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8654-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR BUSCA GARANTIZAR SÓLO EL FUNCIONAMIENTO CORRECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS TIENEN, EN GENERAL, LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL RESPETO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA ESTABLECIDAS PARA EL BUEN ORDEN Y DESEMPEÑO DE LAS DIVERSAS INSTITUCIONES COLECTIVAS, ASÍ TAMBIÉN LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS CONSTITUYEN LA CONTRAPARTIDA DE LOS DEBERES ESPECIALES A QUE ESTÁN SOMETIDOS SUS MIEMBROS Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE LESIVIDAD SINO POR CRITERIOS DE AFECTACIÓN GENERAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8654-2020 LIMA
SUMILLA: La sanción impuesta por la comisión de la infracción sobre entrega de información inexacta al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios-TRASU del Osiptel se determinó en el marco de un procedimiento regular y con observancia de los principios de culpabilidad y causalidad invocados por la recurrente, y frente a la acreditación de los hechos por parte de las instancias de mérito, los que se subsumen válidamente dentro de la conducta infractora tipificada en el artículo 17° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro – dos mil veinte-Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resoluciones administrativas, la empresa demandante América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, con fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve ha interpuesto el Recurso de Casación obrante de fojas seiscientos diez a seiscientos treinta y cinco del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciocho del seis de agosto de dos mil diecinueve, corriente de fojas seiscientos tres a seiscientos cinco vuelta del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número once de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas cuatrocientos ochenta a cuatrocientos noventa y uno de los autos principales, que declaró infundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Calificatorio de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, corriente de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y tres vuelta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de los principios de culpabilidad, lesividad y causalidad, así como aplicación errónea del artículo 17º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones. Manifiesta que se inaplicó el artículo 246º, inciso 10), del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, pues la recurrente no actuó con dolo o culpa durante el procedimiento administrativo y mucho menos fue probado. Agrega que se inaplicó el principio de lesividad, el cual busca la intervención punitiva del Estado sólo en los casos en los que se aprecie un daño al bien jurídico tutelado. En este caso la Sala Superior inaplicó este principio, pues desconoció que la conducta de la recurrente no generó ningún daño y no pretendió hacer incurrir al Organismo Superior de Inversión Privada en Telecomunicaciones-Osiptel en error. También alega que se inaplicó el principio de causalidad, que se encuentra regulado en el artículo 230º, inciso 8), de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues se le responsabilizó de una infracción al artículo 17º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, cuando no existe una causa adecuada entre su conducta y el daño a la señora Elsa Miriam Urquizo Suárez (en adelante Urquizo Suárez). Indica que existe un proceso judicial en trámite por los mismos hechos que sirvieron de base para emitir la Resolución Nº 051-2013-CD/OSIPTEL, por lo cual se vulnera el artículo 139º, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, que establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en sus funciones. Manifiesta que se debe revocar la sentencia de vista, la cual interpretó erradamente los hechos, pues no advirtió que existía un proceso judicial en trámite por los mismos hechos que sirvieron de base para emitir la Resolución Administrativa. Respecto al principio de causalidad, señala que este es reconocido por el Tribunal Constitucional como principio rector del derecho administrativo y que fue reconocido en el ordenamiento jurídico mediante Decreto Legislativo Nº 1272, que modificó la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo precisa que la norma es clara cuando señala que la responsabilidad en el procedimiento administrativo es de carácter subjetivo, es decir, se tiene que analizar si el administrado actuó con dolo o culpa, para que finalmente se determine si se debe aplicar o no una sanción, no bastando con que se cometa la infracción para que automáticamente se aplique una sanción. Agrega que solo si se llega a determinar que el administrado, al cual se le imputa la comisión de la infracción, actuó con dolo o con culpa, entonces podrá aplicarse una sanción. Indica que la Sala Superior aplicó la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual basta con que se configure la supuesta infracción para que se proceda a aplicar la posible sanción. Por otro lado, expresa que de acuerdo al principio de culpabilidad se debió aplicar la teoría de la responsabilidad subjetiva, siendo así, habría advertido que no existió a través de todo el proceso pruebas que sustenten la intención de inducir a error al Osiptel. Respecto al principio de lesividad y causalidad, refiere que no fue su empresa la que generó daño alguno con su accionar, sino que fue el propio Osiptel, y es ello lo que debió ser advertido por la Sala Superior al momento de expedir la resolución impugnada. Indica asimismo que en ningún momento trató de inducir a error al Osiptel, puesto que nunca señaló que la fecha de presentación del recurso de apelación correspondía al diecisiete de abril de dos mil nueve, y en ningún momento solicitó al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante TRASU) del Osiptel que declarase improcedente el recurso de apelación interpuesto. Precisa que bastaba con que Osiptel revisara adecuadamente la totalidad de la información presentada por su empresa para advertir que la fecha de presentación del recurso de apelación no era un aspecto discutido por las partes, siendo facultad del Osiptel solicitar información adicional en caso le hubiese quedado duda alguna al respecto. Argumenta que la Sala Superior no consideró que su empresa nunca alegó que el diecisiete de abril de dos mil nueve fue la fecha en que se presentó el recurso de apelación, pues esa fecha corresponde al sello colocado por el área de Control de la Operación y, en consecuencia, no es la fecha en la que se presentó el recurso ante el Centro de Atención al Cliente. Señala igualmente que quien causó el eventual daño a la señora Urquizo Suárez fue la decisión del TRASU de declarar improcedente el recurso de apelación presentado, sin hacer una debida revisión del expediente elevado, como estaba obligado de acuerdo al principio de verdad material, que se encuentra recogido en el artículo IV, inciso 1.11, de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, precisa que la resolución impugnada no consideró el principio de lesividad, que busca la intervención punitiva del Estado solo en los casos en los que se aprecie un daño al bien jurídico tutelado, es decir, cuando existe una conducta que genera la creación del riesgo de afectar al bien jurídico tutelado. En este contexto, expone que para que una acción sea pasible de sanción, tiene que haber generado daño y debe existir una relación de causalidad estrecha entre el daño producido y la acción realizada. Sustenta que en el presente caso el Osiptel se avocó al conocimiento de una causa que se encontraba pendiente de ser resuelta en el Poder Judicial, y pese a que han demostrado que en el proceso seguido bajo el Expediente Nº 3981-2009 se discuten varios temas que tienen conexidad con el procedimiento iniciado por el Osiptel contra su empresa, lo cierto es que la Sala Superior rechazó esta pretensión bajo el errado argumento de que entre estos procesos no existe identidad. Precisa también que actualmente en el proceso contencioso administrativo iniciado por la señora Urquizo Suárez se está discutiendo la nulidad de la Resolución del Osiptel que declaró improcedente su recurso de apelación, por considerar que resultaba extemporáneo. En ese sentido, la resolución impugnada debió considerar lo previsto en el artículo 234º, inciso 2), de la Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que correspondía que el Osiptel espere que el proceso judicial antes indicado concluya para luego tomar la decisión de iniciar o no -según lo que órgano jurisdiccional determine en la sentencia final- un procedimiento sancionador en contra de América Móvil, por supuestamente brindar información inexacta respecto a la fecha de presentación del recurso de apelación interpuesto por la señora Urquizo Suárez. Respecto a la aplicación errónea del artículo 17º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, alega que no es cierto que haya entregado información inexacta al Osiptel, ni que intentó alterar o modificar la información proporcionada a efectos de convertirla en ‘inexacta’. Ello no sucedió, pues su empresa no adulteró, falsificó u ocultó la verdadera fecha en la que el recurso de apelación fue recibido por el área de Control de la Operación. b) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 50º, numeral, 6 del Código Procesal Civil. Refiere que existe motivación aparente e incongruente, al pronunciarse sobre hechos no alegados en su pretensión principal del recurso de apelación. Asimismo, omitió pronunciarse sobre argumentos de defensa que sustentaron su segunda pretensión subordinada del recurso de apelación, incurriendo de esta forma en una incongruencia omisiva. Sustenta que los considerandos quinto y sexto de la resolución Impugnada se pronuncian respecto a su pretensión principal del recurso de apelación y, así, en esta pretensión argumentaron que el Juzgado incurrió en una motivación contradictoria, toda vez que en un primer momento reconoció que la recurrente no había brindado información inexacta al momento de remitir el expediente administrativo al Osiptel, para luego concluir que su empresa sí remitió información inexacta. Alega que la Sala Superior concluyó que existió un error por parte de su empresa al enviar un expediente administrativo al Osiptel con información inexacta y que este pronunciamiento no fue materia de su pretensión principal; por el contrario, la Sala Superior debió pronunciarse respecto a si existió o no motivación contradictoria por parte del Juzgado, pero no lo hizo, por lo cual la resolución adolece de motivación aparente, al pronunciarse sobre un pedido no alegado por su empresa. Expresa que ella elaboró una serie de argumentos apelando la sentencia emitida por el Juzgado, para demostrar que su decisión debía ser revocada y, sin embargo, hubo un argumento que no se tomó en cuenta por la Sala Superior, que existía un proceso en trámite, conexo, entre el Osiptel y la señora Urquizo Suárez. La empresa señaló que este proceso sí se encontraba vinculado con lo discutido en este expediente, por el hecho que se definirá si la información que remitió al Osiptel fue inexacta o no. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate se bifurca en dos niveles de análisis: primero, verificar si la Sentencia de Vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal, que como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso debe observarse en todo proceso judicial al resolverse sobre las pretensiones de la demanda; y, segundo, establecer si la decisión de la instancia superior ha significado el desconocimiento y afectación del ordenamiento jurídico, al sostenerse que las resoluciones administrativas impugnadas en la presente causa han inaplicado el principio de culpabilidad, lesividad y causalidad, y aplicado erróneamente el artículo 17º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver la denuncia planteada y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 8.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El diecisiete de julio de dos mil trece, América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada (en adelante, América Móvil) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas ciento setenta y uno a doscientos ocho del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: pretensión principal, la declaración de nulidad de la Resolución de Consejo Directivo Nº 051-2013-CD/OSIPTEL, en tanto ha sido expedida vulnerado el artículo 139º, inciso 2), de la Constitución Política, así como lo dispuesto en el artículo 234º, inciso 2), de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en la medida que la administración ha omitido tomar en cuenta que existe un proceso judicial en trámite en el que se discuten los mismos hechos en los que se basa la Resolución administrativa impugnada; primera pretensión subordinada a la principal, la declaración de nulidad de la Resolución de Consejo Directivo Nº 051-2013- CD/OSIPTEL, en tanto ha sido expedida sin tener en consideración el principio de lesividad, así como el principio de causalidad, pues en este caso se les ha sancionado pese a que la demandante no ha sido la causante del daño alegado; segunda pretensión subordinada a la pretensión principal y a la primera subordinada, al amparo del artículo 5º, inciso 2), de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el juzgado declare que en este caso no se ha configurado el tipo correspondiente a la infracción prevista en el artículo 17º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL y, en consecuencia, solicita que se revoque la Resolución administrativa impugnada y se ordene el archivo del procedimiento administrativo. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) con relación a la pretensión principal, en el proceso contencioso administrativo tramitado bajo el Expediente Nº 3981-2009, iniciado por la señora Urquizo Suárez, se está discutiendo la nulidad de la Resolución del Osiptel que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por ella, por considerar que resultaba extemporáneo; en este sentido, lo que correspondía era que el Osiptel espere a que el proceso judicial indicado concluya, para tomar la decisión de iniciar o no un procedimiento sancionador en contra de la actora; b) por ello era importante que el órgano jurisdiccional pueda determinar en sentencia que ponga fin al proceso, en calidad de cosa juzgada, que el Osiptel se equivocó al declarar improcedente el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la improcedencia no había sido solicitada por ninguna de las partes; asimismo, podía el órgano jurisdiccional determinar que la actora no indujo a error al Osiptel, sino que la administración debió haber realizado una lectura y análisis conjunto de todos los documentos presentados, antes de decidir declarar la improcedencia del recurso de apelación presentado; c) en este sentido, en tanto los hechos probados por una resolución judicial firme emitida en un proceso vinculará a las entidades en sus procedimientos sancionadores, era evidente que el Osiptel debió esperar a que se emita sentencia en el marco del mencionado proceso judicial iniciado por la señora Urquizo Suárez, para recién a partir de los mismos se determine si correspondía o no iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de América Móvil, por supuestamente haber brindado información inexacta sobre la fecha de presentación del recurso de apelación interpuesto por ella en el procedimiento de reclamo; d) en cuanto a la primera pretensión subordinada, en ningún momento la demandante trató de inducir a error al Osiptel, pues elevó al TRASU el recurso de apelación presentado el catorce de abril de dos mil nueve, sin que haya señalado nunca que la fecha de presentación del recurso correspondía al diecisiete de abril de dos mil nueve; así, en ningún momento solicitó al TRASU que declarase improcedente el recurso de apelación interpuesto, sino que por el contrario, entró a analizar el tema de fondo, solicitando que dicho recurso fuera declarado infundado; e) al respecto, la acción de América Móvil no fue la que generó directamente el daño a la señora Elsa Urquizo, pues la demandante nunca pretendió valerse de la omisión de un sello de recepción en el cargo del recurso de apelación para solicitar la improcedencia del mismo, siendo lo cierto que la actora venía discutiendo el tema de fondo, sin invocar en momento alguno la mencionada improcedencia; como es de conocimiento del Osiptel, los reclamos de los clientes son presentados, en este caso particular, ante el Centro de Atención al Cliente, y luego éste los envía al Área de Control de la Operación, que es el órgano de representación ante el TRASU, y no el encargado de la recepción de los recursos presentados, por lo que el cómputo del plazo debió ser realizado tomando en cuenta el sello del punto de recepción del reclamo, en este caso el Centro de Atención al Cliente; f) efectivamente el diecisiete de abril de dos mil nueve su Área de Control de la Operación recibió el cargo del recurso de apelación interpuesto; sin embargo, lo que faltaba era el sello de recepción que coloca el Centro de Atención al Cliente y, no obstante, tal hecho no califica como información inexacta, pues su empresa nunca tomó en consideración, como equivocadamente lo ha hecho el Osiptel, el día diecisiete de abril de dos mil nueve; por ello, la información que brindó ha sido exacta, pues remitió la documentación y, con toda certeza, indicó que con esa fecha el área de Control de la Operación recibió el expediente de parte del Centro de Atención al Cliente; g) por lo tanto, la decisión de la administración vulnera el principio de lesividad, pues la conducta de la actora no podía haber generado daño alguno por la razón de que cumplió con proporcionar toda la información que correspondía, y no pretendió hacer caer en error al Osiptel, ya que en ningún momento señaló que el recurso de apelación había sido presentado el diecisiete de abril de dos mil nueve; asimismo, se vulnera el principio de causalidad, pues no existe una causa adecuada entre la conducta de la actora y el daño que se ha generado a la usuaria al rechazársele el recurso de apelación interpuesto; y, h) con relación a la segunda pretensión subordinada a la principal y primera subordinada, no es cierto que la demandante haya entregado información inexacta al Osiptel, es más, cumplió con remitir toda la información con la que en ese momento contaba sobre el procedimiento de reclamo iniciado por la usuaria, no existiendo fundamento para que sea sancionada, siendo que en todo momento actuó de buena fe y procurando remitir el expediente a la brevedad, a fin de que el TRASU proceda a evaluarlo y resolverlo, sin que el sello de recepción de su parte, por el área de Control de Operación, acreditara de modo alguno que el recurso de apelación hubiera sido interpuesto fuera del plazo previsto por la normativa aplicable. 8.2. Formulación del contradictorio La demandada Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel), a través de su Procurador Publico, mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil trece, obrante de fojas doscientos dieciséis a doscientos treinta y ocho del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) respecto de la entrega de información inexacta, el TRASU, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20º y 53º de la Directiva de Reclamo, al remitir el expediente administrativo al TRASU a fin que emita pronunciamiento, la actora proporcionó información inexacta, debido a que en el recurso de apelación interpuesto por la usuaria se colocó un único sello en el que se indica como fecha de recepción diecisiete de abril de dos mil nueve; sin embargo, el Osiptel tomó conocimiento que en el proceso judicial seguido por la misma usuaria (Expediente Nº 3941- 2009), se presentó un cargo del mismo recurso de apelación con un sello de recepción del catorce de abril de dos mil nueve, es decir, la demandante no cumplió con remitir el recurso de apelación con el sello que registraba la fecha correcta del ingreso del mismo, pese a conocer que este fue ingresado dentro del plazo previsto por nuestro ordenamiento jurídico; b) además, aun cuando la actora advirtió posteriormente a la remisión del expediente administrativo la existencia del error en la colocación de la fecha de recepción del recurso de apelación, omitió poner en conocimiento del TRASU lo sucedido, subsanando el error en el que incurrió, de manera que se indujo a error al Tribunal Administrativo, elevando un recurso de apelación con fecha incorrecta, a pesar que tenía conocimiento que dicho error iba a ser evaluado por el TRASU en su pronunciamiento, generando que se emita una resolución que declaró improcedente dicho recurso por extemporáneo, en tanto habían transcurrido más de quince días hábiles desde la notificación de la resolución de primera instancia; c) precisa que entre el procedimiento administrativo que ahora se cuestiona y el proceso judicial iniciado por la usuaria no existe identidad, pues el primero es un procedimiento administrativo que sanciona la infracción grave por la entrega de información inexacta por una operadora, y el otro es un proceso judicial destinado a cuestionar una resolución que desestima la reclamación de una usuaria por facturación, es decir, que las partes son distintas, así como el petitorio y el interés para obrar, no encontrándose configurada la identidad de procesos; d) en cuanto a la culpabilidad de la demandante, el artículo 17º del Reglamento de Infracción y Sanciones del Osiptel establece que la comisión de la infracción contenida en la glosada norma regula como supuesto de hecho la entrega de información inexacta, no exigiendo una condición subjetiva para ello, como la intencionalidad o el dolo, es decir, que la imputabilidad de la conducta sancionable puede serlo a título de culpa o falta de diligencia; por lo tanto, es irrelevante si la actora señaló que se declare la improcedencia del recurso, pues en aplicación del número 8 del artículo 53º de la Directiva de Reclamo el TRASU podía presumir que no existe ningún tipo de documentación referida al reclamo distinta a la obrante en el expediente; asimismo, en virtud a que resulta de aplicación la presunción de veracidad, se presume que el contenido de la información brindada por la demandante es veraz mientras no existan medios probatorios que acrediten lo contrario; e) en cuanto a la vulneración a los principios de causalidad y lesividad, si la actora actuaba con la diligencia debida al momento de elevar la documentación al TRASU, pudo advertir la inexacta información contenida en el recurso de apelación interpuesto por la usuaria, al precisarse una fecha que no fue aquella en la que se recibió el documento por la operadora, ello a través de un deber mínimo de cuidado, extremando las medidas de diligencia a fin de verificar la exactitud de la información que se remitía, no apreciándose la existencia de un error invencible; además, tal información inexacta devino en que se declare improcedente el recurso de apelación de la usuaria, lo que supone una vulneración al interés público así como a la seguridad jurídica, siendo que la propia empresa reconoce haber proporcionado información inexacta, quedando demostrada la falta de diligencia de la demandante y la inexistencia de causales eximentes de responsabilidad; y, f) en este caso se configura la infracción grave prevista en el artículo 17° del Reglamento de Infracciones y Sanciones del Osiptel, en tanto se encuentra acreditada la remisión de dicha información por la demandante a la entidad demandada, sin que sea exigible el dolo, además que dicho defecto no se corrigió proporcionando la fecha exacta del ingreso del recurso presentado. 8.3. Dictamen Fiscal Provincial La Décimo Primera Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen Nº 438-2014, presentado el diez de julio de dos mil diecisiete, corriente de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y uno del expediente principal, opina porque que se declare infundada la demanda contencioso administrativa. 8.4. Primera Sentencia de primera instancia Mediante resolución número siete del veinticuatro de junio de dos mil quince, obrante de fojas trescientos diecisiete a trescientos veinticuatro del expediente principal, el Décimo Primero Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) del análisis de los actuados administrativos, el Juzgado precisa que la pretensión expuesta por la empresa demandante para que se declare nula la Resolución impugnada, no se sustenta en el desconocimiento que no estaba elevando el recurso de apelación presentado por la reclamante con la fecha de recepción correcta, sino en el hecho referido a la gestión y trámite de la documentación a los reclamos y recursos en su procedimiento interno; b) se destaca que en ningún extremo de sus descargos la demandante ha desvirtuado los hechos que constituyen infracción administrativa, por lo cual ha quedado acreditado que dicha empresa proporcionó al Osiptel información inexacta, habida cuenta que es de cargo de la empresa la acreditación de una causal eximente de responsabilidad, sin que se advierta que durante la tramitación del proceso administrativo sancionador, la actora haya alcanzado material probatorio que demuestre que, no obstante haber actuado con la diligencia debida, se presentó una causa que imposibilitó el cumplimiento de su obligación de entregar información exacta; c) se debe tener en consideración que las acciones desarrolladas por el Osiptel se efectúan bajo la presunción de que la información proporcionada por las empresas supervisadas es veraz y definitiva, por lo que es razonable exigir un comportamiento diligente por parte de éstas, que asegure que la información proporcionada coadyuve a la consecución de los fines de las decisiones adoptadas por la demandada y no ocasione mayores costos a la misma, de manera que lo expuesto no evidencia que se haya vulnerado el principio de verdad material invocado por la demandante; d) además, la conducta observada por la empresa, así como la ausencia de intencionalidad de su actuación, son elementos a ser considerados al momento de efectuar la graduación de la sanción, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento en éste extremo; e) en ésta línea de razonamiento, de acuerdo al principio de causalidad recogido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que ésta sea calificada como infracción, es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento; f) en este sentido, la judicatura concluye que la actora incurrió en la infracción administrativa, desde el momento en que elevó el expediente con un recurso de apelación en el que se consignó una fecha no real de ingreso de dicho recurso; asimismo, el daño que se produjo con tal elevación fue la declaración de improcedencia del recurso de apelación, la vulneración al interés público y a la seguridad jurídica, al principio de presunción de veracidad y al quebrantamiento de la confianza de la administración pública en la información que remite la empresa operadora; y, g) la demandante no adjuntó medio probatorio que demuestre objetivamente que la sanción impuesta sea contraria a la ley y/o arbitraria, de conformidad con el artículo 33º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS-Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, en concordancia con los artículos 188º y 200º del Código Procesal Civil, lo cual le permite concluir que Resolución administrativa impugnada fue emitida de acuerdo a ley. 8.5. Primera Sentencia de segunda instancia La Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número siete del dos de agosto de dos mil dieciséis, corriente de fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veinte del expediente principal, declaró nula la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda y ordenó que el Juez de la causa renueve el acto procesal afectado, conforme con las estimaciones expuestas. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) del análisis de las pretensiones de la demanda, las que han sido formuladas como pretensión principal, primera pretensión subordinada y segunda pretensión subordinada, al desestimar la pretensión principal la Sala Superior precisa que el órgano de primera instancia estaba obligado a analizar de manera individual y objetiva, así como pronunciarse, por la primera pretensión subordinada y, en caso de desestimarla, analizar y pronunciarse sobre la segunda pretensión subordinada; ii) sin embargo, al no hacerlo, el Juez ha incurrido en insubsanable vicio procesal de nulidad previsto por el artículo 171° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, al haber omitido pronunciamiento respecto de la instrumental citada no obstante su propio proveído; por lo tanto, se colige que se ha afectado el derecho de la demandante a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional, que se encuentra enmarcado dentro del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política. 8.6. Segunda Sentencia de primera instancia Mediante resolución número once de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas cuatrocientos ochenta a cuatrocientos noventa y uno del expediente principal, el Décimo Primero Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) con relación a la pretensión principal de la demanda, en la que se alega que la autoridad administrativa no debió iniciar un procedimiento sancionador a raíz de los hechos discutidos en un proceso judicial en trámite (Expediente Nº 03981-2009), el Juzgado precisa que entre el procedimiento sancionador que ahora se cuestiona y dicho proceso judicial, no existe identidad, pues el primero es un procedimiento que sanciona la infracción grave por la entrega de información inexacta por una operadora, mientras que dicho proceso judicial está destinado a cuestionar una Resolución administrativa por la que se desestima la reclamación de una usuaria por facturación, es decir, las partes son distintas, así como el petitorio y el interés para obrar, no encontrándose configurada la identidad de procesos según el artículo 452º del Código Procesal Civil; ii) por lo tanto, es válido afirmar que el resultado del proceso judicial destinado a impugnar las Resoluciones administrativas por las cuales se desestima el reclamo por facturación efectuado por la usuaria, señora Urquizo
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