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9235-2019-PIURA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA SE SUSTENTA EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y SU EFECTO ES EL DE HACER PERDER AL TITULAR DE UN DERECHO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CORRELATIVA, POR LO QUE EL FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN ES DE ORDEN PÚBLICO, PUES CONVIENE AL INTERÉS SOCIAL LIQUIDAR SITUACIONES LATENTES PENDIENTES DE SOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9235-2019 PIURA
Sumilla: Conforme lo dispone la norma especial, Ley General del Sistema Concursal Nº 27809 y norma general Ley Nº 27444, la autoridad concursal dentro de un procedimiento de reconocimiento de créditos, está obligado a resolver los pedidos de los administrados, aunque estén referidos a la exigibilidad de la obligación. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – I. VISTA la causa número nueve mil doscientos treinta y cinco – dos mil diecinueve, con el expediente administrativo acompañado en copias; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta -Presidente, Quispe Salsavilca, Echevarría Gaviria, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, interpuesto por el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de La Propiedad Intelectual (Indecopi), a través de su representante, de fojas trescientos cuarenta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número veinticinco, de fecha primero de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cuatro, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número quince, de fecha quince de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas noventa y dos, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada; en consecuencia, nula la Resolución Nº 492-2009/INDECOPI-PIU y la Resolución Nº 0105-2010/SC1- INDECOPI emitidas en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador Jorge Luis Guevara Luna signado con el Nº 29-2000/CRP- Piura 1-965, en el extremo que declara improcedente la solicitud de que se declare prescrito el reclamo por sus créditos devengados hasta el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y cumpla la demandada, en el plazo de diez días hábiles, con emitir nueva resolución administrativa teniendo en cuenta lo expuesto en la presente sentencia, en los seguidos por la Entidad Prestadora de Servicios Grau Sociedad Anónima contra el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de La Propiedad Intelectual (Indecopi) y Jorge Luis Guevara Luna, sobre proceso contencioso administrativo. I.2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto calificatorio de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, obrante de fojas cuarenta y dos del cuaderno de su propósito, esta Sala Suprema declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de La Propiedad Intelectual por las siguientes causales: a) Aplicación indebida del artículo 49 de la Constitución Política del Perú de 1979, numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil, la Ley Nº 26513, la Ley Nº 27022, y la Ley Nº 27321. Sostiene que, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura ha incurrido en infracción normativa al haber aplicado indebidamente el artículo 49 de la Constitución Política del Perú de 1979, numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil, la Ley Nº 26513, la Ley Nº 27022, y la Ley Nº 27321, al procedimiento de reconocimiento de créditos laborales del señor Jorge Luis Guevara Luna frente a EPS Grau; la Sala Laboral Transitoria sostiene erróneamente que la autoridad concursal no debió reconocer los créditos solicitados por el señor Jorge Luis Guevara Luna frente a EPS Grau, debido a que a la fecha de la solicitud de reconocimiento de dichos créditos laborales, éstos habían prescrito, es decir, no serían exigibles. Contrariamente a lo señalado por la Sala Superior, el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal, se ha atribuido legalmente a la autoridad concursal la facultad de investigar en los procedimientos de reconocimiento de créditos los siguientes aspectos de los créditos: i) la existencia de los créditos; ii) el origen de los créditos; iii) la legitimidad de los créditos; y, iv) la cuantía de los créditos. Como se podrá observar, la norma es clara al señalar cuales son los aspectos del crédito que serán susceptibles de ser investigados por la autoridad concursal dentro de un procedimiento de reconocimiento de créditos y la verificación de la exigibilidad del crédito no es un aspecto comprendido dentro de las facultades de investigación de la autoridad concursal, pues el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal no la ha facultado para pronunciarse sobre ello. Por lo expuesto, ha quedado demostrado que se ha aplicado indebidamente el artículo 49 de la Constitución Política del Perú de 1979, numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil, la Ley Nº 26513, la Ley Nº 27022, y la Ley Nº 27321, al procedimiento de reconocimiento de créditos laborales del señor Jorge Luis Guevara frente a EPS Grau, pues la norma material aplicable era el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal por constituir una infracción normativa con incidencia en la decisión contenida en la sentencia impugnada. Asimismo, es importante señalar que el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución Nº 088-97-TDC, establece los criterios que la autoridad concursal debe seguir para investigar y determinar la existencia, legitimidad y cuantía de los créditos laborales y en ningún extremo de dicha resolución se hace referencia al deber de verificar la exigibilidad de los créditos en el procedimiento de reconocimiento de los mismos, ello, reiteran, debido a que no es una facultad legalmente atribuida a la autoridad concursal. b) Interpretación errónea del artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal. Señala que, la Sala Laboral Transitoria ha incurrido en infracción normativa que incide directamente en la sentencia impugnada, toda vez que ha interpretado erróneamente una norma de derecho material; específicamente, denuncian que la norma interpretada erróneamente al caso de autos es el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal, referido al procedimiento de reconocimiento de créditos. Al respecto, a pesar de que la norma es clara al establecer cuáles son los aspectos del crédito que serán susceptibles de ser investigados por la autoridad concursal dentro de un procedimiento de reconocimiento de créditos, la Sala Laboral Transitoria al emitir la sentencia, le está atribuyendo a la autoridad concursal una facultad que no ha sido otorgada por la legislación de la materia y que consiste, reiteran, en la verificación de la exigibilidad del crédito. Lo anterior es consecuencia del desconocimiento del procedimiento de reconocimiento de créditos en materia concursal y de la institución de la prescripción extintiva regulada en nuestro ordenamiento civil. En efecto, el artículo 1989 del Código Civil establece que “la prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo”. La referencia normativa a la acción debe entenderse hecha a la pretensión, toda vez que la primera, como derecho público, subjetivo, autónomo y abstracto, mediante el cual todo sujeto puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela, es inextinguible. La acción es aquel derecho subjetivo por el cual el sujeto tiene la potestad de recurrir al Estado en busca de tutela judicial efectiva mientras que la pretensión es la expresión de este derecho con la que efectivamente se recurre a los órganos jurisdiccionales para hace valer un derecho subjetivo y plantear su exigibilidad. En tal sentido, la prescripción, conforme se encuentra regulada en nuestro ordenamiento civil, afecta la exigibilidad del crédito. La exigibilidad del crédito está referida a la posibilidad que tiene el acreedor de reclamar a su deudor en forma coercitiva la realización de una determinada conducta, la cual puede consistir en un dar, hacer o no hacer. Por otro lado, el artículo 26.1 de la Ley General del Sistema Concursal establece que para que uno o varios acreedores puedan solicitar el inicio del procedimiento concursal ordinario de su deudor, deben acreditar que mantienen frente a éste créditos impagos, exigibles y vencidos pro más de treinta días calendario, que en total superen las cincuenta unidades impositivas tributarias (50 UIT). Sin embargo, cuando se trata de procedimientos de reconocimiento de créditos, conforme con lo dispuesto expresamente por el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal la verificación del requisito de exigibilidad no es competencia de la Comisión, a quien únicamente le corresponde verificar la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos. Lo dicho en el párrafo anterior, es la correcta interpretación del artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal, por lo que una interpretación distinta desnaturaliza la actuación de la autoridad concursal dentro del procedimiento de reconocimiento de créditos. Asimismo, señala que, en atención al principio de legalidad previsto en el título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridad administrativa debe limitar su actuación a aquello establecido en la norma especial. En tal sentido, la actuación de la autoridad concursal se encuentra limitada a observar el procedimiento de verificación y reconocimiento de créditos tal y como está establecido en la Ley General del Sistema Concursal, por lo que, reitera, aceptar la interpretación de la Sala Laboral Transitoria respecto del deber de verificación de la exigibilidad del crédito dentro del procedimiento de reconocimiento de créditos, sería desnaturalizar dicho procedimiento y vulnerar el principio de legalidad administrativa. Por lo tanto, la interpretación errónea de la Sala Superior, al aplicar estos artículos en la sentencia que esta cuestionando no sólo generó que ésta no haya valorado adecuadamente la sentencia de primera instancia, sino también se ha generado una afectación a su derecho de defensa. En conclusión, considerando que el argumento planteado por el demandante respecto de la prescripción de créditos invocados por el señor Jorge Luis Guevara Luna frente a EPS Grau se encuentra orientado a cuestionar la exigibilidad de tales obligaciones vía la prescripción extintiva, y dado que, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Sistema Concursal, en los procedimientos de reconocimiento de créditos tramitados por la autoridad concursal solo corresponde verificar la legitimidad, existencia, origen y cuantía de los créditos invocados; se concluye que la autoridad concursal no tiene competencia para verificar la exigibilidad de los derechos que han sido reclamados, conforme a lo dispuesto por el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES 8.1. DEMANDA: La Entidad Prestadora de Servicios Grau Sociedad Anónima (en adelante EPS Grau), interpone demanda contenciosa administrativa a fojas cincuenta, subsanada a fojas sesenta y dos del expediente principal, pretendiendo se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 1492-2009/INDECOPI PIU y Nº 0105-2010/ SCI-INDECOPI, emitidas en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador Jorge Luis Guevara Luna, signado con el Nº 29-2000/CRP PIURA 1-965, en el extremo que declara improcedente la solicitud para que se declare prescrito el reclamo de devengados hasta el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. 8.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con escrito de fecha veintisiete de julio del dos mil diez, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante Indecopi), contesta la demanda a fojas ochenta y siete, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos por considerar que la misma carece de fundamentos que hagan atendible el petitorio en ella contenido y peticiona que la demanda sea declarada improcedente. 8.3. REBELDÍA: Mediante resolución número once, de fojas ciento cincuenta y cuatro, se declaró rebelde al litisconsorte necesario Jorge Luis Guevara Luna. 8.4. PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Contenida en la resolución número quince, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta, que declaró infundada la demanda. 8.5. PRIMERA SENTENCIA DE VISTA: Emitida mediante la resolución número veinte, por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha ocho de junio de dos mil quince, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; reformándola la declaró fundada. 8.6. EJECUTORIA SUPREMA: Expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, de fojas doscientos ochenta y tres, que declaró fundado el recurso de casación y nula la sentencia de vista, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, y ordenaron que se emita un nuevo fallo. 8.7. SEGUNDA SENTENCIA DE VISTA: Contenida en la resolución número veinticinco, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha primero de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cuatro, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; reformándola la declaró fundada; en consecuencia, nula la Resolución Nº 492-2009/ INDECOPI PIU y la Resolución Nº 0105-2010/SC1- INDECOPI. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Asimismo, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. RESPECTO AL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. El artículo 148 de la Constitución Política del Estado, dispone que las resoluciones administrativas que causan estado, son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa. De conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública, sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. 3.2. Asimismo, acorde con los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, y, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere su artículo 14. 3.3. En ese orden de ideas, y correspondiendo al Poder Judicial el control jurídico de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, y la tutela de los derechos e intereses de los administrados, se debe verificar si en efecto las resoluciones materia de impugnación en este proceso, han incurrido en nulidad establecida por el ordenamiento jurídico vigente; porque: “Son los jueces y Tribunales del orden contencioso administrativo los que verificarán si la disposición con rango inferior a la ley, cualquiera que sea la materia objeto de regulación, infringe el Ordenamiento jurídico. Lo que marca el límite en este aspecto entre el ámbito del orden jurisdiccional contencioso- administrativo y el de la jurisdicción del Tribunal Constitucional es el rango de ley de la disposición objeto de control. (…)”3. CUARTO. SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 38. 5 DE LA LEY DEL SISTEMA CONCURSAL Nº 27809 4.1. La parte recurrente sostiene que la Sala Laboral le está atribuyendo a la Autoridad Concursal una facultad que no ha sido otorgada por la legislación de la materia y que consiste en la verificación de la exigibilidad del crédito. 4.2. Debemos empezar el análisis precisando lo que disponía la norma denunciada: – “Ley 27809 Artículo 38.56 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva”. 4.3. Ahora, si bien es cierto que la norma indicada anteriormente, vigente al momento de los hechos, establecía que en los casos de créditos en los que surjan controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento lo hará la Comisión del Indecopi, la que investigara su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva; y en efecto, no precisa nada sobre la exigibilidad del crédito. Sin embargo, el artículo 28.1. literal c) prescribía que el emplazado podrá apersonarse al procedimiento concursal ordinario optando por alguna de las siguientes alternativas, entre ellas, oponiéndose a la existencia, titularidad, exigibilidad o cuantía de los créditos objeto del emplazamiento. La Comisión se pronunciará en el mismo acto administrativo sobre ambos, previo traslado al acreedor. 4.4. Asimismo, también tiene que traerse a colación lo que establece el artículo IX del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal, en el sentido que la autoridad concursal no podrá dejar de resolver por defecto o deficiencia de las normas. En tal caso, aplicará los principios generales del derecho, especialmente aquellos que inspiran el Derecho Concursal. 4.5. Siendo que la interpretación de una norma no se agota con el método literal, sino, por el contrario, tiene que hacerse una interpretación sistemática no solo con el cuerpo normativo de la ley especial, como se ha indicado anteriormente; sino también, con las normas generales del procedimiento administrativo, es así que la Ley Nº 27744 en su Título Preliminar, prescribe en el artículo III: “ La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general”; el principio de debido procedimiento, consagrado en el artículo IV, literal 1.2. del acotado título preliminar: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho y artículo VIII: “Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad”. 4.6. Por tanto, la autoridad concursal tenía que pronunciarse sobre la prescripción de la obligación laboral, como un presupuesto de exigibilidad, deducida por el representante de la empresa concursada, pues caso contrario se afectaría el derecho al debido procedimiento; y en este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 15941-2016-LIMA; en consecuencia, esta causal invocada resulta infundada. QUINTO. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1979, NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 2001 DEL CÓDIGO CIVIL, LA LEY Nº 26513, LA LEY Nº 27022, Y LA LEY Nº 27321. 5.1. En cuanto a la interpretación errónea, la doctrina ha señalado que: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”4. Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia, si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso, sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene5. 5.2. Entonces, a efectos de verificar si en la sentencia de vista se ha efectuado una interpretación errónea, conviene hacer mención a las normas involucradas con la presente infracción normativa: – “Constitución Política de 1979, artículo 49: El pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores es en todo caso preferente a cualquier otra obligación del empleador. La acción de cobro prescribe a los quince años. – “Artículo 2001.1 del Código Civil: Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: A los diez a los, la acción personal, la acción real, la que hace de una ejecutoria y la nulidad del acto jurídico” – “Ley 26513. Modifica la Ley de Fomento del Empleo – “Ley Nº 27022. Ley que Establece la Prescripción de las Acciones Derivadas de la Relación Laboral. Artículo único: Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los dos años, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral” – “Ley Nº 27321. Ley que Establece Nuevo Plazo de Prescripción de las Acciones Derivadas de la Relación Laboral. Artículo único: Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral” 5.3. Entonces, de las normas antes mencionadas se desprende que todas ellas están relacionadas con la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, sosteniendo la parte recurrente, en forma genérica, que se han aplicado indebidamente las mismas, reiterando su posición que la autoridad concursal no está facultada legalmente para determinar la exigibilidad de los créditos laborales. 5.4. Sin embargo, conforme a lo resuelto en el considerando anterior, esta Sala Suprema, ha establecido que la autoridad concursal si tiene, no solo la facultad, sino el deber de analizar la existencia, origen, legitimidad, cuantía y también la exigibilidad de los créditos que se sometan a su conocimiento, que implica revisar si ha operado la prescripción, cuando sea alegada por la parte concursada, porque se fundamenta en consideraciones de orden público y seguridad jurídica. 5.5. Al respecto, debemos tener presente que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 02132-2008-PA/ TC, respecto a la prescripción extintiva, preciso que era importante, entre otros aspectos, analizar la exposición de motivos del Libro VIII, sobre prescripción y caducidad, del Código Civil, que precisa: “(…) En el Derecho moderno constituye verdadero axioma que el transcurso del tiempo es un hecho de relevancia jurídica. La prescripción extintiva se sustenta en el transcurso del tiempo y su efecto es el de hacer perder al titular de un derecho el ejercicio de la acción correlativa. El fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones latentes pendientes de solución. Si el titular de un derecho, durante considerable tiempo transcurrido no ejercita la acción, la ley no debe franquearle la posibilidad de su ejercicio. De allí también que se establezcan plazos para la conservación de documentos y se haga factible la destrucción de aquellos de los que puedan invocarse derechos. La seguridad jurídica sustenta el instituto de la prescripción, pues al permitirse la oposición a una acción prescrita se consolidan situaciones que, de otro modo, estarían indefinidamente expuestas. Incuestionablemente, pues, la prescripción ha devenido una de las instituciones jurídicas más necesarias para el orden social (…)”. 5.6. Ahora bien, analizando las normas invocadas por la parte recurrente para sustentar esta causal, tenemos que en el décimo sétimo considerando de la sentencia de vista, los jueces superiores han indicado que la prescripción extintiva de las pretensiones en materia laboral, han tenido un tratamiento distinto en el tiempo, para lo cual establecen una línea de tiempo que comienza con la Constitución Política de 1979 que establecía un plazo de prescripción de quince años; luego como la Constitución vigente de 1993 no dijo nada al respecto, se aplicaba la norma general del Código Civil para las acciones personales, esto es años; sin embargo, la Ley Nº 26513, vigente desde el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, que modificó la Ley de Fomento del Empleo, redujo este plazo a tres años; luego la Ley Nº 27022, vigente desde el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, redujo aún más el plazo de prescripción a dos años; y finalmente la Ley Nº 27321, vigente desde el veintidós de julio del dos mil, aumentó el plazo de prescripción a cuatro años; en consecuencia, resulta evidente que no existe una interpretación errónea, porque no se producido una reducción o extensión de los alcances de dichas normas y tampoco se les ha otorgado un sentido que no tienen, porque se han aplicado literalmente sus contenidos, que se limitan a fijar plazos de prescripción. 5.7. Por último, aplicándose las normas indicadas anteriormente, al caso concreto del trabajador-acreedor Jorge Luis Guevara Luna, las instancias de mérito han establecido que, a la fecha de presentación, el día trece de marzo de dos mil nueve, de la solicitud de ampliación del reconocimiento de créditos laborales al año mil novecientos noventa, éstos ya habían prescrito y en consecuencia resultan inexigibles. SEXTO. Estando a lo expuesto precedentemente, se concluye que en la sentencia de vista no se han incurrido en la infracción de las normas denunciadas, encontrándose la decisión de Sala Superior acorde a derecho y a justicia, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de La Propiedad Intelectual, a través de su representante, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cuarenta y siete del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, contenida en la resolución número veinticinco, de fecha primero de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cuatro, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número quince, de fecha quince de agosto de dos mil catorce, de fojas noventa y dos, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada; en consecuencia, nula la Resolución Nº 492-2009/INDECOPI-PIU y la Resolución Nº 0105-2010/SC1- INDECOPI emitidas en el procedimiento de reconocimiento de créditos del trabajador Jorge Luis Guevara Luna signado con el Nº 29-2000/CRP- Piura 1-965, con lo demás que contiene; en los seguidos por la Entidad Prestadora de Servicios Grau Sociedad Anónima (EPS Grau SA) contra el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y otro, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra. SS. YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 3 GONZALES PEREZ, Jesús. Manual de Derecho Procesal Administrativo. Madrid- España, Civitas, 3era., 2001, p.104. 4 CARRIÓN LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Volumen I, 2da Edición, Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003. Página 5. 5 Casación Nº 9654-2015-Lima del 03 de agosto de 2017. C-2169466-61

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