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84-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA DENUNCIA DE LA CAUSAL TIENEN QUE VER CON UNA NUEVA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS CON LA SUBSECUENTE REVALORACIÓN DE LA PRUEBA ACTUADA Y LOS ELEMENTOS DE JUICIO DEL PROCESO, QUE YA FUERON ANALIZADOS EN LA RESOLUCIÓN DE VISTA Y NO CON UNA DECISIÓN DEL JUZGADOR QUE IMPLIQUE DIRECTAMENTE UNA ABIERTA CONTRADICCIÓN CON EL CRITERIO ASUMIDO EN LA SENTENCIA VINCULANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 84-2022 LIMA
Lima, tres de octubre de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente judicial electrónico y expediente administrativo electrónico; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos noventa y nueve del EJE y el Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho del EJE, ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos sesenta y nueve del EJE, que revocó en parte la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha veintidós de junio de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declararon fundada en parte la demanda; y en consecuencia, nula parcialmente la Resolución Nº 1877-2018/SPC-INDECOPI, de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho; únicamente en el extremo que impone la medida correctiva de devolución del monto de US $ 3 958,00, debiendo la entidad demandada expedir un nuevo pronunciamiento respecto de dicho extremo, con arreglo a lo dispuesto precedentemente. Confirmando en lo demás que contiene. Para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35° numeral 3 y el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensa están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. CUARTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) que los recurrentes no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: Respecto al recurso bajo calificación, comprobando los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que los referidos recursos extraordinarios cumplen con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la entidad recurrente no adjuntó tasa por concepto de recurso de casación, al encontrarse el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi exonerado de tal pago al amparo del artículo 47° de la Constitución Política del Estado; y, la empresa Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta ha cumplido con presentar la tasa judicial por interposición del recurso de casación; en ese contexto, se tienen que los recursos han superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SEXTO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la parte demandante no dejó consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta, cumpliendo aquel requisito; y, la entidad demandada no interpuso recurso impugnatorio al no haber sido la sentencia adversa a sus intereses, y, respecto a la observancia de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, de los recursos de casación se tiene que en ambos recursos el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO: De la parte expositiva del recurso de casación del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, se sustentan como causales, las siguientes: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Expresa que, la Sala Superior ha incurrido en el supuesto de falta de motivación, al haber omitido fundamentar correctamente el sentido de su fallo, en tanto no se pronuncia sobre los fundamentos de su contestación de demanda y la acreditación con los medios de prueba pertinentes por parte del consumidor, sobre la inexistencia de deuda con el banco, para señalar que no corresponde la imposición de una medida correctiva a su favor en tanto no se acredite el pago de deuda. La instancia de mérito ha basado su fundamentación para declarar fundada en parte la demanda, declarando la nulidad de la resolución administrativa en el extremo de la medida correctiva impuesta, pese a considerar que sí se configuro la comisión de la infracción por parte del Banco, al haber remitido a cobranza judicial una deuda inexistente generándole un perjuicio al consumidor, sin efectuar una debida motivación, siendo más bien incongruente, pues por una parte considera que si hay infracción y por otro, deja sin efecto la consecuencia jurídica, al anular la medida correctiva, la cual fue impuesta en atención al incumplimiento de una garantía explicita, y a fin de retrotraer la situación del consumidor al momento anterior a la afectación, lo cual acredita una vez más que no se valoró la fundamentación efectuada en su apelación de sentencia, en el sentido que señalan que, los medios de prueba valorados en el presente proceso, no hacían más que acreditar la falta de idoneidad de la demandante. b) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil y el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que, el Colegiado Superior debió tener en cuenta que la Administración, en base a las pruebas que se presentaron dentro del procedimiento administrativo, procedió a ordenar el cumplimiento de una medida correctiva de devolución de pago en exceso, pues como aparece en los medios de prueba aparejados, al consumidor acreditó con documentos expedidos por el propio banco, que no contaba con deuda pendiente de pago. c) Infracción normativa del numeral 2 del artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Refiere que, la Sala Superior ha inaplicado una norma de derecho material que resultaba de observancia obligatoria para pronunciarse válidamente respecto al presente caso, ya que, si tenía duda sobre el sentido de la norma antes descrita, debió aplicar una interpretación favorable al consumidor como establece la norma en comento; puesto que, si tenía duda respecto a si se debía o no imponer la medida correctiva, debió preferir lo segundo, pues el consumidor acreditó con los documentos del propio banco, que no contaba con deuda pendiente de pago, sin perjuicio de lo cual se le siguió cobrando por la misma, por lo que correspondía la devolución correspondiente, más allá, de que posteriormente, el Banco alegue un supuesto error que además no fue comunicado en su oportunidad al consumidor generándole una errada expectativa, y al no hacerlo, dejaba en desamparo al consumidor, lo cual la sentencia impugnada no advirtió, siendo que los efectos de la misma ocasionan un grave perjuicio a los derechos del consumidor al impedirle acudir a la autoridad competente en materia de conflictos de consumo, sabiendo que se sancionará al proveedor infractor, pero sin ninguna consecuencia a su favor. De la parte expositiva del recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, se sustentan como causales, las siguientes: a) Infracción normativa por motivación indebida, que vulnera el principio de congruencia procesal, y por ende, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Manifiesta que, la Sala Superior ha incurrido en una grave vulneración al principio de congruencia procesal, extralimitándose de sus facultades, pues ha emitido una decisión que, en parte, no es razonable ni lógica respecto de los hechos que debían ser materia de sus análisis. La instancia de mérito se ha referido a hechos distintos que no han sido cuestionados en sede judicial e incluso se desconocen las imputaciones materia de controversia y actuación en sede administrativa. Siendo así, lo que resultaba pertinente es verificar si persistía o no la deuda del señor Salinas o si, contrario a ello, esta había sido cancelada, como sostenía el referido señor y, por ende, el cobro del Banco era indebido. Asimismo, de conformidad con el artículo 5 concordada con el artículo 105° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, que reconoce la competencia exclusiva del Indecopi para conocer en modo primario las presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor, en efecto, la evaluación de la denuncia, la imputación de los cargos, la sanción y la medida correctiva es de competencia exclusiva de Indecopi, en lo que respecta a la idoneidad del producto o servicio brindado en el mercado, pudiendo solo ser negada su competencia cuando haya sido asignada a favor de otro organismos por norma expresa con rango de ley, no siendo el presente caso ese supuesto. b) Infracción normativa al principio de verdad material. Sostiene que, solicitaron la nulidad de la resolución administrativa por vulnerar el principio de verdad material, ya que, la sentencia convalido indebidamente la afectación a este principio, pues se avaló que Indecopi dé por acreditado la postura del denunciante sin que exista mayor actividad probatoria que lo sustente. En efecto, lo que debía considerar como parte de su análisis la Sala Superior, es que en la sentencia afirma que “la Verdad Material no puede ser interpretada como un mecanismo para trasladar la Administración el deber probatorio menos aun tratándose de procedimientos de protección al consumidor en los que la carga de la prueba, una vez acreditado el defecto, se trasladará al proveedor quien deberá acreditar su ausencia de responsabilidad en la infracción que se le imputa”, coincidiendo con tal afirmación, razón por la cual no entendemos porque han convalidado la postura del denunciante en sede administrativa, quien en realidad no llegó a presentar un medio probatorio idóneo que permita demostrar que había cancelado la deuda de su crédito vehicular. c) Infracción normativa al derecho de defensa. Manifiesta que, se distorsionan las reglas de la carga de la prueba en sede administrativa, imponiéndose a Scotiabank acreditar un hecho imposible; es decir, imponiendo una carga diabólica; lo cual, lamentablemente, fue validado en la primera instancia judicial y debía ser objeto de revisión debida por parte de la sentencia de vista. Se acreditó que le correspondía al denunciante, o en su defecto a Indecopi, acreditar el supuesto pago que se realizó a Scotiabank, la defensa del banco se limitó a señalar que no podía estimarse la denuncia, puesto que este no había acreditado el pago al que el denuncia hacía referencia (prueba diabólica). Siendo esto lo que debía considerar la sentencia, así como la sentencia de vista para declarar fundada la demanda. d) Infracción normativa a la debida motivación y prueba. Afirma que, la resolución administrativa y la sentencia señalaron que el cronograma de cuotas que presentó el denunciante constituye un medio probatorio suficiente (idóneo) para acreditar el pago de las cuotas cincuenta y dos a sesenta del crédito vehicular por parte del denunciante. Y si bien en la sentencia de vista se llega a reconocer que no estaría acreditado fehacientemente el pago de la deuda, ello se hace de manera limitada para referirse solo a la medida correctiva, cuando tal conclusión debía implicar que la demanda se declare fundada en su totalidad. e) Infracción normativa a la cosa juzgada y seguridad jurídica. Expone que, mediante sentencia del Expediente Nº 16042-2016 seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Comercial de Lima se validó la ejecución de la garantía mobiliaria, y se determinó que el título ejecutivo era válido, y, por tanto, que existía una deuda impaga por parte del denunciante que debía ser cancelada. Decisión que adquirió calidad de cosa juzgada. Por lo que, el denunciante al no interponer demanda de cosa juzgada fraudulenta o demanda de enriquecimiento ilícito, ha consentido que la deuda cobrada por Scotiabank a través del referido proceso judicial ha sido legitima, sin embargo, Indecopi ha hecho caso omiso a dicha declaración judicial y ha decido de manera unilateral dar un pronunciamiento que niega la existencia de dicha deuda, lo cual lamentablemente es validado por la sentencia y sentencia de vista. OCTAVO: Sobre las causales interpuestas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi En cuanto a la causal invocada en el literal a), este Colegiado Supremo considera necesario recordar que el modelo casatorio incorporado en virtud a la Ley Nº 29364 exige de la recurrente un grado de precisión mayor, en tanto que el texto legal exige una descripción “clara y precisa” de la infracción normativa o el apartamiento del precedente jurisdiccional denunciado. En este sentido, en reiteradas ocasiones esta Corte Suprema ha señalado que, en los casos de denuncias de infracción normativa, el requisito de claridad y precisión del recurso de casación, previsto en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, exige mínimamente que la recurrente señale en modo expreso y concreto en que consiste la disposición supuestamente infringida y cuál es la interpretación de la misma que sí considera correcta, así como las razones concretas que sostienen su apreciación (esto es, en qué modo ha obtenido el resultado interpretativo que considera correcto); y ello con el propósito de poder establecer con precisión los alcances de la evaluación de esta Sala Suprema. Sin embargo, en el presente caso, el recurrente alega que se ha omitido fundamentar correctamente el sentido de su fallo, en tanto no se pronuncia sobre los fundamentos de su contestación de demanda y la acreditación con los medios de prueba pertinente por parte del consumidor, sobre la inexistencia de deuda con el banco, para señalar que no corresponde la imposición de una medida correctiva a su favor en tanto no se acredite el pago de deuda; no obstante, no precisa en que consiste la referida infracción, el recurrente no ha cumplido con la exigencia antes descrita, pues no expresa en que consiste la supuesta infracción normativa ni tampoco cuál sería los argumentos que no han sido valorados, sino que pretende una nueva valoración de los medios probatorios. Siendo ello así, se desprende que la argumentación expresada en este extremo del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el artículo 388° numeral 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente. NOVENO: En lo que respecta a la causal descrita en el literal b), es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, ya que la impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, es importante recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, en donde se estableció que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO: Siendo así, este Supremo Tribunal verifica que al expedirse la sentencia de vista, la Sala Superior ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada así como una valoración de los medios de prueba obrantes en autos, lo cual se puede corroborar al haber concluido, entre otras cosas, que no existe evidencia de que el cliente hubiera cancelado el íntegro de la deuda, y sin perjuicio de las infracciones al derecho del consumidor imputadas al Banco, este tenía legítimo derecho de efectuar las acciones de cobranza del préstamos adquirido, bajo las condiciones pactadas, por lo que, al no haberse acreditado dicho pago, no corresponde el conceder una medida correctiva que apunte a devolver al cliente el monto de US $ 3 958,00 dólares americanos, salvo que el cliente logre acreditar dicho pago mediante documentación idónea (voucher, recibos de pago, etc). Se entiende que el cronograma de pagos expedido por Scotiabank no es un medio de prueba que acredite el pago de la deuda. De otro lado, se verifica que la parte impugnante ha interpuesto su recurso casatorio como si se tratase de uno de apelación, verificándose que lo que en el fondo pretende la entidad recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo examen de cuestiones ya analizadas en las instancias de mérito y se realice una revaloración de pruebas, a fin de que se asuma por válida la tesis que viene postulando a lo largo del proceso; sin embargo, la actividad que se pretende obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación, conforme al artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Por otro lado, la recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal examinada deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: En relación a la causal del literal c), los términos que respaldan la causal casatoria no explican cómo en el caso concreto se habría presentado un supuesto como el que alega, esto es, precisando cuál es aquél hecho que -a juicio de la recurrente- también habría sustentado la causal materia y cuál es la fundamentación que serviría para sostener que la Sala Superior ha inaplicado una norma de derecho material que resultaba de observancia obligatoria para pronunciarse válidamente respecto al presente caso y cuál era la incidencia de la aplicación del a citada norma. En esa línea de actuación de la casante se aprecia entonces que lo pretendido ha sido que esta Sala de Casación realice una nueva valoración de los medios probatorios, lo que no se condice con la finalidad que al recurso extraordinario el legislador le ha asignado, tanto más si este Tribunal Supremo tampoco se constituye en una tercera instancia que reexamine los hechos fijados y revalore los medios probatorios; por lo mismo, este extremo del recurso tampoco satisface la exigencia que prevé el numeral 2 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO: Sobre las causales interpuestas por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta En relación a la causal del literal a) se advierte que del expediente administrativo y de lo analizado por las instancias de mérito, la conducta por la que fue sancionada la recurrente, es por: “infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, en tanto habría quedado acreditado que cobró indebidamente al denunciante la suma de US$ 3 958,00 (tres mil novecientos cincuenta y ocho con 00/100 dólares americanos), reportándolo indebidamente ante la Central de Riesgo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS)”; y también “por infracción del numeral 1.1 del artículo 1° y de los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que la entidad financiera habría informado al denunciante que no mantenía ninguna deuda, pese a que se encontraba tramitando la cobranza de una presunta deuda ante el Poder Judicial”. En consecuencia, no existe una vulneración al principio de congruencia procesal, pues la Sala Superior ha ceñido su argumentación a las infracciones por las cuales fue sancionado el actor, la cuales fueron planteadas en su escrito de demanda y se fijaron como materia de controversia en el presente proceso. En consecuencia, se advierte de la impugnada que esta contiene fundamentación fáctica y legal congruente con la decisión a la que arribó, por lo que, la causal invocada no cumple con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil; por lo que, la causal examinada, deviene en improcedente. DÉCIMO TERCERO: Sobre la causal del literal b) esta Sala Suprema advierte que la entidad recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuáles serían los vicios en que habría incurrido el Colegiado Superior; por el contrario, se evidencia que la misma pretende sustentar la causal que invoca, señalando que la sentencia convalido indebidamente la afectación al principio de verdad material, pues se avaló que Indecopi dé por acreditado la postura del denunciante sin que exista mayor actividad probatoria que lo sustente. Ciertamente, en total contradicción con lo antes manifestado, el demandante sostiene que “la Verdad Material no puede ser interpretada como un mecanismo para trasladar a la Administración el deber probatorio menos aun tratándose de procedimientos de protección al consumidor en los que la carga de la prueba, una vez acreditado el defecto, se trasladará al proveedor quien deberá acreditar su ausencia de responsabilidad en la infracción que se le imputa”, coincidiendo con tal afirmación, razón por la cual no entendemos porque han convalidado la postura del denunciante en sede administrativa, quien en realidad no llegó a presentar un medio probatorio idóneo que permita demostrar que había cancelado la deuda de su crédito vehicular, por lo que quedaría demostrada la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, ello no hace sino corroborar que los cuestionamientos que efectúa el recurrente se desplaza al plano fáctico, lo cual no es posible que sea analizado en el presente recurso extraordinario. Por tanto, al no cumplir las infracciones normativas en cuestión los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurso deviene en improcedente. DÉCIMO CUARTO: Respecto a la causal del literal c), se advierte que el recurrente argumenta que se distorsiona la carga de la prueba en sede administrativa, imponiéndose al actor un hecho imposible de acreditar, pues le correspondía al denunciante, o en su defecto a Indecopi, acreditar el supuesto pago que se realizó a Scotiabank, la defensa del banco se limitó a señalar que no podía estimarse la denuncia, puesto que este no había acreditado el pago al que el denuncia hacía referencia; no obstante, la instancia de mérito realizó un análisis de los argumentos de ambas partes y del expediente administrativo, tal es así, que en el considerando 4.6 sustentó que si bien el Banco presentó una liquidación detallada10 del préstamo efectuado a un plazo de sesenta cuotas, por un total de capital de veinte mil cuatrocientos setenta y dos con 00/100 dólares americanos (US$ 20,472.00), con pagos hasta la cuota cuarenta y siete, contando al veintinueve de agosto de dos mil dieciséis una deuda de cinco mil trescientos sesenta con 02/100 dólares americanos (US$ 5360.02), y con intereses acumulados al ocho de septiembre de dos mil dieciséis, la deuda total a dicha fecha ascendía a cinco mil trescientos setenta y dos con 19/100 dólares americanos (US$ 5,372.19), esta información no le fue proporcionada al cliente, sino todo lo contrario, se le informó que su deuda ya se encontraba cancelada. No solo eso, sino que le indicó vía correo electrónico todos los procedimientos que debía de seguir para obtener el levantamiento del gravamen que recaía sobre su vehículo, mientras que en forma paralela derivaba la deuda pendiente al área de cobranza que terminó por judicializar e incautar el vehículo, argumentos que no han sido desvirtuados por los recurrentes. Por lo tanto, es evidente que el impugnante no logra explicar con claridad por qué se infringió el derecho de defensa. Siendo así, se advierte que la causal invocada está dirigida a que este Tribunal Supremo vuelva a valorar los hechos que sustentaron su demanda y escrito de apelación, lo cual no es propio del recurso de casación. Por lo tanto, de la fundamentación del recurso no se aprecia más que la discrepancia del demandante con el criterio asumido por la Sala Superior, pues no explica cómo se habría incurrido en la causal alegada, por consiguiente, no solo incumple con el requisito de claridad y precisión, sino que tampoco expone de qué manera tiene influencia directa en lo resuelto, no satisfaciendo así lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo también la causal examinada en improcedente. DÉCIMO QUINTO: En relación al literal d) se aprecia que el recurrente argumenta que la resolución administrativa y la sentencia señalaron que el cronograma de cuotas que presentó el denunciante constituye un medio probatorio suficiente (idóneo) para acreditar el pago de las cuotas cincuenta y dos a sesenta del crédito vehicular por parte del denunciante, y si bien en la sentencia de vista se llega a reconocer que no estaría acreditado fehacientemente el pago de la deuda, ello se hace de manera limitada para referirse solo a la medida correctiva, cuando tal conclusión debía implicar que la demanda se declare fundada en su totalidad; no obstante, la instancia de mérito fundamento que el Banco no ha podido desvirtuar que debido a una imprecisión en su sistema se generó un error al momento de emitir el Cronograma de Pagos (todo lo contrario, el Banco en todo momento sostuvo que existió un error en este sentido); y a mayor abundamiento, no informó sobre dicho alegado error al cliente hasta que este tomó conocimiento de que su vehículo había sido incautado en mérito del proceso judicial de cobranza. Asimismo, precisa que, la infracción que se imputa al banco por cobranza indebida subyace en el hecho de que el procedimiento de cobranza iniciado contra el cliente estuvo viciado, por cuanto el Banco brindó información contradictoria respecto al estado de la deuda. Ello no implica que el Banco en su condición de proveedor no tenga el derecho a iniciar tales acciones de cobranza, sino que estas han de ceñirse a un debido procedimiento, que evite el brindar información contradictoria que derive en perjuicio del consumidor en el sentido que –al no contar con los datos adecuados-, no pueda tomar las medidas del caso, argumentos que no han sido desvirtuados por los recurrentes. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los hechos que motivan la denuncia de la causal tienen que ver con una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, que ya fueron analizados en la resolución de vista y no con una decisión del juzgador que implique directamente una abierta contradicción con el criterio asumido en la sentencia vinculante; por lo que siendo así la citada denuncia debe ser declarada improcedente. DÉCIMO SEXTO: Respecto de la causal descrita en el literal e), se observa que el recurrente argumenta que se infringió la cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que, mediante sentencia del Expediente Nº 16042-2016 seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Comercial de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, se validó la ejecución de la garantía mobiliaria, y se determinó que el título ejecutivo era válido, y, por tanto, que existía una deuda impaga por parte del denunciante que debía ser cancelada. Decisión que adquirió calidad de cosa juzgada. Por lo que, el denunciante al no interponer demanda de cosa juzgada fraudulenta o demanda de enriquecimiento ilícito, ha consentido que la deuda cobrada por Scotiabank a través del referido proceso judicial ha sido legitima, sin embargo, Indecopi ha hecho caso omiso a dicha declaración judicial y ha decido de manera unilateral dar un pronunciamiento que niega la existencia de dicha deuda, lo cual lamentablemente es validado por la sentencia y sentencia de vista; sin embargo, el análisis de dicha alegación implicaría revalorar asuntos de hecho, lo cual no es acorde con el objeto y finalidad del recurso de casación. Más aún, si la instancia de mérito realizó un análisis del citado argumento, lo cual se verifica del quinto considerando, en el cual sostuvo básicamente que cabe resaltar que en dicho proceso judicial no se emitió un pronunciamiento de fondo respecto a la exigibilidad de la deuda, por cuanto el Juzgado Comercial actuó en mérito del pagaré emitido; sin someter a análisis su origen. Por lo tanto, no se genera una vulneración a la condición de cosa juzgada y seguridad jurídica como mal plantea la parte demandante. En virtud de ello, confirmó la sentencia de primera instancia en este extremo que declaró infundada la demanda. Por lo que, la causal invocada deviene en improcedente. DÉCIMO SÉPTIMO: Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar

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