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01959-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA NORMA CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA, EL DECRETO SUPREMO N° 179-2021-PCM, MODIFICÓ EL DECRETO SUPREMO N° 184-2020-PCM, QUE DECLARÓ EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LA VIDA DE LAS PERSONAS COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19, Y ESTABLECE LAS MEDIDAS QUE DEBE SEGUIR LA CIUDADANÍA EN LA NUEVA CONVIVENCIA SOCIAL, EN LA ACTUALIDAD NO SE ENCUENTRAN VIGENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230429
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 116/2023
EXP. N.° 01959-2022-PHC/TC
LIMA
ELIDA MARGARITA CARBAJAL LAURA y
OTROS, representados por EDUARDO
ÁNGEL
BENAVIDES PARRA – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa
Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra, abogado de doña Elida Margarita Carbajal Laura y
otros, contra la Resolución 2, de fojas 590, de fecha 21 de marzo de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra,
abogado de doña Elida Margarita Carbajal Laura, doña Dayhana Laura
Salazar Carbajal, don Juan Raúl Salazar Cabrera, doña Angelita Eledina
Meléndez Paredes de Quispe, don Aníbal Quispe Alarcón y doña Laura
Abigail Puchoc Carbajal, interpone demanda de habeas corpus y la
dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones,
contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de
Medicamentos (Digemid) (f. 1). Denuncia la amenaza de vulneración de
los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la
tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la
dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad
y de legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-
PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y que se permita a
los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la
República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos,
provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como
el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de
contrarrestar el Covid-19.
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Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública
errada, que afecta la economía y la libertad de los ciudadanos, sin tener presente que, en
otros países, sin tomar medidas restrictivas y atentatorias de derechos fundamentales,
han sobrellevado mejor la emergencia sanitaria.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), contesta la
demanda de habeas corpus (f. 120) y solicita que sea desestimada, toda vez que si bien
el derecho de tránsito es un derecho fundamental, sin embargo se encuentra sometido a
una serie de limites o restricciones. En tal sentido, refiere que en el estado de
emergencia se permite la restricción de ciertos derechos, razón por la que, teniendo en
cuenta además la obligación estatal de la protección a la salud, conforme lo establece la
Ley 26842, Ley General de la Salud, las restricciones asumidas por el Estado, en el
contexto de la pandemia por el Covid-19, son constitucionales. En esta línea se verifica
que se decretó el estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto Supremo 167-
2021-PCM, que prorrogó el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto
Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por los decretos supremos 201-2020-PGM, 008-
2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021- PCM, 076-2021-PCM, 105-2021-PCM, 123-
2021-PCM, 131-2021-PCM, 149- 2021-PCM y 152-2021-PCM, y modificó el Decreto
Supremo 184-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectan la vida de las
personas como consecuencia del Covid-19, además de disponerse medidas que debe
seguir la ciudadanía, con lo cual se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y
a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la
libertad de tránsito. Argumenta que la norma cuestionada es eficiente y oportuna, ya que
sirve para alentar y llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación para
preservar nuestra salud pública. Señala que las medidas fueron implementadas en
salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud, y enfatiza que los derechos no son
absolutos, sino que pueden ser sometidos a limitaciones, pudiendo restringirse algunos
derechos por razones de sanidad. En el caso, se han restringido algunos derechos con la
finalidad de evitar que se propague el virus del Covid-19 y sus nuevas variantes, razón
por la que no se está ante un derecho a no vacunarse y a transitar libremente sin hacerlo,
sino ante la protección de los derechos a la salud y a la vida como obligación del Estado.
La Dirección General de Insumos, Medicamentos y Drogas (DIGEMID) – Ministerio de
Salud, debidamente representado por el procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Salud, contesta la demanda de habeas corpus (f. 260) y
deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia. Alega que las medidas
legales asumidas por el gobierno protegen un bien jurídico mayor, la salud pública,
razón por la que los usuarios deben portar el carnet de vacunación para ingresar a los
establecimientos. Acota que las medidas persiguen evitar la propagación del Covid-19,
buscando salvaguardar el derecho a la vida de todos los peruanos, dado que nadie tiene
derecho a contagiar a otros. Agrega que la protección a la salud es de interés público,
razón por la que existe una obligación del Estado para adoptar las medidas necesarias
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tendientes a evitar su afectación. Finaliza sosteniendo que existen decisiones que han
desestimado pretensiones análogas a las planteadas en el presente proceso
constitucional.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 3, de fecha 18 de febrero de 2022 (f. 509), declara
infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, tras considerar
que en los estados de emergencia, si bien restringe el tránsito de personas mayores de
45 años; sin embargo es de público conocimiento que se les exige el certificado de
vacunación para trasladarse en vehículos de servicio público, lo que obedece a una
política de protección de la población ante el posible contagio y propagación de nuevos
casos de Covid-19, a sabiendas del fácil contagio de estas nuevas mutaciones. Aclara
que esta restricción no es absoluta, ya que existen otras vías que permiten poder
trasladarse a lo largo y ancho del territorio. En cuanto a los derechos a la no
discriminación e igualdad, el juzgado considera que tampoco dichos derechos han sido
afectados, ya que al dictarse medidas restrictivas por parte del Estado ante un estado de
emergencia por la pandemia del Covid-19, en donde se encuentran en riesgo varios
sectores de la población, sobre todo los más vulnerables, estas medidas tiende a
protegerlos. Anota que estas decisiones están amparadas y sustentadas en opiniones de
profesionales en la materia, quienes han brindado las pautas a seguir en estos casos,
como habría ocurrido con la determinación de aplicación de las vacunas por edades que
van de las personas mayores a menores, precisamente por su grado mayor o menor de
vulnerabilidad, por lo que estas disposiciones no constituyen actos arbitrarios o de
abuso del derecho. Conforme a ello, concluye que no se aprecia la afectación de los
derechos de los recurrentes.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la
apelada en el extremo que declara improcedente la demanda, argumentando que los
derechos reconocidos por la Constitución no son absolutos, sino que están sujetos a las
limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen, por razones de salud pública;
y, en ese sentido, resulta razonable que se restrinjan o limiten algunas libertades, en el
marco de una emergencia sanitaria y una pandemia como la que acontece, en procura de
minimizar los riesgos de transmisión y contagio, con las graves consecuencias que
acarrea a los individuos y el colapso de los sistemas de salud, y, así, evitar la muerte de
miles de personas, lo que, además, forma parte de una política sanitaria; razón por la
cual no se advierte arbitrariedad en estas restricciones. Aduce que, en aplicación del
principio de proporcionalidad, se verifica que las medidas asumidas por el Estado con el
fin de proteger el derecho a la salud de los ciudadanos son proporcionales al fin
perseguido. Finalmente, expresa que no pasa desapercibido que mediante Decreto
Supremo 016-2022-PCM, de fecha 25 de febrero del 2022, se deroga expresamente el
Decreto Supremo 179-2021-PCM. Por lo tanto, el supuesto agravio a los derechos
constitucionales que alega la parte accionante ha cesado en la actualidad,
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correspondiendo la improcedencia de la demanda.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicación del Decreto
Supremo 179-2021-PCM, y que se permita a don Elida Margarita Carbajal Laura
y otros el libre tránsito y acceso a espacios públicos sin que se les exija el
certificado de vacunación, así como se les permita ejercer su derecho a la libertad
individual para elegir las formas de contrarrestar el Covid-19.
2. Se denuncia la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
por lo que se pide que cesen los actos de discriminación y violación de los
derechos a la salud, a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, a la
integridad, a trabajar libremente, a elegir su lugar de residencia y tránsito, a la
libertad de empresa, a la libertad de contratar y al trabajo lícito.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación
del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada
jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del
derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron
antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su
improcedencia, pues se estará frente a una imposibilidad material de reponer el
derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver
casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por
autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. Resoluciones 01626-2010-
PHC/TC, 03568- 2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC,
00729-2013- PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-
PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013- PHC/TC,
02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras).
5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su
jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar
conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la
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constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las
cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus
derechos constitucionales conexos (cfr. Resoluciones 03962-2009- PHCTC,
04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012- PHC/TC y 01620-
2013-PHC/TC, entre otras).
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de
derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición,
precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, así como en el antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha
norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda
la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al
agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará
fundada la demanda, precisando los alcances de su decisión.
7. De lo anteriormente expuesto se aprecia que el legislador ha previsto que el
pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho
constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud
del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda (cfr. Resoluciones
04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964- 2011-PHC/TC, 02344-2012-
PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras).
8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya presunta lesión del
derecho constitucional cesó antes de su interposición, resulta inviable, porque no
repondrá el derecho constitucional invocado. Además, se tiene, de un lado, que la
Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los
derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el
presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que
hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de
previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un
fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo
a su defensa técnica a entender que resulta permisible plantear en la demanda todo
hecho que se considere lesivo de derechos constitucionales, sin importar la fecha
en la que hayan acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no
se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad
de las decisiones que emita este Tribunal.
9. En el presente caso, se advierte que la norma cuya inaplicación se solicita, el
Decreto Supremo 179-2021-PCM, modificó el Decreto Supremo 184-2020-PCM,
que declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que
afectan la vida de las personas como consecuencia del Covid-19, y establece las
medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social. Al respecto,
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se advierte del contenido de la citada normativa, que expresamente establece que
las medidas adoptadas tendrán vigencia hasta el 2 de enero de 2022, además de
advertirse otras medidas que –en la actualidad– no se encuentran vigentes, tales
como la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios
el sábado 25 de diciembre de 2021 y el 1 de enero de 2022; es decir, en momento
anterior a la postulación de la demanda de habeas corpus (15 de enero de 2022).
10. Por otra parte, como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido
levantando progresivamente el conjunto de restricciones, como la que es materia
de la presente acción, hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas.
11. De otro lado, respecto al cuestionamiento a la aplicación de las vacunas por su
supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían,
este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que
cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus,
conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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