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4716-2021-CALLAO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA TENIDO EN CUENTA LA RESOLUCIÓN GERENCIAL NRO. 321-2006-MPC/GGAH, EL CUAL SE ENCUENTRA EXPEDIDO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE NO HA SIDO MERITUADO A PESAR DE HABERSE ALEGADO PARA TAL FIN Y QUE GUARDA RELACIÓN CON EL PRESENTE PROCESO, SIN QUE HAYA MERECIDO PRONUNCIAMIENTO POR LA SALA DE MÉRITO, ANTE DICHA DEFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN, AMERITA QUE ESTA SALA SUPREMA DEBA DECLARAR LA NULIDAD DE TAL PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4716-2021 CALLAO
Sumilla. “El expediente administrativo no ha sido merituado a pesar de haberse alegado para tal fin y que guarda relación con el presente proceso, sin que haya merecido pronunciamiento por la Sala de mérito, a fin de valorar los alcances de dicho acto administrativo que goza de presunción de validez, ante lo cual, el Ad quem pudo hacer uso de la facultad para actuar los medios probatorios de oficio relevante para resolver la litis, respetando el principio de contradicción y la finalidad concreta del proceso, consistente en resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.” Lima, veintitrés de junio del dos mil veintidós. – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA; la causa número cuatro mil setecientos dieciséis guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, ante esta Suprema Sala integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante la sucesión de Carlos Sánchez Manrique, con fecha diecinueve de marzo del dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha veintidós de febrero del dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos veintiocho, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número treinta y uno, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, que declaró infundada la demanda. I.2. Antecedentes a. Demanda La Sucesión de Carlos Sánchez Manrique postula las siguientes pretensiones: como pretensión principal: (i) Declara la nulidad de la Resolución Gerencial Nro. 263-2010-MPC/GGAH del treinta de abril de dos mil diez y de la Resolución de Alcaldía Nro. 372-2010 de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, que agota la vía administrativa. (ii) Accesoriamente la cancelación del Asiento C00002, Rubro en la Partida Electrónica Nro. 70356757 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho: (i) Que, la Gerencia de Asentamiento Humanos de la Municipalidad Provincial del Callao expidió la Resolución Gerencial Nº 321- 2006 -MPC/GGAH mediante el cual resuelve declarar fundada en parte la solicitud de Declaración de Propiedad Adquisitiva de Dominio presentado por los pobladores de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Garzas y fundada en parte la oposición planteada por su parte en el extremo de la exclusión de los lotes que se encuentran vacíos y los que no cumplen los 10 ( años ) de posesión; resolución que fue confirmada por la Resolución de Alcaldía Nº 000798 de fecha veintiuno de setiembre de dos mil nueve. (ii) Mediante Carta Notarial la Municipalidad les comunica el inicio del procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio ante dicha comuna, formulando oposición, emitiéndose la Resolución Gerencial Nº 263-2010-MPC- GGAH de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, declarándola infundada y dando por agotada la vía administrativa. (iii) Señalan que la Resolución Gerencial Nº 264-2010-MPC-GGAH es nula porque ha convertido el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto no tomó en cuenta que los señores Antonia Gómez Silva, no podían presentar una solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, ya que existe una Resolución Gerencial Nº 321-2006-MPC/ GGAH de fecha catorce de agosto de dos mil dieciséis y que fuera confirmada por Resolución de Alcaldía Nº 000798 de fecha veintiuno de setiembre de dos mil nueve en la que se determinó que no podían acogerse a la prescripción adquisitiva de dominio por cuanto no cumplían con el requisito de posesión continua por más de diez años; que no se ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo 84 del Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA y su modificatoria Decreto Supremo 030-2008-VIVIENDA y que se ha incurrido en error al interpretar el artículo 58 del D.S. 006-2006-VIVIENDA y artículo 953 del Código Civil. b. Contestación a la demanda La demandada Municipalidad Provincial del Callao, contesta la demanda en los términos precisados en el escrito de fojas ochenta y seis a noventa y uno, señalando que los demandantes pretenden confundir con argumentos carentes de asidero legal y que su representada en el presente proceso sólo se limita al reconocimiento del ejercicio de un atributo de la propiedad como lo es la posesión y la verificación de que esta posesión se haya desarrollado de manera pacífica, pública y continúa por diez años o más. La demandada Antonia Gómez Silva niega y contradice la demanda, conforme se aprecia a fojas ciento once, indicando que han demostrado categóricamente que es la única posesionaria del inmueble y como tal han accedido al proceso de prescripción adquisitiva de dominio de la propiedad siguiendo escrupulosamente lo que manda la ley de la materia y reconocida plena y legalmente por la codemandada, por lo que la demanda debe ser infundada. c. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia contenida en la resolución número treinta y uno de fecha veintinueve de noviembre del dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, declara infundada la demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: (i) Señala que con fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, se pública la Ley Nº 28687 – Ley de Desarrollo y Complementaria de la Formalización de la Propiedad Informal, acceso al suelo y dotación de Servicios Básicos, el mismo que fue derogado mediante la Ley Nº 28391, dicha norma en su artículo 4° numeral 4.2 dispone que las Municipalidades Provinciales planifican, organizan y coordinan en armonía con los planes de desarrollo urbano de cada localidad, el proceso de formalización de la propiedad informal mediante el reconocimiento, verificación y saneamiento físico legal de los asentamientos humanos, hasta la inscripción de los títulos u otros instrumentos en el Registro de Predios, de la Superintendencia Nacional o de los Registros Públicos ( SUNARP). (ii) La Sucesión de Carlos Sánchez Manrique presentó Recurso de Apelación, el mismo que fue resuelto mediante Resolución de Alcaldía Nº 000798 (fojas a veinticuatro a veintisiete), declarándolo infundado el recurso, confirmando en todos sus extremos la Resolución Nº 321-2006-MPC-GGAH, y dando por agotada la vía administrativa. (iii) El Reglamento del Título I de la mencionada Ley, dictado mediante el Decreto Supremo Nº 006-2006 -JUS, en su artículo 63° señala todas las etapas del procedimiento a seguir. En efecto, ha cumplido todo el procedimiento señalado en el mencionado Decreto Supremo, la Municipalidad Provincial del Callao con fecha treinta de abril de dos mil diez expidió la Resolución Gerencial 263-2010-MPC/GGAH (fojas veintinueve a treinta y seis), donde entre varios puntos resolvió respecto al terreno de la Mz. A lote 09 Urbanización “Las Garzas” ocupado por Antonia Gómez Silva que no han calificado para el procedimiento de Prescripción Adquisitiva de Dominio por no encontrarse empadronados. (iv) La expedición de dichas resoluciones no impedía la presentación de una solicitud de prescripción adquisitiva de dominio por parte de la poseedora del lote en cuestión, toda vez que no se ha acreditado que la Asociación de Propietarios de la Urbanización “Las Garzas” ejerciera algún tipo de representación sobre ellos y que, por lo tanto, las citadas resoluciones les alcanzaran, tan es así que la Municipalidad Provincial del Callao admitió a trámite la solicitud de procedimiento individual presentado por la codemandada y expidió las resoluciones cuya validez se cuestionan en este proceso. (v) Respecto al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 84 del Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA y su modificatoria D.S. 030- 2008 VIVIENDA (la cual no modifica este artículo), no precisa que deban presentarse todos los documentos allí indicados, sino que podrán presentarse cualquiera de ellos o las declaraciones juradas que menciona, advirtiéndose de la solicitud que en copia certificada corre de fojas ciento sesenta y dos, que en la demanda presentó varios de los documentos a que se hace mención la norma, por lo que este argumento carece de fundamento. (vi) Por último, en lo que respecta a la incorrecta interpretación del artículo 58 del Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA modificado por el Decreto Supremo Nº 030-2008-VIVIENDA y artículo 953 del Código Civil, refieren los demandantes que al haber presentado demanda de accesión a la posesión con al anterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro se habría interrumpido la posesión pacífica, habiéndose producido la interrupción civil de la prescripción, sin embargo, no desarrollan este argumento ni presentan documentos que lo acrediten; es decir, no han acreditado que se hubiera producido la interrupción pacífica como alegan; por lo que, la demanda debe ser desestimada al no haberse establecido que las resoluciones administrativas cuestionadas se hubieran dictado en contravención al numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. d. Apelación La Sucesión de Carlos Sánchez Manrique, a fojas trescientos setenta y cuatro apela la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: (i) La sentencia es nula, pues no se ha tenido a la vista el expediente administrativo de prescripción adquisitiva presentado por la Asociación de Vivienda Las Garzas que diera mérito a la expedición de la Resolución Gerencial Nº 321-2006-MPC- GGDU. (ii) Se incurre en error de derecho al señalar que no ha presentado documentos que acrediten la interrupción pacífica, sin haber tenido a la vista el expediente administrativo completo y no copias certificadas de los actuados principales que fuera remitido por la entidad edil y que diera mérito a las resoluciones materia de nulidad; siendo que, en el escrito de oposición se adjuntaron los medios probatorios que acreditan la interrupción. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, emite la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y ocho, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos veintiocho, que resuelve confirmar la sentencia apelada. Expone las siguientes razones que justifican la decisión: (i) Uno de los agravios consiste en que no se tuvo a la vista el expediente administrativo completo, incluyendo los actuados administrativos que dieron mérito a la expedición de la Resolución Gerencial Nº 321-2006-M PC-GGDU de fecha catorce de agosto de dos mil seis (f. nueve – veintidós). Al respecto, cabe precisar que el expediente administrativo ha sido presentado por la Municipalidad Provincial del Callao por escrito ingresado con fecha once de mayo de dos mil once (f. doscientos once-doscientos doce), disponiéndose que se agregue a los autos mediante la resolución número seis de fecha dieciséis de mayo de dos mil once (f. doscientos trece); sin que la parte demandante haya realizado –en ese entonces– alguna observación o reclamo en relación a que el expediente administrativo presentado por la demandada estuviese incompleto. (ii) Asimismo, que el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio en el que se emitieron las resoluciones administrativas cuya nulidad se pretende en los autos, se ha desenvuelto dentro del marco legal regulado por la Ley Nº 28687 – Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, así como por su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, en cuyo artículo 80 y siguientes, se faculta a la Municipalidad Provincial del Callao, a realizar el procedimiento individual de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, cumpliéndose los requisitos y etapas previstas en dicha normativa; resolviendo la solicitud individual de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio presentada por la demandada Antonia Gómez Silva. (iii) Precisa que si la demandante consideraba necesario –a fin de resolver este proceso– la remisión de los actuados administrativos que dieron mérito a la expedición de la Resolución Gerencial Nº 321-2006-MPC-GGDU (f. nueve – veintidós), debió ofrecerlo como medio probatorio en la forma y plazo que establece la ley; situación que no ha ocurrido en el presente caso. (iv) En dicho contexto, refiere que en el ofertorio de pruebas de la demanda, no se aprecia medio probatorio pertinente que acredite que la demandada Antonia Gómez Silva haya sido parte interviniente del procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio iniciado por la Asociación de Vivienda Las Garzas y que ameritó la emisión de la Resolución Gerencial Nº 321-2006-MPC/GGDU (f. nueve- veintidós), o que la mencionada Asociación asumió la representatividad de la referida demandada, a partir de lo cual pueda oponerse válidamente a esta última la decisión administrativa contenida en la citada Resolución Gerencial Nº 321- 2006-MPC/GGDU. (v) Considera, que conforme a lo previsto en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobada por el D.S. Nº 013-2008-JUS que regula el proceso contencioso administrativo, vigente al tiempo de los hechos, se dispone que: “Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión…”..; la parte demandante no ha ofrecido como medio probatorio el “expediente administrativo primigenio”, es decir, el seguido por la referida Asociación de Vivienda Las Garzas, como ahora denuncia en su escrito de apelación. Por ello, debe desestimarse el agravio deducido en el acápite i) del recurso impugnatorio. (vi) Por otro lado, el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 006-2006-Vivienda establece los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, esto es, la posesión continua, pacífica, pública y como propietario por el plazo de diez (10) años. Para el caso de la posesión pacífica, se tiene en cuenta lo siguiente: a) No afecta este requisito, la interposición de denuncias, demandas, procedimientos administrativos o notariales en contra del poseedor, siempre que en éstos no se discuta el derecho de propiedad o posesión ni se hayan iniciado con anterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. Si estos procesos hubiesen concluido favorablemente al accionante, se entenderá interrumpido el período prescriptorio a partir de la fecha de interposición de la demanda; y, b) En los casos de demandas, denuncias, procedimientos administrativos o notariales, que sean interpuestos con posterioridad al cumplimiento del plazo prescriptorio de diez (10) años, no afectarán la prescripción ganada por el solicitante del procedimiento de declaración de propiedad, no surtiendo efectos de interrupción del período prescriptorio cumplido. (vii) En tal escenario, considera que, si bien es cierto que el a quo no ha tenido en cuenta que la demandante ha interpuesto una demanda de accesión contra la demandada Antonia Gómez Silva con fecha once de octubre de dos mil dos (Exp. 2002-2002-CI, f. ciento sesenta y ocho-ciento setenta y cuatro); no obstante, aun cuando dicha demanda ha sido presentada con anterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA exige que, a efectos de ser considerado como una interrupción de la posesión pacífica, dicho proceso debe concluir en forma favorable al demandante; situación que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ), se ha apreciado que la mencionada demanda sobre accesión ha sido declarada improcedente y el archivo definitivo del mismo. (viii) Asimismo, de conformidad con lo resuelto en la Resolución de Gerencia Municipal Nº 000372 de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez (f. treinta y cuatro – treinta y seis), y la Resolución Gerencial Nº 263- 2010-MPC/GGAH de fecha treinta de abril de dos mil diez (f. veintinueve-treinta y tres), la señora Antonia Gómez Silva viene poseyendo el bien inmueble sub litis (Mz. A Lote 09 de la Urb. Las Garzas – Callao) desde el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa; lo que se corrobora con el contrato de compra venta de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (f. ciento nueve-ciento diez) y el Acta de Ministración de Posesión de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa (f. noventa y ocho), ambas referidas a la adquisición y posesión del inmueble objeto del procedimiento administrativo de declaración de propiedad. (ix) Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, la demandada Antonia Gómez Silva habría cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado dispositivo normativo el veintisiete de marzo de dos mil; en consecuencia, sostiene que es evidente que la demanda de accesión presentada el once de octubre de dos mil dos no afecta la prescripción adquisitiva de dominio ganada por la citada demandada (solicitante), pues la misma opera de “pleno derecho” por el transcurso del plazo fijado, como se encuentra estipulado en el artículo 62 del mencionado Decreto Supremo. Por ello, debe desestimarse el agravio deducido en el acápite ii) del recurso impugnatorio y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada. I.3. Del recurso de casación y auto calificatorio Sucesión de Carlos Sánchez Manrique con fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha treinta y uno de enero del dos mil veintidós, por la siguiente causal: Infracción normativa del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil: La parte recurrente alega, que antes de la expedición de la Resolución General Nº 263-2010-MPC-GGAH del treinta de abril de abril de dos mil diez, hubo un procedimiento trilateral solicitado por la Asociación Las Garzas donde forma parte del lote 09 de la Mz “A”, en el cual la Municipalidad Provincial del Callao realizó el empadronamiento que tenía como objetivo identificar a los poseedores individuales de cada uno de los lotes para su posterior titulación (artículo 72 del Decreto Supremo Nº 006-2006-Vivienda); y efectuar la realización de una Asamblea Ratificatoria con la presencia de un verificador designado por la Municipalidad en la cual debían participar los pobladores a fin de ratificar la solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, dicho procedimiento culminó con la expedición de la Resolución Gerencial Nº 321-2006-MPC-GGDU del catorce de agosto de dos mil seis, para después ser confirmada por Resolución de Alcaldía Nº 000798 del veintiuno de setiembre de dos mil nueve, donde se resolvió que el lote 09 de la Mz “A” no califica/constatación notarial para el trámite de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. Posteriormente, la codemandada con fecha cinco de noviembre de dos mil nueve presenta en forma individual ante la Municipalidad Provincial del Callao una solicitud de solicitud de declaración de propiedad por prescripción, procedimiento que culminó con la expedición de la Resolución Gerencial Nº 263-2010-MPC-GGAH del treinta de abril de dos mil diez que declara fundada la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, presentada por la codemandada, respecto del inmueble materia de controversia. Agrega que, existen dos resoluciones administrativas que se contraponen en sus decisiones respecto de la declaración de propiedad. II. Considerando Primero. Objeto de pronunciamiento 1.1. El presente es un caso en materia contenciosa administrativa, que viene en casación en control de derecho por una presunta iinfracción normativa del artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil [causal procesal]. 1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo. Sobre la denuncia la Infracción normativa del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. 2.1 El auto calificatorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustenta la causal procesal, que ante la municipalidad, ya se había tramitado una solicitud de prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble materia de controversia iniciado por la Asociación “Las Garzas”, procedimiento administrativo, en donde se habría determinado que aquel predio no calificaba para la aludida solicitud, y que a pesar de ello, la municipalidad ha emitido un pronunciamiento contradictorio; situación que no habría sido examinado con propiedad en la sentencia de vista recurrida; entonces, aquellas circunstancias permiten a este Colegiado Supremo determinar que lo expuesto en la infracción normativa propuesta conllevaría a que se analice si el pronunciamiento contenido en la sentencia de vista termina afectando lo contemplado en el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. 2.2 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución1, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso2, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 2.3. Asimismo, a nivel legal las normas contenidas en los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil3, establecen que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, y que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales”, y la norma del artículo 122 numeral 4 del Código Procesal Civil4 prescribe: “La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”. 2.4. Ciertamente, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos5, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”6. 2.5. En ese contexto, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista. Así, en relación a los argumentos que sustentan la causal, se exponen las siguientes razones esenciales [r] que justifican la decisión: – El procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio en el que se emitieron las resoluciones administrativas cuya nulidad se pretende en el presente proceso, se ha desenvuelto dentro del marco legal regulado por la Ley Nº 28687 – Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, así como por su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, en cuyo artículo 80 y siguientes, se faculta a la Municipalidad Provincial del Callao, a realizar el procedimiento individual de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, cumpliéndose los requisitos y etapas previstas en dicha normativa; donde se resolvió la solicitud individual de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio presentada por la demandada Antonia Gómez Silva. – Señala que si la sucesión actora consideraba necesario la remisión de los actuados administrativos que dieron mérito a la expedición de la Resolución Gerencial Nº 321-2006-MPC- GGDU (f. nueve-veintidós), debió ofrecerlo como medio probatorio en la forma y plazo que establece la ley; situación que no ha ocurrido en el presente caso. – En el ofertorio de pruebas de la demanda, no aprecia medio probatorio pertinente que acredite que la demandada Antonia Gómez Silva haya sido parte interviniente del procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio iniciado por la Asociación de Vivienda Las Garzas y que ameritó la emisión de la Resolución Gerencial Nº 321-2006-MPC/GGDU (f. nueve-veintidós), o que la mencionada Asociación asumió la representatividad de la referida demandada; a partir de lo cual pueda oponerse válidamente a esta última la decisión administrativa contenida en la citada Resolución Gerencial Nº 321- 2006-MPC/GGDU, de conformidad con el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el D. S. Nro. 013-2008-JUS, que dispone: “Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan sus pretensión…”. – Sustenta que si bien el A quo no ha tenido en cuenta que la demandante accionó judicialmente la pretensión de accesión contra la demandada Antonia Gómez Silva con fecha once de octubre de dos mil dos (Exp. 2002-2002-CI, f. ciento sesenta y ocho – ciento setenta y cuatro); cierto es también que, dicha demanda ha sido presentada con anterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA exige que, a efectos de ser considerado como una interrupción de la posesión pacífica, dicho proceso debe concluir en forma favorable al demandante; situación que no habría ocurrido en el presente caso, ya que según la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ), se aprecia que la mencionada demanda sobre accesión ha sido declarada improcedente, habiéndose dispuesto el archivo definitivo. – De la misma manera, refiere que con lo resuelto en la Resolución de Gerencia Municipal Nº 000372 de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez (f. treinta y cuatro – treinta y seis), y la Resolución Gerencial Nº 263- 2010-MPC/GGAH de fecha treinta de abril de dos mil diez (f. veintinueve – treinta y tres), la señora Antonia Gómez Silva viene poseyendo el bien inmueble sub litis (Mz. A Lote 09 de la Urb. Las Garzas – Callao) desde el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa; lo que se corrobora con el contrato de compra venta de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (f. ciento nueve – ciento diez) y el Acta de Ministración de Posesión de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa (f. noventa y ocho), ambas referidas a la adquisición y posesión del inmueble objeto del procedimiento administrativo de declaración de propiedad. – Por último precisa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, la demandada Antonia Gómez Silva había cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado dispositivo normativo el veintisiete de marzo de dos mil; en consecuencia, es evidente que la demanda de accesión presentada el once de octubre de dos mil dos no afecta la prescripción adquisitiva de dominio ganada por la citada demandada (solicitante), pues la misma opera de “pleno derecho” por el transcurso del plazo fijado, como se encuentra estipulado en el artículo 62 del mencionado Decreto Supremo. 2.6. De lo anotado la parte recurrente sostiene en lo medular que la sentencia de vista presenta motivación sustancialmente aparente, en tanto, no responda a las alegaciones de la parte accionante, ya que, no se aprecia que argumentativamente haya respondido lo sustentado en la Ley Nº 28687 y su Reglamento el D.S. Nro. 006–2006 respecto al procedimiento integral (colectivo) iniciado por la Asociación Las Garzas, que no se ha tenido a la vista sobre la existencia de la Resolución Gerencial Nro. 321–2006–MPC–GGDU de fecha catorce de agosto de dos mil seis en el extremo del lote 9 de la Manzana A del bien sublitis, que no ha calificado por constatación notarial para el trámite de la declaración de propiedad de prescripción adquisitiva de dominio; la misma que fue confirmada por la Resolución de Alcaldía Nro. 000798 de fecha veintiuno de setiembre de dos mil nueve; por lo que, la presentación de una nueva solicitud en vigencia de dicha resolución administrativa, ha originado que se expida dos resoluciones totalmente contradictorias. 2.7. En tal virtud, de los argumentos que expone la defensa de la recurrente, se advierte que efectivamente no se ha tenido en cuenta la Resolución Gerencial Nro. 321-2006-MPC/GGAH, el cual se encuentra expedido en el expediente administrativo que no ha sido merituado a pesar de haberse alegado para tal fin y que guarda relación con el presente proceso, sin que haya merecido pronunciamiento7 por la Sala de mérito, a fin de valorar los alcances de dicho acto administrativo que goza de presunción de validez, ante lo cual, el Ad quem pudo hacer uso de la facultad para actuar los medios probatorios de oficio relevante para resolver la litis, respetando el principio de contradicción y la “finalidad concreta del proceso, consistente en resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia8”. 2.8. Ante dicha deficiencia en la motivación, amerita que esta Sala Suprema deba declarar la nulidad de tal pronunciamiento, pues no solo contraviene su derecho al debido proceso en su dimensión formal o procesal, referida a las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos9, sino también en su dimensión sustantiva o sustancial, por la cual se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables y respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos10, como sucede en el presente caso al no responder los argumentos de la parte actora; por lo que, la denuncia de infracción del artículo 122 inciso 4 del Có

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