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102-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA CASACIÓN, AUN CUANDO SE UTILICE COMÚNMENTE EN CASI TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS, NO HA DEJADO DE SER UN RECURSO EXTRAORDINARIO, Y ES EXTRAORDINARIO PORQUE SU VIABILIDAD SE ENCUENTRA CIRCUNSCRITA SOLO A DETERMINADAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y POR ESPECÍFICAS CAUSALES LEGALMENTE PREESTABLECIDAS, Y PORQUE EN SU FORMULACIÓN DEBEN SATISFACERSE REQUISITOS DE FORMA QUE, EN CONTRASTE CON LOS RECURSOS ORDINARIOS, RESULTAN SER ALTAMENTE ESPECIALIZADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 102-2022 LIMA
Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por V & V Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos noventa y siete, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número seis de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno obrante a fojas doscientos ochenta y siete, que declaró fundada la demanda y reformándola declaró infundada la demanda. Para cuyo efecto, corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio ejercitado conforme a lo previsto por la Ley Nº 29364, que modificó entre otros los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordante con los artículos 34 inciso 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 -Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo-, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS. SEGUNDO: Antes del análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. TERCERO: La labor de calificación del recurso de casación según lo preceptuado por el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, importa primariamente la comprobación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. En ese sentido, se aprecia que cumple con los requisitos de admisibilidad conforme lo exige el modificado artículo 3871 del Código Procesal Civil, por cuanto se interpone: i) contra una sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) ante la referida Sala Superior que emitió la resolución de vista que se impugna; iii) dentro del plazo de diez días que establece la norma procesal; y, iv) adjuntando el arancel judicial según constancia que obra a fojas cuatrocientos seis. Requisitos de procedencia CUARTO: En esa línea, el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En el presente caso, no resulta aplicable a la recurrente el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, dado que la sentencia primera instancia que declaró fundada la demanda, al ser apelada por el OSCE, ha sido revocada por la sentencia de vista y reformándola se declaró infundada la demanda. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4) de la referida disposición, manifiesta que su pedido casatorio principal es anulatorio y su pedido subordinado es revocatorio. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SEXTO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a influir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se afirma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. SÉPTIMO: Causales de casación En el caso de autos, la demandante recurrente invoca como causales de su recurso lo siguiente: 1) infracción normativa del numeral 8 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 que vulnera el principio de causalidad. Señala que, para sancionar a un administrado debe determinarse la responsabilidad por la que va a ser sancionado, es decir debe establecerse su participación en la conducta prohibida, lo cual no es el presente caso, ya que la empresa V&V Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, ha sido sancionada en virtud a un documento (Promesa Formal de Consorcio) que ha sido cuestionado por carecer de validez, ya que dicho documento no ha sido suscrito por la empresa. Así mediante documento privado de fecha catorce de agosto de dos mil trece (fecha anterior a la presentación de la propuesta técnica) con firmas legalizadas se detallaron las obligaciones de las mismas; asimismo en el contrato asociativo de Consorcio Alimentarias de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, como en la Carta Nº 01-2018/MRSR de fecha quince de junio de dos mil diecinueve; ya que a lo largo del procedimiento administrativo sancionador se ha recopilado diversa documentación que demuestra que la empresa V&V Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitad, no era la encargada de la elaboración de la propuesta técnica, motivo por el cual en ningún momento se tuvo conocimiento de la elaboración o redacción de los documentos que motivaron la sanción de treinta y seis meses de inhabilitación para la participación en procedimientos de selección y contratación con el Estado; sin embargo en el punto 9.6 de la resolución materia de impugnación el Juez Superior motiva la no vulneración del principio de causalidad, en una supuesta contradicción del documento privado de fecha catorce de agosto de dos mil trece y la Promesa Formal de Consorcio – Anexo 4, sin tomar en consideración que existen diversos documentos, como los mencionados que corroboran lo expuesto por la recurrente, esto es, que nunca fue responsabilidad de la empresa la recopilación de documentos, dicha responsabilidad era de la consorciada Magaly Ruth Sosa Ramos, es por ello que recién con la notificación del procedimiento administrativo sancionador, tomaron conocimiento de la existencia de los citados documentos, entre los cuales aparecen la promesa de consorcio, declaración jurada, declaración jurada de datos del postor y certificados de trabajos que habrían sido supuestamente expedidos por el Gerente General de V & V Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada. Señala que, en la promesa formal de consorcio del diecinueve de agosto de dos mil trece (Anexo Nº 4) que diera inicio al procedimiento sancionador aparecen las firmas de la señora Magaly Ruth Sosa Ramos y como Gerente General de la empresa V & V Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, Gracián Vera Victoria; sin embargo, dicha persona recién asumiría el cargo de Gerente General a partir del veinte de diciembre de dos mil trece, fecha en que se inscribió el acta de su nombramiento del diecinueve de noviembre de dos mil trece, conforme obra del Asiento C0006 de la Partida Electrónica Nº 11003871 del Registro de Personas Jurídicas de Tacna y a efectos de deslindar responsabilidades la recurrente realiza pericia grafotecnia a los documentos que motivan la apertura del procedimiento a sancionador, lamentablemente el Ad quem no solo no le ha dado valor probatorio a diversos documentos que refuerza lo argumentado por la recurrente, sino lo que es peor ha dado validez a un documento que carece del mismo, no solo porque la empresa señala que no ha redactado dicho documento, sino porque a la fecha de la suscripción, el señor Gracián Vera Victoria no ostentaba el cargo de Gerente General, agregado a ello la pericia de parte señala que no es la firma. 2) Infracción normativa del numeral 9 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General en virtud del principio de presunción de licitud. Señala que, la Sala Superior no ha valorado adecuadamente las pruebas ofrecidas por el recurrente como lo son: documento privado de fecha catorce de agosto de dos mil trece (fecha anterior a la presentación dela propuesta técnica) con firmas legalizadas, Contrato Asociativo de Consorcio Alimentarias de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece; Carta Nº 01-2018-MRSR de fecha quince de junio de dos mil diecinueve; pericia grafotecnica de parte de los documentos que motivan a la apertura del procedimiento administrativo sancionador, los cuales demuestran que en ningún momento pudo tener conocimiento de la elaboración o redacción de los documentos que dieron inicio al procedimiento sancionador, puesto que no se tenía conocimiento de su existir debido a que la persona encargada de recopilar los documentos necesarios para postular a la licitación pública era la señora Magaly Ruth Sosa Ramos, conforme lo acredita el documento privado de fecha catorce de agosto de dos mil trece y contrato del Consorcio Alimentarias de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece. Señala que, resulta erróneo y contradictorio el análisis de la Sala Superior teniendo en consideración que en el punto 9.4 señala que el documento privado de fecha catorce de agosto de dos mil trece, cumple con los requisitos para la individualización de responsabilidad y posterior señala que resultaría insuficiente amparándose en la promesa formal de consorcio que es un documento que contiene la firma del señor Gracián Vera Victoria cuando no tenía poder y que no es firma legalizada, asimismo dicha promesa formal de consorcio ha sido advertida como falsa, por contener firma de quien no era gerente general y por la falsedad de la firma. 3) Infracción normativa por aplicar erróneamente el artículo 13 de la Ley Nº 26887 Ley General de Sociedades sobre actos que no obligan a la sociedad. Señala que, uno de los documentos que diera inicio al procedimiento sancionador es la promesa formal de consorcio del diecinueve de agosto de dos mil trece (Anexo Nº 04) en la que aparece las firmas de la señora Magaly Ruth Sosa Ramos y como Gerente General el señor Gracián Vera Victoria de la empresa recurrente, no obstante en dicha fecha no tenía facultad para hacerlo, y la Sala Superior menciona el artículo 162 del Código Civil en el punto 8.1 que establece que se puede ratificar un acto jurídico celebrado por un representante que se excede del límite de facultades, sin embargo la Promesa Formal de Consorcio no fue suscrita por el señor Gracián Vera Victoria dicha firma es falsificada por lo que no sería aplicable. 4) Infracción normativa del artículo 220 del Reglamento de la Ley Nº 30225 Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-Ef y modificado por el Decreto Supremo N 056-2017-EF. Señala que, la recurrente mucho antes de la presentación de la propuesta técnica estableció mediante el documento privado de fecha catorce de agosto de dos mil trece las obligaciones y responsabilidades de los consorciados para postular a la Licitación Pública 1-2013-UNJBG y la encargada y responsable de recopilar toda la documentación necesaria que se presentaría mediante la propuesta técnica será la señora Magaly Ruth Sosa Ramos, es mas mediante la Carta Nº 01-2018-MRSR de fecha quince de junio de dos mil diecinueve la señora Magaly Ruth Sosa Ramos acepta su responsabilidad por la documentación adjuntada a la propuesta técnica. Señala que, el documento privado de fecha catorce de agosto de dos mil trece cumple los criterios establecido para deslindar responsabilidades, sin embargo en el punto 9.6 toma como cierto y valido la promesa Formal del Consorcio señalando una supuesta contradicción de ambos documentos que culminaría la no aplicación de la individualización de responsabilidades, es evidente la deficiente aplicación teniendo en consideración que en primer término establece que dicho documento cumple con lo exigido al tener fecha cierta y ser anterior a la supuesta infracción pero posteriormente le quita validez. OCTAVO: Revisada la infracción normativa descrita en el numeral 1) referente al principio de causalidad, alegando que nunca fue responsabilidad de la empresa la recopilación de documentos, dicha responsabilidad era de la consorciada Magaly Ruth Sosa Ramos; así como la descrita en el numeral 3) referente a la aplicación errónea del artículo 13 de la Ley General de Sociedades; esta Sala Suprema constata que la argumentación esgrimida por la recurrente no supera el examen de procedencia conforme al requisito previsto en el inciso 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil; esto es, no se cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, por cuanto la recurrente pretende la modificación de los hechos sin tener en cuenta que en sede de instancia2 se ha determinado que los integrantes del consorcio modificaron su voluntad al señalar en el Anexo Nº 4 Promesa Formal de consorcio de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece que ambos se responsabilizan solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del proceso de selección convocado por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann; y no obstante esta Sala Suprema se encuentra facultada a verificar la aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la Republica, deviniendo en improcedente este extremo al no tener incidencia en el fallo. En tan sentido, el presente medio impugnatorio no reúne el requisito previsto en el modificado artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil. Asimismo, el argumento referente a que en la promesa formal de consorcio de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece (Anexo Nº 4) que diera inicio al procedimiento sancionador aparece la firma de Gracián Vera Victoria, quien recién asumiría el cargo de Gerente General a partir del veinte de diciembre de dos mil trece, agregado a ello la pericia de parte señala que no es la firma; se aprecia que la Sala Superior desvirtúa dicho argumento señalando que la pericia de parte no es un medio probatorio idóneo con relación a la no suscripción de la propuesta técnica, pues el propio autor reveló las deficiencias de su estudio y con ello la necesidad de la exhibición de los documentos originales3 así como tal acto de representación fue ratificado por la empresa demandada al suscribir el contrato de obra como consecuencia del otorgamiento de la buena pro del proceso de selección4 que le permitió beneficiarse del contrato; advirtiéndose una vez que lo que se pretende es la modificación de la situación fáctica establecida por la Sala Superior así como la revalorización de los medios probatorios, aspecto que como se ha señalado precedentes atenta contra la finalidad del recurso de casación. NOVENO: Respecto al argumento contenido en el numeral 2), del considerando séptimo de la presente resolución referente a que la Sala Superior no ha valorado adecuadamente las pruebas ofrecidas, las cuales demuestran según afirma que en ningún momento tuvo conocimiento de su existir debido a que la persona encargada de recopilar los documentos necesarios para postular a la licitación pública era la señora Magaly Ruth Sosa Ramos, conforme lo acredita el documento privado de fecha catorce de agosto de dos mil trece y al contrato del Consorcio Alimentarias de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece. Al respecto, conforme lo establece el artículo 197 del Código Procesal Civil todos los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el Juez utilizando su apreciación razonada, sin embargo en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, lo que no significa que haya dejado de valorar los documentos que señala la recurrente; advirtiéndose que en realidad pretende es la revalorización del documento privado de fecha catorce de agosto de dos mil trece (la Sala Superior ha valorado dicho documento señalando que inicialmente los integrantes del consorcio individualizaron sus obligaciones y responsabilidades de su participación; sin embargo al suscribir posteriormente el Anexo Nº 4 – Promesa formal de consorcio modificando su voluntad señalan que ambos se responsabilizan solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del citado proceso, comprometiéndose a cumplir las condiciones allí establecidas5) a efecto de que se determine en sede extraordinaria que no tuvo conocimiento según afirma de la elaboración o redacción de los documentos que dieron inicio al procedimiento sancionador; labor que no corresponde en casación al no tener esta Sala Suprema la calidad de instancia de mérito; por consiguiente deviene en improcedente este extremo al no tener incidencia en el fallo de segunda instancia incumpliéndose una vez más el requisito contemplado en el modificado artículo 388 inciso 3) del Código Procesal Civil. Asimismo, en relación a la alegación referente a que resulta erróneo y contradictorio el análisis de la Sala Superior teniendo en consideración que en el punto 9.4 señala que el documento privado de fecha catorce de agosto de dos mi trece cumple con los requisitos para la individualización de responsabilidad y posterior señala que resultaría insuficiente; se aprecia que dicha alegación tampoco resulta amparable desde que la Sala Superior señala que el documento debe valorarse para determinar la referida individualización de responsabilidades “9.4. Importa precisar el documento privado de fecha cierta presentado por la demandante, ha sido celebrado con fecha anterior a la comisión de la infracción imputada consistente en la presentación de documentación falsa, por lo que se cumple con la condición exigida por la norma respecto de las características del documento que debe valorarse para determinar la referida individualización de responsabilidades” (el resaltado es nuestro) y no como mal afirma el recurrente que cumple los requisitos para la individualización de responsabilidad; por consiguiente también en este extremo no se cumple con demostrar la incidencia directa en el fallo, deviniendo en improcedente. DÉCIMO: En relación a la infracción normativa contenida en el numeral 4) del considerando séptimo de la presente resolución; se aprecia una vez más que la recurrente no se demuestra la incidencia directa en el fallo de segunda instancia, dado que se pretende que se revalorice el documento privado de fecha catorce de agosto de dos mil trece, así como la Carta Nº 01-2018-MRSR de fecha quince de junio de dos mil diecinueve y la promesa formal del consorcio contenida en el Anexo 4, sin tener en cuenta que esta Sala Suprema no es instancia de mérito en la que se pretenda modificar la situación fáctica establecida en sede de instancia, atendiendo a la finalidad del recurso, prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la Republica, deviniendo en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, si bien la demandante precisa que su pedido casatorio que su pedido casatorio principal es anulatorio y su pedido subordinado es revocatorio, cumpliendo con el requisito previsto por el modificado artículo 388 inciso 4) del Código Procesal Civil, ello es insuficiente para declarar procedente el recurso planteado, desde que los requisitos de fondo a los que el mismo se sujeta son necesariamente concurrentes, lo que no se advierte en el caso concreto. DÉCIMO SEGUNDO: Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). Por las consideraciones expuestas, y con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon:IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por V & V Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos noventa y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por V & V Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE, sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Referidos a: i) La naturaleza del acto procesal impugnado, que exige que lo que se impugne sea una Sentencia o Auto expedido por una Sala Superior que, como órgano judicial de segundo grado, ponga fin al proceso; ii) Los recaudos especiales del Recurso. Así, si el Recurso de Casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañarse copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el Abogado que autoriza el Recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no resulta exigible en el supuesto de haberse interpuesto ante el órgano jurisdiccional emisor de la decisión cuestionada; iii) La verificación del plazo, que exige que se interponga el Recurso dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia, cuando corresponda; y, iv) La presentación de la tasa judicial, de acuerdo a la tabla de aranceles judiciales, vigente al tiempo de interposición del Recurso. 2 Ver numeral 9.6 de la sentencia de vista 3 Ver numeral 7.1 de la sentencia de vista 4 Ver numeral 8.1 de la sentencia de vista 5 Ver numeral 9.6 de la sentencia de vista C-2169466-8

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