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8187-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN CONSIDERACIÓN AL PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, ESTA SALA SUPREMA SE HA PRONUNCIADO EN VARIAS OCASIONES EN EL SENTIDO QUE LOS REPORTES DE OCURRENCIAS CONSTITUYEN UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL PRESUNTO INFRACTOR, PUDIENDO SER COMPLEMENTADOS O REEMPLAZADOS POR OTROS INSTRUMENTOS DE PRUEBA QUE RESULTEN IDÓNEOS Y QUE PERMITAN DETERMINAR LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS DETECTADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8187-2020 LIMA
SUMILLA: Los Reportes de Ocurrencias constituyen uno de los medios probatorios de la comisión de los hechos por parte del presunto infractor, pudiendo ser complementados o reemplazados por otros instrumentos de prueba que resulten idóneos y que permitan determinar la verdad material de los hechos detectados, es decir, la posibilidad de que dicho reporte sea integrado con otro medio de prueba viene a ser una facultad más no una obligación; por lo que, la entidad demandada no estaba forzada a recabar mayor caudal probatorio que los propios Reportes de Ocurrencias. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número ocho mil ciento ochenta y siete- dos mil veinte, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos, Calderón Puertas- Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha nueve de enero de dos mil veinte1, interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de la Producción, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve2, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete3, que declaró infundada la demanda y, reformándola la declaró fundada; en consecuencia, Nula la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones Nº 004-2014-PRODUCE/CONAS, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto calificatorio de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento quince del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el recurrente por las siguientes causales: a) Vulneración al derecho a la debida motivación; manifiesta que la sentencia de vista no contiene un razonamiento congruente entre los hechos que motivaron la sanción impuesta y la aplicación correcta de la norma al caso concreto, realizando una interpretación errónea del artículo 39 del Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE, que aprueba el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras Acuícolas (RISPAC) y modificatorias, atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; asimismo, omite aplicar el texto expreso del artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 197-2007-PRODUCE, que modifica el Cuadro del artículo 6 de la Resolución Ministerial Nº 205-2006-PRODUCE, que establece mecanismos para el procesamiento de los residuos y descartes hidrobiológicos. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 39 del Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE, que aprueba el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras Acuícolas (RISPAC) y modificatorias; señala que la norma denunciada establece una facultad y no una obligación del inspector para actuar medios probatorios de prueba adicionales al reporte de ocurrencias, por lo que los términos “correspondía”, “tenía” o “debió” utilizados por la Sala Superior, no corresponden al alcance y sentido expreso de la norma, incurriendo en una evidente interpretación errónea de la misma. Sostiene que no se puede afirmar que hubiere existido la necesidad de incorporar un medio probatorio adicional para corroborar la comisión de la infracción y la Sala Superior debió interpretar que el sentido normativo de la norma denunciada, es una facultad y no una obligación del inspector; y si bien, la norma permite la posibilidad de que el administrado pueda desvirtuar el contenido del reporte de ocurrencias, no se ha acompañado medio probatorio eficaz que permita desvanecer la conclusión de la administración. Aduce que los inspectores son funcionarios que cuentan con autoridad, según la normatividad vigente, y emiten documentos, como por ejemplo el reporte de ocurrencias, atendiendo al principio de veracidad, y con fuerza probatoria, capaz de desvirtuar la presunción de licitud que gozan los administrados. Por lo que, si el inspector estableció en el reporte de ocurrencias que los recursos hidrobiológicos estaban en estado entero, la administración asume tal información como veraz, no necesitando documento alguno que complemente o reemplace el mismo. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 197-2007-PRODUCE, que modifica el Cuadro del artículo 6 de la Resolución Ministerial Nº 205-2006-PRODUCE, que establece mecanismos para el procesamiento de los residuos y descartes hidrobiológicos; refiere que si bien la norma denunciada establece una excepción para que las plantas de harina de pescado con capacidad menor a 10 toneladas –condición que sí cumpliría el demandante– procesen los recursos hidrobiológicos de terceros que no cuentan con plantas de harina de pescado residual y que provengan de la actividad de consumo humano directo, también es cierto que dicha excepción no se aplica a los recursos íntegros provenientes de embarcaciones pesqueras artesanales, ello en concordancia con la prohibición expresa prevista en el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE (el recurso anchoveta extraído por los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales solo podrá ser destinado al consumo humano directo) y, adicionalmente, porque la propia excepción comprende únicamente el procesamiento de residuos hidrobiológicos, situación que en el presente caso no se presenta al evidenciarse que el procesamiento correspondía al recurso de anchoveta entera. d) Vulneración al principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, así como, al principio de seguridad jurídica; expone que sobre la presente controversia existen pronunciamientos emitidos por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que ratifica el valor probatorio y suficiente del reporte de ocurrencias, para acreditar la comisión de una infracción; sin embargo, la Sala Superior ha omitido observar estos pronunciamientos. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista ha infraccionado las normas denunciadas, esto es si ha vulnerado los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base a los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; así como que se haya respetado el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE, el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 197-2007-PRODUCE, que modifica el Cuadro del artículo 6 de la Resolución Ministerial Nº 205-2006-PRODUCE, así como el principio de predictibilidad. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Demanda: Por escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas veintiuno, que contiene la demanda, subsanada según escrito obrante a fojas ochenta y nueve, la empresa PROTEFISH Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de la Producción, a fin que se declare la nulidad total de la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 004-2014-PRODUCE/CONAS, notificada el uno de octubre de dos mil catorce, mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 2053-2013-PRODUCE/DGS del dieciocho de julio de dos mil trece. La empresa accionante sustenta su demanda en lo siguiente: i) Se le imputó una supuesta infracción al numeral 3) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca-Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, por medio del Reporte de Ocurrencia Nº 056-2009-DISECOVI de fecha veintiséis de junio de dos mil nueve se le imputó al haberse supuestamente constatado que en su establecimiento industrial pesquero se encontraría descargando y procesando anchoveta entera, destinado únicamente para el consumo humano directo. Al respecto, efectuaron su descargo en el que se indicó que la materia prima recibida en la planta no tenía las cualidades para ser destinada al consumo humano directo, ya que se recibieron especímenes en descomposición; ii) El veintiséis de junio de dos mil nueve su empresa recibió el recurso anchoveta proveniente del muelle artesanal, los mismos que fueron recibidos en planta, verificándose que los recursos eran descartes y desperdicios, los cuales estaban pisoteados, motivo por el cual no podían ser destinados para consumo humano directo, dicha condición es confirmada por las evaluaciones a la materia prima que fueron efectuadas por el área de control de calidad de su empresa, las cuales demuestran el estado del recurso como NO APTO para el consumo humano directo; iii) Su empresa es titular de una planta de reaprovechamiento de descartes, motivo por el cual se encuentra autorizada a procesar dichos recursos tal como establece el artículo 6 del Reglamento del Procesamiento de Descartes, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2011-PRODUCE; iv) El procesamiento de residuos y descartes de recursos hidrobiológicos se encuentra plenamente autorizado por Ley; por ello, no corresponde que su empresa sea sancionada por aquello que la Ley autoriza a realizar y que no constituye conducta típica sancionada, una interpretación contraria vulneraría el principio de tipicidad y legalidad; v) Los medios probatorios utilizados por la administración no resultan suficientes para imputar la comisión de una infracción, lo cual es advertido por la Norma de Muestreo de Recursos Hidrobiológicos, aprobado por Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE. 1.2. Contestación a la demanda: La entidad demandada Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil quince, obrante a fojas ciento veintiséis, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio lo siguiente: i) La accionante contaba con la Resolución Directoral Nº 842-2008-PRODUCE/DGEPP, mediante la cual se le otorgó Licencia de Operación de una planta de harina de pescado residual, sistema de tratamiento y recuperación de residuos sólidos y grasas provenientes de residuos y descartes de productos hidrobiológicos que generan las actividades pesqueras de consumo humano directo de la zona; por lo que dicho recurso, no podía ser procesado por su planta de harina de pescado, porque su autorización era para procesar residuos y descartes; ii) El recurso hidrobiológico de anchoveta no podía ser procesado en su planta de harina de pescado, por cuanto se trataba de recurso hidrobiológico de anchoveta entera, mucho menos, de manera, excepcional le estaba permitido procesar residuos hidrobiológicos que provengan de embarcaciones artesanales a través de cámaras isotérmicas; iii) La accionante hace referencia a la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE, que aprueba la Norma de Muestreo de Recursos Hidrobiológicos, cabe precisar que de lo actuado en la vía administrativa, tanto de parte de la administración como de la administrada en su momento, no se hace referencia a esta disposición, simplemente debido a que el numeral 3) del artículo 134 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, de manera puntual señala que constituye infracción administrativa en las actividades pesqueras y acuícola, el destinar para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo; y, iv) El procedimiento administrativo sancionador seguido al accionante, no adolece de vicio de nulidad, además de no contravenir principios como el de razonabilidad, tipicidad y legalidad, recogidas por la Ley Nº 27444. 1.3. Sentencia de primera instancia: Mediante resolución número siete de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y dos, expedida por el Primer Juzgado Especializado Permanente en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró infundada la demanda. Considera el Juez lo siguiente: 1) Se acreditó que con fecha veintiséis de junio de dos mil nueve, en la planta de harina de pescado residual de la accionante, el recurso que venía siendo procesado era anchoveta entera, es decir, no se trataba ni de residuos ni descartes, evidenciándose la comisión de la infracción; 2) El recurso hidrobiológico en cuestión había sido llevado de forma directa a la planta de procesamiento residual de la accionante, de tal forma que se iba procesar recurso hidrobiológico –anchoveta entera- en una planta residual, lo cual no es factible ya que una planta residual solo puede procesar residuos o descartes; en consecuencia, la comisión de la infracción se encuentra acreditada, en tanto se habría evidenciado que se ha destinado recurso hidrobiológico para el consumo humano indirecto, pese a que se trataba de un recurso exclusivamente destinado para consumo humano directo; y, 3) no está permitido que en las plantas de harina de pescado residual donde se deben procesar los residuos y/o descartes, esto es, recurso hidrobiológico para el consumo humano indirecto, se procese recurso hidrobiológico para el consumo humano directo, en el caso concreto, anchoveta entera; ya que de lo contrario se incurría en la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE. 1.4. Recurso de apelación: La demandante PROTEFISH Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, interpone recurso de apelación. Señalando como agravios los siguientes: i) La actividad extractiva de curso hidrobiológico realizada el día veintiséis de junio de dos mil nueve, fue acompañada por la autorización emitida por la Resolución Directoral Nº 842-2008-PRODUCE/DGEPP, en la que expresamente se indica que la empresa cuenta con licencia de operación para una planta de harina de pescado residual – Sistema de tratamiento y recuperación de residuos sólidos y grasas provenientes de residuos y descartes de productos hidrobiológicos que generan las actividades pesqueras de consumo humano directo de la zona. En tal sentido, la materia prima recibida en la planta implica a pescado no apto para el consumo humano directo; es decir, se trataba de materia prima proveniente de descartes de flota artesanal; ii) El inspector a cargo debió realizar las pruebas necesarias para determinar el estado real de la materia prima, puesto que la apreciación visual del recurso hidrobiológico no permite comprobar la calidad del recurso, siendo así, el reporte de ocurrencias debió ir acompañado de otro medio probatorio como la prueba del muestreo. 1.5. Sentencia de segunda instancia: La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola declara fundada la demanda. Considera la instancia superior lo siguiente: 1) Se advierte la infracción al principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, ya que la administración no ha cumplido con acreditar, irrefutable y suficientemente, que el recurso hidrobiológico sea apto para el consumo humano directo, esto es, omitió efectuar pruebas complementarias suficientes impidiendo, de esa manera y en aplicación al numeral 9)4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, formar convicción respecto al estado de conservación del recurso hidrobiológico. En otros términos, al no existir pruebas añadidas a la antes referida, que contribuyan a la determinación cabal de la infracción en la que habría incurrido la administrada (demandante en autos) y que enerven la argüida descomposición del citado recurso hidrobiológico, se ha terminado de plasmar dudas acerca de la autenticidad de lo imputado a la empresa actora PROTEFISH Sociedad Anónima Cerrada; en tanto que la demandada no formula los cargos con los suficientes elementos de prueba; y, 2) De otro lado, puede igualmente advertirse que la autoridad administrativa al dictar la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones Nº 004-2014-PRODUCE/CONAS, no ha efectuado una adecuada motivación puesto que solo se circunscribe a repetir la información del citado reporte de ocurrencia que, como se ha anotado, carece de idoneidad y suficiencia para avalar la comisión de la infracción atribuida, pues precisamente, en relación a ello, era ineludible que la autoridad en pesca acredite y dilucide la existencia de la infracción tipificada en el inciso 3) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, de lo que concluye que la decisión expedida en sede administrativa no ha tenido mayor soporte argumentativo, pues en su contenido se alegó la actuación de un ilícito administrativo basándose solamente en un reporte de ocurrencia que no da cuenta en detalle de la aparente conducta infractora de la demandante; menos aún se respalda en algún otro medio de prueba idóneo y suficiente del que se pueda evidenciar el hecho puntual que se le atribuye a la administrada. SEGUNDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 2.1. A fojas uno obra el Acta de decomiso Nº 1494, de fecha veintisiete de junio de dos mil nueve. 2.2. A fojas dos obra el Reporte de Ocurrencias 056-2009-DISECOVI, de fecha veintiséis de junio de dos mil nueve, mediante la cual se señala los hechos constatados y la norma infringida; así como las observaciones de la persona intervenida “pescado no apto para consumo humano directo”. 2.3. A fojas cinco obra el Oficio Nº 3593-2009-REGION-ANCASH/DIREPRO/ Disecovi.0887 en el que se adjunta Informe Nº 734-2009-REGIÓN ANCASH/DIREPRO/Disecovi.Insp/ RHV, de fecha once de julio de dos mil nueve que obra a fojas cuatro, dirigido a la Dirección de Seguimiento Control y Vigilancia, mediante el cual el inspector DIGECOVI informa sobre los hechos constatados, los documentos que los sustentan, asimismo efectúan la recomendación correspondiente. 2.4 A fojas siete obra el Informe Legal Nº 02862-2013-PRODUCE/DGS-ctorres, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, que concluye que la empresa PROTEFISH Sociedad Anónima Cerrada, ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 3) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, al haber destinado para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo el día veintiséis de junio de dos mil nueve; y recomienda sancionar con una multa ascendente a 6.8 UIT. 2.5. A fojas quince obra la Resolución Directoral Nº 2053-2013-PRODUCE/ DGS, de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, mediante la cual se concluye que los inspectores verificaron que, en las instalaciones del establecimiento de la demandante y en el día de la respectiva visita, se procesaba el recurso hidrobiológico de anchoveta para consumo humano “directo”; que fuera recibido de cámaras isotérmicas provenientes del Desembarcadero Artesanal, por lo que sanciona a la empresa accionante, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 3) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, al haber destinado para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo. 2.6. A fojas veintiuno obra el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandante contra la precitada resolución. 2.7. A fojas veinticinco obra la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones Nº 004-2014- PRODUCE/ CONAS, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN TERCERO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema: 3.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 3.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 3.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso5, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso6, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 3.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. CUARTO: De la revisión de las infracciones normativas resumida en el apartado II de la presente resolución, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la normativa, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 4.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo o formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se manifiesta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 4.2. El Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de este Colegiado Supremo). 4.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 4.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que no es suficiente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce a la dimensión sustantiva por la que se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 4.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez7 sostiene que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 4.6. Del mismo modo, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, segundo fundamento, en el que puntualiza que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 4.7. En ese sentido, el deber de motivación de las resoluciones judiciales -regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil-, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; por ello, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además que exista una correspondencia lógica o congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; además, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. EVALUACIÓN DE LAS CAUSALES DE CASACIÓN PLANTEADAS QUINTO: En atención al marco glosa
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