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7689-2020-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA DENUNCIA CASATORIA NO RESULTA SER CLARA NI PRECISA, CUANDO NO SE ADVIERTE CÓMO ELLO NO SIGNIFICARÍA LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN, EN EL CONTEXTO QUE LA SENTENCIA DE VISTA HA FIJADO COMO INSTANCIA DE MÉRITO EL HECHO QUE EL RECURRENTE EN SU CALIDAD DE VERIFICADOR NO FUE DILIGENTE EN SU ACTUAR, DECLARANDO UN HECHO COMO VERDADERO PESE A NO ESTAR SEGURO DE SU CORRESPONDENCIA CON LA REALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7689-2020 LIMA
Lima, uno de agosto de dos mil veintidós VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Raúl Humberto Moreno Moreno, de fecha veinte de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cincuenta del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta del principal, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ocho del principal, que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada. Para cuyo efecto, corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio ejercitado conforme a lo previsto por la Ley Nº 29364, que modificó entre otros los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordante con los artículos 34 inciso 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 -Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo-, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. SEGUNDO: Sobre los requisitos de admisibilidad, se verifica que los referidos medios impugnatorios cumplen con los mismos: i) se ha interpuesto contra una resolución expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) habiendo cumplido con el pago de la tasa conforme a ley. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese mismo sentido, en aplicación del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: En esa línea, el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Ahora bien, sobre el primer requisito de procedencia, se advierte que la recurrente impugnó la resolución de primera instancia, así como la sentencia de vista al ser desfavorable a sus intereses; asimismo, en cuanto al cuarto requisito, la parte recurrente señala que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio; procediéndose a verificar el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO: Sobre el cumplimiento del segundo y tercer requisito de la norma procesal acotada, el demandado Raúl Humberto Moreno Moreno, alega como causales de su recurso: i) Infracción normativa procesal del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I y VII del Título Preliminar, 50 numeral 6, 122 numeral 3, 197 del Código Procesal Civil, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que, el fallo emitido por el Órgano Superior incurre en vicios que ameritan se declare la nulidad, toda vez que el razonamiento que sustenta su decisión transgrede los principios de la debida motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal y valoración probatoria, afectando gravemente su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. La Sala Superior, si bien ratificando la decisión de la autoridad administrativa, declara infundada la demanda, sólo se limita a señalar las actas de constatación contenidas en el Informe Técnico Nº 434-2011-GSCA-GDUMA/MM, más no realiza un análisis respecto a la acreditación de cada uno de los elementos objetivos ni subjetivos que conforman su conducta antijuridica, sino que más bien bajo argumentos subjetivos desestima su pretensión. Asimismo, es de apreciarse que la Sala Superior, tampoco se toma la molestia para justificar las razones del porque sus argumentos expuestos como fundamentos de hecho de la demanda no le causan convicción, situación que además de lesionar el debido proceso -específicamente la debida motivación de las resoluciones judiciales- lo deja en indefensión ya que al quedar un vacío, les impide recurrir ante el órgano supremo cuestionando alguna deficiencia en su admisión o desestimación afectando con ello la tutela efectiva al que todo ciudadano tiene derecho, por lo que su recurso de casación debe ser amparado. De haberse tomado en cuenta sus fundamentos y analizado diligentemente la causa, hubiere colegido que la Resolución Administrativa Nº 195-2014-SUNARP/SN contiene una decisión con una motivación aparente, toda vez que determina responsabilidad en el recurrente y aplica una sanción abusiva, transgrediendo los alcances regulados por el artículo 197 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, al afectar la valoración parcializada y mínima de los medios probatorios, sin ni siquiera pronunciarse afirmativa no negativamente sobre las pruebas que han aportado para desvirtuar las imputaciones hechas en contra del impugnante y lo que es más grave aún, hace caso omiso a las disposiciones reguladas por el artículo 235 de la Ley Nº 27444, concordante con el artículo 37 del Reglamento de Índice de Verificadores del Registro de Predios aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 188-2004-SUNARP- SN, ha declarado su incompetencia para realizar de oficio la práctica de actos que resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos, más aún si el único elemento probatorio que tomo en consideración han sido la visualización ilegible de los ortofotos de los años dos mil dos, dos mil cinco y dos mil seis, aspecto que ha sido advertido no sólo por parte del Ministerio Público en ambas instancias, sino también por el juez de la causa en la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete. El presupuesto de falsedad de datos para la inscripción de la ampliación y modificación de fábrica en el Asiento B00001 de la Partida Electrónica Nº 07041905 de los Registros Públicos correspondiente al inmueble en la Calle Toribio Pacheco Nº 220-222 del distrito de Miraflores, queda desvirtuada, el Informe Técnico de Procedimiento de Regularización, el cual contiene la obra la constatación realizada por el recurrente en el acotado inmueble donde describe con claridad y precisión y según título registrado, las áreas del mismo señalando que: tiene un área total de 220m2, por el frente lo linderos -10ml-, por la izquierda -22ml- por el fondo -10ml- y por la derecha -22ml- por el fondo -10ml- y por la derecha -22ml-. Así como, el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios Nº 062-2010-SOPI-GAC/MM emitido por la Municipalidad de Miraflores el catorce de enero de dos mil diez – cuya fecha de caducidad es el veintinueve de diciembre de dos mil diez – del cual se verifica que la calificación realizada por el impugnante cumple con todos los parámetros exigidos por ley, pues este documento contiene el Código Catastral Nº 22-0052-003, Calle Toribio Pacheco Nº 220, con un área total de 220.m2 con frente catastral de 10.00ml de zonificación de Residencial de Densidad Media, con el cual también se desvirtúa la falsedad de datos que se aluden erróneamente. También existe el plano matriz y el plano de ubicación y distribución de la primera, segunda, tercera planta y azotea del inmueble, de donde se aprecia que el primer piso con declaratoria de fábrica inscrita, tiene un área de 110m2, habiéndose ampliado en 43.90m2, haciendo un total de 153.90m2, mientras que en el segundo piso existía un inicio de un ambiente de 22.50m2, ampliándose 100.71m2 haciendo un total de 123.71m2, consecuentemente, el elemento objetivo por insuficiencia probatoria no puede determinarse en tal contexto corresponde amparar su recurso casatorio. El órgano administrativo, imputa responsabilidad y consecuente sanción en el recurrente, aplicando en forma aislada los alcances establecidos por el artículo 17 literal a) del Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA y 33 literal b) del Reglamento del Índice de Verificadores del Registro de Predios, estableciendo imputación objetiva -no acredita en el impugnante- y no emite pronunciamiento alguno respecto a la imputación subjetiva del mismo, lo cual constituye incongruencia en la motivación y que genera un fallo aparente sobre la conducta atribuida. Incidencia que demuestra las razones por las cuales la infracción normativa procesal se encuentra acreditada. De lo expuesto se tiene que, el fundamento para señalar que existe una infracción normativa procesal del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I y VII del Título Preliminar, 50 numeral 6, 122 numeral 3, 197 del Código Procesal Civil, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es que “no realiza un análisis respecto a la acreditación de cada uno de los elementos objetivos ni subjetivos que conforman su conducta antijuridica, sino que más bien bajo argumentos subjetivos desestima su pretensión. Asimismo, es de apreciarse que la Sala Superior, tampoco se toma la molestia para justificar las razones del porque sus argumentos expuestos como fundamentos de hecho de la demanda no le causan convicción”, así como que “El órgano administrativo, imputa responsabilidad y consecuente sanción en el recurrente, aplicando en forma aislada los alcances establecidos por el artículo 17 literal a) del Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA y 33 literal b) del Reglamento del Índice de Verificadores del Registro de Predios, estableciendo imputación objetiva -no acredita en el impugnante- y no emite pronunciamiento alguno respecto a la imputación subjetiva del mismo” (sic); sobre el particular la causal además de no haber sido expuesta con claridad, sin detallar o especificar el defecto en la debida motivación, en su justificación interna o externa de la premisa fáctica o normativa; máxime cuando se aprecia argumentación en la sentencia de vista, particularmente en su fundamento duodécimo y décimo tercero, donde se puede observar que concluye: “Conforme a lo expuesto, se logra colegir que el demandante en su calidad de verificador, no tenía plena seguridad de la información vertida en la Declaración de Constatación de Fabrica, dentro del Formulario Registral Nº 01 Ley Nº 27157, consignando como fecha de culmino de obra el mes de junio de mil novecientos setenta y siete, cuando no contaba con la seguridad de dicha información, por lo que, no puede alegremente aseverar que ello le corresponde a los propietarios, cuando conforme a las normas antes citadas, le corresponde al verificador determinar la veracidad de su información. Así, tenemos que dicha información permitió a los propietarios del bien verificado acceder al beneficio establecido por la Ley Nº 27157. En este orden de ideas, se tiene que el literal a) del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA, establece como falta grave el proporcionar datos falsos o presentar documentación fraguada; y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento del Índice de Verificadores del Registro de Predios, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 188-2004-SUNARP/ SN, concordado con el artículo 34 del mismo cuerpo legal, que prescribe que la sanción a imponer es la cancelación de su inscripción como Verificador, deviniendo en amparable la apelación interpuesta”. En ese sentido, se puede observar además que lo que en definitiva pretende el recurrente es una revaloración de los hechos, lo que no corresponde a la naturaleza y fines del recurso de casación (véase artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364), sino a las instancias de mérito; por lo que no se cumplen con los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, por consiguiente la causal analizada deviene en improcedente. ii) Infracción normativa material por aplicación indebida de los artículos 17 numeral a) del Decreto Supremo 035-2006-VIVIENDA y 33 literal b) del Reglamento de Índice de Verificadores del Registro de Predios aprobado por Resolución Sunarp Nº 188-2004-SUNARP/SN. Señala que, con la desestimación de la demanda la aplicación de los alcances previstos por los artículos materia denuncia, incurre en error toda vez que inobserva que en la infracción administrativa atribuida, no se da la concurrencia de los elementos constitutivos de la norma, ni los elementos esenciales de la responsabilidad a fin de sancionarlo con la cancelación del Índice de Registro de Verificadores del impugnante. Del contenido de la Resolución Administrativa Nº 195-2014-SUNARP/SN, se advierte que se imputa al recurrente el haber consignado presuntamente datos falsos y presentar documentación fraguada en el procedimiento de regularización de inscripción de Declaratoria de Fábrica del inmueble ubicado en la Calle Toribio Pacheco Nº 220-222 del distrito de Miraflores, que dio lugar a la inscripción en el Asiento B00001 de la Partida Electrónica Nº 07041905 del Registro de Predios. Como puede apreciarse, son dos normas que tipifican una misma conducta como falta, describiendo el elemento objetivo, el proporcionar información falsa que es sancionada con la cancelación de la inscripción del registro de índice de verificador del recurrente, responsabilidad que se establece mediante la constatación del nexo causal. En ese sentido, la falsedad, tiene como fin la comisión de un hecho o la ejecución de un acto en el que no se expresa la verdad, por cuanto a sabiendas se emiten conceptos no verdaderos. Atendiendo a que ambas figuras jurídicas tipifican un mismo actuar, corresponde verificar si en efecto en sede administrativa ha logrado acreditar la concurrencia de ambos tipos para establecer la existencia del nexo causal que delimita la responsabilidad del impugnante y su posterior sanción y si en efecto la norma ha sido o no debidamente aplicada. Si bien es cierto que la autoridad administrativa sustenta la acreditación de la conducta infractora con el contenido del Informe Técnico Nº 434-2011-SGCA-GDUMA/ MM, proporcionada por el Subgerente de Catastro de la Municipalidad de Miraflores argumentando que al haber indicado que la culminación de las obras realizadas en el año mil novecientos setenta y siete no coincide con la información de los antecedentes catastrales, toda vez que según el registro catastral – ortofotos de los años dos mil dos, dos mil cuatro y dos mil seis- las aplicaciones no se han realizado hasta el año mil novecientos setenta y siete, también lo es que dicho medio de prueba no surte la eficacia requerida para su propósito, esto es para demostrar la falsedad, en razón a que el propio dictamen Nº 008-2014-SUNARP/DTR se indica que la visualización de las ortofotos del año dos mil dos, dos mil cinco y dos mil seis no es posible apreciar claramente la correspondencia de la imagen con lo declarado por la entidad edil. El nexo causal para sustentar el actuar y el efecto que este causa, en el caso de autos que totalmente desvirtuado toda vez que la falsedad atribuida a la persona del recurrente se desvirtúa con el informe técnico de procedimiento de regularización, el cual contiene la obra la constatación realizada, por el recurrente en el acotado inmueble donde describe con claridad y precisión y según título registrado, las áreas del mismo señalando que: tiene un área total de 220m2, por el frente los linderos -10ml-, por la izquierda -22ml- por el fondo -10ml- y por la derecho -22ml- por el fondo -10ml- y por la derecha -22ml-. Así como el certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios Nº 062-2010-SOPI-GAC/MM emitido por la Municipalidad de Miraflores el catorce de enero de dos mil diez -cuya fecha de caducidad es el veintinueve de diciembre de dos mil diez- del cual se verifica que la calificación realizada por el impugnante cumple con todos los parámetros exigidos por ley, pues este documento contiene el Código Catastral Nº 22-0052-003 Calle Toribio Pacheco Nº 220, con un área total de 220m2 con frente catastral de 10.00ml de zonificación de Residencial de Densidad Media, con el cual también se desvirtúa la falsedad de datos que se aluden erróneamente. También existe el Plano Matriz y el Plano de Ubicación y Distribución de la primera, segunda, tercera planta y azotea del inmueble, de donde se aprecia que el primer piso con declaratoria de fábrica inscrita, tiene un área de 110m2, habiéndose ampliado en 43.90m2, haciendo un total de 153.90m2, mientras que en el segundo piso existía un inicio de un ambiente de 22.50m2, ampliándose 100.71m2 haciendo un total de 123.71m2, documentos expedidos y autorizados por la Municipalidad de Miraflores al cumplir con los requisitos jurídicos que la ley exige y que sirvieron de base para estipular el periodo de existencia de las edificaciones, por lo que mal hace en determinar que los mismos son falsos, elementos probatorios que en sede administrativa ni siquiera han sido materia de análisis sino que evadiendo su responsabilidad funcional la autoridad inaplica las disposiciones por el artículo 234 de la Ley Nº 27444. De otro lado debo manifestar que la queja de la Municipalidad Distrital de Miraflores y el procedimiento sancionador y la consiguiente cancelación de su registro de Verificador, le causa un grave agravio personal, moral y económico, toda vez que del decurso de sus cuarenta y ocho años de carrera profesional jamás ha sido denunciado o sancionado por autoridad administrativa ni judicial alguna. Pues, el recurrente en su calidad de verificador responsable realizó su informe técnico y la declaratoria de fábrica, tomando en consideración la manifestación de los propietarios del inmueble materia de regularización, asumiendo de buena fe la información proporcionada, de conformidad con el espíritu y finalidad de la Ley Nº 27157, cuya finalidad es facilitar la regulación de fábricas que han sido ejecutadas sin contar con licencias y/o conformidad de obra respectivas y por ende no se encuentran inscritas en los registros públicos. Más aún si la norma en comento u reglamento o el propio reglamento de índice de verificaciones no exigen determinados protocolaos que deba seguir el profesional a fin de constatar la fecha de terminación de obras, limitándose a exigir un actuar diligente, con honestidad, veracidad y buena fe como se ha dado en el presente caso. Pues al inicio del procedimiento, se verificó que las obras no se encontraban inscritas en los registros públicos, ni declaradas en la Municipalidad de Miraflores, por lo que se ha tomado de buena fe, lo manifestado por los propietarios del inmueble quienes por la naturaleza de los hechos y porque la ley lo dispone así, son los llamados mediante una declaración jurada a informar al respecto. De otro lado, debe considerarse que dentro del informe de la Municipalidad de Miraflores -que sirve como único sustento para la sanción impuesta- la existencia de fotos que en el expediente no constan en original, sino en copias simples y en blanco y negro y peor aún no ilustran en nada lo que pretende aseverar la comuna, lo que la propia SUNARP la ha desvirtuado, argumentos pues que la falta de intencionalidad en el actuar atribuido a su persona. Resultando además desproporcionada la sanción impuesta con relación a la falta atribuida como bien a determinado el juez de instancia. De lo expuesto se tiene que, el fundamento para señalar que existe una infracción normativa material por aplicación indebida de los artículos 17 numeral a) del Decreto Supremo 035-2006-VIVIENDA y 33 literal b) del Reglamento de Índice de Verificadores del Registro de Predios aprobado por Resolución Sunarp Nº 188-2004-SUNARP/SN es que: “el recurrente en su calidad de verificador responsable realizó su informe técnico y la declaratoria de fábrica, tomando en consideración la manifestación de los propietarios del inmueble materia de regularización, asumiendo de buena fe la información proporcionada, de conformidad con el espíritu y finalidad de la Ley Nº 27157” (sic); sobre el particular la denuncia casatoria no resulta ser clara ni precisa, cuando no se advierte cómo ello no significaría la comisión de la infracción, en el contexto que la sentencia de vista ha fijado como instancia de mérito el hecho que el recurrente en su calidad de verificador no fue diligente en su actuar, declarando un hecho como verdadero pese a no estar seguro de su correspondencia con la realidad “Conforme a lo expuesto, se logra colegir que el demandante en su calidad de Verificador, no tenía plena seguridad de la información vertida en la Declaración de Constatación de Fábrica, dentro del Formulario Registral Nº 1 Ley Nº 27157, consignando como fecha de culmino de obra el mes de junio de mil novecientos setenta y siete, cuando no contaba con la seguridad de dicha información, por lo que, no puede alegremente aseverar que ello le corresponde a los propietarios, cuando conforme a las normas antes cotadas, le corresponde al verificador determinar la veracidad de su información.”1 Por consiguiente no se cumplen con los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, por consiguiente la causal analizada deviene en improcedente. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Raúl Humberto Moreno Moreno, de fecha veinte de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cincuenta contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Raúl Humberto Moreno Moreno contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Véase Considerando Duodécimo de la sentencia de vista. C-2169466-55

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