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6627-2021-LIMA
Sumilla: CONFORME AL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ ESTABLECE QUE LOS TRIBUTOS SE CREAN, MODIFICAN O DEROGAN, O SE ESTABLECEN EXONERACIONES POR LEY O DECRETO LEGISLATIVO EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES Y POR DECRETO SUPREMO EN LOS CASOS DE TASAS Y ARANCELES. EN ESE ORDEN, LA SUPREMACÍA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y EL CARÁCTER OBLIGATORIO DE LAS NORMAS LEGALES -CONFORME A LA NORMA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 109- OBLIGAN TANTO A AUTORIDADES COMO A ADMINISTRADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230418
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6627-2021 LIMA
Tema: REPAROS TRIBUTARIOS Sumilla: En etapa de reclamación, no se pueden modificar los argumentos del reparo, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario; además, el glosario de términos del Tribunal Fiscal no resulta de aplicación en virtud del principio de jerarquía normativa. De acuerdo a lo establecido en el literal g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como en el numeral 3 del literal a) del artículo 25 del reglamento de la citada ley, se otorga la posibilidad de que la deducción de los gastos de intangibles de duración limitada pueda ser amortizada. Para establecer si se ajusta a ley un reparo por modificación del coeficiente de pagos a cuenta del impuesto a la renta, que se encuentra vinculado con otro proceso judicial, es necesario que previamente la instancia de mérito analice lo resuelto en dicho proceso para poder establecer su validez. Palabras clave: amortización, reparos, modificación del coeficiente Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa seis mil seiscientos veintisiete guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por i) la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), del quince de enero de dos mil veintiuno (fojas doscientos treinta y tres a doscientos sesenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema); ii) Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, del dieciocho de enero de dos mil veintiuno (fojas doscientos setenta a doscientos noventa y cuatro del referido cuaderno de casación); y c) el Procurador Público adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, del veintiuno de enero de dos mil veintiuno (fojas doscientos noventa y seis a trescientos siete); contra la sentencia de vista del treinta de diciembre de dos mil veinte (fojas doscientos a doscientos veintiséis del cuaderno de casación), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió: 1) CONFIRMAR en parte la resolución número doce, que contiene la sentencia apelada, de fecha diez de junio de dos mil veinte, en el extremo que declara FUNDADA EN PARTE la demanda respecto del reparo de gastos por indemnización sin sustento fehaciente y por el crédito fiscal del impuesto general a las ventas de mayo de dos mil tres, relacionado al gasto por indemnización sin sustento fehaciente; en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10820-4-2018, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho —que resuelve declarar nula la Resolución de Intendencia Nº 0150140008552, del treinta y uno de julio de dos mil nueve, en el extremo vinculado a los mencionados reparos, y por ende dispone el reenvío a la SUNAT, a efectos que proceda a expedir nueva resolución, conforme a lo dispuesto en la resolución superior—. 2) REVOCAR en parte la resolución número doce, que contiene la sentencia apelada, de fecha diez de junio de dos mil veinte, en el extremo de la demanda respecto de los siguientes reparos: i) por provisiones de cobranza dudosa que no fueron objeto de muestreo por parte de la administración tributaria, aspecto que, reformando la sentencia, declaró fundado; ii) por exceso por amortización en el precio pagado del intangible sin sustento, extremo que, reformando la sentencia, declaró infundado; y iii) por modificación del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil tres, extremo que, reformando la sentencia, declaró improcedente. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto de calificación de fecha dos de marzo de dos mil veintidós (fojas trescientos quince a trescientos veinticinco del cuaderno de casación), se declaró PROCEDENTES los recursos de casación interpuesto por i) la SUNAT, ii) Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, y iii) el Procurador Público del Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, por las siguientes causales: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria a) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, y del inciso a) del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Sostiene que, la Sala Superior incurre en una interpretación errónea del término “precio pagado” regulado en los incisos g) y a) de las normas en referencia, al señalar que no debe entenderse dicho término en su sentido literal. El colegiado superior considera que, haciendo una interpretación extensiva, basta que la adquisición del intangible se realice a título oneroso, sin importar cuándo se realice el pago, y que exista una obligación de pago, aun cuando no se verifique su cumplimiento. Esta interpretación para la recurrente es errónea, pues le otorga al término “precio pagado” un sentido diferente al que corresponde según las normas. Indica que para determinar su sentido correcto debe recurrirse a una interpretación literal de la norma, por ser la más adecuada. b) Infracción normativa por vulneración del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del título preliminar, y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Sostiene que, la Sala Superior vulnera el debido proceso en su manifestación a la debida motivación y congruencia procesal, debido a que se ha pronunciado sobre un aspecto que no fue cuestionado por los demandados Tribunal Fiscal y Telefónica Sociedad Anónima Abierta. Asimismo, sostiene que vulnera el debido proceso en su manifestación a la debida motivación, porque la Sala Superior, al no haber contrastado sus afirmaciones con el mérito de los actuados judiciales, ha incurrido en falta de motivación externa de las premisas. c) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 197.1 y 228.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0006-2017-JUS; del artículo 157 del Código Tributario; y, del artículo 148 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Sala Superior vulnera las normas citadas porque realiza una interpretación errónea de las mismas, en la medida que, después de analizarlas, le da un sentido errado al término “causar estado” y, en función a ello, considera que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10820-4- 2018 no ha causado estado y, como tal, infiere que la Administración no tendría interés para obrar. Aduce la recurrente que la correcta interpretación del término en referencia implica que el acto administrativo emitido en última instancia administrativa no debe analizarse únicamente desde una perspectiva procesal, sino también desde una perspectiva material. Desde esta premisa, el acto administrativo emitido en última instancia, aun sin tener una decisión definitiva o concluyente, o teniendo aspectos pendientes de resolver pero que afecten gravemente los intereses de las partes de forma irreparable, debe ser considerado como un acto administrativo que causa estado. Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta d) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Sala Superior ha transgredido la debida motivación por haber emitido la sentencia de vista sin el mínimo de motivación exigible (motivación insuficiente), pues, no cumple con explicar cómo arriba a la conclusión de descartar el “Glosario de fallos”, empleado en las resoluciones del Tribunal Fiscal y establecido en la reunión de la Sala Plena Nº 2010-06. Tampoco explica la supuesta contradicción entre la aplicación del artículo 150 del Código Tributario y el “Glosario de fallos” mencionado. Por ende, la sentencia de vista incurre en una motivación insuficiente. e) Infracción normativa por aplicación errónea del artículo 150 del Código Tributario. Sostiene que la Sala Superior no ha tenido en cuenta la facultad que la norma atribuye al Tribunal Fiscal para, simultáneamente, anular la resolución apelada y pronunciarse sobre el fondo del asunto, facultad que, complementada por el acápite 69 del Acta de Sala Plena Nº 2017-05, exhorta a dicho tribunal —en aquellos reparos donde la Administración, en virtud de su facultad de reexamen, incurre en el vicio de modificar el fundamento del reparo en instancia de reclamación— a que deje sin efecto el valor. Ministerio de Economía y Finanzas f) Infracción normativa por aplicación indebida del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario. Sostiene que, no corresponde que se declare la nulidad de la resolución de Intendencia ni de los valores impugnados, en virtud del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, toda vez que esta norma ha sido indebidamente aplicada por la Sala Superior, por cuanto en el caso concreto no se ha prescindido totalmente del procedimiento legal establecido por el artículo 112 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sino que se ha interpretado incorrectamente las normas que señalan el método o presunción para determinar la renta presunta, materia de impugnación. g) Infracción normativa por contravención del inciso 6 del artículo 50 y del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la sentencia de vista no está premunida del análisis y motivación que debe contener toda resolución judicial y, por tanto, se está frente a una sentencia que contiene un vicio de motivación insuficiente y que, además, no ha sido emitida acorde al principio del debido proceso. Siendo así, la referida sentencia contiene un vicio de nulidad, puesto que fluye de la misma que la Sala no ha analizado, entre otros, la normatividad tributaria aplicable al caso de autos ni los hechos ocurridos durante la etapa de fiscalización, reclamación y apelación, ni tampoco la actividad probatoria efectuada en el procedimiento administrativo. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda: El diez de abril de dos mil diecinueve, la SUNAT, a través de su Procurador Público, interpone demanda contencioso administrativa solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10820-4-2018, de fecha veintiocho de diciembre dos mil dieciocho, en el extremo que declara nula la Resolución de Intendencia Nº 0150140008552, de fecha treinta y uno de julio dos mil nueve, en el extremo vinculado a i) los reparos por gastos por indemnización sin sustento fehaciente; ii) reparo por impuesto general a las ventas de mayo de dos mil tres relacionado al gasto por indemnización sin sustento fehaciente; y iii) reparo sobre provisiones de cobranza dudosa que no fueron objeto de muestreo por parte de la administración al momento de formular el mencionado reparo; así como el extremo que revoca iv) los reparos relacionados a la modificación del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil tres y v) el reparo por exceso por amortización en el precio pagado del intangible sin sustento. Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución declarando la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140008552 y las Resoluciones de Determinación de números 012-003-0013653, 012-003- 0013658 y 012-003-0013666 a 012-003-0013677, en el extremo de los reparos impugnados, así como las resoluciones de multa vinculadas. Entre los fundamentos que sustentan la demanda, tenemos que: Del reparo por gastos por indemnización sin sustento fehaciente, el cual también tiene incidencia en el impuesto general a las ventas de mayo de dos mil tres. El Tribunal Fiscal señaló que la facultad de reexamen otorgada a la administración tributaria no le permite modificar el fundamento de los reparos efectuados en la etapa de fiscalización que hubiesen sido impugnados. Así, determinó que la administración incurrió en la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario y por ende se le debe otorgar la posibilidad de subsanar el vicio de nulidad, sin dejar sin efecto los valores cuestionados, toda vez que el dejar sin efecto los valores cuestionados implicaría emitir un pronunciamiento de fondo. El Tribunal Fiscal no habría observado lo dispuesto en el último párrafo del artículo 150 del Código Tributario, ya que no estableció si contaba con los elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, o si correspondía reenviar el expediente a la administración para que se subsane el vicio de nulidad en aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Del reparo por provisión de cobranza dudosa no sustentada realizadas en el ejercicio dos mil tres, que no fueron objeto de muestreo. La resolución del Tribunal Fiscal debe ser declarada nula por contravenir la seguridad jurídica y la cosa decidida de los actos administrativos, pues un acto administrativo que no ha sido cuestionado y que por el transcurrir del tiempo ha obtenido la condición de cosa decidida, no puede ser modificado por ninguna autoridad judicial ni administrativa. Así, durante el procedimiento de fiscalización, la administración tributaria dejó constancia de que, para analizar la deducción de la provisión de cobranza dudosa, se había seleccionado una muestra de clientes, y Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta no cuestionó la muestra seleccionada por SUNAT en etapa de fiscalización; empero, de forma inexplicable y arbitraria, el Tribunal Fiscal declaró nulo este reparo respecto al extremo que no fue sometido a muestreo, sin tener en cuenta que dicho aspecto tenía la calidad de cosa decidida y no podía ser modificado ni declarado nulo. El Tribunal Fiscal no advirtió que los sistemas de cobranza que utiliza Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta son uniformes (estándar), por lo que el colegiado administrativo emite dos pronunciamientos respecto al mismo reparo, debido a que declara nulo el extremo vinculado a las provisiones no sometidas a muestreo, pero confirma el reparo en el extremo que sí fue sometido a muestreo. Del reparo por exceso de amortización en el precio pagado del intangible. A partir de lo regulado por el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 25 de su reglamento, se encuentra proscrita la deducción del gasto por amortización de intangibles, salvo que sean intangibles de duración limitada y exista un “precio pagado”. El sentido literal de la norma es permitir la deducción del “precio pagado” o “pago realizado” o “desembolso efectuado” por la adquisición del intangible de duración limitada. El Tribunal Fiscal emite un fallo contradictorio, dado que asume sin mayor sustento que por “precio pagado” debe entenderse que la adquisición del intangible fue a título oneroso, cuando ello no ha sido expresamente señalado por la norma tributaria, con lo cual vulnera el segundo párrafo de la norma VIII del título preliminar que señala que por vía de interpretación no se pueden extender disposiciones contrarias a lo dispuesto literalmente en la norma. Reparo por modificación del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta. Con relación al coeficiente aplicable a los pagos a cuenta de marzo a diciembre del ejercicio dos mil tres, el Tribunal Fiscal ha dispuesto que la SUNAT esté a lo dispuesto en la resolución que se emita en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4831-9-2012 (que reliquidó la Resolución de Determinación Nº 012-003-0011389, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos, tomada en cuenta para modificar el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta de marzo de diciembre del ejercicio dos mil tres). Precisa que la citada Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4831- 9-2012 ha sido cuestionada judicialmente mediante el Expediente Nº 15121-2017, y se encuentra a la fecha pendiente de resolver. En dicho contexto, sostiene que resulta obligatorio interponer demanda en este extremo, para que la administración no se quede imposibilitada de ejercer su cobro en un eventual fallo judicial favorable. 1.2. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de junio de dos mil veinte (fojas ciento veinte a ciento cuarenta y cinco del cuaderno de casación)1, declaró fundada en parte la demanda. El Juzgado sostiene que: Reparo por gastos por indemnización sin sustento fehaciente – En atención a los documentos que obran en el expediente administrativo, objetivamente se encuentra acreditado que la administración tributaria modificó el fundamento de su reparo. En efecto, al momento de emitir los valores, cuestionó la operación porque no se había acreditado su relación de causalidad con la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente, esto debido a que no se había acreditado documentariamente la realización de la operación de compra de papel y entrega de suministro de papel a la recurrente, mientras que al momento de emitir la resolución de Intendencia observó dicha operación al calificarla como una liberalidad. – Téngase en cuenta que, si bien el artículo 127 del Texto Único Ordenado del Código Tributario otorga a la administración tributaria la facultad de reexamen, ello no supone que se encuentre habilitada a modificar el fundamento de sus reparos. Por el contrario, dicha facultad se encuentra legalmente restringida, dado que la norma es expresa al señalar que los reparos solo pueden ser modificados desde un punto de vista cuantitativo, para aumentarlos o disminuirlos, y siempre que se trate de aspectos que hubiesen sido impugnados. – Debe precisarse que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los actos de la administración tributaria serán nulos cuando prescindan de lo legalmente establecido por ley. En el presente caso, se ha corroborado que la administración en la etapa de reclamación ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, debido a que cambió el fundamento del reparo. En este sentido, al amparo del numeral 12.1) del artículo 12 de la Ley Nº 27444, que prevé que “la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro”, correspondía al Tribunal Fiscal retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que se cometió el vicio, a efectos de que se renueven aquellas actuaciones afectadas con la invalidez. – Por lo tanto, la fórmula resolutiva utilizada por el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada no se alinea, en estricto, con lo dispuesto por el Código Tributario y la Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referente a dejar sin efecto los valores; por ende, deben retrotraerse las actuaciones administrativas al momento en que se cometió la vulneración a la norma, a fin de que la administración tributaria renueve el acto viciado. Por todas estas razones, el Juzgado estima que corresponde amparar la demanda en este extremo. Reparo por el impuesto general a la venta de mayo de dos mil tres, relacionado al gasto por indemnización sin sustento fehaciente – Con relación a este reparo, debe precisarse que le resultan aplicables los fundamentos antes expuestos por tratarse de la misma materia, por lo que el pedido de nulidad parcial de la Resolución del Tribual Fiscal Nº 10820-4-2018 formulado por la demandante SUNAT también declararse fundado. Reparo por provisiones de cobranza dudosa realizadas en el ejercicio dos mil tres que no fueron objeto de muestreo – Ni la Ley del Impuesto a la Renta ni su reglamento han establecido que SUNAT puede recurrir a un análisis con base en muestras para reparar la deducción de las cuentas provisionadas. Por el contrario, los requisitos de carácter formal regulados en la vía reglamentaria evidencian que el análisis debe ser discriminado, cuenta por cuenta, con la finalidad de determinar en cada caso la existencia de dificultades financieras del deudor. – Permitir que la administración tributaria repare la deducción de un gasto con base en un análisis de muestras implicaría habilitar el uso de una presunción que no se encuentra regulada, lo que supone una flagrante vulneración del principio de legalidad previsto por el numeral 1.1 del inciso 1 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444. – El hecho de que Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta no haya cuestionado el análisis con base en muestras que efectúo la SUNAT, no es óbice para limitar el examen completo que debía realizar el Tributar Fiscal al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, el pedido de nulidad planteado por la demandante deviene infundado en el extremo impugnado. Reparo por gastos por exceso por amortización en el precio pagado del intangible – De la revisión de la norma contenida en el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, se observa que no define qué debe entenderse por “precio pagado”. Asimismo, si nos remitimos al tratamiento previsto en la norma reglamentaria, se observa que solo se estipula que el tratamiento aplicable al precio pagado por activos intangibles de duración limitada procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes. – En consecuencia, de una lectura correcta de lo regulado por el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, la deducción de la amortización de intangibles de duración limitada procederá si existe un precio (es decir, si nos encontramos frente a una operación de carácter oneroso) y este precio ha sido pagado. Esto último implica la ejecución o cumplimiento íntegro de la prestación acordada. – Así, sobre la base de ello y de lo previsto por el primer párrafo de la citada norma VIII del título preliminar del Código Tributario, se tiene que dentro de los métodos de interpretación de las normas jurídicas tributarias se encuentran el método literal, el método de la ratio legis, el método sistemático por comparación con otras normas, el método sistemático por ubicación de las normas, el método histórico, etc. En el presente caso, mediante la interpretación literal debe dejarse establecido que la condición del precio pagado se refiere a que se haya cumplido efectivamente con la obligación de pago, por lo que debe desestimarse la interpretación realizada por el Tribunal Fiscal por contravenir lo expresamente regulado en el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. Así, la pretensión de nulidad planteada por la demandante SUNAT en este extremo debe ser amparada. Reparo por modificación al coeficiente de los pagos a cuenta – Al respecto, corresponde precisar que, de la consulta general de expedientes del sistema informático denominado Sistema Integrado de Justicia – SIJ del Poder Judicial, se extrae que contra la citada Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04831-9-2012 se ha interpuesto demanda contencioso administrativa tramitada bajo el Expediente Nº 15121-2017-0-1801-JR-CA-20, la cual se encuentra pendiente de resolver nuevamente, en razón de que la Séptima Sala Superior Contenciosa Administrativa ha declarado nula la primigenia sentencia apelada. – Asimismo, debe tenerse presente que, si bien es cierto la demandante SUNAT se halla legitimada excepcionalmente por el cuarto párrafo del artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario para cuestionar judicialmente el sustento fáctico y legal que se desprende de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04831-9-2012; sin embargo, lo dispuesto por el tribunal administrativo en esta resolución tiene plena vigencia y ejecutividad conforme a lo previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en razón de que a la fecha no ha sido declarada nula por autoridad administrativa o jurisdiccional. Es decir, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04831-9-2012 conserva sus efectos legales conforme a lo previsto por el tercer párrafo del artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que prevé: “La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria”, no obstante estar judicializados. – En tal sentido, de las condiciones que anteceden, resulta pertinente señalar que el ejercicio de su derecho de impugnación en las diferentes instancias judiciales, no enerva ni condiciona las consecuencias jurídicas de la emisión del acto administrativo emitido por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución Nº 04831-9-2012; en consecuencia, la reliquidación ordenada a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10820-4-2018 materia de los presentes autos se encuentra arreglada a ley, por lo que el pedido de nulidad debe ser declarado infundado en este extremo. 1.5. Sentencia de vista. Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el treinta de diciembre de dos mil veinte (fojas doscientos a doscientos veintiséis del cuaderno de casación2), 1) CONFIRMÓ en parte la resolución número doce, que contiene la sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil veinte, en el extremo que declara FUNDADA EN PARTE la demanda respecto del reparo por gastos por indemnización sin sustento fehaciente y por el crédito fiscal del impuesto general a las ventas de mayo de dos mil tres relacionado al gasto por indemnización sin sustento fehaciente; en consecuencia, declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10820-4-2018, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, que resolvió declarar nula la Resolución de Intendencia Nº 0150140008552, de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, en el extremo vinculado a los mencionados reparos y por ende dispuso el REENVÍO a la SUNAT a efectos de que proceda a expedir nueva resolución, conforme a lo dispuesto en la sentencia de vista. 2) REVOCÓ en parte la sentencia apelada, de fecha diez de junio de dos mil veinte, en el extremo de la demanda respecto de los siguientes reparos: i) por provisiones de cobranza dudosa que no fueron objeto de muestreo por parte de la administración tributaria, aspecto que, reformando la sentencia, declaró fundado; ii) por exceso por amortización en el precio pagado del intangible sin sustento, que reformando la sentencia, declaró infundado; y iii) por modificación del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil tres, extremo que, reformando la sentencia, declaró improcedente. La Sala Superior argumenta lo siguiente: Reparo por gastos por indemnización sin sustento fehaciente y al crédito fiscal referido al impuesto general a las ventas de mayo de dos mil tres derivado de la citada indemnización – De lo expuesto en los considerandos precedentes, se infiere que la administración tributaria, al modificar el fundamento del reparo en la etapa de reclamación, lo hizo prescindiendo del procedimiento establecido, al amparo del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, razón por la cual el Tribunal Fiscal consideró nula la resolución de Intendencia; sin embargo, dejó sin efecto el citado valor por el reparo bajo análisis. Es de advertir que, si bien la argumentación esgrimida en la resolución del Tribunal Fiscal cuestionada evidenció los vicios incurridos por la administración al modificar los fundamentos del reparo, debió declarar la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0013653 por tal extremo, a fin de que sea la propia administración tributaria la que corrija y proceda a emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. Por tanto, al haber el Juez de instancia declarado fundada la demanda, obró conforme a derecho, por lo que se debe confirmar este extremo de la misma. – Con referencia al crédito fiscal sin sustento fehaciente correspondiente al impuesto general a las ventas de mayo de dos mil tres, derivado de la indemnización referida en los considerandos precedentes, de los anexos 3 y 3.7 de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0013658 (insertos de fojas veintitrés mil novecientos ochenta y tres a veintitrés mil novecientos ochenta y siete, y veinticuatro mil nueve del expediente administrativo), se advierte que la empresa habría deducido indebidamente como crédito fiscal del impuesto general a las ventas de mayo de dos mil tres, los gastos por indemnización por incumplimiento del contrato celebrado con Distribuidora Navarrete Sociedad Anónima, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; asimismo, de los Resultados a los Requerimientos Nº 0122070001006 y Nº 0122070001502, cabe indicar que el presente reparo se sustenta sobre los mismos hechos que fundamentaron el analizado por gastos por indemnización sin sustento fehaciente, ya analizado. Por ende, el colegiado superior emite similar pronunciamiento atendiendo a la vinculación existente y a mérito de que lo decidido determinará su procedencia, situación que alcanza a las multas vinculadas, por lo cual merece igual pronunciamiento. Gastos por provisión de cobranza dudosa realizadas en el ejercicio dos mil tres que no fueron objeto de muestreo – Basado en un pensamiento lógico – crítico, los sistemas de gestión de cobro utilizados para hacerse del pago de la deuda de sus clientes morosos no escapan de las formas enumeradas por la propia contribuyente, ya sea que se seleccione una muestra o toda la población de clientes, dado que tendrán el mismo efecto, por lo que la procedencia del presente reparo radica en aceptar o no finalmente si el sistema de gestión de cobranzas utilizado por la empresa codemandada es el adecuado para ser efectivo el cobro, a efectos de determinar si de la documentación sustentatoria respectiva se pueda evidenciar la acción de intimar al pago, al amparo del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. – Ahora bien, del resultado obtenido por el análisis efectuado a las muestras consideradas por la administración tributaria, el Tribunal Fiscal advirtió que ciertos sistemas no serían efectivos en sí para acreditar la gestión de cobro, como es el caso de la “suspensión parcial y total (corte y reconexión) del servicio”. Asimismo, en cuanto a las otras gestiones de cobranza, a excepción de la notificación de deuda que dio mérito al levantamiento del reparo en parte, las pruebas presentadas por la recurrente no sustentarían las acciones de cobranza y, por ende, no se permitiría la deducción de las deudas provisionadas como cuentas de cobranza dudosa en el ejercicio dos mil tres. – Vemos que la administración tributaria tomó una muestra de la población de clientes morosos con el objetivo de conocer y verificar los procedimientos utilizados (gestiones de cobranza) utilizados por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta por hacerse del pago de sus acreencias, para luego ser uniformizados con el resto de la población. Por tanto, atendiendo a que los procedimientos utilizados por la contribuyente han sido los mismos durante todo el periodo en que se ha efectuado la providencia, no resulta factible establecer que su aplicación al resto de clientes morosos que no formaron parte de la muestra pueda modificarse. Gastos por exceso por amortización en el precio pagado por intangible – Es de mencionar que, si bien la administración tributaria consideró que “prec
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