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5944-2020-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL PRESENTE PROCESO HA SIDO TRAMITADO RESPETANDO EL ASPECTO PROCESAL, GARANTIZANDO CON ELLO LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN CONFLICTO, QUIENES HAN HECHO USO DE LOS MECANISMOS PROCESALES QUE LES FRANQUEA LA LEY, Y FINALMENTE SE HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO EN BASE A LOS HECHOS ENTENDIDOS ACREDITADOS EN EL TRÁMITE DEL PROCESO, DILUCIDANDO ASÍ LA CONTROVERSIA SUSCITADA EN EL CASO CONCRETO Y SIN QUE SE APRECIE ENTONCES CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES QUE VICIEN DE NULIDAD A LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5944 – 2020 LIMA ESTE
Sumilla: La empresa operadora que al momento de la imputación por instalación de antena sin autorización se encontraba dentro del plazo establecido por la Ley Nº 29022, para la regularización de la infraestructura construida, no es susceptible que se le sancione por tal hecho, dado que el encontrarse habilitado para regularizar, significa que la situación vigente durante la vigencia del plazo no constituía una situación pasible de imposición de sanción; lo cual no significa dejar sin efecto alguno el citado artículo 46 de la Ley Nº 27972; sino que, las facultades que le otorga dicha norma a la recurrente, se ven suspendidos hasta que el plazo para la instalación de infraestructura se vea culminado. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número cinco mil novecientos cuarenta y cuatro- dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de La Molina, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos nueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la misma, con lo demás que contiene. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veinte de julio de dos mil dos mil veinte1, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de La Molina, por las siguientes causales de infracción normativa: a) Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que de la lectura de la resolución de segunda instancia materia de casación se evidencia la falta de motivación, ya que se hace caso omiso a lo acotado de manera clara y consistente en los fundamentos de la contestación de la demanda, así como los medios aportados al proceso, evidenciándose la infracción mencionada. La omisión denunciada no solo afecta el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que como consecuencia de ello afecta el derecho a la defensa dejando a la recurrente en estado de indefensión total. b) Inaplicación del artículo 46 de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades. La entidad recurrente sostiene que de la lectura de la sentencia de vista, se aprecia que la Sala no ha mencionado en ningún momento la referida norma. Se advierte que el Colegiado Superior ha incurrido en error al considerar que la instalación de la antena fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29022, por lo que de acuerdo a lo prescrito en la cuarta disposición complementaria y final de dicha norma, a la fecha de emisión de la Resolución Nº 443-2014-MDLM-GDUE- SGFA, la demandante se encontraba dentro del plazo para regularizar la infraestructura construida, por lo que no corresponde la imposición de la sanción con Código Nº 17102. En ese sentido, se debe tener presente el argumento esgrimido por la comuna, así como lo argumentado en la sentencia de primera instancia, toda vez que el accionar de la recurrente se encuentra dentro del marco normativo establecido en el artículo 34.1 del Decreto Supremo Nº 003- 2005-MTC. Asimismo, señala que lo establecido en el Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, prescribe en su artículo 10 que para la instalación de infraestructura destinada a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, los operadores deberán obtener según corresponda las respectivas autorizaciones. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DEMANDA: América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha dos de noviembre del dos mil quince2, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Distrital de La Molina, teniendo como pretensión: se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 147-2015-MDLM-GDUE de fecha dos de setiembre de dos mil quince, así como de la Resolución Subgerencial Nº 612- 2014-MDLM/GDUE-SGFA de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, y de la Resolución Subgerencial Nº 443- 2014-MDLM/GDUE-SGFA de fecha nueve de julio de dos mil catorce. Argumenta que: i) con fecha veinticinco de junio de dos mil tres, celebraron un contrato de arrendamiento con los propietarios del inmueble ubicado en Calle Naranjal 175 Urb. Camacho, La Molina, mediante el cual se obligaron a cederles temporalmente el uso de un área determinada del referido predio, con el objeto de instalar su antena a cambio de una renta convenida; hágase mención que el referido contrato ha sido prorrogado en reiteradas oportunidades, trayendo como consecuencia que hasta la fecha la misma se encuentra vigente. Resulta necesario señalar que la instalación de la estación de telecomunicaciones (antena) se realizó bajo la observancia de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, motivo por el cual contaban con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; no obstante, con fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, son notificados con la Resolución Subgerencial Nº 443-2014-MDLM-GDUE-SGFA, por el cual la administración demandada resuelve imponerles la emisión de la Resolución de Multa Administrativa, por un monto ascendente a siete mil seiscientos soles (S/.7,600), y les ordena la demolición, retiro y/o desmontaje de su Estación Base de Telecomunicaciones; interponiendo los recursos correspondientes; ii) conforme se podrá observar de las resoluciones cuestionadas, el procedimiento sancionador incurre en vicios al vulnerar los principios de legalidad, prescripción, irretroactividad y razonabilidad; así como la indebida interpretación y aplicación de la Ley Nº 29022, por lo que corresponde declarar nula de pleno derecho de conformidad con la Ley Nº 27444; iii) distinto es el panorama al momento de hablar de la permanencia de aquellas antenas que fueron instaladas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 29022, pues la exigibilidad de obtención de la autorización no se da como requisito previo (ya que la antena ya se encuentra instalada), sino lo que se pretende es que las estructuras ya edificadas se encuentren adecuadas a las disposiciones de la norma en mención y como tal se proceda a su respectiva adecuación; cabe sostener que dicha premisa es arribada en virtud de lo previsto en la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29022, que ha establecido que las empresas operadoras deben regularizar, ante las instancias correspondientes, las infraestructuras instaladas con anterioridad a la Ley Nº 29022, en un plazo no mayor de dos años, cabe hacer la precisión que el referido plazo a la fecha se encuentra ampliado por la Ley Nº 29868, venciendo recién la misma el treinta de mayo de dos mil dieciséis. Es más, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, una vez iniciado el trámite para solicitar las autorizaciones en vías de regularización quedarán sin efecto de pleno derecho cualquier medida de retiro, demolición y desmontaje que hayan sido impuestas por las instalaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley que puedan afectar la operatividad de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; en ese sentido, al haber acreditado que su estación base de telecomunicaciones (antena) ha sido instalada antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29022, conforme lo corroborado por el contrato de arrendamiento de fecha veinticinco de junio de dos mil tres, entienden que al caso en concreto corresponde aplicar la Cuarta Disposición Transitoria Final de la Ley Nº 29022, modificado por la Ley Nº 29432 y la Ley Nº 29868, que les reconoce el derecho a regularizar la instalación de su estación base hasta el treinta de mayo de dos mil dieciséis. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida a trámite la demanda por parte del A quo, corre traslado a la parte demandada, ante lo cual la Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis3 contesta la demanda y la contradice, argumentando que: i) del Informe Nº 11230-2013-SGCS- GFA-MDLM del veinte de diciembre de dos mil trece, en mérito a la queja vecinal presentada, personal inspector efectuó una inspección en el predio sito en Calle El Naranjal 175 (Mz P2 Lt 15) Urb. Camacho – La Molina, verificándose la instalación de una antena de telecomunicaciones de quince metros de altura y en los aires del segundo piso de este predio sin autorización municipal, razón por la cual se expidió al propietario del predio don Daniel Ortiz de Villate Piñatelli la Notificación Nº 3958 por la infracción de Código Nº 17102 (entregada el veintiuno de diciembre de dos mil trece con Acta de Notificación Nº 4048-2013-SGCS-GFA-MDLM), esto es “por la construcción de caseta y/o instalación de torres para antenas u otros usos de telecomunicaciones sin autorización municipal”, prueba de la existencia de dicha infracción, es las vistas fotográficas que corren en los actuados administrativos, donde se puede verificar en efecto, la instalación de dicha antena en los aires del segundo nivel del predio; luego de lo cual ante la presentación del contrato de arrendamiento se declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Daniel Ortiz de Villate Piñatelli, disponiéndose instaurar procedimiento administrativo sancionador contra el ahora demandante; ii) la instalación de la antena se ha dado en realidad después de la dación de la Ley Nº 29022, siendo prueba de ello dos hechos resaltantes: a) en primer lugar, el hecho que los vecinos de alrededores presentaron su queja respecto a la presencia de dicha antena efectuada el trece de diciembre de dos mil trece, siendo por tanto ilógico que se diga que se había efectuado en el dos mil tres; y, b) el contrato de arrendamiento presentado por Daniel Ortiz de Villate Piñatelli en su condición de propietario de la vivienda donde se había instalado la antena; tanto el contrato como su cláusula adicional, datan del seis de junio de dos mil once; iii) El mismo Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC (publicado el quince de julio de dos mil cuatro y vigente al momento de la instalación de la estación de telecomunicaciones), establece en el último párrafo del artículo 133 que: “… es obligación de los concesionarios el obtener de los demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcción respectivas …”. Si nos remitimos al inicio de dicho artículo, podemos verificar que la norma se está refiriendo a la instalación y construcción de estaciones radioeléctricas, como es el caso que nos ocupa, por ende se trata de una obra sujeta a control y fiscalización de las municipalidades. En ese sentido, la municipalidad ha tenido suficiente base legal para efectuar la fiscalización correspondiente en la obra ejecutada por la actora y exigir los requisitos necesarios para la ejecución de obras de esta naturaleza, y que la actora poco o nada le importó cumplir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, expidió la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete4, que declaró infundada la demanda. Argumenta el A quo que: i) la instalación de la antena de telecomunicaciones fue advertida en mérito a la queja vecinal con fecha trece de diciembre de dos mil trece; mediante Informe Nº 11230-2013-SGCS-GFA- MDLM de fecha veinte de diciembre de dos mil trece se constató y verificó por parte de la autoridad administrativa la instalación de una antena de telecomunicaciones sin autorización municipal; y, en mérito a que con fecha seis de junio de dos mil once, la entidad accionante suscribió un contrato de arrendamiento con el propietario del área donde se instaló la antena, contrato que inició con fecha veinticinco de junio de dos mil once. Es a partir de esta fecha veinticinco de junio de dos mil once, a partir de la cual la autoridad municipal tenía cuatro años para determinar la existencia de infracción administrativa y atendiendo a que la Resolución Subgerencial Nº 443-2014-MDLM-GDUE-SGFA mediante la cual se dispone la resolución de multa administrativa y la demolición, retiro y/o desmontaje, fue emitida con fecha nueve de junio de dos mil catorce, no había prescrito la facultad de la autoridad respecto a la existencia de infracción administrativa, no siendo amparable el fundamento de la parte demandante, en tanto y en cuanto, la fecha que señala para el cómputo del plazo, esto es, a partir de la celebración del Contrato del año dos mil tres, tal periodo en que estuvo vigente dicho contrato por la instalación de la antena, no es el que ha sido materia de la sanción administrativa emitida por la Resolución Subgerencial Nº 443-2014-MDLM-GDUE la cual fue emitida en base a la verificación de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, cuando estuvo vigente el contrato de fecha seis de junio de dos mil once que inició con fecha veinticinco de junio de dos mil once, por tanto es a partir de esta fecha que debe computarse el plazo prescriptorio. SENTENCIA DE VISTA: La Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha doce de julio de dos mil diecinueve5, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada. Argumenta el Ad quem que: i) la demandada afirma que la instalación de la antena fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29022, razonamiento que se sustenta en el contrato de arrendamiento de fecha seis de junio de dos mil once; sin embargo, dicha presunción contraviene el principio de licitud establecido en el inciso 9) del artículo 230 de la Ley Nº 27444, más aún cuando existen contratos de arrendamiento para la instalación de antena desde el año dos mil tres, los mismos que se han prorrogado indefectiblemente hasta la suscripción del nuevo contrato, no pudiendo darle una connotación de nueva instalación cuando la administración no ha formado parte del contrato, y su facultad de fiscalización sobre la existencia de la antena tiene origen en una queja vecinal, que no señala el haber advertido que se este instalando una antena, sino que es consecuencia de una preocupación vecinal debido a un reportaje emitido en televisión; ii) en tenor al principio de presunción de licitud, conlleva a determinar que la instalación de la antena de telecomunicaciones en el inmueble sito Calle El Naranjal 175 (Mz P2 Lt 15) Urb. Camacho – La Molina, fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29022, por consiguiente a tenor de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria de la norma citada las empresas operadoras de telecomunicaciones regularizan la infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la presente ley, ante las instancias correspondientes y en un plazo no mayor de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, periodo que fue ampliado a cuatro años a partir del dos mil doce, de acuerdo a la Ley Nº 29868; en consecuencia a la fecha de la emisión de la Resolución Subgerencial Nº 443-2014-MDLM-GDUE-SGFA esto es a julio de dos mil catorce, la demandante se encontraba en el plazo de regularizar la infraestructura construida en el inmueble antes señalado, por tanto, no corresponde la imposición de la sanción con código Nº 17102, a una construcción en tal situación. Sin perjuicio a ello, corresponde a la demandante realizar los trámites necesarios a efectos de regularizar la construcción de acuerdo a lo precisado en la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 29022 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Nº 29868. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a lo sostenido por la entidad recurrente a que se contrae lo glosado en el numeral II de la presente resolución, se aprecia que las denuncias casatorias propuestas, giran en torno al cuestionamiento a la inaplicación al presente caso, de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 46 de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades. SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad6 y Casación Nº 615-2008/Arequipa7; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. RESPECTO A LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DE LOS INCISOS 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ TERCERO: En cuanto a la infracción normativa, referida a la inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, de la lectura de la resolución de segunda instancia materia de casación se evidencia la falta de motivación, ya que se hace caso omiso a lo acotado de manera clara y consistente en los fundamentos de la contestación de la demanda, así como los medios aportados al proceso, evidenciándose la infracción mencionada. La omisión denunciada no solo afecta el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que como consecuencia de ello afecta el derecho a la defensa dejando a la recurrente en estado de indefensión total. Cabe señalar que el debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú8 también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los incisos 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil9 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial10. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Carta Fundamental11 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional, todo ello, en concordancia con lo establecido en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil que dispone que los jueces deben fundamentar sus autos y sentencias bajo sanción de nulidad; todo ello, en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva que regula el artículo I12 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justificar las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía13. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras14, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma15. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura16, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. La justificación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto17, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera18. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión19. En ese sentido en relación al caso en concreto hay que señalar lo siguiente: 3.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, por cuanto configuraría una revaloración probatoria lo que no corresponde conforme a la naturaleza del recurso de casación. 3.2. Se evidencia entonces que para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el recurso de su propósito, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa y judicial, justificado racionalmente, además de haber construido un silogismo interno que comprende las premisas fácticas consistente en la instalación de una antena que data del año dos mil tres, acreditada por contrato de arrendamiento entre Víctor Daniel Ortiz de Villate Piñatelli con la empresa Tim Perú Sociedad Anónima Cerrada, el cual se prorrogó hasta el año dos mil diecisiete, inclusive20; así como la premisa jurídica establecida en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 29022; que le han permitido llegar a la conclusión que la demandante no incurrió en infracción al encontrarse dentro del plazo de regularización establecido por la Ley Nº 29022, para la instalación de infraestructura. 3.2.1. Es indicado precisar que, en relación a lo sostenido por la parte recurrente, en su recurso casatorio, consistente en que no se habrían tomado en cuenta sus argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en cuanto a que la parte demandante no contaba con autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones; hay que señalar que lo determinante en el desarrollo discursivo de la sentencia de vista ha sido que la parte demandante se encontraba dentro del plazo establecido por la Ley Nº 29022 a efecto de realizar la regularización de dicha instalación ante la entidad correspondiente, hecho argumentativo que inequívocamente desvirtuaba el argumento de la contestación de la demanda aludido, por cuanto el hecho que la parte demandante estuviera en el periodo de regularización significaba en definitiva que no correspondía que se le impusiera la sanción con código Nº 1710221, razón por la cual no se puede afirmar que haya una motivación incongruente o carente de motivación. 3.3. Por lo demás, se concluye que el presente proceso ha sido tramitado respetando el aspecto procesal, garantizando con ello la actuación de las partes en conflicto, quienes han hecho uso de los mecanismos procesales que les franquea la ley, y finalmente se ha emitido pronunciamiento en base a los hechos entendidos acreditados en el trámite del proceso, dilucidando así la controversia suscitada en el caso concreto y sin que se aprecie entonces circunstancias relevantes que vicien de nulidad a la sentencia recurrida. 3.4. Asimismo, teniendo en cuenta que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, esto es la justificación interna que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial, se observa que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada en el caso concreto. 3.5. En consecuencia, no se evidencia que la sentencia de vista haya vulnerado el principio al debido proceso, entendido como un conjunto de garantías de las cuales gozan los justiciables, las que incluyen la motivación y logicidad de las resoluciones, que -como se ha adelantado- aparecen adecuadamente respetadas en la presente causa, pues el texto de la recurrida no revela fundamentos contradictorios. Tampoco contiene una motivación inadecuada e insuficiente, desde que las conclusiones a las que arribó la Sala Superior de Alzada se asientan en premisas verdaderas y en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios actuados en sede administrativa y judicial, dentro del marco de actuación probatoria que delinea el artículo 30 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 197 del Código Procesal Civil. 3.6. Sin perjuicio de lo indicado, es necesario precisar que lo señalado no es equivalente a que este Supremo Tribunal concuerde necesariamente con el criterio que sustenta el fallo recurrido, no pudiendo confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida; por tanto, el hecho que la parte recurrente no concuerde con la conclusión arribada en base a la aplicación de las normas jurídicas que sirvieron de sustento y las razones que se expusieron, no significa que ello implique que el Colegiado revisor haya incurrido en una indebida motivación. 3.7. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, esta Sala Suprema considera que la justificación externa realizada por la Sala de Alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas invocadas en el apartado 3.2 anterior contienen proposiciones suficientemente justificadas en el ordenamiento jurídico nacional, habiendo absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, en el marco de la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil; por consiguiente, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, la sentencia recurrida en casación explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada; por ello mismo, no se observa la infracción del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. RESPECTO A LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY Nº 27972 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES CUARTO: En cuanto a la inaplicación del artículo 46 de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, se aprecia que la entidad recurrente sostiene que de la lectura de la sentencia de vista, la Sala Superior no ha mencionado en ningún momento la referida norma, lo que significaría que el Colegiado Superior ha incurrido en error al considerar que la instalación de la antena fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29022 y aplicar la cuarta disposición complementaria y final de dicha norma, a la fecha de emisión de la Resolución Subgerencial Nº 443-2014-MDLM-GDUE-SGFA, sobre que la demandante se encontraba dentro del plazo para regularizar la infraestructura construida, por lo que no correspondería la imposición de la sanción con Código Nº 17102. En se sentido, se debe tener presente el argumento esgrimido por la comuna, así como lo argumentado en la sentencia de primera instancia, toda vez que el accionar de la recurrente se encuentra dentro del marco normativo establecido en el artículo 34.1 del Decreto Supremo Nº 003-2005-MTC. Asimismo, señala que lo establecido en el Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, prescribe en su artículo 10 que para la instalación de infraestructura destinada a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, los operadores deberán obtener según corresponda las respectivas autorizaciones. 4.1. A fin de realizar el análisis de la presente causal, es indicado traer a colación lo citado por la norma aludida, la cual establece: “ARTÍCULO 46.- SANCIONES Las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias. Las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras. A solicitud de la municipalidad respectiva o del ejecutor
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