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01758-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE SEÑALA QUE AL NO ESTAR VIGENTES LAS NORMAS CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230425
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 171/2023
EXP. N.° 01758-2022-PHC/TC
LIMA
LUZ ELVIRA ZEVALLOS
ZEGARRA DE CORONADO Y
OTROS, representados por
EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA-
ABOGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han
emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
La presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01758-2022-PHC/TC
LIMA
LUZ ELVIRA ZEVALLOS ZEGARRA DE
CORONADO Y OTROS, representados por
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA-
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y
Monteagudo Valdez que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides
Parra, abogado de doña Luz Elvira Zevallos Zegarra de Coronado, don Jhonny
Coronado Álvarez y de Jhon Brian Coronado Zevallos, contra la resolución de fojas
315, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra
interpone demanda de habeas corpus, en favor de doña Luz Elvira Zevallos Zegarra de
Coronado, don Jhonny Coronado Álvarez y de Jhon Brian Coronado Zevallos (f. 2), y la
dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el
Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid).
Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la
dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación: (i) del Decreto Supremo 174-2021-PCM,
publicado con fecha 28 de noviembre de 2021; (ii) del Decreto Supremo 168-2021-
PCM, publicado con fecha 14 de noviembre de 2021; y, (iii) del Decreto Supremo 167-
2021-PCM, publicado con fecha 30 de octubre de 2021; y que se permita a los
favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del
Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel
nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las
formas de contrarrestar al Covid-19.
Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de salud
pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en
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LIMA
LUZ ELVIRA ZEVALLOS ZEGARRA DE
CORONADO Y OTROS, representados por
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todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para
elegir usar mascarillas, o para vacunarse. Afirma que existen dudas sobre la efectividad
de la vacuna, así como sobre los efectos colaterales que podría acarrear, y que los
distintos gobiernos han demostrado incapacidad e ineficiencia en el manejo de la
política sanitaria para hacer frente al Covid-19.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) a fojas
103 de autos se apersona al proceso y contesta la demanda. Solicita que la misma sea
declarada improcedente o infundada, toda vez que se decretó el estado de emergencia
sanitaria en virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que prorrogó el estado de
emergencia nacional declarado por el sucesivos decretos supremos, y modificó el
Decreto Supremo 184-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectan la vida de
las personas como consecuencia del Covid-19, además de que estableció las medidas
que debe seguir la ciudadanía, con lo cual se restringió el ejercicio de los derechos a la
libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de
reunión y a la libertad de tránsito. Asevera que el artículo 137, inciso 1 de la
Constitución, prescribe que el estado de emergencia resulta aplicable en determinadas
circunstancias, que por su envergadura y riesgo lo ameriten, lo que obligó a la
Presidencia de la República a adoptar medidas que suponen una intervención y
restricción en el ejercicio de algunos derechos fundamentales, pero que fueron
dispuestas para salvaguardar la salud y la vida de todos los peruanos.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud
(Minsa), en representación también de la Dirección General de Medicamentos, Insumos
y Drogas (Digemid), a fojas 124 de autos, deduce la excepción de incompetencia por
razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales a los derechos a
la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en
determinados periodos, haya disminuido la propagación del Covid-19; que,
actualmente, muchos ciudadanos incumplen las políticas en materia de salud a nivel
nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del citado virus
que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan
eficientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de diciembre de
2021 (f. 281), declaró improcedente la demanda, tras considerar que, en un estado de
emergencia dictado en virtud del inciso 1 del artículo 137 de la Constitución Política, se
puede restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la
libertad y seguridad personal; que se emitieron los Decretos Supremos 167-2021-PCM,
168-2021-PCM y 174-2021-PCM por el estado de emergencia sanitaria decretado por
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Decreto Supremo 184-2020-PCM, para proteger los derechos fundamentales a la vida y
a la salud de todos los peruanos ante la pandemia del Covid-19 que aqueja al país; que
las medidas adoptadas en virtud de las citadas normas no se encuentran dirigidas en
forma individual y específica contra los beneficiarios, sino que establecen medidas que
deben seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social a consecuencia del Covid-19,
en el marco del estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan
la vida de las personas, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito,
por cuanto los favorecidos tienen expedito su derecho a desplazarse a lo largo y ancho
del país, pero respetando las medidas sanitarias ordenadas.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la inaplicación: (i) del Decreto
Supremo 174-2021-PCM, publicado con fecha 28 de noviembre de 2021; (ii) del
Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado con fecha 14 de noviembre de 2021;
y, (iii) del Decreto Supremo 167-2021-PCM, publicado con fecha 30 de octubre de
2021; y que se permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el
territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos,
provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el
ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-
19. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a
la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad
y de legalidad.
Análisis del caso
2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la
protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o
colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza
de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir
pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se
torna irreparable.
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LUZ ELVIRA ZEVALLOS ZEGARRA DE
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3. En el presente caso, se advierte que el Decreto Supremo 174-2021-PCM fue
modificado por el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de diciembre
de 2021; que el Decreto Supremo 168-2021-PCM fue modificado por el Decreto
Supremo 179-2021-PCM; y que el Decreto Supremo 167-2021-PCM fue
modificado por el Decreto Supremo 179-2021-PCM.
4. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita, no
existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la
sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las
vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales
que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un
proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de
habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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LIMA
LUZ ELVIRA ZEVALLOS ZEGARRA DE
CORONADO Y OTROS, representados por
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA-
ABOGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar que me aparto del
fundamento 3 de la ponencia, puesto que, la modificación de las disposiciones
cuestionadas no genera necesariamente el cese de la agresión, sino que, en muchos
casos, simplemente la continuación de las restricciones. Por ello, la razón que determina
la sustracción de la materia es que, como es de público conocimiento, las restricciones
decretadas por el gobierno con ocasión de la crisis sanitaria han cesado.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 01758-2022-PHC/TC
LIMA
LUZ ELVIRA ZEVALLOS ZEGARRA DE
CORONADO Y OTROS, representados por
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA-
ABOGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Si bien coincido con los fundamentos y la decisión adoptada por mis colegas en el
sentido de declarar la improcedencia de la demanda, creo necesario agregar que, como
es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido levantando progresivamente
el conjunto de restricciones, como las que son materia de la presente acción, hasta el
punto de haber dejado sin efecto todas ellas.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
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