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7758-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA MOTIVACIÓN COMO PARTE DEL DEBIDO PROCESO NO EXIGE EL ACOGIMIENTO A UNA DETERMINADA TÉCNICA ARGUMENTATIVA, SINO LA EXPRESIÓN DE BUENAS RAZONES, SUSTENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS Y LA CORRECCIÓN LÓGICA FORMAL DEL RAZONAMIENTO JUDICIAL, ESTO ES LA JUSTIFICACIÓN INTERNA QUE PERMITA DETERMINAR EL RAZONAMIENTO LÓGICO DEL PASO DE LAS PREMISAS A LA CONCLUSIÓN Y DECISIÓN JUDICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7758-2020 LIMA
Sumilla: No se configura indebida motivación de la premisa fáctica cuando se encuentra justificada externamente de manera suficiente, como cuando en la valoración de los hechos por la instancia de mérito se ha considerado el llenado de la papeleta de infracción de modo que genere dudas de su debida notificación, a la fecha allí indicada, de modo que estimándose que el demandante tomó conocimiento de la papeleta de infracción cuando el propio demandante lo ha reconocido, correspondía que la administración emita pronunciamiento de fondo sobre el reclamo y no declararlo improcedente. Lima, once de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número siete mil setecientos cincuenta y ocho- dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta -Presidente, Quispe Salsavilca, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos del expediente principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintitrés de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos setenta y dos, que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declaró fundada en parte, en consecuencia nula la Resolución Directoral Nº 7747-2008-MTC/15.04 del catorce de julio de dos mil dieciséis y ordenó a la demandada emita nueva resolución pronunciándose expresamente sobre el fondo del reclamo de improcedencia interpuesto por el actor, el siete de julio del dos mil siete, contra la Papeleta de Infracción Nº 7023399, de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, continuando con el trámite del procedimiento sancionador; asimismo declaró infundada la demanda en lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto calificatorio de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ocho del cuaderno de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, por la causal de: Infracción normativa por vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. La parte recurrente señala que existe insuficiente motivación en la sentencia de vista, toda vez que no se ha tomado en cuenta ni valorado los hechos señalados en la Papeleta Nº 7023399, en la cual se consignó en el recuadro de observaciones “Fue notificado, no se presentó a firmar”; además, indica que según el procedimiento que sigue la Policía Nacional del Perú para levantar papeletas por conducir en estado de ebriedad, se evidencia que el demandante, pese a ser notificado el veintiocho de mayo de dos mil siete para que se apersone a la Comisaría de Sol de Oro a firmar la papeleta, no lo hizo. En el mismo sentido, sostiene lo siguiente: “(…) a la luz de la prueba señalada mi representada cumplió con notificar la papeleta de infracción al demandante con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, sin embargo, contado desde el [día]siguiente a la notificación, el plazo legal de siete días para presentar reclamo previsto en el numeral 1.b. del artículo 336 del Decreto Supremo Nº 033- 2001-MTC, venció el seis de junio de dos mil siete, por lo que el reclamo presentado por el actor el siete de junio de dos mil siete se realizó fuera de plazo”. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa por vulnerar el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, esto es por no respetar los cánones mínimos de motivación que, debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base a los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, el demandante Roberto Raúl Pérez Amaya, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante a fojas trece del principal, subsanada con escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, de folios cuarenta y cuatro del principal, planteando la siguiente pretensión: se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 288 de fecha catorce de setiembre de dos mil nueve, así como la Resolución Directoral Nº 7747-2008-MTC de fecha catorce de julio de dos mil ocho, que lo sanciona con la cancelación definitiva de su brevete, declarando infundado un supuesto recurso de “apelación”, cuando interpuso recurso de reconsideración; carente de toda honestidad intelectual la resolución de alcaldía impugnada viola el principio de verdad material al ocultar, y no pronunciarse sobre la inexistencia de examen médico legal, sin el cual no se podía establecer si las lesiones eran leves o graves, por lo tanto se le sanciona de manera arbitraria sin contar con elementos de prueba para imponerle la sanción, la resolución impugnada viola también los principios de legalidad, del debido proceso y del derecho de defensa. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) con fecha doce de mayo de dos mil siete, a las 4.30 am aproximadamente, en circunstancias en que regresaba a su domicilio, manejando su vehículo fue cerrado intempestivamente por un vehículo, realizando una maniobra producto del cual a pesar de frenar impactó a un peatón (Pedro Castro Bonifacio), habiéndole ocasionado lesiones en la pierna socorriéndolo en todo momento; quien fue dado de alta en menos de cuarenta y ocho horas y tuvo una recuperación total y satisfactoria; b) constituyéndose posteriormente a la Comisaría de Sol de Oro se le informó sobre una presunta infracción por conducir en estado de ebriedad; la policía no le notificó la papeleta, como se evidencia de la papeleta Nº 7023399, se observa una contradicción en las observaciones del efectivo por que consigna “fue notificado, no se presentó a firmar”, de donde se observa un contrasentido, que no reviste lógica alguna; asimismo, la policía elabora la papeleta sin existir examen médico legal, conforme consta en la página web del SAT, incurriendo en causal de nulidad; c) habiendo transcurrido en exceso el plazo para el procedimiento sancionador administrativo, se le notifica el veintinueve de enero de dos mil nueve, la Resolución Directoral Nº 7747-2008-MTC de fecha catorce de julio de dos mil ocho, la cual lo sanciona con la cancelación definitiva de su licencia de conducir, por supuestamente haber cometido la infracción tipificada como C1.1.3, lo cual no es correcto, puesto que nunca existió un examen médico legista que acredite que hubieron lesiones graves, interponiendo el recurso de reconsideración ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones-MTC; siendo que nunca se le informó que su expediente estaba derivado a la Municipalidad de Lima, incurriendo en error y limitando su derecho de defensa. 1.2 Contestación a la demanda La entidad demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil diez, obrante a fojas cincuenta y seis del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) no se le ha vulnerado el derecho de defensa por parte de la Policía de Tránsito, cuando alega que hasta la fecha no se le ha notificado la papeleta Nº 7023399, toda vez que el demandante accionó administrativamente ante el SAT interponiendo recurso impugnativo contra la papeleta de sanción Nº 7023399 con fecha siete de junio de dos mil siete, recurso que en su oportunidad fueron declarados improcedentes e infundados respectivamente dándose por agotada la vía administrativa; b) el MTC a través de la Resolución Directoral Nº 7747-2008-MTC de fecha catorce de julio de dos mil ocho, le impuso la sanción correspondiente a la infracción CO1.3 “Inhabilitación Definitiva para obtener nueva licencia de conducir”, infracción que se le impuso por estar manejando en estado de ebriedad, tal como se desprende del atestado Nº 159, que obra en autos en la cual el dosaje etílico es 0.91G/l en la sangre, es decir el resultado fue negativo toda vez que fue mayor a la graduación permitida que es 0.5; máxime si al atropellar al transeúnte cometió el delito contra la seguridad pública; c) en cuanto al principio de oportunidad que se acogió el demandante, y que está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, pero eso no enerva la aplicación del artículo 36 inciso 6 y 7 del Código Penal con respecto a la inhabilitación para obtener la licencia de conducir. La entidad demandada Ministerio del Interior, mediante escrito presentado el veintitrés de setiembre de dos mil once, obrante a fojas ciento quince del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) sobre la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 288 que desestimó el recurso de apelación del demandante, indica que nunca existió, puesto que la última instancia en sede administrativa es la Municipalidad Metropolitana de Lima- MML y no el Ministerio del Interior como pretende asumir el demandante, por lo que dicha pretensión debe ser declarada infundada; b) en el extremo de la papeleta impuesta al actor ha sido impuesta por la Policía Nacional del Perú- PNP, se desprende que su representada no ha expedido sanción a la infracción no siendo su competencia y mucho menos su responsabilidad emitirlas; la misma fue impuesta por personal de la Policía Nacional del Perú -PNP siendo su ente rector la Dirección General de la Policía Nacional del Perú- PNP, cuando debió haber sido el Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú -PNP, ya que la procuraduría está a cargo de los asuntos directos del Ministerio del Interior mas no de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú – PNP, siendo los encargados la procuraduría pública relativo a la Policía Nacional del Perú- PNP. La entidad demandada Servicio de Administración Tributaria – SAT, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil once, obrante a fojas ciento treinta del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) la Resolución de Alcaldía Nº 288, resuelve declarar infundado el recurso de apelación, considerando, que vista la papeleta Nº 7023399 se aprecia que la misma consigna en el recuadro de observaciones que fue notificado y no se presentó a firmar, lo que según el procedimiento que sigue la Policía Nacional del Perú – PNP para levantar papeletas por conducir en estado de ebriedad, evidencia que el recurrente pese a ser notificado para que se apersone a la Comisaría de Sol de Oro a firmar la papeleta, no lo hizo. Además, acerca de que se habría vulnerado sus derechos a la defensa, se advierte que el recurrente presentó ante su institución un recurso impugnatorio de reclamación contra la papeleta del siete de junio de dos mil siete y recurso de apelación de fecha catorce de junio de dos mil siete, los que fueron declarados en su momento improcedente e infundado, respectivamente, disponiendo la aplicación de la sanción por incurrir en la infracción C01.3, toda vez que esta configura cuando se ha participado de un accidente de tránsito ocasionando lesiones graves o muerte, lo que no ha sucedido en el caso de autos, toda vez que el agraviado fue dado de alta a los días de ocurrido el accidente, además, el demandante haber asumido toda la responsabilidad pese a no ser el único responsable; b) a nivel de la Fiscalía se aplicó el principio de oportunidad lo que se encuentra debidamente acreditado con copia que se adjunta al expediente. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número veintitrés de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos setenta y dos del principal, el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando improcedente la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) de la revisión de los actuados se advierte que el veintiocho de mayo de dos mil siete, se levantó la Papeleta de Infracción Nº 7023399 imputando al acto la infracción de código C.1.3 del Reglamento, dado que el examen de dosaje etílico arrojó como resultado 0.91 grs/lt, siendo que el actor interpuso reclamo de improcedencia contra la referida papeleta, sin embargo al haberlo interpuesto fuera del plazo, el mismo fue desestimado mediante Resolución de División Nº 196-036-00003960, contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo desestimado a través de la resolución de gerencia de asuntos legales 004-158- 00003471 quedando agotada la vía administrativa; b) siendo evidente que de acuerdo a los fundamentos expuestos en la demanda, lo que el actor pretende es impugnar la imputación de la infracción C.1.3 por la cual ha sido sancionado porque considera que no se ha acreditado que haya ocasionado lesiones graves, cuestionamiento que correspondía efectuar al momento de interponer el reclamo de improcedencia de la papeleta de infracción, se concluye que el recurrente carece de interés para obrar, por cuanto si el mismo no tuvo la diligencia o la previsión de efectuar su reclamo ante la instancia previa a la jurisdicción propiamente dicha, mal puede argumentar la necesidad posterior de tutela judicial. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación El demandante Roberto Raúl Pérez Amaya, mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco del principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara improcedente la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) el suscrito nunca causó lesiones graves, no hay prueba alguna ni examen médico legal que lo acredite, el peatón fue dado de alta a los dos días, lo cual está probado, ha reconocido su falta y las consecuencias de ello, y si justicia es dar a cada uno lo que corresponde, en tal sentido incurrió en la infracción C.1.2. (lesiones leves) y debería haber correspondido dicha sanción, la cual era la cancelación del brevete por tres años; b) tan viciado resultó el procedimiento de imposición de la papeleta, que como lo ha reiterado a lo largo de todo el proceso, consta erróneamente en la papeleta de tránsito Nº 7023399 que el accidente o infracción ocurrió el veintiocho de mayo de dos mil siete, a las 7.30 am, lo cual no es cierto pues el accidente ocurrió el doce de mayo de dos mil siete, a las 4.30 am, todo lo cual indica que la papeleta que ha sido la prueba base para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Municipalidad Metropolitana de Lima lo sancionen, es un documento nulo, al tener contradicciones queda totalmente anulada, y no sirve como prueba de la resolución de sanción complementaria, que es la resolución que está impugnando mediante el proceso; c) se enteró posteriormente de la existencia de la papeleta, pero ya se habían vencido los plazos para cuestionarla. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número seis de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos del principal, emite sentencia de vista revocando la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda y reformándola la declara fundada en parte. Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) de la revisión de los actuados se aprecia que no existe cargo de notificación alguna al accionante con la Papeleta de Infracción Nº 7023399 del veintiocho de mayo de dos mil siete, que imputa al recurrente la infracción de código C.1.3 por “conducir en estado de ebriedad comprobada con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito ocasionando lesiones graves y/o muerte: de 0.50 grs/lt. a más”; sin embargo, se aprecia de autos que el demandante tomó conocimiento de la papeleta el día treinta y uno de mayo de dos mil siete, al haberse apersonado a la Comisaría Sol de Oro, para indagar sobre su situación legal como así lo reconoce en declaración asimilada en su recurso de reclamo; b) contando desde el uno de junio de dos mil siete (día siguiente a la notificación) el plazo legal de siete días para presentar reclamo previsto en el numeral 1.b del artículo 336 del Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, venció el nueve de junio de dos mil siete, de ahí que el reclamo presentado por el actor el siete de junio de dos mil siete, se hizo dentro del plazo legal y por ende no existió reconocimiento voluntario de la infracción por el actor ni tal papeleta tiene los efectos jurídicos de una resolución de sanción, en los términos del artículo 336 numeral 1.b del Decreto Supremo Nº 033-2001- MTC, como por error se ha considerado en el trámite del procedimiento sancionador. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal constitucional. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO: De la revisión de las infracciones normativas resumida en el apartado II de la presente resolución, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la normativa, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo o formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se manifiesta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de este Colegiado Supremo). 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que no es suficiente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce a la dimensión sustantiva por la que se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez3 sostiene que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.6. Del mismo modo, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, segundo fundamento, en el que puntualiza que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. En ese sentido, el deber de motivación de las resoluciones judiciales -regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil-, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; por ello, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además que exista una correspondencia lógica o congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; además, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. EVALUACIÓN DE LA CAUSAL DE CASACIÓN PLANTEADA CUARTO: En atención al marco glosado, corresponde el análisis de la Infracción normativa por vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del Artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil; la entidad recurrente demandada señala que, existe insuficiente motivación en la sentencia de vista, toda vez que no se ha tomado en cuenta ni valorado los hechos señalados en la Papeleta Nº 7023399, en la cual se consignó en el recuadro de observaciones “Fue notificado, no se presentó a firmar”; además, indica que según el procedimiento que sigue la Policía Nacional del Perú para levantar papeletas por conducir en estado de ebriedad, se evidencia que el demandante, pese a ser notificado el veintiocho de mayo de dos mil siete para que se apersone a la Comisaría de Sol de Oro a firmar la papeleta, no lo hizo. En el mismo sentido, la entidad recurrente, sostiene lo siguiente: “(…) a la luz de la prueba señalada mi representada cumplió con notificar la papeleta de infracción al demandante con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, sin embargo, contado desde el [día] siguiente a la notificación, el plazo legal de siete días para presentar reclamo previsto en el numeral 1.b. del artículo 336 del Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, venció el seis de junio de dos mil siete, por lo que el reclamo presentado por el actor el siete de junio de dos mil siete, se realizó fuera de plazo”. 4.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, por cuanto configuraría una revaloración probatoria lo que no corresponde conforme a la naturaleza del recurso de casación. 4.2. En ese propósito tenemos que la sentencia de vista recurrida ha respetado el principio de motivación y congruencia, toda vez que ha delimitado el objeto de pronunciamiento, como así se desprende del considerando tercero de sus fundamentos; pronunciándose sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación como así aparece del desarrollo lógico jurídico que emerge a partir de dicho punto citado, habiendo pr
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