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03334-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA NORMA CUYA INAPLICACIÓN SOLICITA, EL DECRETO SUPREMO N° 005-2022-PCM, MODIFICÓ EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO SUPREMO N° 184-2020-PCM, QUE DECLARÓ EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LA VIDA DE LAS PERSONAS COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19, Y ESTABLECE LAS MEDIDAS QUE DEBE SEGUIR LA CIUDADANÍA EN LA NUEVA CONVIVENCIA SOCIAL, SE DETERMINA QUE LAS MEDIDAS CUESTIONADAS HAN CESADO EN MOMENTO ANTERIOR A LA POSTULACIÓN DEL PRESENTE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230427
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 158/2023
EXP. N.° 03334-2022-PHC/TC
LIMA
JUANA DELIA GUERRA CARHUAPOMA Y
OTROS representado por don EDUARDO
ÁNGEL BENAVIDES PARRA – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra, abogado de don Juana Delia Guerra Carhuapoma y otros,
contra la resolución 2, de fojas 812, de fecha 26 de abril de 2022, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra,
abogado de don Juana Delia Guerra Carhuapoma, don Ricardo Dávila Chávez,
don Daniel Herrera Flores, doña Melva Litaida Timoteo Llacsahuanga, don
Luis Daniel Herrera Timoteo y Taria Irma Salhuana Quichiz, interpone
demanda de habeas corpus, y la dirige contra el ex presidente de la República,
don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la
Dirección General de Medicamentos (Digemid) (f. 1). Denuncia la amenaza de
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, al
debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la
igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción
de la arbitrariedad y de legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 005-2022-
PCM, publicado con fecha 16 de enero de 2022, y que se permita a los
favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la
República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y
centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su
libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19.
Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de
salud pública errada, que afecta la economía y la libertad de los ciudadanos,
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LIMA
JUANA DELIA GUERRA
CARHUAPOMA Y OTROS representado
por don EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
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pese a que en otros países, sin tomar las medidas restrictivas y atentatorias de
derechos fundamentales, se ha sobrellevado mejor la emergencia sanitaria.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros
(PCM), contesta la demanda (f. 127) y solicita que sea declarada improcedente,
toda vez que los derechos pueden ser limitables o restringidos, y que en este
caso existe una causa de justificación para la limitación del derecho a la
libertad de tránsito, dado que se está en un régimen excepcional. Acota que las
normas cuestionadas son eficientes y oportunas, ya que sirven para alentar y
llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación para preservar la salud
pública. A modo de ejemplo, refiere que en el gobierno Regional de Ica se
expidió la Ordenanza Regional 01l-2021-GORE-lCA, que dispone la
presentación de carnet de vacunación como exigencia para poder ingresar a
diferentes lugares de la localidad, tales como centros comerciales, restaurantes
y otros abiertos al público. Esto ha generado lógicamente que muchas personas
piensen en vacunarse, no para proteger su vida, sino para poder ingresar a
dichos lugares. Por otro lado, expresa que la pretensión de la demandante está
totalmente errada, debido a que no se debe sobreponer los intereses
individuales a los derechos a la salud y vida de la población, ya que estas
medidas restrictivas por el estado de emergencia sanitaria han permitido que
en determinados periodos se haya producido la disminución de la propagación
del Covid-19. Sostiene que, aplicando el test de proporcionalidad, se puede
afirmar que el nivel de afectación de los derechos limitados por las medidas
dispuestas es de nivel medio. Por lo expuesto, se cumple con el sub principio
de proporcionalidad en sentido estricto, al verificarse una mayor satisfacción
de los derechos fundamentales que se buscan garantizar, con relación a los
derechos cuyo ejercicio se limita con las medidas dispuestas. Aduce que,
teniendo en cuenta la naturaleza del virus Covid-19, y su incontrolable
propagación y mutaciones, la medida de inmovilización social que ha
dispuesto el Gobierno, resulta razonable y adecuada, para hacer frente a la gran
crisis sanitaria que se enfrenta; en consecuencia, la demanda interpuesta
deviene infundada, porque el demandante no ha podido acreditar que la
normatividad cuestionada y sus medidas carezcan de razonabilidad y
proporcionalidad en relación con los derechos tutelados, como son el derecho
a la vida y a la salud.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de
Salud (Minsa), en representación también de la Dirección General de
Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), contesta la demanda (f. 214), y
para tal efecto alega que las medidas legales asumidas por el gobierno protegen
un bien jurídico mayor -la salud pública-, razón por la cual los usuarios deben
portar el carnet de vacunación para ingresar a los establecimientos. Señala que
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las medidas persiguen evitar la propagación del Covid-19 y salvaguardar el
derecho a la vida de todos los peruanos, dado que nadie tiene derecho a
contagiar a otros. Agrega que la protección a la salud es de interés público,
razón por la que existe una obligación del Estado para adoptar las medidas
necesarias tendientes a evitar su afectación. Asevera que se ha afectado el
principio de predictibilidad de las decisiones judiciales, dado que pretensiones
análogas han sido desestimadas, razón por la que corresponde la desestimatoria
de la demanda.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 19 de
marzo de 2022 (f. 644), declara improcedente la demanda, tras considerar que:
a) las normas han sido emitidas legítimamente por la autoridad
correspondiente, cumpliéndose con la formalidad establecida en la
Constitución Política del Perú, y en razón a la declaración del estado de
emergencia, que se ha venido ampliando desde el 16 de marzo del año 2020,
dadas las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia
de la pandemia del Covid-19, como un medio para combatir y evitar su
propagación, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la vida,
a la integridad y a la salud de los ciudadanos, existiendo en consecuencia un
fin legítimo constitucional; b) las vacunas contra la Covid-19 son
fundamentales para hacer frente a la pandemia, además de que estas se han
sometido a pruebas exhaustivas que garantizan la calidad, la seguridad y la
eficacia, bajo el control de la Organización Mundial de la Salud; c) en cuanto
al grado de intervención o limitación del derecho al tránsito de los favorecidos
es leve; por cuanto no se les está restringiendo totalmente su derecho, sino
únicamente que al momento de viajar en territorio nacional deben acreditar el
haber completado la dosis de la vacuna contra el Covid-19, debido, como se
reitera, a las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a
consecuencia de dicha enfermedad; razón por la que no se evidencia
vulneración de los derechos invocados.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, confirma la apelada, puesto que no se acredita la vulneración o la
amenaza cierta y concreta del contenido esencial del derecho a la libertad de
tránsito, vinculado a la la libertad personal o locomotora, de acuerdo con lo
establecido en los decretos supremos sobre la materia cuestionada. Expresa
que las restricciones dispuestas por el Estado se encuentran debidamente
justificadas, por lo que son legítimas desde la perspectiva constitucional.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicación del
Decreto Supremo 005-2022-PCM, y que se permita a doña Juana Delia
Guerra Carhuapoma y otros el libre tránsito y el desplazamiento por el
territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones,
distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional,
así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de
contrarrestar al Covid-19.
2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva,
a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-
derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios
de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada
jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del presunto agravio
del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales
conexos cesan antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se
declare su improcedencia, pues se estará frente a una imposibilidad
material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha
considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los
derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales,
fiscales e incluso judiciales (cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC,
03568- 2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC,
00729-2013- PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC,
00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC,
00424-2013- PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y
00110-2021- PHC/TC, entre otras).
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5. Cabe advertir que este Tribunal también ha precisado en su jurisprudencia
que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas
punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la
constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer
las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y
sus derechos constitucionales conexos (cfr. Resoluciones 03962-2009-
PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-
PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de
derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición,
precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, así como en el antiguo Código Procesal Constitucional,
pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de
presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el juzgador,
atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante
pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los
alcances de su decisión.
7. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el
pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del
derecho constitucional se han sustraído después de su interposición,
obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar
la demanda (cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-
PHC/TC, 04964- 2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-
PHC/TC, entre otras).
8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya presunta
lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición, resulta
inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado. Además,
se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200,
incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas
respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas
no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el
pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de
los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una
interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo a su
defensa técnica a entender que resulta permisible plantear en la demanda
todo hecho que se considere lesivo de derechos constitucionales, sin
importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte
años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad
jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.
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9. En el presente caso, se advierte que la norma cuya inaplicación solicita, el
Decreto Supremo 005-2022-PCM, modificó el artículo 8 del Decreto
Supremo 184-2020-PCM, que declaró el estado de emergencia nacional
por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como
consecuencia del Covid-19, y establece las medidas que debe seguir la
ciudadanía en la nueva convivencia social. Al respecto, se aprecia del
contenido de la citada normativa que, expresamente, establece que las
medidas adoptadas tendrán vigencia hasta el 30 de enero de 2022. Además,
este decreto fue modificado por sucesivos decretos supremos, entre ellos,
los decretos supremos 10-2022-PCM y 11-2022-PCM, ambos publicados
el 30 de enero de 2022, razón por la que las medidas cuestionadas han
cesado en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus
(17 de febrero de 2022).
10. Adicionalmente, el Decreto Supremo 005-2022-PCM fue derogado por el
Decreto Supremo 016-2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022; el
que, a su vez, fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM.
11. Por otra parte, como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha
venido levantando progresivamente el conjunto de restricciones, como las
que son materia de la presente acción, hasta el punto de haber dejado sin
efecto todas ellas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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