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73-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL SUPREMO ADVIERTE QUE LOS ARGUMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA INFRACCIÓN DESCRITA NO SON CLAROS NI PRECISOS, EN TANTO NO SEÑALAN DE QUÉ MANERA SE HA PRODUCIDO LA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS, APRECIÁNDOSE ANTES BIEN QUE LO EXPUESTO POR LA RECURRENTE AL SUSTENTAR LA CAUSAL ANALIZADA TRASLUCE UNA DISCONFORMIDAD CON LO RESUELTO POR LA SALA SUPERIOR QUE REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PERO SOBRE LA BASE DE ARGUMENTOS DESTINADOS A QUE SE EFECTÚE UN REEXAMEN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN VALORADOS POR LA INSTANCIA DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 73-2022 LIMA
Lima, tres de octubre de dos mil veintidós VISTOS; el expediente judicial electrónico, expediente administrativo y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el codemandado: a) Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal, el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, inserto de fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos diecinueve del expediente judicial electrónico; y, por la codemandada: b) Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – Sunass, el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, inserto de fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos treinta y uno del expediente judicial electrónico; ambos contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintisiete de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y cinco del mismo expediente, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número quince de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos setenta y uno a doscientos ochenta y nueve de los mismos autos, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda; correspondiendo se proceda a verificar si los referidos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. TERCERO.- Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Asimismo, el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Del recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal SEXTO.- Con relación al recurso de casación interpuesto por el codemandado, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) el recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas cuatrocientos veintiuno del expediente judicial electrónico; en ese contexto, se tiene que el Recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO.- En cuanto al requisito previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, al recurrente no le resulta exigible, debido a que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta en su contra; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO.- En el presente caso, el recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° Constitución Política del Perú, y del principio de congruencia procesal recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Refiere que la Sentencia de Vista adolece de falta de motivación al no valorar adecuadamente las pruebas objetivas y el cumplimiento del procedimiento de atención de los reclamos por parte de la empresa prestadora, conforme a lo previsto en el artículo 88° del Reglamento de Calidad de la prestación de servicios de saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 011- 2007-SUNASS-CD (en adelante Reglamento de Calidad), y el artículo 15º del Reglamento General de Reclamos de usuarios de Servicios de Saneamiento y Documento de Análisis de Impacto Regulatorio, aprobado mediante Resolución Nº 066-2006-SUNASS-CD (en adelante Reglamento de Reclamos), contraviniendo el principio de legalidad. Refiere que la Sala Superior vulnera el principio de verdad material al no haber valorado las pruebas objetivas que obra en el expediente de reclamo, aun cuando el recurrente ha cumplido con la emisión y valoración de los medios probatorios recaídos en el expediente administrativo, precisando que, en el caso de consumos atípicos, debía realizar inspecciones oculares al interior del inmueble, pero no las hizo por causas atribuibles a la reclamante. Precisa que los Reportes Históricos resultan meramente referenciales respecto de los consumos realizados en un determinado periodo por cada usuario, que pueden incrementarse debido a múltiples factores como un mayor consumo, fugas de agua no visibles, entre otros. Así, en este caso, se verifica que el recurrente cumplió con lo dispuesto en el artículo 88° del Reglamento de Calidad, pues procedió a la emisión de la Carta Nº 5563-2018-EC-C, del i cinco de febrero de dos mil diecinueve, por la cual comunicó al usuario del servicio la realización de una inspección interna y externa de las instalaciones sanitarias con las que cuenta el predio, lo cual tenía como finalidad identificar las posibles causas del consumo elevado; sin embargo, a pesar de tener pleno conocimiento de la inspección programada y el despliegue de los medios probatorios necesarios por parte de la empresa prestadora, el usuario no estuvo presente el día fijado para tal fin, no permitió verificar in situ el estado de sus instalaciones sanitarias; sin embargo, a fin de descartar la responsabilidad de la empresa prestadora, conforme consta en la Orden de Servicio – Acta de Inspección Interna y Externa, se procedió a verificar externamente el medidor y la caja de la conexión, constatándose que el suministro se encuentra vigente, con abastecimiento normal del servicio, que cuenta con medidor en buen estado, que se encontraba registrando consumos, sin fugas de agua en la caja de control. Asimismo, con relación al resultado de la prueba de contrastación, no resulta arreglado a derecho el razonamiento que esgrime la Sentencia de Vista, toda vez que según el artículo 15º del Reglamento de Reclamos, la prueba de contrastación procede únicamente una vez que se han acreditado las condiciones técnico operacionales para la facturación por diferencia de lecturas, habiendo el recurrente acreditado dichas condiciones y emitido el informe técnico que desvirtúa la presencia de elementos exógenos en la medición de los consumos facturados. Además, en el caso concreto, se determinó que el medidor se encuentra inoperativo por sub registro, hecho registrado con posterioridad a las inspecciones realizadas, donde se ha dejado constancia que el medidor se encontraba en buen estado y registrando consumos secuenciales y ascendentes, y que además dicho subregistro en nada perjudica respecto al registro de volúmenes de consumo a la reclamante, sino más bien causa perjuicio a la empresa prestadora. NOVENO.- En relación a la causal resumida en el considerando inmediato anterior, el recurrente básicamente alega la vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por presuntamente afectarse su derecho a la debida motivación de las resoluciones judicial. Sobre ello tenemos lo siguiente: 9.1. El artículo 139°, incisos 5, de la Carta Política, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones sostenidas por aquellos dentro del proceso, derechos que encuentran expresión legal, a su vez, en la norma invocada y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 9.2. Sobre la infracción descrita, tenemos que en línea con la función de calificación que a esta Corte Suprema de Justicia corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, inciso 2, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar dichos hechos, pues ello no es la finalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional. 9.3. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, la Sala Superior no habría valorado debidamente el caudal probatorio que obraba en el expediente administrativo, el cual permitía verificar que actuó de acuerdo al procedimiento administrativo fijado en el Reglamento de Reclamos y según lo previsto en el Reglamento de Calidad, de manera que el consumo facturado al usuario durante el período reclamado se aprobó con arreglo a ley; sin embargo, el casacionista no expone con la claridad y precisión que exige la norma sobre la materia cómo el criterio del Colegiado Superior evidencia un razonamiento incorrecto o inválido, el que se sustentó principalmente en que el medidor del demandante, luego del respectivo examen de laboratorio, ‘sub registraba’ el consumo de agua pese a que arrojaba consumos elevados, lo cual le permitió sostener que este calificaba como no operativo para registrar correctamente las lecturas de su consumo, tal como se expone en el sexto y séptimo considerandos de la Sentencia de Vista recurrida: “(…) del Certificado Nº 4867-2019 del 16 de mayo de 2016 expedido por HIDRANTAL S.R.L., se concluye que el medidor sub registraba de acuerdo a los parámetro establecidos en el Reglamento de la calidad de la Prestación del Servicio de Saneamiento; consignado además que «al final de verificación el medidor registraba un volumen de 1167 m3». Y conforme al Acta de Retiro del Medidor de Agua Potable del 15 de mayo de 2019, se procedió a retirarlo para su verificación en laboratorio indicando que el medidor se encontraba operativo, esto es, con el puntero del medidor girando, además de que contaba con el filtro. De lo antes detallado se colige que el medidor con número de Suministro 5051511, se encontraba sub registrando, conforme a la prueba de verificación (antes contrastación) efectuada el 16 de mayo de 2019; es decir, que el medidor a pesar de ‘estar midiendo menor consumo de agua’, lo que en otras palabras podría ser beneficioso para el usuario, en realidad no lo era, toda vez, que si nos remitimos al Resumen del consumo Histórico, ello es totalmente diferente, pues de la facturación realizada en el mes de febrero (S/. 2 813,65) se desprende que dicha facturación se elevó desproporcionalmente, si tomamos en cuenta que el reclamante ha tenido un promedio de entre los S/.100 a 260 soles mensuales de consumo en los últimos seis (6) meses anteriores a dicha facturación. (…) Del mismo modo, es preciso señalar que si tenemos en cuenta que durante el mes de marzo el consumo facturado fue de S/. 370.34 nuevos soles (igualmente elevado en comparación con los otros meses anteriores), es irrazonable creer que el consumo de un mes para el otro haya descendido en un buen porcentaje; por lo que, esta situación nos lleva a inferir que el medidor estaba inoperativo o malogrado; siendo ello así, el reclamo por los meses de febrero y marzo efectuado por el señor León deben ser aceptados”. 9.4. Por consiguiente, a partir de lo expuesto por la Sala Superior, se observa que el recurrente no desarrolla de qué manera lo decidido en el fallo impugnado se sustenta en una motivación viciada de nulidad, advirtiéndose, en buena cuenta, que lo que pretende el casacionista es que este Tribunal Supremo actúe como una tercera instancia y se vuelva a pronunciar sobre la actuación de la concesionaria en la atención del reclamo del actor, así como respecto del criterio central de la instancia superior de mérito para amparar la demanda, que se soporta en el análisis integral y conjunto de los elementos de juicio obtenidos en la vía administrativa para sostener, finalmente, que las lecturas del medidor realizadas durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil diecinueve, con relación al Suministro Nº 5051511- 3, no calificaban como válidas y, por ello, no podían ser utilizados para aplicar el método de diferencia de lecturas. 9.5. En ese sentido y contrariamente a lo expresado en el recurso de casación, la Sala Superior asume un juicio valorativo sobre lo actuado durante el procedimiento administrativo, sustentando las premisas y análisis realizado en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado, que la llevó a concluir en la decisión emitida, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en la infracción planteada, más aun cuando se aprecia la adopción de un criterio interpretativo considerando las normas involucradas y, en esencia, atendiendo a lo expuesto, lo perseguido con el recurso es una revaloración por esta Sala Suprema del caudal probatorio aportado a los de la materia, lo que no es propio de la actividad casatoria, dados los fines del recurso que prevé el mencionado artículo 384° del Código Procesal Civil. 9.6. Lo expuesto denota una falta de claridad y precisión de la infracción normativa denunciada en relación con el contenido y decisión que se plasma en la Sentencia de Vista, inobservándose también el requisito de demostración de la incidencia directa de la infracción planteada sobre la decisión cuestionada; por consiguiente, la causal bajo examen no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que ella deviene en improcedente. Del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – Sunass DÉCIMO.- Con relación al recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – Sunass, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la entidad recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, al encontrarse exonerada de dicha exigencia, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto al requisito previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, a la recurrente no le resulta exigible, debido a que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta en su contra; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. DÉCIMO SEGUNDO.- En el presente caso, la entidad recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: Infracción normativa de los artículos 50° inciso 2 y 112° del Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Superior emite una Sentencia de Vista que incumple con la exigencia de debida motivación, ello por cuanto deja de aplicar el artículo 89° del Reglamento de Calidad, el cual establece que el cobro por el servicio de suministro de agua potable se realiza por diferencia de lecturas y solo por defecto de esta, mediante la aplicación del promedio histórico de consumos, lo cual denota una fundamentación aparente o insuficiente. Así, refiere que en este caso se determinó que el medidor sub registraba, o sea que se probó técnicamente en un laboratorio privado que el medidor registraba menos que el volumen real de agua que fluye a través de él, siendo un hecho acreditado en autos; no obstante, se razona que ese registro es desproporcionado con relación al consumo habitual del demandante, de manera que el medidor estaba inoperativo o malogrado, pero sin imputar una falta a Sedapal, ya sea en la prestación del servicio o durante las actuaciones probatorias del procedimiento de reclamo, aun cuando tampoco se determinaron fugas en el interior del predio, es decir, se descarta de plano que el usuario realmente haya consumido el volumen que cuestiona por considerarse desproporcionado o irrazonable, de lo cual se aprecia que expone un razonamiento circular que se justifica así mismo, por lo tanto, aparente, y que es un fundamento que quedó trunco, insuficiente, a la espera que se produjera un sustento complementario necesario, que no se dio. DÉCIMO TERCERO.- Respecto a la causal descrita en el considerando inmediato anterior, tenemos que la recurrente alega básicamente que se habría producido una vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, exponiendo que la Sentencia de Vista recurrida se encuentra motivada de forma deficiente considerando los resultados del laboratorio efectuado al medidor del demandante que registró los consumos reclamados. No obstante, este Tribunal Supremo advierte que los argumentos en que se sustenta la infracción descrita no son claros ni precisos, en tanto no señalan de qué manera se ha producido la vulneración de las normas invocadas, apreciándose antes bien que lo expuesto por la recurrente al sustentar la causal analizada trasluce una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior que revocó la sentencia de primera instancia, pero sobre la base de argumentos destinados a que se efectúe un reexamen de los elementos de convicción valorados por la instancia de mérito, con referencia, en particular, a los resultados del examen de laboratorio realizado al medidor del actor, cuando -como se ha señalado- en esta sede no se puede abordar este tipo de análisis en tanto no se condice con los fines del recurso de casación, cuales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, evidenciándose por consiguiente el incumplimiento de la exigencia que prevé el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, cuando indica que: “(…) la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque (…) en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”1, motivo por el cual la causal examinada es improcedente. Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el codemandado, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal, el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, inserto de fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos diecinueve del expediente judicial electrónico, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintisiete de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y cinco del mismo expediente II. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – Sunass, el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, inserto de fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos treinta y uno del expediente judicial electrónico, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintisiete de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y cinco del mismo expediente. En el proceso seguido por el demandante, Wilfredo Velarde León, con los demandados, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal y otro, sobre nulidad de acto administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Fundamento 19 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 1140/2020, emitida el 17 de diciembre de 2020 en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC. C-2169466-4

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