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10181-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA SALA SUPERIOR HA VULNERADO EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, AL SOLO CONSIDERAR COMO CONTROVERSIA EN APELACIÓN, ÚNICAMENTE DOS SITUACIONES, ESTO ES, SI SE AFECTÓ EL DEBIDO PROCESO AL NO HABERSE NOTIFICADO CORRECTAMENTE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN O SI SE NOTIFICÓ VÁLIDAMENTE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, SIN EMBARGO, ESTA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA NO SERÍA ACORDE A LO PLANTEADO EN SU RECURSO DE APELACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10181-2020 LIMA
Materia: El proceso tiene etapas preclusivas; cualquier anomalía procedimental que pudiera provocar una nulidad debe denunciarse de inmediato. No resulta razonable que se denuncie defectos en la notificación de la resolución de sanción cuando en el recurso de apelación no se observó este hecho. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – I. Vista; la causa número diez mil ciento ochenta y uno del año dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Ruidias Farfán; con el expediente principal, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: II. Asunto En el presente proceso contencioso administrativo, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Yuri Vladimir Sal y Rosas Vargas, de fecha 4 de noviembre de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 7 de octubre de 20192, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 29 de enero de 20183, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00192375, e improcedente en el extremo de la pretensión de nulidad de la Resolución de Sanción Nº 176-056-00960883, así como la pretensión de revocatoria de la medida complementaria, y reformándola la declararon infundada. III. Antecedentes Sede administrativa Aparecen los siguientes documentos: – Certificado de Dosaje Etílico Nº 0004-0004266 de fecha 24 de diciembre de 2015, practicado al ahora demandante por el motivo de un “choque” automovilístico, arrojó como resultado, 0.86 g/l (cero ochenta y seis gramos de alcohol por litro de sangre). – La Papeleta de Infracción Nº 11562039 de fecha 24 de diciembre de 2015, impuesta al demandante, en su calidad de conductor del vehículo de placa de rodaje Nº D6G-534, por haber incurrido en la infracción con código M01, en las inmediaciones de la Av. Costanera 400 en el distrito de San Miguel. – La Resolución de Sanción Nº 176-056-00960883 de fecha 10 de febrero de 2016, que resuelve sancionar pecuniariamente al ahora demandante con una multa por la comisión de la infracción con código M01, conforme a la Papeleta de Infracción Nº 1156203; asimismo, se sanciona al demandante con la cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener licencia, computado a partir del 24 de diciembre de 2015. – El recurso de apelación interpuesto por el demandante con fecha 15 de julio de 2016 contra la Resolución de Sanción Nº 176-056-00960883. – La Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158- 00192375 de fecha 25 de julio de 2016, que declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sanción Nº 176-056- 00960883 emitida por la Papeleta de Infracción Nº 11562039; en consecuencia, ordena proseguir con la cobranza de la deuda y se tiene por agotada la vía administrativa. Sede judicial a. Demanda El demandante Yuri Vladimir Sal y Rosas Vargas, interpone demanda contencioso administrativa contra el Servicio de Administración Tributaria – SAT, solicitando como pretensión principal: Se declare la nulidad de: i) la Resolución de Sanción Nº 176-056-00960883 de fecha 10 de febrero del 2016, y ii) la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00192375 de fecha 25 de julio de 2016; como pretensión principal independiente: Se ordene a la entidad administrativa que notifique correctamente la Resolución de Sanción Nº 176-056-00960883 del 10 de febrero del 2016; y como pretensión independiente del principal: Se declare la revocatoria de la medida complementaria – cancelación definitiva de la licencia de conducir, y se imponga la suspensión de la licencia de conducir por tres años, conforme al código de infracción M02. Bajo los siguientes argumentos: – El 24 de diciembre de 2015 a horas 03:00 a.m. aproximadamente el demandante participó en un accidente de tránsito con daños materiales, cuando manejaba su vehículo de placa Nº D6G-534 y de pronto fue impactado por el vehículo de placa AHB-563 conducido por Steven Armando Martínez Rodríguez, hecho que se suscitó a la altura de la Av. Libertad cruce con la Av. Escardó en el distrito de San Miguel; por lo que, cumpliendo con las autoridades se sometió a los exámenes correspondientes, y el resultado del Dosaje Etílico Nº 004-0004266 arrojó 0.86 gramos por litro de alcohol en la sangre. – Conforme al principio de causalidad, el tipo de infracción no se configura con la parte subjetiva, toda vez que la administración según la infracción M1 sólo será materia de infracción si además de estar conduciendo en estado de ebriedad también hubiera participado en un accidente de tránsito. En su caso, la conducta no resultaba imputable al suscrito, toda vez que si bien es cierto se ha comprobado la conducción en estado de ebriedad, la administración no ha establecido que la participación en el accidente de tránsito con daños materiales haya sido de él. La sola participación en un accidente de tránsito no puede ser sancionada administrativamente, sino que la conducta reprochable es que haya producido dicho accidente. – El procedimiento administrativo está viciado en función a que no fue notificado con la Resolución de Sanción Nº 176-056-00960883 de fecha 10 de febrero del 2016, pues de la revisión del cargo de notificación Nº 280-084-16591807 que se adjunta a la demanda, se puede advertir que el día viernes 19 de febrero del 2016 a las 11:17 a.m., el demandante se encontraba laborando por ser este horario de trabajo, pero no obstante a ello, la notificación precisa que recibió el documento y se negó a firmar, lo cual sería totalmente falso. Asimismo, la Directiva del procedimiento de notificaciones de actos administrativos emitido por el SAT en el artículo 12.1 literal b), exige que el notificador además de consignar los datos de la persona, deje constancia de las características del lugar donde se ha notificado; en ese sentido, agrega que su domicilio se encuentra dentro de un condominio en donde se encuentra un encargado de recepción las 24 horas, es por ello que el notificador del SAT debió entregar los documentos al encargado de recepción o ingresar al condominio y cumplir con la diligencia, pero en el cargo de notificación se advierte que no se ha dejado constancia de las características del lugar donde se notificó, por la sencilla razón que nunca se habría llevado a cabo tal diligencia, trasgrediendo lo regulado en el artículo 21. 3 de la Ley Nº 27444. b. Contestación a la demanda El Servicio de Administración Tributaria – SAT, expone los siguientes argumentos de defensa: – De la revisión de la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179- 158-00192375 de fecha 25 de julio de 2016, se puede apreciar claramente que el recurrente impugnó el acto administrativo fuera de plazo, motivo por el cual éste es improcedente de plano. – La Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00192375, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación no adolece de ninguna circunstancia que amerite su nulidad, conteniendo el debido pronunciamiento de la administración, adecuado a Ley. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de primera instancia de fecha 29 de enero de 2018, declaró: 1) fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00192375 de fecha 25 de julio de 2016; y proceda la entidad demandada a notificar correctamente la Resolución de Sanción Nº 176-056- 00960883 de fecha 10 de febrero del 2016; e, 2) improcedente la demanda en el extremo de la pretensión de nulidad de la Resolución de Sanción Nº 176-056-00960883 del 10 de febrero del 2016, así como de la pretensión independiente del principal; se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: – El artículo 21, numeral 21.3, de la Ley Nº 27444, precisa: “En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado4. (…)” – El notificador únicamente escribió: “recibió el documento y se negó a firmar”; no precisando con quién se llevó a cabo dicha diligencia, es decir, no recabó el nombre de la persona con quien se efectuó la diligencia; en la cédula se señala como domicilio del administrado CL. Enrique Barrón Nº 249, Dpto. 401: se trata de un domicilio al interior de un condominio; sin embargo, cuando señala las características del inmueble, sólo indica puerta metal y número de pisos 4, no precisando si dicha descripción es de todo el inmueble o del departamento 401, el cual es el domicilio del administrado; por lo que no se advierte que se haya notificado debidamente al demandante. – En cuanto a la notificación de los actos administrativos, la entidad demandada es quien tiene la carga de la prueba; y específicamente, en cuanto a la notificación de los actos administrativos, la carga de la prueba también es de la entidad; por ello, del cargo de notificación obrante en autos, no causa convicción de la realización de la diligencia de notificación, al no cumplir con los requisitos señalados en el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley Nº 27444, pues no se indicó la persona con quién se realizó la diligencia, debido a que la notificación está dirigida a: Yuri Vladimir Sal y Rosas Vargas y Heidi Ivonne Vela del Hierro; asimismo, las características del lugar de la notificación resultan insuficientes para acreditar que ésta habría ocurrido. Motivo por el cual, atendiendo a las consideraciones expuestas, la notificación de la Resolución de Sanción Nº 176-056-00960883, no cumple con las formalidades de ley, vulnerando de esta manera el debido procedimiento administrativo. En ese sentido, no se computa el plazo para la interposición del recurso de apelación; por ende, correspondía que la Administración Pública diera trámite al recurso de apelación presentado por el recurrente en sede administrativa; por lo que al declarar improcedente por extemporáneo el recurso de apelación, la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00192375 deviene en nula y la vía administrativa todavía no ha sido agotada. d. Apelación El demandante Yuri Vladimir Sal y Rosas Vargas apela el extremo de la sentencia de primera instancia que declara improcedente la demanda, sosteniendo: – La apelada le causa perjuicio al haberse ordenado un nuevo inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que correspondía que se emita pronunciamiento respecto a la vulneración al principio de legalidad y al debido procedimiento, en cuanto a la medida complementaria de inhabilitación definitiva para conducir, interpuesta a su persona por la comisión de la infracción con código M01, pues esta infracción ha sido precisada a través del Decreto Supremo Nº 012-2017-MTC; por lo que a su entender, ha incurrido en la infracción M02, correspondiéndole la inhabilitación para conducir de 03 años y no así la sanción prevista para la infracción M01. El demandado Servicio de Administración Tributaria – SAT, apela la sentencia de primera instancia, exponiendo que: – Se ha incurrido en error al presumir que no existe el cargo de notificación de la resolución de sanción, por no obrar en el expediente administrativo; pues dicho documento sí existe encontrándose debidamente registrado, por lo que cumple con presentarlo ante esta instancia. Según refiere con este documento queda acreditado que el recurso de apelación del demandante fue presentado de forma extemporánea. Agrega que el referido documento no fue presentado al juzgado debido a la elevada carga para atender los requerimientos judiciales. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió revocar la sentencia apelada que resuelve declarar fundada en parte la demanda; y, reformándola declaró infundada la demanda: – Se advierte del Cargo de Notificación Nº 280-084-1980049814, al cual se adjunta la Resolución de Sanción Nº 176-056-00960883, que el mismo fue dirigido a Yuri Vladirim Sal y Rosas, a su domicilio sito en: Cl. Enrique Barrón Nº 249, Dpto 401 – Barranco; mismo domicilio señalado en su Documento Nacional de Identidad y escrito de demanda. Pudiéndose observar que, en la visita efectuada el día 19 de febrero de 2016, a horas 11:18, el notificador dejó constancia que se “recibió el documento y se negó a firmar”, por lo que procedió a señalar las características del domicilio: Puerta: Metal, Nº Pisos: 04. – En ningún extremo de la demanda, el actor ha negado que la resolución de sanción no le haya sido notificada. El propio demandante reconoce haber interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución de sanción, al señalar que: “me reciben el escrito de apelación y antes que se resuelva hacen observaciones que nunca pude conocer sino hasta que me notificaron la Resolución Gerencial Nº 179- 158-001983 con la cual se declara la improcedencia de mi recurso por no haber subsanado la observación que dicho sea de paso nunca me fue notificado y al mismo tiempo se da por agotada la vía administrativa”. En ese sentido, no existe discusión respecto a la notificación de la resolución de la sanción. – El demandante fue debidamente notificado con la resolución de sanción el día 19 de febrero del 2016, siendo que el plazo para impugnar dicha resolución administrativa vencía indefectiblemente el día 11 de marzo de 2016; sin embargo, de los actuados administrativos se aprecia que el ahora demandante interpuso el recurso de apelación el día 15 de julio del 2016, fecha que sobrepasó en exceso el plazo que tenía para impugnar, conforme al artículo 336 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito concordante con el numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley Nº 27444. Es decir, como bien lo declaró la administración, el referido recurso impugnatorio administrativo resultaba improcedente por extemporáneo. IV. Considerando Primero. Infracciones normativas denunciadas Yuri Vladimir Sal y Rosas Vargas interpuso recurso de casación por infracción normativa del artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú sosteniendo que en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el SAT no se había dado cumplimiento al artículo 21 de la Ley Nº 27444, respecto a la notificación de los actos administrativos. Precisa que la Sala Superior ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, al solo considerar como controversia en apelación, únicamente dos situaciones, esto es, si se afectó el debido proceso al no haberse notificado correctamente la Resolución de Sanción o si se notificó válidamente dicho acto administrativo, sin embargo, esta determinación de la controversia no sería acorde a lo planteado en su recurso de apelación, el cual también consistía en determinar si la medida complementaria de inhabilitación indefinida para conducir debería ser revocada conforme a los fundamentos de su demanda. Refiere que, para la Sala Superior el acto administrativo materia de nulidad fue notificado válidamente, pese a que en el propio cargo de notificación no se había dado cumplimiento estricto a lo señalado en el artículo 23 de la Ley Nº 27444. Manifiesta que, al margen de la inobservancia de los principios que regulan el procedimiento administrativo sancionador, al momento de interposición de la demanda y al momento de los hechos, la definición de accidente de tránsito recogido en el Código de Tránsito y la infracción calificada M01 no se encontraba definida con exactitud, pues conforme al Decreto Supremo Nº 012-2017-MTC, publicado el 18 de mayo de 2017, recién se determinó con exactitud cuándo es que nos encontramos frente a un supuesto de accidente de tránsito y cuáles son los requisitos indispensables para su configuración, por lo que de alguna manera sus pretensiones tomaron un nuevo sentido, agregando además que en los hechos que fueron materia de sanción administrativa no existen daños a las personas y ocupantes, sino que los daños materiales fueron resarcidos en su debida oportunidad. Segundo. Delimitación del pronunciamiento casatorio Conforme al recurso de casación presentado, se advierte que el debate se centra en determinar, primero, si el demandante fue debidamente notificado en sede administrativa y, luego, si se superara esta etapa, si es posible emitir pronunciamiento de fondo en torno a la inhabilitación cuestionada. Esa, además, fue la línea argumentativa correctamente trazada en la decisión impugnada, conforme es de ver en el considerando octavo de la sentencia recurrida. Tercero. Sobre la notificación efectuada 3.1. La ratio decidendi -esto es, el fundamento normativo del fallo- se encuentra en el considerando 9.1 de la sentencia recurrida, en la parte en la que desestima la afirmación realizada por el accionante que no ha sido debidamente notificado, refiriendo que la notificación se le hizo llegar a su domicilio y que no observó este hecho en su recurso de apelación. 3.2. Sobre tal punto debe indicarse que resultan hechos no controvertidos: a. Que el demandante participó en un accidente de tránsito y que habiéndosele practicado el dosaje etílico estaba por encima del promedio señalado por ley. b. Que el demandante se acogió al principio de oportunidad en el Ministerio Público, de forma tal que aceptó su responsabilidad con respecto a los hechos que se le imputaban, conforme se observa en la página 25 del expediente principal. 3.3 Se controvierte, en cambio: a. Si el demandante fue debidamente notificado con la resolución de sanción. b. Si la sanción impuesta es proporcional a la infracción cometida. 3.4. En torno al primer punto, obra en el expediente principal los actuados administrativos, de ellos se observa que en el escrito de apelación (página 77) presentado por el accionante a fin de cuestionar la Resolución de Sanción Nº 176-056-00960883 que ahora dice no le fue notificada. En dicho escrito de apelación, impugna la sanción que se le impuso y hace referencia a que no está motivada, al principio de veracidad, verdad material y licitud, pero en ningún momento cuestiona que hubiera anomalías en la notificación respectiva. 3.5. Siendo ello así, lo único que cabe colegir es que tuvo pleno conocimiento de la resolución de sanción, que esa fue la razón por la que interpuso su recurso impugnatorio, que no mencionó que hubiera defectuosa notificación y que ese argumento solo fue traído cuando el ente administrativo declaró extemporáneo el recurso que presentó. 3.6. Como quiera que el proceso tiene etapas preclusivas, que cualquier anomalía procedimental que pudiera provocar una nulidad debe denunciarse de inmediato y que los actos del demandante (silencio ante la supuesta grave omisión en notificar y la presentación de apelación administrativa sin observación alguna) desdicen lo que ahora señala, debe tenerse por bien notificado con la resolución de sanción, de modo que el cómputo para la interposición del recurso tenía que efectuarse desde el día siguiente de la comunicación respectiva. 3.7. Siendo ello así, el recurso de apelación era manifiestamente extemporáneo, esto es fuera de los 15 días hábiles establecidos en el artículo 207.02 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, pues habían transcurrido entre la notificación y el acto impugnativo 4 meses, y 25 días; por tanto, se dejó consentir la resolución de sanción administrativa y esta se convirtió en acto administrativo firme (artículo 212 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444), excluyendo el demandante con su propio actuar la posibilidad de cuestionarlo en la vía judicial. Cuarto. Conclusiones Conforme a lo expuesto, no se observa infracción alguna en la sentencia impugnada, resultando irrelevante el examen sobre la inhabilitación consignada en la resolución de sanción, al no haberse pasado el examen habilitante para iniciar el proceso contencioso administrativo. V. Decisión: Por tales consideraciones, y en aplicación de lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Yuri Vladimir Sal y Rosas Vargas, de fecha 4 de noviembre de 20195; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 7 de octubre de 20196; en los seguidos por Yuri Vladimir Sal y Rosas Vargas contra el Servicio de Administración Tributaria – SAT, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, RUIDIAS FARFÁN. 1 Ver página 172 del expediente principal 2 Ver página 156 del expediente principal 3 Ver página 108 del expediente principal 4 El Numeral 21.3 fue modificado por el Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 de junio de 2008. 5 Ver página 172 del expediente principal 6 Ver página 156 del expediente principal C-2169466-64

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