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8803-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EL HECHO QUE LA SALA SUPERIOR AL ABSOLVER EL GRADO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS HAYA OMITIDO PRONUNCIARSE SOBRE LA APELACIÓN CONCEDIDA SIN EFECTO SUSPENSIVO Y CON CALIDAD DE DIFERIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE, NO SOLO IMPLICA LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS, SINO QUE ADEMÁS COBRA TAMBIÉN RELEVANCIA SI ATENDEMOS QUE EL TEMA DE LA INVOCADA CADUCIDAD DEVIENE EN UN ASPECTO TRASCENDENTAL PARA LOS FINES DEL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8803-2021 LIMA
SUMILLA: Se presenta la afectación al debido proceso en su manifestación del derecho a la instancia plural, cuando la Sala Superior al absolver el grado de apelación de la sentencia recaída en autos omite pronunciarse sobre la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, concedida contra la resolución que declara infundada la excepción de caducidad, que cobra relevancia dados sus eventuales efectos en caso de ser amparado dicho medio de defensa. Lima, seis de septiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número ocho mil ochocientos tres – dos mil veintiuno – Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resoluciones administrativas la parte demandada, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante Osinergmin), con fecha treinta de septiembre de dos mil veinte ha interpuesto virtualmente el Recurso de Casación obrante de fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y cuatro (doble cara) del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cuatro de fecha diez de agosto de dos mil veinte, corriente de fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y seis (doble cara) del mismo expediente, en el extremo que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número veintiuno del trece de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas trescientos siete a trescientos veinte de los autos principales, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró fundada en parte, ordenando a la entidad demandada emita nueva Resolución administrativa. 2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia del recurso de casación Mediante Auto Calificatorio de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas treinta y uno a treinta y cuatro (doble cara) del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Osinergmin por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139°, numerales 3 y 6, de la Constitución Política del Perú, de los artículos 7°, 11°, 133°, 134°, 139° y 289°, inciso 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos IX y X del Título Preliminar y 369° del Código Procesal Civil. b) Infracción normativa del artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, artículo 13° de la Ley Nº 28964 y artículos 10° y 17° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 233-2009-OS/CD del dos de diciembre de dos mil nueve. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, verificar si la Sentencia de Vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base de los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso, implicando también absolver lo que ha sido objeto de impugnación en el proceso; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter revocatorio sobre el fondo, estimando en parte la demanda de autos, ha significado el desconocimiento de las competencias de supervisión y fiscalización de la actividades mineras a cargo del Osinergmin, según la Ley Nº 28964 y de las reglas del procedimiento administrativo sancionador que contempla la Resolución de Consejo Directivo Nº 233-2009-OS/CD, Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Osinergmin. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación, hace necesario contextualizar el caso particular con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 8.1. Acto postulatorio de la demanda El uno de abril de dos mil trece la demandante, Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros Sociedad Anónima (en adelante Ciemsa), acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas quince a veinticuatro del expediente principal, subsanada por escritos corrientes a fojas cincuenta y cinco y cincuenta y seis y fojas sesenta de los mismos autos, planteando el siguiente petitorio: · Pretensión Única: La nulidad de la Resolución Nº 093-2012-OS/TASTEM-S2 del once de diciembre de dos mil doce, que declaró infundada la apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 016867 del veinticuatro de octubre de dos mil doce, y la nulidad de esta última Resolución que sancionó a la empresa recurrente con una multa ascendente a 200 Unidades Impositivas Tributarias. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) los días dieciocho y diecinueve de enero de dos mil once, las empresas S.C Ingenieria Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y HLC Sociedad Anónima Cerrada, en representación del Osinergmin, acudieron a las instalaciones de la actora para realizar una labor de inspección a su unidad minera “El Cofre”, y resultado de las observaciones detectadas en dicha supervisión el Osinergmin inició un procedimiento sancionador imputando la infracción: “Incumplir la medida cautelar de los trabajos de recrecimiento y funcionamiento (operación) del depósito de relaves ‘Huaybillo’”, dispuesta por Resolución Nº 010-2010- OS/ GFM”, infracción tipificada en la Resolución Nº 185-2008-OS/ CD sujeta a una multa de hasta 1000 Unidades Impositivas Tributarias. Asimismo, se emitió la Resolución de Gerencia General Nº 016867, imponiendo una multa de 200 Unidades Impositivas Tributarias, que un vez apelada fue desestimada por Resolución Nº 093-2012-OS/TASTEM-S2; b) se ha sancionado sin considerar sus descargos, vulnerando su derecho de defensa y debido proceso. Además, la demandada actúa de manera abusiva, puesto que solo busca multar a las empresas con el propósito de mejorar su recaudación económica; c) sobre el supuesto incumplimiento de la medida cautelar, si bien ésta dispuso la suspensión de sus trabajos de recrecimiento y funcionamiento del depósito de relaves de Huaybillo, debe considerar que la resolución que dispuso la suspensión de trabajos fue notificada el veintitrés de diciembre de dos mil diez, y el catorce de enero de dos mil once presentó un recurso de reconsideración, no dejando consentir dicho mandato, el mismo que no fue resuelto por la demandada, no obstante, fue emplazada concediéndosele siete días útiles para dar cumplimiento al mandato de suspensión de labores que habían ordenado, hecho que considera un atentado a su derecho, toda vez que impone una sanción sin emitir algún pronunciamiento frente al recurso de reconsideración presentado; y, d) la Resolución que ordenó la suspensión se sustentó en lo señalado en el ítem 2.2 de la Resolución Nº 401-2010-MEM-DGM/V, la cual declaró el abandono de la solicitud de recrecimiento del depósito de relaves de la concesión de beneficio “Concentradora La Inmaculada”; sin embargo, no considera que dicha resolución debe ser declarada improcedente, pues no consideró que el doce de abril de dos mil diez ingresó una nueva solicitud pidiendo la sobreelevación del depósito de relaves de la concesión de beneficio aludida, considerándose que al haber planteado una nueva solicitud, el anterior procedimiento ya se había sustraído del ámbito administrativo. 8.2. Formulación del contradictorio El Osinergmin, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, obrante de fojas setenta y seis a setenta y nueve del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. El Organismo Público fundamenta el contradictorio exponiendo sustancialmente que: a) el procedimiento administrativo sancionador ha sido tramitado conforme a derecho, dado que la sanción impuesta se encuentra tipificada en la Resolución Nº 185-2008-OS/CD, que dispone en el rubro 8 del anexo 1 que el incumplimiento de medidas cautelares corresponde una sanción de hasta 1000 Unidades Impositivas Tributarias; b) el Reglamento General del Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-EM, prevé en su articulo 95° que si el obligado a cumplir con una medida cautelar no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción; y, c) del diecinueve al veintiuno de enero de dos mil once se efectúo una supervisión especial a la concesión del beneficio “Concentradora La Inmaculada”, que tiene como titular a la demandante. El dieciocho de febrero de dos mil once se inició el procedimiento administrativo sancionador, comunicado por Oficio Nº 98-2011-OS-GFM, y por Resolución de Gerencia General Nº 016867 se sancionó a la actora con 200 Unidades Impositivas Tributarias, por incumplir con la medida cautelar de suspensión de los trabajados de recrecimiento y funcionamiento (operación) del depósito de relaves “Huaybillo”, dispuesta por Resolución Nº 010-2010-OS/GFM, trámite que se ha seguido conforme a ley. 1.3. Opinión de la Fiscalía Provincial La Octava Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen Nº 869-2015 presentado el veintiocho de septiembre de dos mil quince, corriente de fojas ciento diecinueve a ciento veinticinco del expediente principal, opina porque que se declare infundada la demanda contencioso administrativa e improcedente en cuanto al pago de costas y costos del proceso. 1.4. Sentencia de Juzgado Mediante resolución número veintiuno de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas trescientos siete a trescientos veinte del expediente principal, el Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. El Juzgado fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) por Resolución Directoral Nº 217-2009-ME M/DGM se concedió a la demandante el funcionamiento de la planta de beneficio Concentradora “La Inmaculada”, a una capacidad ampliada de 340 TM/día y el depósito de relaves acondicionado para el efecto. Posteriormente, previa supervisión especial, el Osinergmin emitió la Resolución Nº 010-2010-OS/GFM, por la que se le impone medida cautelar, sin embargo, la parte actora expuso una serie de cuestionamientos relativos a la existencia de un recurso de reconsideración, según ella, nunca resuelto, además del abandono del procedimiento administrativo; ii) al no existir ningún mandato que enerve los dispuesto en la Resolución de Gerencia de Fiscalización Minera OSINERGMIN Nº 010- 2010-OS/GFM, ella surte sus plenos efectos; iii) atendiendo a la verificación realizada por las Supervisoras, y conforme al Acta de Supervisión e Informe de Supervisión, el demandado impuso por Resolución de Gerencia General del OSINERGMIN Nº 016867 una sanción ascendente a 200 Unidades Impositivas Tributarias, conforme lo establece el numeral 8 de la Resolución de Gerencia General Nº 893-2008-OS-GG que dispone hasta 1000 Unidades Impositivas Tributarias por dicha infracción, toda vez que está acreditada la infracción administrativa imputada; iv) correspondía a la actora aportar los medios de prueba que acreditasen que a la fecha de fiscalización venía cumpliendo con lo dispuesto en la medida cautelar dictada con anterioridad, situación que no ocurrió en el presente caso, evidenciando la carencia de medios probatorios respecto a este extremo de la demanda. Asimismo, conforme a la fecha de emisión de la medida cautelar (2009) y la fecha de la supervisión (2011), demuestra de parte de la accionante una resistencia e indiferencia al cumplimiento de los mandatos administrativos, lo cual deja mucho que desear sobre su actuación; y, v) la actuación de las Supervisoras, por encargo del Osinergmin, por el hecho que hayan brindado un plazo para el levantamiento de las observaciones, no constituye de ninguna manera una revocación de la medida cautelar impuesta por el primero, pues debe advertirse que en el procedimiento administrativo sancionador únicamente se imputó y sancionó a la demandante por la infracción tipificada en el Rubro 8, Anexo 1, de la Resolución Nº 185-2008-OS/CD, por lo que habiendo sido constatada la falta de cumplimiento de la medida cautelar se configuró la conducta infractora. 1.5. Impugnación a la sentencia de Juzgado La accionante Ciemsa mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil diecinueve, obrante de folios trescientos veinticinco a trescientos cuarenta y cuatro del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda contencioso administrativa. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales los siguientes: a) considerando la autorización de construcción y funcionamiento del recrecimiento del depósito de relaves Huaybillo, expedidas por el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Nº 101-2011-MEM-DGM/V y Resolución Directoral Nº 1229-2011-MEM/DGM, la medida cautelar impuesta por Resolución Nº 010-2010-OS/GFM ya no se encontraba vigente; b) se incurre en error al confirmar el monto de la sanción impuesta a nivel administrativo cuando la norma legal establece una sanción distinta; y, c) teniendo en cuenta los artículos 94° y 95° del Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM, se advierte que la multa de 200 Unidades Impositivas Tributarias contraviene dichos artículos, siendo que en el peor de los casos y en el supuesto negado que se debiera sancionar, la sanción máxima sería de 100 Unidades Impositivas Tributarias. 1.6. Sentencia de Segunda Instancia La Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro del diez de agosto de dos mil veinte, corriente de fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y seis (doble cara) del expediente principal, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demandada contencioso administrativa y, reformándola, la declaró fundada en parte, en consecuencia, se ordenó al Organismo Público demandado emita nueva Resolución administrativa. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) el recurrente argumenta que el demandado Osinergmin indebidamente le atribuye la sanción del rubro 8 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de la Supervisión y Fiscalización Minera, ascendente a 200 Unidades Impositivas Tributarias, por “Por incumplir medida cautelar”, que determinaba la suspensión de los trabajos de recrecimiento del Depósito de Relaves de la concesión de beneficio “Concentradora La Inmaculada”; ii) es un hecho cierto que la demandante Ciemsa tenía autorización para depósito de relaves hasta una cota máxima de 4396 msnm. Sin embargo, mediante Acta de Supervisión del treinta de marzo del dos mil diez se dispuso como medida de seguridad la paralización del Depósito de Relaves Nº 02, debido a que la autoridad administrativa constató trabajos de construcción del recrecimiento así como el funcionamiento del Depósito de Relaves Huaybillo, sin contar con las autorizaciones sustentadas en los expedientes técnicos respectivos, disposición que se materializa en la Resolución de Gerencia de Fiscalización Minera OSINERGMIN Nº 010-2010-OS/ GFM; iii) si bien es cierto al momento de la constatación efectuada con fecha dieciocho y diecinueve de enero de dos mil once, ya se había superado la cota autorizada primigeniamente por la Resolución Directoral Nº 217-2009- MEM/DGM, se ve que la infracción tipificada en el Rubro 08 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de la Supervisión y Fiscalización Minera: “Incumplir medida cautelar”, tiene fundamento fáctico, por cuanto al momento de la visita de fiscalización no se contaba con los permisos correspondientes a pesar de haber efectuado los trabajos de recrecimiento, también lo es que obtuvo el permiso sectorial antes de la emisión de la Resolución Directoral Nº 16867-2012, por lo cual se sanciona con 200 Unidades Impositivas Tributarias; en efecto, la resolución indicada líneas arriba sí reconoce la situación descrita, toda vez que señala “las autorizaciones de construcción y funcionamiento del recrecimiento del depósito de relaves Huaybillo, obtenidas en fechas posteriores a la verificación del incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en la Resolución Nº 010-2010-OS/GFM. Constituyen un cese de infracción que no exime de responsabilidad ni sustrae la materia sancionable, conforme lo establece el artículo 8 del RPAS”; iv) la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN RG-0893-2008- OS/GG, sí establece que el monto aplicable sea equivalente a 200 UIT por primer incumplimiento (conforme a lo impuesto por la demandada mediante Resolución de Gerencia General Nº16867); sin embargo, existe atenuante en la comisión de la infracción administrativa, lo que se traduce en la aplicación del 75% del monto de la multa, y, v) la demandante ha demostrado que obtuvo la autorización para el recrecimiento del depósito de relaves de la concesión de Beneficio “La Inmaculada” con fecha anterior a la imposición de la sanción administrativa, siendo prudente analizar que en el Informe de Supervisión Especial a las Relaveras de la Concesión de Beneficio “Concentradora La Inmaculada” efectuada por la fiscalizadora Consorcio SC Ingeniería Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y HLC Sociedad Anónima Cerrada, específicamente en el ítem Observaciones y Recomendaciones se señaló “se reitera que el titular minero debe regularizar la autorización de recrecimiento y disposición de relaves a los depósitos de relaves Huaybillo a partir de la cota de corona 4396 m.s.n.m., signándose como plazo 45 días”; por tanto, no se advierte que la demandada haya dado cumplimiento a su propia normativa, vulnerándose así el principio de razonabilidad y el debido procedimiento en sede administrativa. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema, precisando lo siguiente: 2.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el Recurso de Casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarara fundado el Recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la empresa recurrente en el escrito de su propósito; y, si por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. 2.5. Debemos incidir señalando que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de los motivos casatorios de naturaleza procesal TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellos, el de motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal y derecho a la instancia plural, los mismos que se encuentran recogidos, particularmente en el artículo 139°, numerales 3 y 6, de la Constitución Política del Perú; y legalmente en los artículos 7°, 11° y 289°, numeral 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que constituyen en parte el grupo de normas procesales que se han denunciado su infracción, como se identifica en el acápite a) del punto 2 de la Sección I de la parte expositiva de la presente ejecutoria suprema, se partirá por evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los Principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. 3.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú3, es un derecho complejo desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”4. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy5 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 3.3. Como se ha señalado el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental6, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil7 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional9. Además, una debida motivación viabiliza y concretiza ejercicio del derecho al recurso o de la doble instancia, permitiendo la pertinencia de la impugnación y en particular identificar de la manera más precisa y adecuada los vicios en los que incurre la resolución, determinando los agravios y motivos de la impugnación. Las sentencias y autos que se encuentran justificadas hacen evidentes los vicios en los que se incurre ya sea de carácter fáctico, probatorio o por la aplicación indebida de las normas procesales y sustantivas. La motivación permite la impugnación de las resoluciones y el ejercicio adecuado del derecho al recurso; en ese sentido, una resolución que carece de motivación derivará en la afectación no solo de la posibilidad de impugnar, sino la posibilidad de tutela judicial efectiva en la modalidad del derecho al recurso; de tal forma que se puede afirmar que la motivación posibilita el desarrollo de un derecho constitucional, como lo es el derecho al recurso y a acudir a otra instancia a fin de lograr la revisión total o parcial del fallo, de allí que resulten ser derechos concatenados al debido proceso. El control de las decisiones jurisdiccionales y el debido proceso en su expresión de motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal e impugnación judicial aplicados al caso concreto CUARTO.- Desarrollados los supuestos teóricos precedentes, corresponde ahora determinar si la resolución judicial recurrida ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación, congruencia procesal e impugnación y, para ello, el análisis debe efectuarse a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de base a la misma, por lo que cabe realizar el examen de las razones o justificaciones expuestas en la resolución materia de casación, no sin antes dejar anotado que la función de control de este Tribunal de Casación es de derecho y no de hechos, precisando además que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Efectuadas tales precisiones, corresponde traer a colación los fundamentos que sustentan la causal procesal propuesta en el recurso, recurriendo para ello al Auto Calificatorio del Recurso aludido en el apartado 2 de la parte expositiva de la presente ejecutoria suprema, del que se desprende que el Osinergmin funda la causal casatoria bajo examen señalando que la sentencia impugnada afecta su derecho al debido proceso, al determinar que el recurrente debe emitir nueva Resolución reduciendo la multa aplicada, por haberse producido un supuesto atenuante en la conducta infractora administrativa; que el veinte de mayo de dos mil veinte las labores jurisdiccionales fueron suspendidas por pandemia y el estado de emergencia sanitaria, por lo que debió reprogramarse la vista de la causa, sin embargo, ello no ocurrió y se emitió la sentencia impugnada sin darse oportunidad de informar por escrito al haberse emitido sentencia sin haber reprogramado la vista de la causa, lo que implica una afectación del derecho al debido proceso; además, la sentencia omitió pronunciarse sobre la apelación diferida que fue concedida por resolución número nueve de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, dado que habiéndose apelado la sentencia, la Sala Superior debió pronunciarse sobre su recurso de apelación aludido, y al no hacerlo incurrió en nulidad. 4.2. De lo expuesto como fundamentos de la causal casatoria procesal, se colige que estos se ramifican en dos asuntos de importancia: 1) la alegación de supuestos vicios en la tramitación de la apelación de la sentencia de vista, que habría originado que la defensa técnica del órgano publico recurrente no sea oído en la vista de la causa, a fin que exprese sus argumentos que desvirtuarían los fundamentos que respaldan el petitorio de la empresa Ciemsa que incoa la demanda de autos; y, 2) el no haberse resuelto por el Colegiado Superior la apelación diferida que fuera concedida por resolución número nueve. Siendo ambos temas de carácter procesal es necesario y pertinente evocar los antecedentes procesales que dieron lugar a su emisión y el tratamiento que posteriormente se les confirió, con el propósito de determinar si en el caso concreto se ha producido la afectación al debido proceso, en su expresión de motivación de resoluciones judiciales y congruencia recursiva. 4.3. En lo que se refiere a la actividad desplegada por el Osinergmin en sede de instancia, se pone de manifiesto lo siguiente: a) Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil catorce, corriente a fojas setenta y setenta y uno del expediente principal, el Osinergmin propus

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