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00180-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MATERIA DE CUMPLIMIENTO ESTÁ SUJETO A CONTROVERSIA COMPLEJA Y, ADEMÁS, NO PERMITE RECONOCER UN DERECHO INCUESTIONABLE A FAVOR DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230429
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 82/2023
EXP. N.° 00180-2022-PC/TC
ÁNCASH
BENITO JUVENAL AMEZ SILVA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero
de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que
resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse formuló un voto singular por
declarar fundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00180-2022-PC/TC
ÁNCASH
BENITO JUVENAL AMEZ SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Juvenal Amez
Silva contra la resolución de fojas 114, de fecha 17 de setiembre de 2021, expedida por
la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El actor interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión
Educativa Local de Asunción (UGEL-Asunción), con el objeto de que se cumpla la
Resolución Directoral 0165-2020-UGEL-A/D, de fecha 10 de febrero de 2020 (f. 3), y
que se le pague la suma de S/ 18 111.79 (dieciocho mil ciento once y 79/100 soles) por
concepto de bonificación por preparación de clases y evaluación con base en el 30 % de
la remuneración total o íntegra, conforme se desprende del tenor de la referida
resolución administrativa, y en aplicación de lo dispuesto por la Ley 24029, modificada
por la Ley 25212, con el pago de los intereses legales.
La directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Asunción (UGEL-
Asunción), así como la procuradora pública adjunta (e) regional, contestan la demanda
manifestando que el pago está condicionado a la habilitación presupuestal y, por lo
tanto, no cumple los requisitos que exige la acción de cumplimiento.
El Juzgado Mixto – Sede Asunción, mediante Resolución 8, de fecha 28 de abril
de 2021, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución materia del
proceso cumple los requisitos mínimos señalados en el precedente vinculante
establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por considerar que la motivación de la resolución materia de cumplimiento es
genérica y no precisa la forma en que se obtuvo la suma reconocida ni su base legal;
pues cita un conjunto de normas legales que disponen que el cálculo debe realizarse
sobre la remuneración total, pero finalmente el sustento para determinar el monto es el
cálculo de planillas de la UGEL-Asunción.
EXP. N.° 00180-2022-PC/TC
ÁNCASH
BENITO JUVENAL AMEZ SILVA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución
Directoral 0165-2020-UGEL-A/D, de fecha 10 de febrero de 2020 (f. 3), respecto
al pago de la bonificación al recurrente por preparación de clases y evaluación
ascendente a la suma de S/ 18 111.79 (dieciocho mil ciento once y 79/100 soles),
con el pago de los intereses legales correspondientes.
Requisito especial de la demanda
2. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en
artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 7 obra la
carta notarial recibida por la demandada con fecha 3 de agosto de 2020, en virtud
de la cual el actor requiere a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución.
Análisis de la controversia
3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución
Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código
Procesal Constitucional y de la reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la
resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos
mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible
mediante el proceso de cumplimiento.
4. La Resolución Directoral 0165-2020-UGEL-A/D, de fecha 10 de febrero de 2020
(f. 3), cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva:
Artículo l.- RECONOCER que en el cálculo de la bonificación especial
mensual por preparación de clase y evaluación, de forma devengada;
previsto en el artículo 48 de la Ley N.° 24029-Ley del Profesorado,
modificada por la Ley N.° 25212, a favor de don Benito Juvenal Amez
Silva, docente cesante de la jurisdicción de la UGEL-Asunción, por la
suma de DIECIOCHO MIL CIENTO ONCE CON 79/100 SOLES (S/
18,111.79); según cálculo del Responsable de Planillas de la UGEL-
Asunción, por mandato de Resolución Directoral Regional N.° 3963, de
fecha 22 de septiembre de 2017, emitida por la Dirección Regional de
Educación de Áncash.
5. Como se advierte, en la parte considerativa de la Resolución Directoral 0165-
EXP. N.° 00180-2022-PC/TC
ÁNCASH
BENITO JUVENAL AMEZ SILVA
2020-UGEL-A/D, el cálculo de los devengados por la bonificación especial por
preparación de clases y evaluación a favor del actor se ha efectuado con base en
su remuneración total o íntegra, y no en su remuneración permanente.
6. Sin embargo, el Tribunal del Servicio Civil, en el precedente administrativo
Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, excluyó la bonificación
mensual por preparación de clases y evaluación de los beneficios en los cuales sí
se aplica para su cálculo la remuneración total, conforme se desprende de lo
expuesto en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente
01401-2013-PC/TC.
7. Por consiguiente, el mandato contenido en la resolución administrativa materia de
cumplimiento está sujeto a controversia compleja y, además, no permite reconocer
un derecho incuestionable a favor del demandante, por lo que debe desestimarse
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00180-2022-PC/TC
ÁNCASH
BENITO JUVENAL AMEZ SILVA
VOTO SINGULAR AL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto al criterio adoptado por mis colegas magistrados, emito el
presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
1. El actor interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión
Educativa Local de Asunción (UGEL-Asunción), con el objeto de que se cumpla la
Resolución Directoral 0165-2020-UGEL-A/D, de fecha 10 de febrero de 2020 (f.
3), y que se le pague la suma de S/. 18 111.79 (dieciocho mil ciento once y 79/100
soles) por concepto de bonificación por preparación de clases y evaluación con base
en el 30 % de la remuneración total o íntegra, conforme se desprende del tenor de la
referida resolución administrativa y en aplicación de lo dispuesto por la Ley 24029,
modificada por la Ley 25212, con el pago de los intereses legales; pretensión que
fue contestada tanto por la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de
Asunción (UGEL-Asunción como por la Procuradora Pública Adjunta (e) regional,
señalando que el pago está condicionado a la habilitación presupuestal y, por lo
tanto, no cumple los requisitos que exige la acción de cumplimiento.
2. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución
Política del Perú, en los artículos 65 y 66 del nuevo Código Procesal Constitucional
y en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de
cumplimiento; se puede colegir que la Resolución Directoral 0165-2020-UGEL-
A/D cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe
reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de
cumplimiento, al haberse señalado -en su parte considerativa- que el cálculo de los
devengados por la bonificación especial por preparación de clases y evaluación a
favor del actor ha sido efectuado con base en su remuneración total o íntegra, y no
de su remuneración permanente, cumpliendo así lo establecido expresamente en el
inciso “b” del artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, criterio que ha sido
precisado por este Tribunal Constitucional en la STC 02766-2002-AA/TC (f. 2).
3. Sin embargo, la mayoría de mis colegas desconocen lo señalado amparándose en la
Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC emitida por el Tribunal del
Servicio Civil, que excluyó a la bonificación mensual por preparación de clases y
evaluación de los beneficios en los cuales sí se aplica para su cálculo la
remuneración total.
4. Lo que debe quedar claro, es que la aludida Resolución de Sala Plena 001-2011-
SERVIR/TSC emitida por el Tribunal del Servicio Civil es un precedente
administrativo que solo es vinculante al sistema administrativo y siempre que
guarde coherencia con la interpretación de éste supremo intérprete, ya que –
habiéndose establecido como criterio a nivel jurisdiccional que la bonificación por
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ÁNCASH
BENITO JUVENAL AMEZ SILVA
preparación de clases y evaluación debe calcularse sobre la remuneración total,
conforme lo ha establecido este mismo Tribunal Constitucional en la aludida STC
02766-2002-AA/TC- el mandato de la Resolución Directoral cuyo cumplimiento se
solicita no se encuentra sujeta a controversia alguna.
Por estos fundamentos, soy de la opinión que la demanda debe ser declarada
FUNDADA.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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