓN DEL SENTIDO DEL FALLO O DE LO DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LO CUAL EXIGE NO SOLO ALEGAR SINO ESPECIALMENTE DEMOSTRAR, LO QUE NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 45074-2022 LIMA
Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa BRITISH AMERICAN TOBACCO DEL PERU HOLDINGS S.A. mediante escrito presentado con fecha cinco de octubre de dos mil veintidós (fojas mil doscientos cincuenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE) contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número dieciocho, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós (fojas mil doscientos veintinueve del EJE), que con? rma la sentencia apelada emitida mediante resolución número once de fecha doce de julio de dos mil veintidós (fojas mil noventa y ocho del EJE) que declara infundada en todos sus extremos la demanda. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del Recurso de Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Admisibilidad del recurso Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que la recurrente impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de noti? cada; con relación al arancel judicial por concepto de casación, la empresa recurrente adjuntó el arancel judicial, conforme se aprecia de fojas mil trescientos setenta y cinco del EJE. Se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia Quinto: El modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.-demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la recurrente apeló la resolución emitida en primera instancia, que le fue desfavorable, conforme se veri? ca en su recurso de apelación (fojas mil ciento veintisiete del EJE). Por ende, esta exigencia se cumple. Causales denunciadas Séptimo: El recurso de casación de la Empresa tiene propósito revocatorio e invoca causales de infracción a norma procesal y sustantivas: a) Vulneración del debido proceso por violación del derecho de defensa que contraviene lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Señala que el A quo no ha analizado debidamente la apelación, que la sentencia de vista ha vulnerado el derecho de defensa al analizar la demanda bajo una perspectiva errada señalando que la compañía vendría discutiendo la imposición de la infracción aduanera cuando la materia de controversia es la impugnación de tributos a la importación por incorrecta clasi? cación arancelaria por parte de la Sunat, así como violación al principio de predictibilidad, con? anza legítima y seguridad jurídica por parte de la Sunat y el Tribunal Fiscal producto de la inaplicación de la resolución de clasi? cación arancelaria contenida en la Resolución de División Nº 000- 2016-000569. b) Aplicación incorrecta e indebida del Decreto Supremo Nº 342-2016-EF Señala que la Administración Tributaria para determinar la partida arancelaria del producto “Cigarritos Pall Mall”, ha aplicado erradamente las reglas generales para la interpretación del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 342-2016-EF como consecuencia de un errado análisis merceológico, arbitrario e ilegal, por el cual el producto ha sido considerado bajo la SPN 2402.20.20.00. Señala que en el Boletín Químico Nº 118-2018- 019937 emitido por la División de Laboratorio Central de la Sunat, ésta no sustentó las razones técnicas y merceológicas en base a las cuales consideró que los CIGARRITOS PALL MALL correspondían a un “cigarrillo” por lo que considera que dicho boletín es un documento insu? ciente y no se encuentra debidamente motivado para servir de base a un procedimiento de clasi? cación arancelaria. c) Violación de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 507-2012/SUNAT/A Señala el recurrente que la clasi? cación arancelaria de los “CIGARRITOS PALL MALL” en la SPN 2402.10.00.00 sienta sus bases en la emisión de la Resolución de División Nº 000-2016-000569, resolución que corresponde a un acto administrativo emitida en virtud de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 507-2012/SUNAT/A, que aprueba el procedimiento especí? co de la clasi? cación arancelaria de mercancía, DESPA-PE.00.G9, versión 3, señalando el recurrente que las resoluciones de clasi? cación arancelaria constituyen pronunciamiento de observancia obligatoria y por tanto dicho acto administrativo re? ere que es vinculante para la Sunat como para los administrados y sobre el cual la empresa consignó en las DAM de importación la SPN 2402.10.00.00, sin embargo, en el presente caso la aplicación de la Resolución de División Nº 000-2016-000569 no ha sido reconocida a efectos de la clasi? cación arancelaria de los cigarritos Pall Mall. d) Vulneración del artículo 55 de la Constitución Política del Perú Señala el recurrente que la Sala, el Tribunal Fiscal y la Sunat recurrieron a las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea sobre la Partida 2402, la subpartida 2402.10.00 y la subpartida 2402.20.10, argumentando la Sala que la alusión a las Notas Explicativas por la Sunat y el Tribunal Fiscal serían meramente referencial, sin embargo, señala el recurrente que dicha a? rmación no se condice con la realidad, toda vez que, es en base a la diferenciación entre cigarritos y cigarrillos contenida en las mencionadas Notas Explicativas que la Sunat y Tribunal Fiscal identi? caron las características merceológicas que debería tener la mercancía a efectos de ser reconocidas e identi? cadas como “cigarrito” y/o “cigarrillo”, que de no haberse recurrido a las mencionadas Notas Explicativas, la de? nición y alcance de cigarritos sería la desarrollada en la Resolución de División Nº 000-2016- 000569. Asimismo, señala que recurrir a las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea por la Subpartida Arancelarla 2402.10.00 se transgrede la normativa nacional por no formar parte de la legislación peruana al no haber sido incorporadas mediante tratado y/o acuerdo suscrito por el Estado peruano conforme el artículo 55 de la Constitución Política del Perú que establece que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Análisis de las causales denunciadas Noveno: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal contenida en el acápite a) del séptimo considerando sobre vulneración del debido proceso por violación del derecho de defensa que contraviene lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Esta Sala Suprema advierte que no cumple con las exigencias de precisión y claridad, pues si bien denuncia vulneración al derecho de defensa, sin embargo, se advierte que ha sido formulada sin cumplir las exigencias técnicas en la formulación del recurso con precisión y claridad, en tanto no se centra en la forma como se habría producido la infracción de la norma a efectos de permitir el control de derecho, sino en alegaciones y en cuestionamientos al pronunciamiento de la sentencia de vista; sumado a ello, que el recurso lo destina a que se revoque la sentencia de vista, sin embargo invoca causal de infracción de norma procesal y lo orienta a infracciones de norma sustantiva, no resultando claro en el desarrollo de su recurso, ni hay precisión en si la vulneración trata de infracción a norma sustantiva, o a falta de motivación sobre la misma; por todo ello, la causal denunciada resulta improcedente. Décimo: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal denunciada en el literal b) respecto a que la sala superior al momento de resolver ha realizado una aplicación incorrecta e indebida del Decreto Supremo Nº 342-2016-EF. Al respecto, es del caso resaltar que cuando se recurre a un recurso técnico como es el de casación, resulta imperativo el cumplimiento de las exigencias de procedencia, porque no se trata de efectuar alegaciones ni cuestionamientos, sino en esencia de desarrollar jurídicamente las infracciones que hubiere incurrido la sentencia impugnada, precisando en que extremos y bajo que razonamientos se habrían con? gurado las infracciones, y no solo invocar la norma que habría sido inaplicada sin orientarse a un adecuado desarrollo con claridad y precisión que con? guren la infracción normativa; si bien el casante señala que para determinar la partida arancelaria del producto “Cigarritos Pall Mall” se ha aplicado erradamente las reglas generales para la interpretación del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 342-2016-EF como consecuencia de un errado análisis merceológico, ya que el Boletín Químico Nº 118-2018- 019937 emitido por la División de Laboratorio Central de la Sunat no sustentó las razones técnicas y merceológicas en base a las cuales consideró que “Cigarritos Pall Mall” correspondía a un “cigarrillo”, por lo que considera al mencionado Boletín como documento insu? ciente que no sirve de base a un procedimiento de clasi? cación arancelaria; se advierte que el recurso, en realidad, se dirige a obtener la revaloración de las pruebas, modi? cación de la base fáctica y modi? cación del criterio asumido por el colegiado superior a partir de la discrepancia que la impugnante mantiene con la decisión jurisdiccional adoptada por la instancia de mérito, en relación con la desestimación de la demanda respecto a la clasi? cación de la partida arancelaria, obviando que la sede casatoria no es una tercera instancia, sino que en estricto tiene por función el control del derecho. No habiendo cumplido la recurrente con las exigencias de precisión y claridad de las causales en compatibilidad con los ? nes nomo? lácticos del recurso de casación, la causal invocada resulta improcedente. Décimo primero: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal denunciada en el acápite c) sobre violación de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 507-2012/SUNAT/A. Advirtiendo de este extremo del recurso que pretende se determine la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal, señalando que las resoluciones de clasi? cación arancelaria constituyen pronunciamiento de observancia obligatoria y por tanto la Resolución de División Nº 000-2016-000569, – emitida en virtud de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 507-2012/ SUNAT/A- es vinculante para la Sunat como para los administrados y sobre el cual la empresa consignó en las DAM de importación la SPN 2402.10.00.00, pero no ha sido reconocida a efectos de la clasi? cación arancelaria de los Cigarritos Pall Mall, alegaciones referidas a la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal que no corresponden examinar en sede casatoria, en tanto no es objeto de casación lo resuelto o no en las instancias administrativas, sino la ? nalidad prevista legalmente para este recurso extraordinario es el control de derecho de la sentencia de vista. Se advierte asimismo que la recurrente se orienta a expresar su discrepancia con los fundamentos de la recurrida, y no desarrolla con claridad para efectos nomo? lácticos, el modo en que la sentencia de vista habría incurrido en la infracción denunciada. Además de ello, la recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, pues esta debe revestir un grado tal de transcendencia o in? uencia cuya corrección tenga como consecuencia inevitable la modi? cación del sentido del fallo o de lo decidido en la resolución impugnada, lo cual exige no solo alegar sino especialmente demostrar, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que deviene en improcedente. Décimo segundo: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal denunciada en el acápite d) referido a que la sentencia de vista vulneró el artículo 55 de la Constitución Política del Perú; debe mencionarse que, en los términos en que se propone la causal, la recurrente no cumple con describir con claridad y precisión en qué realmente consistiría la infracción normativa que invoca, toda vez que no se ha sustentado debidamente cómo se habría producido la infracción, señalando solamente que la Sala, el Tribunal Fiscal y la Sunat recurrieron a las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea sobre la Partida 2402 por lo que transgredieron la normativa nacional por no formar parte de la legislación peruana al no haber sido incorporadas mediante tratado y/o acuerdo suscrito por el Estado peruano. Al respecto, es del caso, resaltar que en casación el control es del derecho objetivo y no de las actuaciones de la entidad tributaria demandada, agregando que cuando se recurre a un recurso técnico como es el de casación, resulta imperativo el cumplimiento de las exigencias de procedencia, por lo que no se trata de efectuar alegaciones ni cuestionamientos, sino en esencia de desarrollar jurídicamente las infracciones que hubiere incurrido la sentencia impugnada, precisando en que extremos y bajo que razonamientos, se habrían con? gurado las infracciones, y no pretender como en este caso a sustentar el recurso en sus discrepancias con la recurrida, que en el numeral 6.6 de su considerando sexto señala que el A quo, con el ? n de ubicar la mercancía en el universo arancelario suscribe la posición del Tribunal Fiscal que cita como fuente de consulta especializada y a manera explicativa, las Notas de la Unión Europea, pero que la conclusión ha tenido sustento en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 342-2016-EF y las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado; aspectos que pretende rebatir la recurrente sin orientarse a un adecuado desarrollo con claridad y precisión que con? guren infracción normativa, explicando el o los silogismos jurídicos de la recurrida en los cuales, las normas que aportan a la solución del caso controvertido, correspondan a las que denuncia; por lo que las causal invocada no resulta procedente. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa BRITISH AMERICAN TOBACCO DEL PERU HOLDINGS S.A., mediante escrito presentado de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós (fojas mil doscientos cincuenta y ocho del EJE ), interpuesto contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número dieciocho, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós (fojas mil doscientos veintinueve del EJE ), y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la Empresa BRITISH AMERICAN TOBACCO DEL PERU HOLDINGS S.A.; sobre Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT y Ministerio de Economía y Finanzas en representación del TRIBUNAL FISCAL. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZAGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. C-2168495-9
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