Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



3647-2021-CALLAO
Sumilla: FUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL CONSIDERA QUE, AL EXPEDIRSE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, SE HAN VULNERADO EL PRINCIPIO DE COSA DECIDIDA QUE FORMA PARTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3647-2021 CALLAO
Sumilla: Las resoluciones administrativas emitidas en otro proceso de prescripción adquisitiva de dominio reconocen el derecho de independización, y por ende el de propiedad de los representantes de la sucesión casacionista, así como la cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otra circunstancia u obstáculo registral que afecte el dominio de los propietarios; por encontrarse excluido para tal pronunciamiento el lote del bien sublitis; lo cual constituye cosa decidida, que no se consideró en sede administrativa, pese a su estabilidad, por el contrario se emitió la decisión materia de impugnación. Lima, catorce de junio de dos mil veintidós. – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA – I. Vista; la causa número tres mil seiscientos cuarenta y siete guion dos mil veintiuno, con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia casatoria: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante la sucesión de Carlos Sánchez Manrique, de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos ochenta contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y tres de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos cincuenta y ocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que REVOCA la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número treinta y cinco de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos cincuenta y tres, que declaró fundada la demanda; y Reformándola la declararon Infundada. I.2. Antecedentes a. Demanda La Sucesión de Carlos Sánchez Manrique postula las siguientes pretensiones: como pretensión principal: (i) declarar la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 292–2010–MPC/GGAH de fecha catorce de mayo de dos mil diez, de su rectificación resolución Gerencial Nº 396–2010–MPC–GGAH de fecha nueve de junio de dos mil diez y (ii) de la resolución de Alcaldía Nº 000376 de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, que agota la vía administrativa; y como pretensión accesoria: (iii) solicita la cancelación del asiento C 00002, Rubro: Título de dominio de la Partida Electrónica Nº 70343609 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho: (i) Refiere que con fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, la Gerencia General de Asentamientos Humanos de la Municipalidad Provincial del Callao, expidió la Resolución Gerencial Nº 035–2007–MPC/GGAH, por la cual resuelve declarar fundada en parte la solicitud de declaración de prescripción adquisitiva de dominio presentado por los pobladores de la Asociación de Propietarios de la Urbanización La Quilla; y, asimismo fundada en parte la oposición planteada por doña Aida Violeta Tavella Zencovich en el extremo de la exclusión de los lotes que afirman se encuentran vacíos y los que no cumplen con los diez años de posesión continua en atención de los medios probatorios aportados. (ii) Señala que, en la mencionada Resolución Gerencial, el Lote 5 de la Mz. I no calificó por cuanto los ocupantes no presentaron ninguna documentación al momento de efectuarse el empadronamiento, motivo por el cual la Gerencia procedió a descalificarlos de su petición de prescripción adquisitiva de dominio. (iii) Con fecha tres de febrero de dos mil diez, mediante carta notarial la Municipalidad Provincial del Callao, a través de la Gerencia General de Asentamientos Humanos les comunica del inicio del procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio ante dicha comuna, otorgándose el plazo de ley para que formulen oposición. (iv) Seguidamente se formuló oposición la Municipalidad Provincial del Callao, a través de su Gerencia General de Asentamientos Humanos, se emite la Resolución Gerencial Nº 292–2010–MPC–GGAH, de fecha catorce de mayo dos mil diez, que resolvió declarar fundada la prescripción adquisitiva de dominio a favor de José Manuel Escribano Valdiviezo y Gladys del Maestro Suarez e infundada la oposición de Aída Violeta Tavella Zencovich de Sánchez y la sucesión de Carlos Sánchez Manrique, con su respectiva rectificación contenida en la Resolución Gerencial Nº 396– 2010–MPC–GGAH de fecha nueve de junio de dos mil diez, el cual fuera apelado con fecha uno de julio de dos mil diez, y que fuera resuelto a través de la resolución de Alcaldía Nº 000376 de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, declarando infundado su recurso de apelación, dándose por agotada la vía administrativa. (v) La Resolución Gerencial Nº 292–2010– MPC/GGAH, es nula por cuanto no se tomó en cuenta que los señores José Manuel Escribano Valdiviezo y Gladys del Maestro Suarez, ocupantes del lote 43 de la Mz. F, Urbanización “La Quilla” no podía presentar una solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, ya que existe una resolución Gerencial Nº 035–2007–MPC/GGAH de fecha catorce de mayo de dos mil diez, la misma que fuera confirmada por la Resolución de Alcaldía Nº 0003000 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, en el cual se determinó que no podían acogerse a la prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto, no cumplían con el requisito de la posesión continua por más de diez años, es por ello que el referido lote fue inscrito en los Registros Públicos a favor de su representada. (vi) La mencionada Resolución Nº 035–2007–MPC/GGAH al no haber sido impugnada en ese entonces por los demandados o por la Asociación La Quilla ha quedado firme, por lo que, la presentación de una nueva solicitud cuando la Resolución Nº 035–2007–MPC/GGAH se encontraba vigente, ha ocasionado que se haya expedido dos resoluciones totalmente contrarias. (vii) Las resoluciones materia de nulidad respecto a este punto solo se limitan a señalar que la Resolución Nº 035–2007–MPC/ GGAH, fue notificada al representante de la Asociación de Propietarios La Quilla, y no a los demandados José Manuel Escribano Valdiviezo y Gladys del Maestro Suarez, no siendo eficaz y no habiendo producido sus efectos, lo que, es totalmente absurdo, ya que justamente los integrantes de la Asociación de propietarios La Quilla, en dicho tipo de procedimientos intervienen y toman conocimiento de los actuados en la resolución mencionada, dieciocho de sus ocupantes que fueron descalificados de la prescripción adquisitiva de dominio conjuntamente con la representante de la Asociación de Propietarios La Quilla, procedieron a impugnar dicha resolución y sin que los demandados haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Supremo Nº 006– 2006–Vivienda y su modificatoria Decreto Supremo Nº 030– 2008–Vivienda, esto es, la posesión continua, como propietarios y con el plazo de diez años de posesión. (viii) Asimismo, agregan que con el anexo 5 que han adjuntado a su recurso de oposición, han acreditado que con anterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro y a la fecha de presentación de la solicitud por parte de los demandados (diecinueve de mayo de dos mil ocho), tenían una sentencia consentida a su favor que ordenaba a los demandados el pago de valor comercial del terreno; asimismo, consideran que al haberse interpuesta una demanda de accesión con anterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro deja de ser pacífica la posesión de los demandados; no solamente se interrumpe la posesión con la pérdida o privación de la posesión, sino existe también la interrupción civil que se aplica al caso en el que el deseo de continuar poseyendo se ve perturbado al presentarse a hacer valer sus derechos quien se considera como verdadero dueño. (ix) La Resolución Gerencial Nº 292–MPC–GGAH y la Resolución de Alcaldía Nº 000376 son nulas por cuanto la Gerencia ha incurrido en error al interpretar el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 006–2006–Vivienda y el artículo 953 del Código Civil, relacionado a la posesión pacífica e interrupción a la prescripción adquisitiva de dominio. b. Contestación a la demanda Los codemandados José Manuel Escribano Valdiviezo y Gladys del Maestro Suarez, contestan la demanda a fojas ciento cuarenta y siete, contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se declare infundada la demanda, por cuanto jamás fueron notificados con la Resolución Gerencial Nº 035–2007–MPC/GGAH de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete y la Resolución de Alcaldía Nº 0003000 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, y que siempre han tenido la posesión del lote 43 de la Mz. F, y que han cumplido con todos los requisitos para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio en sede administrativa, los accionantes nunca han tenido la posesión del lote de terreno. En cuanto a la codemandada Municipalidad Provincial del Callao, mediante resolución número seis, de fecha cuatro de marzo de dos mil once, obrante a fojas ciento setenta y uno, fue declarada improcedente su contestación de demanda por extemporánea y rebelde. c. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia contenida en la resolución número treinta y cinco de fecha veinticuatro de junio del dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos cincuenta y tres, que declara fundada la demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: (i) Mediante Resolución Gerencial Nº 035–2007–MPC/GGAH, de fecha veintitres de febrero de dos mil siete, obrante a fojas siete a cincuenta y cuatro, advierte que la Asociación de Propietarios de la Urbanización La Quilla, solicitó el inicio del procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio, sobre el área de terreno sobre el cual ejercen la posesión por más de diez años en forma pacífica, continua, pública y como propietarios, resolviendo en el artículo primero: Declarar fundada en parte la solicitud de declaración de propiedad adquisitiva de dominio presentado por los pobladores de la asociación de propietarios de la Urbanización La Quilla, sobre el área total de 22,706.90 m² de propiedad de la sociedad conyugal conformada por los señores Carlos Sánchez Manrique y esposa Aída Violeta Tavilla Zencovich, área materia de prescripción adquisitiva de dominio que se encuentran en los lotes que se visualizan en el plazo con Código PC–01 que forman parte de la citada resolución y que se detallan en el cuadro correspondiente; en su artículo segundo declara fundada en parte la oposición planteada por Aida Violenta Tavilla Zencovich, en el extremo de la exclusión de los lotes que se encuentran vacíos y los que efectivamente no cumplan con los diez años de posesión continua en atención a los medios probatorios aportados; en el artículo quinto, dispuso inscribir los lotes que no han calificado para el trámite de prescripción adquisitiva de dominio a nombre del titular registral del predio matriz, registrándose a nombre de dicho titular los lotes que también se visualizan en el plano con Código PC – 01 que forman parte de la mencionada resolución y que se detallan en el cuadro correspondiente: en el que aparece la Mz. F, Lt. 43 con un área de 124.10 m² no se presentó ninguna documentación; de lo que tiene que la Asociación de Propietarios de la Urbanización La Quilla, como persona jurídica solicita el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio sobre el área total de 22,706.90 m² y no de las personas de José Manuel Escribano Valdiviezo y Gladys del Maestro Suarez, como persona naturales; al respecto precisa el A quo que el artículo 57 del Decreto Supremo Nº 006–2006–Vivienda, dispone que: “Tratándose de predios matrices, la propiedad será declarada a favor de los poseedores identificados en el empadronamiento y que de la manera conjunta acreditan el cumplimiento de los requisitos para declarar fundada su pretensión. (ii) Del expediente administrativo de fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y uno, los señores demandados Escribano Valdiviezo y Del Maestro Suarez, como personas naturales, solicitaron administrativamente la prescripción adquisitiva de dominio de la Mz. F Lt. 43 de la Urbanización La Quilla – Callao, solicitud ante el cual la Gerencia General de Asentamientos Humanos de la Municipalidad Provincial del Callao, expidió la Resolución Gerencial Nº 292–2010–MPC/GGAH de fecha catorce de mayo de dos mil diez, su rectificación Resolución Gerencial Nº 396–2010 de fecha nueve de junio de dos mil diez y la Resolución de Alcaldía (Gerencia Municipal) Nº 000376 de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez que agota la vía administrativa, declarando fundada la solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio presentada por los citados demandados, sobre el predio ubicado en la Mz. F Lt. 43 de la Urb. La Quilla – Callao, con un área de 124.10 m² inmueble que se encuentra inscrito en la partida electrónica Nº 70343609 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao, por lo tanto, para la demandada comuna, no existió impedimento alguno para que los señores demandados Escribano y Del Maestro, soliciten como personas naturales que se les declare como propietarios del inmueble mencionado; sin embargo, al expedirse la Resolución Gerencial Nº 292–2010 y su respectiva rectificación; así como la Resolución de Alcaldía Nº 000376, no han tenido en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral 58.2 del artículo 58 del Decreto Supremo Nº 006–2006–Vivienda, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 030–2008–Vivienda, que describe: “No afecta el requisito de la posesión pacífica, la interposición de denuncias, demandas judiciales, procedimientos administrativos o notariales contra el poseedor, siempre que en estos no se discuta el derecho de propiedad o posesión ni se hayan iniciado con anterioridad al 31 de diciembre del 2004. Si estos procesos hubiesen concluido favorablemente al accionante se entenderá interrumpido el periodo prescriptorio a partir de la fecha de la interposición de la demanda”. (iii) Asimismo el A quo sostiene, que si bien los demandados Escribano y Del Maestro, solicitaron inicio del procedimiento individual de declaración de propiedad mediante prescripción adquisitiva de dominio, declarando bajo juramento: “que no existe a la fecha procesos judiciales pendientes en que se discutan la propiedad del predio matriz, iniciado con anterioridad al 31 de diciembre del 2004 (Ley Nº 28687); y parte”; sin embargo, no resulta del todo cierto, ya que del expediente que viene como acompañado signado con el Nº 873–2003–0–0701–JR-CI–01, que tuvo a la vista, verifica que dicho proceso ha sido iniciado por don Carlos Sánchez Manrique contra el demandado José Escribano Valdiviezo, sobre accesión de propiedad por Edificación de mala fe en terreno ajeno y desalojo del bien sublitis (pretensión principal) y en caso de que no sea amparada la pretensión principal se obligue al demandado a pagar el valor comercial actualizado a la fecha de pago del terreno de un área de 140.00 m² conocido como Lt. 43 Mz. F de la Urb. La Quilla- Callao. (iv) De la misma manera considera que este proceso acompañado, se inició el diecisiete de marzo de dos mil tres (escrito de demanda), se admitió el veinte de marzo de dos mil tres, notificándose al demandado Escribano con fecha siete de abril de dos mil tres, el mismo que contesta la demanda con fecha veintidós de abril de dos mil tres; emitiéndose sentencia doce de abril de dos mil cuatro, declarando infundada la demanda sobre accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno, infundada la pretensión accesoria de desalojo; y fundada en parte, respecto a la pretensión subordinada, en el extremo que se obliga al demandado a pagar el valor comercial actualizado a la fecha de pago de terreno; la misma que fue apelada; donde el Superior Jerárquico confirmó la misma; en ejecución por resolución número treinta y tres su fecha dos de julio de dos mil doce están requiriendo a los peritos que cumplan con emitir el informe pericial correspondiente; de lo que, concluye el A quo, que el demandado Escribano tenía pleno conocimiento de la existencia de un proceso judicial en su contra sobre el derecho de propiedad o posesión del inmueble materia de prescripción adquisitiva de dominio; no obstante ello, con sello de recepción del diecinueve de mayo de dos mil ocho, por la entidad municipal solicitó el procedimiento individual de declaración de propiedad mediante dicha figura jurídica, declarando bajo juramento, que no existía demanda en su contra sobre la propiedad o posesión del inmueble sujeto a prescripción con anterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, lo que no es verdad; tanto más si tenía sentencia desfavorable en cuanto a la pretensión subordinada antes indicada. (v) Por todo ello, concluye que las resoluciones administrativas materia de impugnación ante esta instancia judicial, contienen vicios que conducen a su nulidad de pleno derecho, al no haberse tenido en cuenta uno de los requisitos contenidos en el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 06–2006– Vivienda, al haberse prestado falso juramento, debiendo ser amparada la demanda. d. Apelación Municipalidad Provincial del Callao a fojas seiscientos setenta y siete apela la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: (i) Precisa que la entidad demandada ha sido sorprendida con un juramento falso, que atenta contra el principio de veracidad; que el demandado tenía pleno conocimiento del proceso de accesión por edificación de mala fe en terreno ajeno, pero indica que no así la codemandada Gladys del Maestro Suarez, a la que no puede perjudicarse por el accionar de otra persona. (ii) El proceso de accesión no dilucida la propiedad sino lo que se hubiera construido sobre ella. (iii) La entidad demandada al otorgar la prescripción adquisitiva de dominio se ha ceñido estrictamente a la ley, observando los principios de todo procedimiento administrativo, y que la finalidad de los actos administrativos emitidos constituye la adjudicación por prescripción de dominio del lote de terreno a personas con escasos recursos. José Manuel Escribano Valdiviezo a fojas seiscientos noventa apela la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: (i) Precisa que la sentencia impugnada, en el considerando octavo, señala que al expedirse la Resolución Gerencial Nº 2921–10–MPC/GGAH de fecha catorce de mayo de dos mil diez, no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 58.2 del D. S. Nro. 006-2006–Vivienda, modificado por el artículo 1 D.S. Nro. 030–2008–Vivienda; sin embargo, omitió señalar que, esta misma norma, en el cuarto párrafo, establece que en los casos de demandas, denuncias, procedimientos administrativos o notariales, interpuesto con posterioridad al cumplimiento del plazo de diez años, no afectaran la prescripción ganada; (ii) Alega que se ha demostrado que en el procedimiento administrativo la posesión no solo data de diez años atrás al dos mil tres (fecha en que se entablo la demanda de accesión); sino desde el trece de agosto mil novecientos ochenta y siete, se inició la posesión de Juan Takaesu Takaesu, quien transmite la posesión a la inmobiliaria COVIPRU, y ésta al demandado en el año mil novecientos noventa y uno. Indica que al año dos mil tres, se había cumplido con creces el plazo prescriptorio, sin necesidad incluso de recurrir a la suma de plazos posesionarios previstos en el artículo 61 del D. S. Nro. 006–2006–Vivienda. (iii) Precisa el recurrente que, en el octavo considerando, se alude a la declaración bajo juramento que atribuye al demandado, no resulta cierta, pues no ha efectuado una declaración falsa. (iv) Existe un error del Juzgado en el hecho de que toma en cuenta el proceso de accesión se discute la propiedad, cuando no existe hasta la actualidad ningún proceso judicial donde se discute la propiedad del predio que detenta el demandado; menos que exista una sentencia favorable a los accionistas que ordenen la desocupación o desalojo del inmueble sublitis. (v) De lo expresado, señala, que el A quo en el octavo considerando, acarrea la nulidad de la sentencia, debido a que la actividad probatoria en el proceso contencioso administrativo se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativa, que son imprescindibles para que se puedan verificar la actuación administrativa, hecho que no sucedido, pues sólo señala que ha tenido a la vista el proceso accesión, el cual no ha formado parte del presente proceso administrativo materia del presente proceso judicial – existiendo un error. (vi) Sostiene que se Incurre en error en el noveno considerando, ya que el artículo 58 del D.S. Nro. 006–2006–Vivienda, en ningún extremo señala y obliga la prestación de algún juramento, sino precisa diversos requisitos que han sido cumplidos por la parte demandada. (vii) Por todo, ello considera que existe un error en la fundamentación, que conlleva una vulneración al derecho de la debida motivación. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, se emite la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y tres, de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos cincuenta y ocho, que resuelve Revocar la sentencia apelada. Expone las siguientes razones que justifican la decisión: (i) Al examinar sustenta que de las actuaciones del expediente administrativo, se tiene que a través del formato de solicitud los codemandados Escribano y Del Maestro, con fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, peticionaron que se les declare el derecho de propiedad por el predio que ocupan mediante el procedimiento individual de prescripción adquisitiva de dominio ante la codemandada Municipalidad Provincial del Callao, por haber ejercido conjuntamente como convivientes, una posesión permanente, pacífica y pública, como propietarios durante más de diez años, de acuerdo a las declaraciones juradas que allí contienen, y del acervo documentario que se acompañó en el marco jurídico de la Ley Nro. 28687 – Ley de Desarrollo complementaria de la Formalización de Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por posesionarios informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nro. 006–2006–Vivienda, contenido en el artículo 82°. (ii) Sostiene que los demandados tenían pleno conocimiento que en el contenido de su petición, se encontraban insertos declaraciones juradas sobre la no existencia de acción judicial pendiente sobre derecho de propiedad, iniciado con anterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; o que en todo caso, los procesos que hubieran existido, han culminado de modo favorable o desfavorable; en ese sentido, infiere que debe rechazarse cualquier objeción que se formule contra la referida declaración que pretende desconocer la demandada, teniendo en cuenta que los actos procesales que se emitieron en el Expediente Nº 873–2003, sobre accesión y otros, tramitado entre las mismas partes, donde se discernió la propiedad, considerando que el emplazado no ha construido de buena fe sobre un terreno que no era de su propiedad, incrementando su patrimonio, es así que se estimó en parte la demanda, en cuanto a la pretensión subordinada, disponiéndose que el demandado pague el valor comercial actualizado del terreno, el mismo que fue confirmado por su órgano superior, el cual se ha tenido como expediente acompañado de los actuados. (iii) Ante ello, considera que, si bien se prestó declaración jurada contraria a los hechos acontecidos previamente al procedimiento administrativo que no resulta veraz, ante el proceso civil antes indicado, que se incorporó de oficio para formar convicción ante el órgano jurisdiccional, lo cual pretende desconocer el demandado sobre los hechos acontecidos en la etapa del procedimiento administrativo; cierto es también que, la instancia de mérito considera que bajo los alcances normativos previstos en el artículo 58 del Decreto Supremo Nro. 006–2006–Vivienda, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nro. 030– 2008–Vivienda, no se exige la prestación de algún juramento para declarar administrativamente la propiedad por prescripción adquisitiva; sino que debe observarse el cumplimiento de los requisitos como es ejercer la posesión, continua, pacífica y pública, y como propietario por más de diez años; por lo que, el A quo no debió estimar la demanda, ya que dicho instrumento no constituye un sustento concluyente ni determinante para adoptar tal decisión. (iv) Del mismo modo, la instancia de mérito considera que si bien el A quo determinó que no habría la posesión ejercida en forma pacífica por la existencia de dicho proceso judicial, con el propósito que concurra como requisito para declarar administrativamente la prescripción adquisitiva de dominio, no se ha considerado el cuarto párrafo de la misma disposición legal que sustenta que en los casos de demandas, denuncias, procedimientos administrativo o notariales, interpuesto con posterioridad al cumplimiento del plazo de diez años, eso no afectará la prescripción ganada, no surgiendo efectos de interrupción del periodo prescriptorio cumplido. (v) Igualmente la Sala de mérito al considerar si concurre los supuestos fácticos para su aplicación, de esta perspectiva aprecia que los demandados también habrían declarado bajo juramento que contaban con una posesión de dieciocho años de antigüedad, acompañando acervo probatorio que en su conjunto concretan con acreditar el tiempo que vienen ocupando el bien, de conformidad con el artículo 60 del Decreto Supremo antes indicado, que regula el principio de presunción de continuidad en la posesión, es decir, que dicha parte procesal ostentaba la posesión desde el año mil novecientos noventa y uno, por haber adquirido mediante contrato de compra venta; y que computado el plazo prescriptorio a partir de dicho plazo hasta la interposición de la citada demanda (siete de abril dos mil tres), habían transcurrido más de diez años; y por haber probado la transmisión de la posesión por parte de su anterior posesionario. (vi) La Sala Superior, considera que se habría acreditado la posesión continua que supera los diez años y posesión pacífica, lo que significa que el suceso posterior de la demanda de accesión, no afecta la prescripción ganada previamente por la parte emplazada, toda vez que opera de pleno derecho, de conformidad con el artículo 62 del Decreto Supremo aludido; máxime si cumple con los demás requisitos, que se verifica copulativamente, el cual fue argumento de defensa de los demandados; por lo que, concluye que si resulta válida las resoluciones administrativas emitidas por la Municipalidad Provincial del Callao. I.3. Del recurso de casación y auto calificatorio La sucesión de Carlos Sánchez Manrique con fecha quince de marzo de dos mil veintiuno interpuso recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha veinticuatro de enero del dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y seis, por la siguiente causal: Infracción normativa del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; concordante con los incisos 3 (la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional) y 5 (motivación de las resoluciones judiciales) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. El Casacionista alega que la Sala de mérito, ha dejado incontestada la pretensión formulada en la demanda, respecto al cuestionamiento del inmueble sublitis, donde existe dos resoluciones administrativas de declaración de propiedad de prescripción adquisitiva de dominio expedidas por la misma autoridad administrativa, que se contraponen; y sólo se ha pronunciado en señalar que la demandada cumple con los requisitos del artículo 58 del Decreto Supremo Nº 006– 2006–Vivienda y que se encuentra en posesión del inmueble desde el año mil novecientos noventa y uno, y por el transcurso del tiempo de diez años ha ganado su derecho a ser declarado propietario de prescripción adquisitiva en la vía administrativa del Lt. 43 de la Mz. F de la Asociación “La Quilla” – Callao. Asimismo, precisa que la recurrida no ha tenido en cuenta que lo resuelto en la Resolución Gerencial Nº 292-2010-MPC- GGAH se contrapone con lo resuelto en el artículo quinto de la Resolución Gerencial Nº 035-2007-MPC-GGAH que hace mención que el lote 43, de la manzana “F” no calificaba para el trámite de prescripción adquisitiva de dominio en la vía administrativa, toda vez que no presentó sustentación documentaria. Precisa que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre los alcances y efectos de la Resolución Gerencial Nº 035-2007-MPC-GGAH, que fuera confirmada por la Resolución de Alcaldía Nº 300, ya que se estaría ante dos resoluciones administrativas expedidas por la misma autoridad administrativa que se contraponen en sus decisiones respecto a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, alegación que se sustenta en su demanda pero que no ha merecido pronunciamiento alguno por la Sala Superior; ya que existe cosa decidida respecto al inmueble sublitis, por lo que, no calificaría para el trámite administrativo de prescripción. Por último, precisa que tal omisión incurriría en una motivación insuficiente condicionando la invalidez de la recurrida. Finalmente, señala que existe una transgresión al derecho a la motivación de resoluciones judiciales, ya que la argumentación de un fallo, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. II. Considerando Primero. Objeto de pronunciamiento 1.1. El presente es un caso en materia contenciosa administrativa, que viene en casación en control de derecho por una presunta infracción normativa del artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil y del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado [causal procesal]. 1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo. Sobre la denuncia la Infracción normativa del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; concordante con los incisos 3 (la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional) y 5 (motivación de las resoluciones judiciales) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 2.1 El auto calificatorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustenta la causal procesal, que la sentencia de vista ha vulnerado el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la motivación, al no tener en cuenta que lo resuelto en la Resolución Gerencial Nº 292-2010-MPC-GGAH se contrapone con lo resuelto en el artículo quinto de la Resolución Gerencial Nº 035-2007-MPC- GGAH que hace mención que el lote 43, de la manzana “F” no calificaba para el trámite de prescripción adquisitiva de dominio en la vía administrativa por cuanto no presentó ninguna documentación. Precisa que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre los alcances y efectos de la Resolución Gerencial Nº 035-2007-MPC-GGAH, que fuera confirmada por la Resolución de Alcaldía Nº 300, ya que se estaría ante dos resoluciones administrativas expedidas por la misma autoridad administrativa que se contraponen en sus decisiones respecto a la declaración de propiedad por pres

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio