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03431-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADO. SE SEÑALA QUE EL ACCIONANTE QUE GOZA DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL DECRETO LEY 19846 DEBE PERCIBIR, ADEMÁS DE LA PENSIÓN, TODOS LOS BENEFICIOS ADICIONALES QUE VENÍA PERCIBIENDO CON EL GRADO DE CORONEL DEL EJÉRCITO PERUANO QUE OSTENTABA A LA FECHA DE ENTRADA DEL DECRETO LEGISLATIVO 1132, CORRESPONDE A LA ENTIDAD DEMANDADA PAGARLE AL DEMANDANTE EL BENEFICIO POR CONCEPTO DE CHOFER PROFESIONAL DESDE EL 1 DE MAYO DE 2012 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017, PUESTO QUE LO DISPUESTO POR LA LEY 30683 ENTRA EN VIGOR A PARTIR DEL AÑO FISCAL 2018.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230420
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 104/2023
EXP. N.° 03431-2021-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ENRIQUE REY SÁNCHEZ
OLIVARES
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 03431-2021-PA/TC es aquella que
resuelve:
1. Declarar FUNDADO el extremo de la demanda materia del recurso
de agravio constitucional.
2. ORDENA a la entidad demandada otorgar al accionante el pago por
concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el
31 de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes,
conforme a los fundamentos de la presente ponencia.
Dicha resolución está conformada por el voto conjunto de los magistrados
Morales Saravia y Domínguez Haro y el voto del magistrado Ochoa
Cardich, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del
fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé
el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto singular emitido por el
magistrado Gutiérrez Ticse.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 27 de marzo de 2023.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 03431-2021-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ENRIQUE REY SÁNCHEZ
OLIVARES
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y
DOMÍNGUEZ HARO
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Enrique
Rey Sánchez Olivares contra la resolución de fojas 160, de fecha 19 de
agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 26), el recurrente interpone
demanda de amparo contra el comandante general del Ejército Peruano y el
procurador público del Ministerio de Defensa en los asuntos judiciales
relacionados con el Ejército del Perú, solicitando que se le pague el
concepto de asignación de chofer correspondiente al grado de coronel, con
los devengados a partir del 1 de mayo de 2012, los intereses legales y los
costos del proceso.
Alega que al haber pasado a la situación de retiro por la causal de
incapacidad psicosomática ocasionada en acto de servicio percibe la pensión
económica del grado de coronel desde el 1 de mayo de 2012, por lo que le
corresponde el pago por concepto de chofer profesional civil, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley 24373, modificado por la Ley 24916, así
como en la Ley 25413.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del
Perú contesta la demanda manifestando que está acreditado que el
demandante pasó a la situación de retiro ostentando el grado de mayor y que
fue promovido económicamente al grado de coronel, por lo que solo le
corresponde la remuneración y los goces pensionables del grado en que ha
sido promovido y no los goces no pensionables, más aún si a la fecha la
RCCFFA 61, de fecha 8 de mayo de 1987, se encuentra derogada con la
dación del Decreto Legislativo 1132.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 23
de julio de 2020 (f. 110), declaró fundada en parte la demanda y, en
consecuencia, ordenó a la entidad demandada que cumpla con pagar al
demandante el concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012
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hasta el 31 de diciembre de 2017, con los intereses legales respectivos, por
considerar que el demandante fue promovido al haber económico de coronel
desde el 1 de mayo de 2012 y que por ello le correspondía desde dicha fecha
percibir todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos
que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituían los
goces y beneficios que percibían los coroneles en situación de actividad,
entre los cuales se encontraba el beneficio de chofer profesional. Además de
ello declaró infundada la demanda en el extremo relativo al pago hasta la
fecha del beneficio de chofer profesional, por estimar que, como
consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 30683, a partir del 1 de enero
de 2018, a los pensionistas del Decreto Ley 19846, dentro del cual se
encuentra el accionante, también les corresponde percibir el concepto de
remuneración consolidada, concepto dentro del cual se agrupan todas las
remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso,
remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que es percibido
por el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú a la
fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132.
La Sala superior competente confirmó en parte la apelada y revocó la
referida sentencia en el extremo que resuelve: “2. CUMPLA la parte
demandada con efectuar el pago de intereses legales y el pago de
devengados por el concepto de chofer profesional desde el 01 de mayo del
2012 hasta el 31 de diciembre de 2017”, y reformándola declaró: “2.
CUMPLA la parte demandada con efectuar el pago de intereses legales, y el
pago de devengados por el concepto de chofer profesional desde el 01 de
mayo del 2012 hasta el 09 de diciembre de 2012 […]”.
FUNDAMENTOS
Consideraciones previas
1. Debe señalarse que la sentencia de segunda instancia resuelve: «1.
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo (…)”; revocó
la referida sentencia en el extremo que resuelve: “2. CUMPLA la parte
demandada con efectuar el pago de intereses legales, y el pago de
devengados por el concepto de chofer profesional desde el 01 de mayo
del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, montos los cuales serán
liquidados en etapa de ejecución de sentencia, una vez que quede
consentida o ejecutoriada la presente resolución», y, reformándola,
declaró: “2. CUMPLA la parte demandada con efectuar el pago de
intereses legales, y el pago de devengados por el concepto de chofer
profesional desde el 01 de mayo del 2012 hasta el 09 de diciembre de
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2012, montos los cuales serán liquidados en etapa de ejecución de
sentencia, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente
resolución”.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la recurrida ha declarado fundada en parte la
demanda. Siendo ello así, nos pronunciaremos en el extremo
cuestionado por el accionante vía el recurso de agravio constitucional,
esto es, respecto al extremo en el que se cuestiona el periodo en el cual
se deben abonar los devengados generados por concepto de la
asignación de chofer profesional, más los intereses legales
correspondientes.
Análisis de la controversia
3. De autos se aprecia que la Resolución de la Subdirección de
Administración de Derechos del Personal del Ejército-DIPERE 10595-
A-4.a.1.a.1/02.32.01, de fecha 25 de mayo de 2006 (f. 6), resolvió, en su
artículo 1, otorgar a favor del Mayor Ing. “I” REY SÁNCHEZ
OLIVARES, Víctor Enrique, pensión de invalidez renovable, al haber
pasado a la situación de retiro por incapacidad psicosomática para
continuar en la situación de actividad ocasionado en “acto de servicio”,
con fecha 8 de mayo de 2006, con 26 años, 3 meses y 4 días de servicios
prestados al Estado. A su vez, establece en su artículo 5 que “La fecha
del acto invalidante del mencionado Oficial es el 15 de abril de 2002,
para efectos de la promoción económica cada cinco años, previo nuevo
peritaje médico legal, de acuerdo a la Ley 25413, del 10 de marzo de
1992, quedando como sigue: Mayor: a partir del 01 de mayo de 2002;
Teniente Coronel: a partir del 01 de mayo de 2007; y Coronel: a partir
del 01 de mayo de 2012.”
4. Del recurso de agravio constitucional se advierte que el demandante
cuestiona que se disponga el abono de los devengados e intereses por
concepto del pago de la asignación de chofer profesional únicamente
desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2012, cuando
correspondería abonarlo hasta el 31 de diciembre de 2017.
5. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 013-76-
CCFFAA, de fecha 15 de octubre de 1976, que contemplaba el beneficio
de chofer profesional al personal que ostenta el grado de coronel del
Ejército del Perú, fue derogado por la Segunda Disposición
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Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, publicada el
9 de diciembre de 2012, que aprobó “La Nueva Estructura de Ingresos
Aplicable al Personal Militar Policial de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú”, aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en actividad”. Esto se
sustenta en que el beneficio no pensionable de chofer contemplado en el
referido Decreto Supremo pasó a formar parte de la denominada
“remuneración consolidada” del Decreto Legislativo N.º 1132, que es
uno de los componentes de la nueva estructura de ingresos que percibe
el personal militar y policial en actividad, que según el primer párrafo
del artículo 7.º del citado Decreto Legislativo se encuentra definida de la
siguiente manera:
Artículo 7.- Remuneración Consolidada
La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las
remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso,
remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en
vigencia de la presente norma son percibidos por el personal de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que
esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo
precedente.
La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá
de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la
presente norma. (subrayado y remarcado agregado).
6. Así, de lo expuesto se colige que, de conformidad con lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la
remuneración consolidada se encuentra definida como el concepto único
en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo
de carácter permanente que a la entrada de su vigencia —10 de
diciembre de 2012— son percibidos por el personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú, en situación
de actividad, y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos
regulados en los incisos b) Bonificaciones, por desempeño efectivo de
cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo
operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c)
Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por
Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios,
señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132,
publicado el 9 de diciembre de 2012.
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7. Importa mencionar que el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de
diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Definitivo del
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” creando un nuevo
régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la
carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su
entrada en vigor y, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del
Decreto Ley 19846, no admitiendo nuevas incorporaciones o
reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley
19846, en su Segunda Disposición Complementaria Final establece lo
siguiente:
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. – De la pensión
actual en el régimen del Decreto Ley N.º 19846
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del
régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que no se reestructurarán
sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846
percibirán, además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente
vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que
se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto
Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el
grado en base al cual percibe su pensión (subrayado y remarcado agregado).
8. De la norma citada se infiere que el personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista
del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 —como es el caso del
accionante—, a partir de lo establecido en el segundo párrafo de la
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1133, tiene derecho a percibir la pensión y todos los beneficios
adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de
2012.
9. Resulta pertinente indicar que de la lectura de los Decretos Legislativos
1132 y 1133 se advierte que lo señalado en el segundo párrafo de la
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1133 —esto es, que los pensionistas del Decreto Ley 19846 tienen
derecho a percibir la pensión y todos los beneficios adicionales que se
encuentra percibiendo hasta la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Legislativo 1132 (10 de diciembre de 2012)— es equivalente a
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la denominada remuneración consolidada, definida por el primer párrafo
del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132 como el concepto único que
agrupa a todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y
cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter
permanente que el personal militar y policial, en situación de actividad,
se encuentra percibiendo a la fecha de su entrada en vigor (10 de
diciembre de 2012)
10. De autos se observa que el accionante, en su calidad de pensionista del
régimen pensionario del Decreto Ley 19846, ostenta el grado
remunerativo de Coronel del Ejército Peruano a partir del 1 de mayo de
2012, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la Subdirección de
Administración de Derechos del Personal del Ejército-DIPERE N.°
10595-A-4.a.1.a.1/02.32.01, de fecha 25 de mayo de 2006 (f. 6), y según
se encuentra acreditado en su boleta de pago de la pensión de invalidez
correspondiente al mes de mayo de 2012 —que el actor remitió a este
Tribunal Constitucional con fecha 8 de febrero de 2022—.
11. Cabe hacer notar que el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21
de noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el
“Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal
Militar y Policial”, que queda redactada como sigue:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. – De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846
Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como
pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al
personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que
aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo
en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41
del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias”.
(subrayado agregado).
A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683 dispone
lo siguiente:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación
La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a
partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del
Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones
presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado agregado).
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12. Así, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, a
partir del año fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de
pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un
monto equivalente a la denominada remuneración consolidada, que se
otorga al personal militar y policial en actividad dispuesta en el Decreto
Legislativo 1132 —que incluye, además de los montos comprendidos
en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, las
modificaciones establecidas de conformidad con lo establecido por el
segundo párrafo del citado artículo 7, en concordancia con lo dispuesto
en el Título II, Capítulo I, del Decreto Supremo 246-2012-EF—, resulta
evidente que forma parte del concepto de remuneración consolidada,
definido en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo
1132, el pago que por concepto de chofer profesional tenía derecho de
percibir el accionante desde el 1 de mayo de 2012, fecha a partir de la
cual ostentaba el grado económico de coronel del Ejército Peruano.
13. Por consiguiente, toda vez que, a partir de lo establecido en el segundo
párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 1133, el accionante que goza de una pensión de invalidez del
Decreto Ley 19846 debe percibir, además de la pensión, todos los
beneficios adicionales que venía percibiendo (o tenía derecho a percibir)
con el grado de coronel del Ejército Peruano que ostentaba a la fecha de
entrada del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de
2012, corresponde a la entidad demandada pagarle al demandante el
beneficio por concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de
2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, puesto que lo dispuesto por la
Ley 30683 entra en vigor a partir del año fiscal 2018.
14. En consecuencia, del análisis de las normas glosadas se colige que la
entidad demandada debe pagar al accionante los devengados por
concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31
de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes.
15. Es menester precisar que los intereses legales deben ser liquidados
conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial
vinculante.
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Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
1. Declarar FUNDADO el extremo de la demanda materia del recurso de
agravio constitucional.
2. ORDENA a la entidad demandada otorgar al accionante el pago por
concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31
de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes,
conforme a los fundamentos de la presente ponencia.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Emito el presente voto a favor de la ponencia, pues me encuentro de
acuerdo con el sentido resolutorio suscrito por la mayoría de los magistrados
de la Sala 2 y por el cual se declara fundada la demanda en el extremo
cuestionado. En este sentido, estoy de acuerdo con que:
1. Se declare fundado el extremo de la demanda materia del recurso de
agravio constitucional, esto es, lo relacionado al periodo en el cual se
deben abonar los devengados generados por concepto de la asignación
de chofer profesional al recurrente, más los intereses legales
correspondientes. Ello en virtud de lo establecido expresamente en la
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1133 y el Artículo Único de la Ley 30683, normativa aplicable al
demandante que se encuentra bajo del régimen pensionario del
Decreto Ley 19846.
2. Se ordene a la entidad demandada otorgar al accionante el pago por
concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31
de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes,
conforme a los fundamentos expuestos en la ponencia (principalmente
los fundamentos del 12 al 15).
S.
OCHOA CARDICH
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis colegas magistrados, en el presente caso emito
un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:
1. Con fecha 14 de noviembre de 2016, el recurrente interpone demanda
de amparo contra el comandante general del Ejército Peruano y el
Procurador Público del Ministerio de Defensa en los asuntos
judiciales relacionados con el Ejército del Perú, solicitando que se le
pague el concepto de asignación de chofer correspondiente al grado de
coronel, con los devengados a partir del 1 de mayo de 2012, los
intereses legales y los costos del proceso.
2. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 23
de julio de 2020 (f. 110), declaró fundada en parte la demanda y, en
consecuencia, ordenó a la entidad demandada que cumpla con pagar
al demandante el concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo
de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, con los intereses legales
respectivos. Además de ello declaró infundada la demanda en el
extremo relativo al pago hasta la fecha del beneficio de chofer
profesional, por estimar que, como consecuencia de la entrada en
vigor de la Ley 30683, a partir del 1 de enero de 2018, a los
pensionistas del Decreto Ley 19846, dentro del cual se encuentra el
accionante, también les corresponde percibir el concepto de
remuneración consolidada, concepto dentro del cual se agrupan todas
las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro
ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que
es percibido por el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional del Perú a la fecha de entrada en vigor del Decreto
Legislativo 1132.
3. La Sala superior competente confirmó en parte la apelada y revocó la
referida sentencia en el extremo que resuelve: “2. CUMPLA la parte
demandada con efectuar el pago de intereses legales y el pago de
devengados por el concepto de chofer profesional desde el 01 de
mayo del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017”, y reformándola
declaró: “2. CUMPLA la parte demandada con efectuar el pago de
intereses legales, y el pago de devengados por el concepto de chofer
profesional desde el 01 de mayo del 2012 hasta el 09 de diciembre
de 2012 […]”.
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4. Dado que en instancias inferiores se ha declarado fundada en parte la
demanda; a continuación, me pronunciaré únicamente sobre el
extremo cuestionado en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por el actor; esto es, respecto al extremo en el que se
discute el periodo en el cual se deben abonar los devengados
generados por concepto de la asignación de chofer profesional, más
los intereses legales correspondientes.
5. Al respecto, considero que el concepto de asignación de chofer
correspondiente al grado de coronel no es de naturaleza pensionable,
por cuanto resulta una incongruencia otorgar una asignación o
beneficio económico por una actividad que no se realiza. Esto es, el
beneficio económico de chofer, que tiene la función de asignarse por
el ejercicio de dicha actividad, no corresponde ser otorgado a
servidores que ya no prestan servicio activo al Estado, que se
encuentran en situación de retiro. En tal sentido, la asignación de
chofer no supone la subvención de las necesidades vitales y la
satisfacción de la procura existencial de personas en situación de
retiro que gozan de una pensión, razón por la cual no se encuentra
tutelado por el derecho a la pensión.
6. Al contrario, este tipo de beneficios se convierten en privilegios
incompatibles con el estado democrático constitucional, generando en
la población un trato diferenciado que deslegitima a nuestras
instituciones.
7. Por lo expuesto, considero que no corresponde otorgar, a través del
proceso de amparo, el pago de devengados e intereses derivados del
concepto de asignación de chofer profesional correspondiente al grado
de coronel, a partir del 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de
2017; razón por la cual el extremo de la demanda materia de recurso
de agravio constitucional debe ser declarado INFUNDADO.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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