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01441-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE SEÑALA QUE EL PODER EJECUTIVO HA VENIDO LEVANTANDO PROGRESIVAMENTE EL CONJUNTO DE RESTRICCIONES, COMO LAS QUE SON MATERIA DE LA PRESENTE ACCIÓN, HASTA EL PUNTO DE HABER DEJADO SIN EFECTO TODAS ELLAS, POR LO QUE, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230421
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 172/2023
EXP. N.° 01441-2022-PHC/TC
LIMA
YOLANDA BALDEÓN
REGALADO, representados por
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
PARRA-ABOGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han
emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
La presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos,
y los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01441-2022-PHC/TC
LIMA
YOLANDA BALDEÓN REGALADO,
representados por EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo
Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides
Parra, abogado de doña Yolanda Baldeón Regalado, contra la resolución de fojas 312, de
fecha 11 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone
demanda de habeas corpus, en favor de doña Yolanda Baldeón Regalado (f. 1), y la dirige
contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de
Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la
amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa,
a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas,
al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de
interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 167-2021-PCM, 168-2021-
PCM y del Decreto Supremo 174-2021-PCM, que modificó el Decreto Supremo 184-2020-
PCM; y que se le permita a la favorecida el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio
de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros
poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para
elegir las formas de contrarrestar al Covid-19.
Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública
contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos,
a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para elegir usar mascarillas, o
para vacunarse. Afirma que existen dudas sobre la efectividad de la vacuna, así como sobre
los efectos colaterales que podría acarrear, y que los distintos gobiernos han demostrado
incapacidad e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria para hacer frente al Covid-19.
EXP. N.° 01441-2022-PHC/TC
LIMA
YOLANDA BALDEÓN REGALADO,
representados por EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA-ABOGADO
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) a fojas 145
de autos se apersona al proceso e interpone la excepción de incompetencia por razón de la
materia y contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, Refiere que la
alegación referida a que con la aplicación de los mencionados decretos supremos se vulneran
los derechos fundamentales a la libertad de tránsito y conexos es totalmente errada, debido a
que uno no debe sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y vida de
la población, ya que estas medidas restrictivas por el estado de emergencia sanitaria han
permitido que en determinado periodos haya disminuido la propagación del Covid-19.
Agrega que la pretensión de autos no es propia de un amparo, sino en todo caso de una acción
popular.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud
(Minsa), en representación también de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y
Drogas (Digemid), a fojas 32 de autos deduce la excepción de incompetencia por razón de la
materia; y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente Alega que no se
ha cumplido con demostrar de qué manera o en qué medida se estarían vulnerando los derechos de la
favorecida invocados en la demanda; es decir, no basta la sola invocación de la amenaza de un derecho
constitucional para la procedencia de la demanda, sino que esta debe encontrarse suficientemente
sustentada, situación que no se ve relejada en el presente demanda.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de enero
de 2022 (f. 261), declaró improcedente la demanda, tras considerar que la Presidencia de la
República a través de la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo
184-2020-PCM, declaró el estado de emergencia nacional por el plazo de 31 días calendario
a partir del 1 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las
personas a consecuencia del Covid-19, y quedó restringido el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, a la inviolabilidad del
domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio; medida que ha sido
sucesivamente prorrogada a través de los decretos supremos 201-2020- PCM, 008-2021-
PCM, 036-2021-PCM, 058-2021-PCM, 076- 2021-PCM, 105- 2021-PCM, 123-2021-PCM,
131- 2021-PCM, 149-2021- PCM y 152-2021-PCM, y modificó los decreto supremos 184-
2020-PCM, 167- 2021-PCM y 168- 2021-PCM, debido a la presencia del Covid-19 en
nuestro país, en ponderación del derecho a la vida propia y la de los demás. Aduce que la
vacuna es un instrumento muy importante de reducción de riesgo de enfermedad, gravedad y
muerte de los ciudadanos, por lo que la restricción de derechos puede considerarse razonable
y proporcional; y que el recurrente no ha sustentado con medio probatorio alguno que la
vacuna para el Covid-19 sea un elemento tóxico para la salud.
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YOLANDA BALDEÓN REGALADO,
representados por EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA-ABOGADO
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la inaplicación de los Decretos Supremos 167-
2021-PCM, 168-2021-PCM y del Decreto Supremo 174-2021-PCM, que modificó el
Decreto Supremo 184-2020-PCM; y que se le permita a la favorecida el libre tránsito y el
desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco
regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así
como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-
19.
2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad,
así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Análisis del caso
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de
objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta
se torna irreparable.
4. En el presente caso, se advierte que los decretos supremos 167-2021-PCM, 168-2021-
PCM y 174-2021-PCM fueron modificados por el Decreto Supremo 179-2021-PCM,
publicado el 9 de diciembre de 2021.
5. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita en el caso de
autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido
la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por
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YOLANDA BALDEÓN REGALADO,
representados por EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA-ABOGADO
su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este
Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con
estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se
desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 01441-2022-PHC/TC
LIMA
YOLANDA BALDEÓN REGALADO,
representados por EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA-ABOGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar que me aparto de los
fundamentos 4 y 5 de la ponencia, puesto que, la modificación de las disposiciones
cuestionadas no genera necesariamente el cese de la agresión, sino que, en muchos casos,
simplemente la continuación de las restricciones. Por ello, la razón que determina la
sustracción de la materia es que, como es de público conocimiento, las restricciones
decretadas por el gobierno con ocasión de la crisis sanitaria han cesado.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 01441-2022-PHC/TC
LIMA
YOLANDA BALDEÓN REGALADO,
representados por EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA-ABOGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Si bien coincido con los fundamentos y la decisión adoptada por mis colegas en el sentido de
declarar la improcedencia de la demanda, creo necesario agregar que, como es de público
conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido levantando progresivamente el conjunto de
restricciones, como las que son materia de la presente acción, hasta el punto de haber dejado
sin efecto todas ellas.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
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