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01757-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE AL NO ESTAR VIGENTE LA NORMA CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230422
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 175/2023
EXP. N.° 01757-2022-PHC/TC
LIMA
DELIA AGUILAR FERNÁNDEZ
Y OTROS, representados por
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
PARRA-ABOGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han
emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
La presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01757-2022-PHC/TC
LIMA
DELIA AGUILAR FERNÁNDEZ Y OTROS,
representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
PARRA-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y
Monteagudo Valdez que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides
Parra, abogado de doña Delia Aguilar Fernández, don Leoncio Alfonso Ucancial Mauro
y de la menor de iniciales A.N.U.A., contra la resolución de fojas 386, de fecha 11 de
marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra
interpone demanda de habeas corpus, en favor de doña Delia Aguilar Fernández, don
Leoncio Alfonso Ucancial Mauro y de la menor de iniciales A.N.U.A. (f. 1), y la dirige
contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio
de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Alega la
amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de
defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de
los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-PCM,
publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y que se permita a los favorecidos el libre
tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las
veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e
internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de
contrarrestar al Covid-19.
Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de salud
pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en
todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para
elegir usar mascarillas, o para vacunarse. Afirma que existen dudas sobre la efectividad
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LIMA
DELIA AGUILAR FERNÁNDEZ Y OTROS,
representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
PARRA-ABOGADO
de la vacuna, así como sobre los efectos colaterales que podría acarrear, y que los
distintos gobiernos han demostrado incapacidad e ineficiencia en el manejo de la
política sanitaria para hacer frente al Covid-19.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) a fojas
113 de autos se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente o infundada. Afirma que se decretó el estado de emergencia sanitaria en
virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que prorrogó el estado de emergencia
nacional declarado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por sucesivos
decretos supremos, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas
como consecuencia del Covid-19 y estableció las medidas que debe seguir la
ciudadanía, con lo cual se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y a la
seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la
libertad de tránsito. Asevera que el artículo 137, inciso 1 de la Constitución, prescribe
que el estado de emergencia resulta aplicable en determinadas circunstancias, que por su
envergadura y riesgo lo ameriten, lo que obligó a la Presidencia de la República a
adoptar medidas que suponen una intervención y restricción en el ejercicio de algunos
derechos fundamentales, pero que fueron dispuestas para salvaguardar la salud y la vida
de todos los peruanos.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud
(Minsa), en representación también de la Dirección General de Medicamentos, Insumos
y Drogas (Digemid), a fojas 129 de autos deduce la excepción de incompetencia por
razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales a los derechos a
la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en
determinados periodos, haya disminuido la propagación del Covid-19; que,
actualmente, muchos ciudadanos incumplen las políticas en materia de salud a nivel
nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del citado virus
que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan
eficientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de
enero de 2022 (f. 314), declaró improcedente la excepción deducida e improcedente la
demanda, tras considerar que, en un estado de emergencia dictado en virtud del inciso 1
del artículo 137 de la Constitución Política, se puede restringir constitucionalmente el
ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y seguridad personal; que se
emitió el Decreto Supremo 179-2021-PCM por el estado de emergencia sanitaria
decretado por Decreto Supremo 184-2020-PCM, para proteger los derechos
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fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos ante la pandemia del Covid-
19 que aqueja al país; que el recurrente no ha sustentado con medio probatorio alguno
que la vacuna para el Covid-19 sea un elemento tóxico para la salud; y que, realizando
un test de ponderación, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, se satisface
en mayor medida la salud pública sin afectar gravemente los derechos vinculados a la
libertad individual.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación del Decreto
Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y que se
permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de
la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y
centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su
libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. Se
denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad,
a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la
arbitrariedad y de legalidad.
Análisis de la controversia
2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la
protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o
colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza
de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir
pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se
torna irreparable.
3. En el presente caso, se advierte que se solicita la inaplicación del Decreto
Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021; no obstante, este
decreto fue modificado por el Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30
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representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
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de diciembre de 2021, y finalmente, el Decreto Supremo 179-2021-PCM fue
derogado por la primera disposición complementaria derogatoria del Decreto
Supremo 016-2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022.
4. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita, no existe
necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la
sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las
vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales
que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un
proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de
habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
EXP. N.° 01757-2022-PHC/TC
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DELIA AGUILAR FERNÁNDEZ Y OTROS,
representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
PARRA-ABOGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar que me aparto del
fundamento 3 de la ponencia, puesto que, la modificación de las disposiciones
cuestionadas no genera necesariamente el cese de la agresión, sino que, en muchos
casos, simplemente la continuación de las restricciones. Por ello, la razón que determina
la sustracción de la materia es que, como es de público conocimiento, las restricciones
decretadas por el gobierno con ocasión de la crisis sanitaria han cesado.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 01757-2022-PHC/TC
LIMA
DELIA AGUILAR FERNÁNDEZ Y OTROS,
representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
PARRA-ABOGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Si bien coincido con los fundamentos y la decisión adoptada por mis colegas en el sentido
de declarar la improcedencia de la demanda, creo necesario agregar que, como es de
público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido levantando progresivamente el
conjunto de restricciones, como las que son materia de la presente acción, hasta el punto de
haber dejado sin efecto todas ellas.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ

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