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9271-2021-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS ESPECIALES ESTABLECIDAS PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES NO SOLO SIGNIFICA DESCONOCER LAS DISPOSICIONES DICTADAS EN LA MATERIA, SINO TAMBIÉN LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EXCESO DE LA AUTONOMÍA DE LA QUE GOZAN LOS GOBIERNOS LOCALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9271-2021 LIMA ESTE
SUMILLA: la Sala de mérito no ha considerado que la autonomía municipal no puede ser considerada como absoluta, pues la propia Ley Orgánica de Municipalidades reconoce que dicha facultad municipal debe darse en sujeción al ordenamiento jurídico. Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número nueve mil doscientos setenta y uno – dos mil veintiuno -Lima Este; en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, ha interpuesto Recurso de Casación con fecha catorce de enero de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos noventa y seis a trecientos trece del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número tres del ocho de agosto de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Civil Transitoria del Distrito de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, corriente de fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y tres del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta de los autos principales, que declaró infundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Calificatorio de fecha once de abril de dos mil veintidós, corriente de fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 139°, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, 50°, inciso 6, 121° y 122°, inciso 4, del Código Procesal Civil. Refiere que tales disposiciones se vinculan con el deber de motivación, respecto de la determinación de cuál es la norma general y cuál es la norma especial, y que la sentencia de vista en su décimo tercer considerando concluye que se aplica la Ordenanza Nº 000089/ MDSA por ser especifica en la materia, dado que las Municipalidades son competentes en materia de regulación de construcción de estaciones radioeléctricas. Afirma que los artículos 1° y 3° de la Ley Nº 29022 establecen el marco legal para el otorgamiento de permisos de instalación de infraestructura de telecomunicaciones, siendo evidente que una debida motivación hubiera conducido a concluir que la norma especial prima por encima de la general, lo que supone vulneración del derecho al debido proceso, pues una debida motivación permitiría conocer cuál es el criterio de la Sala Superior para concluir que tal norma es general y la otra especial y además porque la expedición en el tiempo hace aplicable una y no otra. b) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ordenanza Municipal Nº 0089- MSA (Ordenanza que regula la instalación de antenas, estaciones radioeléctricas y otros análogos en la jurisdicción del distrito de Santa Anita, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce) y consecuente inaplicación de los artículos 1° y 3° de la Ley Nº 29022, Ley para la expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, (modificado por el artículo 2° de la Ley Nº 30228) y de la Sexta Disposición Complementaria y Final de la misma Ley Nº 30228. Señala que se acoge el criterio utilizado por la Sala Superior, y que las Municipalidades podrían exigir requisitos y/o condiciones distintas en cada jurisdicción, generando de esta manera una legislación no integrada a nivel nacional, contraviniendo flagrantemente el espíritu de la Ley Nº 29022, que tiene por objeto establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional. c) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ordenanza Municipal Nº 0089- MSA (Ordenanza que regula la instalación de antenas, estaciones radioeléctricas y otros análogos en la jurisdicción del distrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce) y consecuente inaplicación del artículo 12° y Sexta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley Nº 29022. Sostiene que la Sala Superior incurre en error de derecho al interpretar que a fin de obtener el título habilitante para la instalación de infraestructura, la operadora de telecomunicaciones debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ordenanza Municipal Nº 0089-2012-MDSA, a la par que dicha norma legal no es aplicable al caso de autos, cuestión que contraviene el principio de legalidad y por ende los requisitos exigibles para la presentación de la solicitud de instalación de infraestructura contenidos en el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 039- 2007-MTC. Afirma que la Municipalidad Distrital de Santa Anita para la denegatoria de la solicitud de autorización de instalación de estación base radioeléctrica mediante Expediente Nº 6004- 2013 invocó la aplicación de la Ordenanza Nº 0089/MDSA, la misma que establece en su artículo 3°, literal a), una restricción expresa de instalar Estaciones Bases de Telecomunicaciones (celulares) cerca de jardines de colegios, parques y lugares de concentración masiva de personas, sin atender que la Ley Nº 29022 y su Reglamento, en concordancia con el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC con el cual se aprobó la norma técnica sobre Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, y la Resolución Ministerial Nº 1 20-2005-MTC/03, norma técnica cuyo fin es establecer restricciones en los niveles de intensidad en campo electromagnético y densidad de potencia por la operación de estaciones radioeléctricas de los servicios de telecomunicaciones en área de uso público (estos lugares son colegios y hospitales), no establecen restricciones en base a distancias sino en base a densidad de potencia de campo eléctrico al operar la estación -por ser normas de carácter especial, no pudiendo haber sido desconocidas por la autoridad municipal y por el Juzgado, con más razón si el sustento técnico legal para haber aprobado vía Ordenanza Municipal dicha prohibición no hace más que demostrar que la municipalidad reguló la instalación de estaciones a bases celulares en contraposición al marco legal especial, es decir, imponiendo barreras burocráticas ilegales e irracionales a los operadores, que por la necesidad de brindar un servicio público de telecomunicaciones a los pobladores del distrito, buscan obtener las autorizaciones de instalación de estaciones bases radioeléctricas respectivas conforme a ley. 3. Cuestión Jurídica en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista que se impugna ha vulnerado el derecho a debida motivación de las resoluciones judiciales que invoca la demandante, y, en su caso, si se ha incurrido en aplicación indebida de la Ordenanza Nº 0089-MSA e inaplicación de las disposiciones que se invocan de la Ley Nº 30288, Ley Nº 29022 y su Reglamento. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 8.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis la demandante, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas ciento veintinueve a ciento cincuenta y dos del expediente principal, planteando como petitorio la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 00532-2016-GG-MDSA, a través de la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Telefónica Móviles Sociedad Anónima contra la Resolución de Gerencia Nº 2015-2013-GODU-GG-MDA, que deniega el otorgamiento de autorización de instalación de estructura de telecomunicaciones -Estación Base Celular (EBC PAEZ)- en el inmueble ubicado en Avenida Santiago de Chuco, Manzana F, Lote 12, Cooperativa de Vivienda Tayacaja – Distrito de Santa Anita. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) las normas referidas a la zonificación no pueden contravenir el régimen especial y temporal que ha sido establecido por una norma con rango de ley, como lo es la Ley Nº 29022, modificada por la Ley Nº 30228, en la medida que se estaría desvirtuando el “espíritu” de su función y finalidad, la misma que tiene por objeto el fortalecimiento de la expansión de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, toda vez que éstos constituyen una base fundamental para el desarrollo social y económico del país; b) la Ley Nº 29022 y su Reglamento son normas de carácter especial y de alcance nacional y no pueden ser desconocidas por la autoridad municipal, en la medida que se estaría vulnerando el principio de legalidad consagrado constitucionalmente; por tal motivo, las normas de zonificación, por principio de jerarquía normativa, son inaplicables al procedimiento; y, c) sobre la autonomía municipal invocada a fin de restringir el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones en determinada jurisdicción, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi, mediante Resolución Nº 0230-2014-CEB-INDECOPI, ha interpretado que si bien las ordenanzas municipales cuentan con rango de ley, no poseen fuerza de ley, lo que quiere decir que las mismas no pueden contravenir normas emitidas por el Poder Legislativo en las que se regulan aspectos propios del Gobierno Nacional. 8.2. Contestación de la demanda La demandada, Municipalidad Distrital de Santa Anita, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento noventa y nueve a doscientos cuatro del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Se argumenta principalmente que: a) el artículo 130° del Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, a través del cual se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29022, señala que: Son obligaciones del concesionario instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado; b) las ordenanzas municipales, en materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal; y, c) la instalación de la base radioeléctrica materia de solicitud de la accionante, no es compatible con la Ordenanza Nº 00089/MDSA. 1.3. Dictamen Fiscal La Primera Fiscalía Provincial de Familia de Santa Anita del Distrito Judicial de Lima Este, mediante Dictamen Fiscal presentado con fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos diecisiete a doscientos treinta y tres del expediente principal, opina porque se declare infundada la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número cuatro del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta del expediente principal, el Juzgado Civil Permanente del Distrito de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró infundada la demanda. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: a) el artículo 2° del Reglamento de la Ley Nº 29022 – Ley para la expansión de infraestructura en Telecomunicaciones, aprobada por Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, dispone que dicho cuerpo normativo era de aplicación y observancia obligatoria en las Entidades de la Administración Pública, dentro de las que se encuentran los gobiernos locales; b) la Quinta Disposición Complementaria y Final del referido Reglamento, estipula que: “Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, las Entidades de la Administración Pública deberán adecuar sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos – TUPAs a los procedimientos regulados en virtud de la presente norma, incorporando los requisitos previstos en el artículo 12° y 14° del presente Reglamento. El incumplimiento de esta disposición no afecta la entrada en vigencia del Reglamento; c) no se configura una vulneración al principio de jerarquía normativa como alega la accionante, toda vez que las Ordenanzas emitidas en atención a la facultad contenida en el artículo 46° de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, según criterio imperante establecido por el Tribunal Constitucional, se constituyen en normas con rango de ley; asimismo, en lo que respecta al principio de especialidad, la Ley Nº 29022 es una norma que regula los lineamientos a ser aplicados por toda las entidades de la administración pública para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, dentro de la cual se encuentra la instalación de estaciones base radioeléctricas, lo que quiere decir que dispone el marco general para el desarrollo de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones al considerarse estos servicios de interés y necesidad pública; d) la Ordenanza Nº 00089/ MDSA, norma con rango de ley, regula de forma expresa la autorización para dichos fines, máxime cuando en el artículo 79°, numeral 3.6.1, de la Ley Nº 27972-Ley orgánica de Municipalidades, se prevén como funciones de las Municipalidades Distritales: “Normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de: 3.6.5. Construcción de estaciones radioeléctricas y tendido de cables de cualquier naturaleza”; y, e) si bien la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29022, dispone que los procedimientos sobre autorización de instalación de estaciones base radioeléctricas deben adecuarse a lo reglamentado en dicha norma, tal cumplimiento se hace en virtud de la incorporación de los artículos 12° y 14° del mismo cuerpo normativo, más no dispone la inaplicación de las Ordenanzas Municipales que fijen las condiciones para dicha autorización, la misma que conforme lo ha dejado establecido es competencia de las Municipalidades. 1.5. Ejercicio del derecho a impugnar La demandante, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos sesenta y tres del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Expone sustancialmente que: a) el Juzgado interpretó erróneamente los alcances del marco normativo aplicable al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, contendido en la Ley Nº 29022, pues resuelve la controversia inaplicando la norma especial y promocional contenida en la citada norma y su Reglamento; b) el Decreto Supremo Nº 039- 2007-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29022, vigente hasta el dieciocho de abril de dos mil quince, establecía los requisitos que deben adjuntarse en los expedientes administrativos de solicitud de autorización de estación base radioeléctrica, conforme a su Sexta Disposición Transitoria; c) la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 039- 2007-MTC, estableció que dentro de los treinta días calendarios siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento, las entidades de la administración pública deberán adecuar sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos a los procedimientos regulados en virtud de tal norma, incorporando los requisitos previstos en sus artículos 12° y 14°; d) la Ordenanza Nº 0000089/MSA en su artículo 3°, literal a), establece una restricción expresa a instalar estaciones de bases de telecomunicaciones cerca de jardines de colegios, parques y lugares de concentración masiva de personas, sin atender que la Ley Nº 29022 y su Reglamento, con el cual se aprobó la norma técnica sobre límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones, no se establecen restricciones en base a distancias, sino en base a densidad de potencia de campo eléctrico al operar la estación; e) debe tenerse en cuenta lo resuelto mediante Resolución Nº 161-2017-SDC-INDECOPI de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, en la cual la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI declaró como barrera burocrática ilegal: (…) La prohibición de instalar estaciones radioeléctricas y antenas en las azoteas de edificios que cuenten con no menos de cinco pisos, ubicados frente a avenidas del distrito con zonificación comercial y/o industrial y en avenidas colectoras, arteriales y/o expresas, quedando prohibida su ubicación cerca de jardines de colegios, parques y lugares de concentración masiva y permanente de personas establecidas en el literal a del artículo tercero de la Ordenanza 089-MDSA, por contravención a la tercera y sexta disposición complementaria y final de la Ley Nº 30228 (…); y, f) el artículo 3° de la Ley Nº 29022 establece la aplicación y observancia obligatoria de sus normas en todas las entidades de la Administración Pública, lo que se ratifica con lo señalado en su artículo 10°, correspondiendo asimismo la aplicación de la Tercera y Sexta Disposiciones Transitorias Finales de la Ley Nº 30228. 1.6. Sentencia de Vista La Sala Civil Transitoria del Distrito de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante resolución número tres del ocho de agosto de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y tres del expediente principal, confirmó la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior, los siguientes: a) el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29022, indica que es imprescindible para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones el contar con la respectiva autorización de las entidades de la administración públicas competentes; b) el artículo 40° la Ley Nº 27972-Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa; c) de acuerdo al artículo 79° de la Ley Nº 27972, las municipalidades tienen competencia en cuanto a la organización del espacio físico y uso del suelo, siendo conforme a su numeral 3.6.5 que dentro de sus facultades se encuentra la regulación de la construcción de estaciones radioeléctricas y tendido de cables de cualquier naturaleza; d) la Ley Nº 29022 ni el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, desconocen la competencia de las municipalidades para reglamentar el adecuado uso del espacio físico en el que se pretende la implementación de estaciones radioeléctricas, por cuanto en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley Nº 29022 se indica que las normas en atribución a las funciones de ejercicio de competencias de las entidades de la administración pública distintas al gobierno nacional, deben sujetarse y estar concordadas con la normativa sectorial de alcance nacional sobre la materia, y de acuerdo al artículo 3° del citado Decreto Supremo, la Ley Nº 29022 es de aplicación y observancia obligatoria en todas las entidades de la administración pública a nivel nacional, no obstante, ello no implica que se esté limitando a las entidades administrativas el ejercicio de la regulación que les compete en materia de regulación de la construcción de estaciones radioeléctricas y tendido de cables de cualquier naturaleza; e) la Ordenanza Municipal Nº 00089/ MDSA no dispone requisitos adicionales a los establecidos en la norma sectorial para realizar la solicitud de autorización definida en el artículo 4° de la norma citada, sino que en atención a su función otorgada por la propia Constitución Política del Estado regula las condiciones en las que se deben cumplir los requisitos que la Ley Nº 29022 señala. Asimismo, debe tenerse presente que la Sexta Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 039-2007- MTC hace referencia a la documentación requerida para la solicitud de autorización, sin embargo, lo indicado en la Ordenanza Nº 00089/MDSA es una situación fáctica de necesario cumplimiento para la entrega de la autorización por parte de la Municipalidad Distrital de Santa Anita y, por consiguiente, la Ordenanza citada no vulnera la Quinta Disposición Complementaria del referido Decreto Supremo; y, f) en cuanto a lo resuelto por el Indecopi mediante Resolución Nº 161- 2017-SDC-INDECOPI de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, se debe precisar que este no resulta un criterio vinculante en el presente proceso judicial. SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de orden procesal y material, por lo que partiremos con la evaluación de la infracción normativa procesal y continuaremos, en su caso, con las infracciones normativas de naturaleza material. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y valoración de los medios probatorios, el mismo que se encuentra recogido en el artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50°, inciso 6, 121° y 122° del Código Procesal Civil, cuya infracción se ha denunciado en el recurso y ha sido resumido en el apartado 2, acápite a, de la Sección I de este pronunciamiento, se partirá por evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”3. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy4 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos puntos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 3.3. Así también, el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú5, comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil6 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial7. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental8, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional9. 3.4. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.5. Debe evaluarse también que la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras10, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma11. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura12, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.6. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justificando las premisas fácticas derivadas de la valorac
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