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01529-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE SEÑALA QUE EL OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD, A TENOR DEL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, ES LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, YA SEAN DE NATURALEZA INDIVIDUAL O COLECTIVA Y, POR ENDE, REPONER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, CON LO CUAL, CARECERÁ DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO CUANDO CESE LA AMENAZA O VIOLACIÓN O CUANDO ESTA SE TORNA IRREPARABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230422
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 121/2023
EXP. N.° 01529-2022-PHC/TC
LIMA
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA
RAZÓN DE RELATORÍA
El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que
resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
La presente razón encabeza la sentencia y voto antes referido, y los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01529-2022-PHC/TC
LIMA
EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra contra la resolución de fojas 203, de fecha 2 de marzo de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de 2021 (f. 1), don Eduardo Ángel Benavides
Parra interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el presidente de
la República, don Pedro Castillo Terrones; el Ministerio de Salud (Minsa) y la
Digemid. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones administrativas, a la igualdad, a la vida
y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y
legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 167-2021-
PCM, publicado con fecha 30 de octubre de 2021, y que se le permita el libre
tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través
de las veinticinco regiones, y los distritos, provincias y centros poblados, a
nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual
para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19.
Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de
salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad
individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una
mayor libertad para elegir usar mascarillas, o vacunarse. Afirma que existen
dudas sobre la efectividad de la vacuna, así como sobre los efectos colaterales
que podría acarrear, y que los distintos gobiernos han demostrado incapacidad
e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria para hacer frente al Covid-
19.
EXP. N.° 01529-2022-PHC/TC
LIMA
EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se
apersona al proceso (f. 76), contesta la demanda y solicita que la sea declarada
improcedente o infundada, toda vez que se decretó el estado de emergencia
sanitaria en virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que prorrogó el
estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo 184-2020-
PCM, prorrogado por sucesivos decretos supremos, por las graves
circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia del
Covid-19, y estableció las medidas que debe seguir la ciudadanía,
restringiéndose el ejercicio de los derechos a la libertad, a la seguridad
personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad
de tránsito. En tal sentido, refiere que el artículo 137, inciso 1 de la
Constitución Política, prescribe que el estado de emergencia resulta aplicable
en determinadas circunstancias, y en esos contextos es válida la adopción de
medidas limitativas de derechos con el objeto de salvaguardar otros bienes
constitucionales.
El procurador del Minsa y de la Digemid se apersona al proceso, deduce
la excepción de litispendencia y contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada (f. 27). Alega que no se deben sobreponer
los intereses individuales sobre los derechos a la salud y a la vida de la
población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en determinados
periodos, disminuya la propagación del Covid-19; que actualmente existen
ciudadanos que incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional,
pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del virus, que se
viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan
eficientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de
fecha 26 de diciembre de 2021 (f. 234), declaró improcedente la demanda, tras
considerar que en el presente caso existe litispendencia respecto de tres
procesos con igualdad de partes, petitorios y hechos (Expediente 05227-2021,
4485-2021 y el presente, 04613-2021).
A su turno, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 2 de marzo de
2022, confirmó la apelada, tras considerar que, en la actualidad, no se restringe
de modo concreto el contenido esencial del derecho a la libertad de tránsito del
demandante, dado que el decreto supremo cuestionado fue modificado por el
Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021, que
en su artículo 14.5 dispone que “los pasajeros del servicio de transporte
interprovincial terrestre mayores de 18 años, en los cuatro (4) niveles de alerta,
solo podrán abordar si acreditan su dosis completa de vacunación en el Perú o
en el extranjero; en su defecto, pueden presentar una prueba molecular
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negativa con fecha de resultado no mayor a 72 horas antes de abordar”. En
otras palabras, los mayores de 18 años, que no cuenten con el carnet de
vacunación también pueden trasladarse por cualquier ámbito del territorio
nacional presentado una prueba molecular negativa con fecha de resultado no
mayor a 72 horas antes de abordar el transporte público, por lo que el
demandante tiene expedito el ejercicio de su derecho a la libertad de tránsito,
pero respetando los requisitos establecidos razonablemente y las medidas
sanitarias ordenadas, que tiene su justificación en la declaratoria del estado de
emergencia por la presencia del Covid-19 en el país.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la inaplicación del
Decreto Supremo 167-2021-PCM, publicado con fecha 30 de octubre de
2021, y que se le permita el libre tránsito y el desplazamiento por el
territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones,
distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional, así
como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de
contrarrestar al Covid-19.
Análisis del caso
2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo
1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los
derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y,
por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto
emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o
cuando esta se torna irreparable.
3. En el presente caso, se advierte que el Decreto Supremo 167-2021-PCM,
publicado el 30 de octubre de 2021, fue modificado con posterioridad y en
su oportunidad fue derogado mediante el Decreto Supremo 16-2022-PCM,
publicado el 27 de febrero de 2022. Asimismo, cabe recordar que el Poder
Ejecutivo, como es de público conocimiento, progresivamente fue
levantando las distintas restricciones ordenadas en el marco del estado de
emergencia decretado a consecuencia del Covid-19, como la que es materia
de la presente acción, hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas.
Por tanto, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita, no
existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse
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producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo
dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de
las vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos
perjudiciales que surtirían, este Tribunal Constitucional considera que este
extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación
probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se
infiere del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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LIMA
EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar que me
aparto del fundamento 3 de la ponencia, puesto que, la modificación de las
disposiciones cuestionadas no genera necesariamente el cese de la agresión,
sino que, en muchos casos, simplemente la continuación de las restricciones.
Por ello, la razón que determina la sustracción de la materia es que, como es
de público conocimiento, las restricciones decretadas por el gobierno con
ocasión de la crisis sanitaria han cesado.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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