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9322-2020-UCAYALI
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA DEMANDANTE TIENE LEGITIMIDAD PARA OBRAR, POR CUANTO EXISTE COINCIDENCIA O IDENTIDAD ENTRE LAS PARTES QUE CONFORMAN LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANTIVA Y LAS QUE INTEGRAN LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESALY DADA LA NATURALEZA DE RESOLUCIÓN IMPUGNADA, QUE ESTÁ REFERIDA A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA PARTE DEMANDANTE, EL PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SALA SUPREMA ESTÁ DECIDIENDO LA DESESTIMACIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDADA, A EFECTO DE QUE CONTINÚE EL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9322-2020 UCAYALI
Sumilla: La legitimidad para obrar, o también llamados condiciones de la acción. Es la identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Cuando en un procedimiento sancionador donde se ordena la demolición de lo construido por realizarlo de modo diferente a los planos aprobados, en la medida que se aprecia que en observancia de la Ley Nº 29090 Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones y el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación aprobada por Decreto Supremo Nº 024-2008-Vivienda, la parte demandante cuenta con derechos ciertos, del bien en el cual se ha dispuesto la demolición, cuya nulidad se solicita, al ostentar la condición ya sea de usufructuario, superficiario, concesionario, titulares de una servidumbre o de una edificación en uso, goza el demandante de legitimidad para obrar. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número nueve mil trescientos veintidós – dos mil veinte; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada, de fecha de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochocientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochocientos veinticuatro, que revocó la resolución número seis de fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho (existe error en el año de la resolución debiendo corresponder dos mil diez), obrante a fojas seiscientos treinta y seis, que contiene el auto que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; y reformándola, declaró fundada dicha excepción; consecuentemente, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; asimismo, indica que es carente de objeto emitir pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia contenida en la resolución número veintiocho de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno1, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva contenida en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que, si bien su representada es propietaria de toda la infraestructura levantada sobre el lote de terreno número uno de la manzana ciento ochenta, ubicada en la avenida Centenario de Pucallpa, denominada Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada, también lo es que en observancia al artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27157, es que la licencia de construcción se emitió a nombre de la persona que aparece en el Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de la ciudad de Pucallpa, señora Sara Saldaña Paiva. Por Escritura de Constitución Nº 2041, de fecha tres de octubre de dos mil siete, celebrada por ante el Notario Público Serafín Martínez Gutarra e inscrita respectivamente en los Registros Públicos de la ciudad de Pucallpa, se constituye la empresa denominada “Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada”, cuyo objeto social es dedicarse a la compraventa de combustibles, carburantes y lubricantes, estableciendo como domicilio en la avenida Centenario número cuatrocientos ochenta y ocho de la ciudad de Pucallpa, teniendo como gerente general a Sara Patricia Ríos Saldaña, persona que es la que peticionaría a la demandada, la licencia de obra de una edificación nueva para la construcción de una “Estación de Servicios” y que se otorgó por Resolución Gerencial Nº 076-2009-MPCP-GAT, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve. Su parte cuenta con derechos ciertos, al ostentar la condición ya sea de usufructuario, superficiario, concesionario, titulares de una servidumbre o de una afectación en uso. El artículo 109 de la Ley Nº 27444, permite a los administrados accionar para hacer efectivo su interés y obtener tutela a través del procedimiento administrativo y luego del proceso contencioso administrativo; en este caso, la demolición de lo construido en el lote de terreno número uno de la manzana ciento ochenta, Estación de Servicios respecto al caño natural, se encuentra sobre la obra infraestructural que resulta de su legítima propiedad, habiendo sido su representada la que solicitara con los respectivos instrumentos, la licencia de obra que fue otorgada por Resolución Gerencial Nº 076-2009-MPCP-GAT, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve; la afectación al contenido del acto administrativo va a tener una repercusión o incidencia efectiva e inmediata en la esfera del titular del interés reclamado; siendo además que tiene un interés probado, lo cual se encuentra demostrado desde el momento de su concurrencia ante la administración a realizar acciones de naturaleza instructiva como recursiva. El Colegiado Superior de ninguna forma emitió pronunciamiento respecto a lo que fue objeto de su demanda, por el contrario, solo se remitió a resolver la impugnación de una articulación procesal que efectuase la contraria y que el mismo contraviniera la naturaleza del proceso contencioso administrativo. b) Infracción normativa por aplicación indebida e incorrecta interpretación de los artículos 451 numeral 5 y 446 del Código Procesal Civil. El Colegiado Superior invoca los preceptos normativos indicados al afirmar errónea e ilegalmente, sosteniendo que su representada carece de legitimidad para obrar en la presente acción, no habiendo merituado en lo más mínimo los fundamentos factuales y jurídicos, los medios probatorios de su demanda, ni mucho menos la naturaleza de la misma que lo constituyera el proceso contencioso administrativo. Si bien es cierto la licencia de construcción de la obra a edificar está a nombre de la propietaria del bien, Sara Saldaña Paiva, como corresponde según la normatividad especial antes indicada por ser propietaria del bien inmueble donde se edificara la obra en cuestión; también lo es que conforme se advierte de la propia licencia de construcción de una Estación de Servicio, resulta lógico que quien acuda al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurídica efectiva sea la empresa que tramitó ante la autoridad competente los documentos concernientes a la licencia de obra expedida, es decir, Sara Patricia Ríos Saldaña, representante de la empresa demandante, y porque además con la decisión dada por la autoridad administrativa le produjera un claro agravio al desconocer y lesionar un interés legítimo. Tal hecho no hace más que demostrar la existencia de una relación jurídica sustantiva con la relación jurídica procesal en el presente proceso, por cuanto la empresa demandante forma parte material de la relación jurídica sustantiva; posición factual y jurídica que de ninguna forma fue tomada en consideración por el Colegiado Superior. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DEMANDA: La Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha veinticinco de junio de dos mil diez2, interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, solicitando como Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a. Resolución de Gerencia Nº 299-2010-MPCP-GM del dieciséis de junio de dos mil diez, b. Resolución Gerencial Nº 079-2010-MPCP-GAT del ocho de abril de dos mil diez, c. Resolución Gerencial Nº 067-2010 del veintitrés de marzo de dos mil diez, d. Nula la Resolución Gerencial Nº 300-2010-MPCP-GM del dieciséis de junio de dos mil diez, e. Resolución Gerencial Nº 080-2010-MPCP- GAT del ocho de abril de dos mil diez, f. Resolución Gerencial Nº 072-2010-MPCP-GAT del treinta de marzo de dos mil diez; y, g. Se ordene a la demandada el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por el monto de S/. 77,500.00 (setenta y siete mil quinientos soles). Argumenta en su escrito de demanda que: i) el veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, la Gerencia de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad, emite la Resolución Gerencial Nº 067-2010-MPCP-GAT; donde resolvió ordenar la demolición de lo construido en el Lote N°01 de la Mz. 180 “Estación de Servicios”, respecto al caño natural, por haberse edificado en contravención de los planos aprobados mediante Resolución Gerencial Nº 076-2009-MPCP-GAT de fecha veinticuatro de marzo del dos mil nueve, siendo así se formuló contradicción contra la misma vía de reconsideración; ii) que, en forma oportuna se debió detener el derecho de absolver el cuestionamiento que se realizan sobre la obra, por lo que en calidad de prueba nueva, cumplió con presentar el Informe Técnico de alcantarillado, que determina el óptimo funcionamiento en los siguientes aspectos: a) se considera que la sección hidráulica son iguales o mayores, por tanto esta sección no fue reducida, b) que las cotas que determina la pendiente de lo preexistente para el cauce del agua no se alteraron y/o modificaron con relación a lo construido, c) el desplazamiento del tramo de la alcantarilla construida respecto al trazo indicado en los planos aprobados, se debió a la dificultad existente para identificar el punto exacto del cruce o intersección de la alcantarilla, originado por el muro perimétrico colindante con el lote 02; concluyendo que en relación al tramo III de la alcantarilla, se debe que en esa parte se quiso mantener el cauce original de la alcantarilla existente a fin de conservar el sentido optimo del cauce de salida; iii) que la Escritura de Constitución Nº 2041, de fecha tres de octubre del dos mil siete, inscrita respectivamente en los Registros Públicos se constituyó la empresa denominada “Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada”, ubicado en la Av. Centenario Nº 488 de la ciudad de Pucallpa, estando como gerente general Sara Patricia Ríos Saldaña, que es la persona que peticiona la licencia de obra de edificación y se le otorga mediante Resolución Gerencial Nº 076-2009-MPCP-GAT, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve; iv) al haberse dispuesto por Resolución Gerencial Nº 067-20101-MPCP, en forma arbitraria e ilegal la demolición de lo construido en el lote de terreno Nº 01 de la Mz. Nº 180 “Estación de servicios”, ubicada en la Av. Centenario, dicha decisión municipal afectaría en forma directa del recurrente por ser la legítima posesionaria y propietaria de la obra infraestructural que se levanta sobre la misma, y en observancia a lo dispuesto en el Ley Nº 29090 Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de edificaciones y el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbanas y licencias de edificación aprobada por el Decreto Supremo Nº 024-2008-VIVIENDA, la parte cuenta con derechos ciertos, ello es ostentar la condición ya sea de usufructo, superficiario, concesionario, titulares de una servidumbre o de una afectación en uso; v) paralelamente a la expedición de la Resolución Gerencial Nº 067-2010-MPCP- GAT, de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, que resolvió ordenar la demolición de lo construido en el lote de Terreno N°01 de la Mz. 180 “Estación de Servicios” respecto a caño natural, y debajo los mismos fundamentos factuales y jurídicas, la demandad expide la Resolución Gerencial N°072- 2010-MPCP-GAT de fecha treinta de marzo de dos mil diez, el cual abusiva e ilegalmente resuelve disponer provisoriamente como Medida cautelar la demolición en el precisado lote de terreno, y por cuyo motivo se derive los actuados a Gerencia de Servicios de Administración Tributaria Oficina de Ejecutoria Coactiva para su trámite subsiguiente; lo cual ante dicha resolución se presentó escrito con fecha siete de abril de dos mil diez, ya que tal situación se aunaría al hecho de que de ninguna manera se podría establecer o tener como medida provisional la demolición de un bien inmueble, por cuanto esta actuación resulta ser de naturaleza irreversible y desproporcional de ser declarado fundado. EXCEPCION DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE: Admitida a trámite la demanda por parte del A quo, se corre traslado a la parte demandada, ante lo cual la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil diez3 deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, argumentando que conforme se advierte de los recaudos de la demanda la Licencia de Construcción expedida por la Gerencia de Acondicionamiento Territorial fue a favor de doña Sara Saldaña Paiva y no de la empresa accionante representada por su apoderada Sara Patricia Ríos Saldaña, consecuentemente la persona que cuenta con la titularidad del derecho reclamado que confiere el interés legítimo personal actual y probado y la legitimidad para impugnar la presente vía es la persona de Sara Saldaña Paiva y no la representante de la demandante Sara Patricia Ríos Saldaña. RESOLUCION Nº 06: Mediante resolución número seis, de fecha veinticinco de agosto de dos mil dos mil ocho (debiendo decir dos mil diez), obrante a fojas seiscientos treinta y seis, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, declaró infundada la excepción formulada. Argumentando que esta excepción lo que procura es la identidad entre la relación jurídico – material (acreedor – deudor en su concepción genérica) y la relación jurídico procesal (demandante – demandado), y conforme se advierte de los medios probatorios adjuntados a la demanda, si bien es cierto la licencia de construcción de la obra a edificar está a nombre de la propietaria del bien, doña Sara Saldaña Paiva como corresponde según a la normatividad especial antes indicada por ser propietaria del bien inmueble donde se edificará la obra en cuestión; también lo es que, conforme se advierte de la propia licencia de construcción expedida la misma es solicitada para la construcción de una ESTACION DE SERVICIOS por tanto resulta lógico que quien acuda al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva sea la empresa que tramitó ante la autoridad competente los documentos concernientes a la licencia de obra expedida, es decir doña Sara Patricia Ríos Saldaña representante de la empresa demandante, consecuentemente, existiendo coincidencia entre la relación jurídica sustantiva con la relación jurídica procesal en el presente proceso, por cuanto la empresa demandante forma parte material de la relación jurídica sustantiva; la presente excepción debe ser desamparada. RECURSO DE APELACION: La Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas seiscientos cuarenta, interpone recurso de apelación contra la resolución número seis, de fecha veinticinco de agosto de dos mil dos mil ocho (debiendo decir dos mil diez), que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Señala como agravios que: i) Pese a que han demostrado que la accionante empresa Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada representada por Sara Patricia Iros Saldaña son personas ajenas a Sara Saldaña Paiva, a quien la municipalidad provincial de Coronel Portillo otorgó la licencia de construcción, tipo de licencia; Edificación Nueva Nº 3789, para la construcción de estación de Servicios, ii) Que conforme a la documentación adjuntada se tiene que la licencia de construcción antes mencionada fue otorgada a favor de Sara Saldaña Paiva para construcción de “Estación de Servicios” y, no para construcción de Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada a la cual representa la demandante Sara Patricia Ríos Saldaña, iii) Que, la accionante no cuenta con la titularidad del derechos para reclamar en su demanda la nulidad de resoluciones emitida por la entidad edil por no ser la titular, pues las disposiciones recaídas en las resoluciones gerenciales, donde se disponen la demolición de lo construido en el lote 1, de la manzana 180 del plano regulador de Pucallpa, con respecto al caño natural, es contra la Estación de Servicios de propiedad de doña Sara Saldaña Paiva (véase resolución Gerencial Nº 067-2010-MPCP-GAT de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez); iv) Asimismo en la Resolución Gerencial Nº 072-20190-MPCP-GAT de fecha treinta de marzo de dos mil diez, se dispone previamente como medida cautelar la demolición de lo construido en él, lote 1, de la manzana 180, respecto del caño natural, también de propiedad de estación de Servicios de doña Sara Saldaña Paiva, siendo así en ninguna de estas resoluciones hay disposición alguna en contra de la demandante Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada ni contra su representante legal, Sara Patricia Ríos Saldaña, consecuentemente ésta no cuenta con legitimidad o interés legítimo para solicitar la nulidad de las resoluciones mediante la presente acción, por lo que la demanda debió de ser rechazada de plano por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. RESOLUCION Nº 08 Mediante resolución número ocho, de fecha quince de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas seiscientos cuarenta y cinco, se concedió apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, disponiéndose que se reserve el trámite de la apelación a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia en caso que la referida sentencia sea apelada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Juzgado Mixto Transitorio de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, expidió la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho4, que declaró Fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas las siguientes resoluciones: Resolución de Gerencia Nº 299-2010-MPCPGM, del dieciséis de junio de dos mil diez, Resolución Gerencial Nº 079-2010-MPCP-GAT del ocho de abril de dos mil diez, Resolución Gerencial Nº 067-2010 del veintitrés de marzo de dos mil diez, Resolución Gerencial Nº 300-2010-MPCP-GM del dieciséis de junio de dos mil diez, Resolución Gerencial Nº 080-2010-MPCP-GAT del ocho de abril de dos mil diez y, Resolución Gerencial Nº 072-2010-MPCP-GAT del treinta de marzo de dos mil diez; sin costas ni costos; e Infundada la demanda en el extremo de la pretensión indemnizatoria. RECURSO DE APELACIÓN: Mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos noventa y ocho, el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE VISTA: La Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve5, declarando revocar la resolución número seis, de fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho (existiendo un error en el año, debiendo ser dos mil diez), que contiene el auto que resuelve declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, propuesta por la demandada Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; y, reformándola, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada representada por Sara Patricia Ríos Saldaña, deducida por la demandada Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; consecuentemente nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. Carente de objeto el emitir pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia que corre contenida en la resolución número veinte y ocho, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, por haberse declarado nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. Señalando que: i) el A quo no ha tenido en cuenta que de las Resoluciones Gerenciales Nº 067-2010-MPCP y Nº 076-2009-MPCP, se desprende que quien tendría legitimidad para obrar acudiendo a la vía contenciosa administrativa para cuestionar la expedición de la Resolución Gerencial que ordena la demolición de lo construido en el lote 01, de la manzana 180, Estación de Servicio, respecto al caño natural por supuestamente haber contravenido los planos aprobados, sería Sara Saldaña Paiva, por cuanto; a) Es la persona propietaria del predio donde se ubica la construcción del caño natural, b) La licencia de construcción fue otorgada a favor de Sara Saldaña Paiva y fue para construir una “Estación de Servicio”, según es de verse de la licencia de construcción de edificación nueva que corre a fojas setenta y siete, no fue concedida a favor de la empresa Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada ni tampoco lo fue a favor de Sara Patricia Ríos Saldaña y, tampoco la licencia que se concedió fue para construir una “Estación de Servicio Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada” que corresponde a la empresa demandante, c) Conforme se señala en el tercer párrafo de la Resolución Gerencial Nº 076-20009-MPCP-GAT, quien asume la responsabilidad de la obra, es la propietaria Sara Saldaña Paiva, tanto sobre la veracidad y exactitud de la información y documentación presentada, para los casos de fraude y falsedad, no mencionándose para nada a la empresa demandante ni tampoco a su representante legal Sara Patricia Ríos Saldaña y, d) Conforme al Informe Final Nº 043-2009-MPCP-GAT-SGLCFU-Licencias-MGSC, quien ha presentado los planos de ubicación, arquitectura, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, plan de seguridad y otros documentos solicitados de acuerdo al Reglamento Nº 03-20006-VIVIENDA, Ley Nº 2715, ha sido la propietaria, vale decir Sara Saldaña Paiva. ii) Que con relación a Sara Patricia Ríos Saldaña, debe señalarse que el hecho de que en la Resolución Gerencial Nº 076-2009-MPCP-GAT, se le mencione como la persona que solicitó la licencia de obra de una edificación nueva ante el Alcalde de la municipalidad, ello no legítima a Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada a solicitar la nulidad de la Resolución Gerencial expedida por la municipalidad que ordena la demolición de lo construido; por cuanto dicha persona jurídica no fue quien solicitó la licencia de obra de edificación nueva, sino que quien la solicitó fue Patricia Ríos Saldaña actuando como persona natural, ya que no se menciona que actúa en representación de “Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada”, de ahí que pues el hecho de que dicha persona natural sea a su vez también socia y gerente general de dicha empresa, ello no quita que los actos celebrados por la aludida a título personal no tienen por qué involucrar a la citada persona jurídica, ya que muy bien también la aludida puede realizar actos como persona natural, como es el caso de su intervención personal solicitando la concesión de licencia de obra para edificación nueva antes glosada, distinto seria el hecho de que la licencia la haya solicitado señalando que actúa como representante legal de Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada, pero ello no fue así; consiguientemente esta empresa respecto de los actos administrativos que ordena la referida demolición, a favor de Sara Saldaña Paiva, carece de falta de legitimidad para obrar. iii) Además luego de otorgado la licencia de obra a favor de Sara Saldaña Paiva, doña Sara Patricia Ríos Saldaña no objetó tal decisión, alegando que debía de otorgársele a su persona por haber sido la solicitante y contar con derechos ciertos para dicho otorgamiento, ya sea por ser usufructuaria, superficiaria, concesionaria, titular de una servidumbre o de una afectación en uso, respecto del lote 1 de la manzana 180, de propiedad de Sara Saldaña Paiva, donde se llevaría a cabo la obra de edificación nueva -al menos de autos no aparece que haya sido así- quedando de este modo pues evidenciado que Sara Patricia Ríos Saldaña no solicitó para sí el otorgamiento de la licencia de obra para edificación nueva de una “Estación de servicios”, tampoco lo hizo a favor de Estación de Servicios Centenario Sociedad Anónima Cerrada, sino que lo habría hecho a favor de Sara Saldaña Paiva; bajo este contexto pues mal puede sostener la empresa demandante que por el hecho de haber sido Sara Patricia Ríos Saldaña quién solicitó la licencia de construcción al ser ésta a su vez también representante de la empresa, tal hecho la legítima para obrar la presente acción. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a lo sostenido por la recurrente, a que se contrae en el numeral II de la presente resolución, se aprecia que la denuncia casatoria propuesta, gira en torno al cuestionamiento a la infracción normativa del derecho al debido proceso, a efectos de verificar si se ha respetado el citado derecho al declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad6 y Casación Nº 615-2008/Arequipa7; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. TERCERO: Entrando al análisis de las causales procesales, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realiza y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”8. CUARTO: Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”9. QUINTO: De otro lado, el artículo 446 del Código Procesal Civil, establece que “El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 1. Incompetencia; 2. Falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 43 del Código Civil. 3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado; 4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; 5. Falta de agotamiento de la vía administrativa; 6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; 7. Litispendencia; 8. Cosa Juzgada; 9. Desistimiento de la pretensión; 10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción; 11. Caducidad; 12. Prescripción extintiva; y, 13. Convenio arbitral. 14. Falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 44 del Código Civil”. SEXTO: El artículo 451 numeral 1 del Código Procesal Civil, determina que “Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: 1. Suspender el proceso hasta que el demandante comprendido en los supuestos de los artículos 43 y 44 del Código Civil comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fija el auto resolutorio, si se trata de la excepción falta de capacidad del demandante o de su representante.” SETIMO: Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”1. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento2. En ese sentido Escobar Forno señala. “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3. EN RELACIÓN A LA INFRACCIÓN NORMATIVA DENUNCIADA POR CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS QUE GARANTIZAN EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 139 NUMERAL 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO OCTAVO: Descripción de los argumentos de la recurrente Al respecto la parte recurrente alega sustancialmente que dado que en el proceso contencioso administrativo el juzgador aplicando la norma pertinente debe resolver las pretensiones de quienes ejercen su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva teniendo la obligación de resolver aún en el caso de vacío o deficiencia de la ley aplicando los principios de derecho administrativo correspondía que se emitiera pronunciamiento sobre lo que fue objeto de la demanda y no se invocara una supuesta falta de legitimidad para obrar, la cual no existió por los fundamentos expuestos en la demanda. NOVENO: En atención a ello corresponde precisar que, respecto al Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva, el Tribunal Constitucional ha precisado en el Expediente Nº 773- 2005-PA/TC-LIMA de fecha trece de abril del año dos mil cinco: “(…) Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…)”. 9.1. Que, como conformantes del elenco de los derechos fundamentales se reconocen, el De

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