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10491-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA SENTENCIA RECURRIDA EXPLICA Y JUSTIFICA LAS PREMISAS FACTUALES Y JURÍDICAS ELEGIDAS POR EL COLEGIADO SUPERIOR, EXPONIENDO DE MANERA RAZONADA, SUFICIENTE Y CONGRUENTE LAS RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN DE LOS JUECES EN TORNO A LA MATERIA SOMETIDA A SU CONOCIMIENTO, CUMPLIENDO ASÍ CON LA EXIGENCIA DE LOGICIDAD EN LA JUSTIFICACIÓN INTERNA DE LA RESOLUCIÓN EXAMINADA, POR LO QUE NO SE CONFIGURA UNA AFECTACIÓN CONCRETA AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, EN SU MANIFESTACIÓN DE DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10491-2020 LIMA
Sumilla: Si en su demanda la actora cuestiona la vulneración del principio non bis in ídem por habérsele impuesto doble sanción por la comisión de un mismo hecho infractor, correspondía al órgano jurisdiccional, como lógica consecuencia, analizar y determinar si tal vulneración se configuraba o no en autos, habiendo concluido ambas instancias de mérito que no existe doble sanción impuesta a la actora por un mismo hecho, toda vez que el comiso de las castañas peladas no era una sanción, sino una medida provisional o cautelar, distinta a la multa impuesta por infracción de la legislación forestal, por lo que no nos encontramos ante un fallo que hubiera resuelto más allá de lo pedido (ultra petita) y, por tanto, no se configura una motivación incongruente. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA; la causa número diez mil cuatrocientos noventa y uno – dos mil veinte- Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, El Bosque Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ha interpuesto recurso de casación con fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y seis del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y ocho del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número diez del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos catorce a doscientos veinte de los autos principales que declaró infundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Calificatorio de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, corriente de fojas ochenta y dos a ochenta y cuatro vuelta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante El Bosque Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por indebida aplicación de los artículos 66°, 67°, 68°, 69° y 138° de la Constitución Política del Estado, y artículo 50°, inciso 6, del Código Procesal Civil. Sostiene que: (i) se ha argumentado erróneamente la atribución de competencias a la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre – Serfor en el otorgamiento de permisos de importación de castaña pelada (bertholletia excelsa), producto de procedencia extranjera que no forma parte del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la nación; y, (ii) se debió haber tomado en cuenta que la especie denominada Castañas o Nueces de Brasil no figura en ninguno de los apéndices como Cites1, y que el permiso de importación establecido en la normativa solo puede ser exigido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de ser requerido después de que el producto fue legalmente importado. b) Infracción normativa a los artículos 139°, inciso 3, y 148° de la Constitución Política del Estado, y al artículo 230°, inciso 2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Señala que: (i) la inobservancia al debido proceso por un supuesto de motivación incongruente se pone de manifiesto al momento de enunciar un argumento ultra petita que no ha sido invocado, excediendo la Sala Superior sus facultades y modificando lo que la Administración dispuso durante el procedimiento administrativo, no cumpliendo con la finalidad de la acción contencioso administrativa respecto al control jurídico de la actuación administrativa, en una aparente, insuficiente y deficiente fundamentación, para confirmar la sentencia que declara infundada su demanda; (ii) la Sala Superior no se ha pronunciado sobre el hecho de haber utilizado la misma Mesa de Partes del Gobierno Regional de Madre de Dios para solicitar los permisos (artículo 130° de la Ley del Procedimiento Administrativo General), y es este organismo el que unilateralmente cambia el procedimiento, encontrándose asimismo ante un eximente de responsabilidad por infracciones previsto en el artículo 257º, inciso e), del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, toda vez que el Estado la ha inducido a error, lo cual queda evidenciado en la aceptación de responsabilidad del citado Gobierno Regional mediante el Oficio Nº 096-2012-GOREMAD- GGR-PRMRFFS-DER, prueba que fue valorada con la simple indicación que conocía del trámite, siendo dicho trámite el que se había realizado ante el Gobierno Regional de Madre de Dios; y, (iii) la Sala Superior no ha valorado debidamente los medios probatorios que acreditan que se contaba con los permisos, pese a que estos no se requerían para la importación de castaña pelada, vulnerándose así el debido procedimiento, al igual que no se ha aplicado la norma correcta al presente caso, como es la Convención Cites, al no ser la castaña pelada una especie Cites, siendo la Sunat la autoridad competente para administrar, controlar y fiscalizar el tráfico de estas mercancías. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar: (i) si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 230°, inciso 2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, y el artículo 50°, inciso 6, del Código Procesal Civil; y, (ii) si la sentencia de vista ha aplicado indebidamente los artículos 66°, 67°, 68°, 69° y 138° de la Carta Fundamental. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: a.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha quince de octubre de dos mil quince, El Bosque Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas ochenta y ocho a ciento tres del expediente principal, planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: 1) se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 072-2015-SERFOR- DGGSPFFS/DCGPFFS de fecha nueve de septiembre de dos mil quince, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 261-2013-AG-DGFFS-ATFFS-AREQUIPA; 2) se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 261-2013-AG- DGFFS-ATFFS-AREQUIPA de fecha doce de julio de dos mil trece, que impone a la actora multa de diez punto treinta y cinco (10.35) Unidades Impositivas Tributarias por el transporte de productos forestales sin los documentos oficiales que lo amparen, y multa de cero punto cinco (0.5) Unidades Impositivas Tributarias por la remisión de información con carácter de declaración jurada falsa o incompleta, además del comiso de treinta mil trescientos sesenta y siete kilos de castaña pelada; Pretensión accesoria: declaración contraria a derecho de la actuación administrativa denominada: comiso de treinta mil trescientos sesenta y siete kilos de castaña pelada. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) es una empresa dedicada a la importación y exportación de castañas (bertholletia excelsa) del Brasil, actividad que desarrolla desde hace veinte años; b) el día dos de julio de dos mil trece, siendo las nueve horas y quince minutos, se procedió a intervenir las instalaciones de su empresa por la presunta comisión de las infracciones consistentes en el “transporte de los productos forestales sin los documentos oficiales que lo amparen” y por la “remisión de información con carácter de declaración jurada falsa o incompleta”, conductas previstas en los incisos r) y t) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, sancionables con comiso y multa, tal como se consigna en el Acta de Intervención Nº 026-2013-ATFFS Arequipa, dando lugar a que se emita la Resolución Administrativa Nº 261-2013-AG-DGFFS-ATFFS-AREQUIPA y, luego, la Resolución Directoral Nº 072-2015-SERFOR- DGGSPFFS/DCGPFFS, ambas materia de nulidad; c) las Resoluciones cuestionadas indican una presunta incompetencia del Gobierno Regional de Madre de Dios con respecto a la emisión de permisos, autorizaciones y concesiones forestales, dentro de las cuales se ubica el permiso de importación de castañas; es decir, que el permiso de importación de castañas no se tramitaba ante el Gobierno Regional de Madre de Dios, como lo han venido haciendo, sino ante la Dirección de Gestión Forestal y Fauna Silvestre. Sin embargo, la Administración no toma en cuenta que siempre ha realizado la importación contando con esa autorización, no siendo de responsabilidad del administrado, si fuera el caso, que el Gobierno Regional haya otorgado permisos estando fuera de su competencia, la que sí se encuentra establecida en el literal q) del artículo 51° de la Ley Nº 27867; d) también se transgrede el principio de impulso de oficio previsto en el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar, de la Ley Nº 27444, así como el artículo 130° del mismo cuerpo legal, pues de haberse ingresado una solicitud que se estima de competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla en el término de la distancia a aquella que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado, no siendo responsabilidad de la actora que el Gobierno Regional no haya cumplido ese procedimiento; e) también se vulnera el principio de tipicidad previsto en el artículo 230°, numeral 4, de la Ley Nº 27444, pues la infracción incurrida es supuestamente por “transporte”, no obstante que la intervención se llevó a cabo dentro de las instalaciones; por ello, el comiso de la castaña pelada por su “transporte” dentro de las instalaciones implica un vicio del procedimiento, como también lo constituye la imposición de una doble sanción (multa y comiso), lo que atenta contra el principio del non bis in ídem; y, f) los documentos que se solicitaron al momento de la intervención, como son los permisos de importación o reexportación, solo son exigibles para las especies Cites, y solo pueden ser requeridos por la Sunat, antes que el producto sea internado al territorio nacional, tal como se cita en el Informe Nº 044-2014-MINAGRI-DGFFS, por lo que solicitan aplicación de la retroactividad benigna. a.2. Contestación de la demanda El demandado, Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – Serfor, a través del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta del expediente principal, absuelve la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. Se argumenta como fundamentos de la defensa los siguientes: a) mediante Memorándum Nº 935-2012-AG-DGFFS-DGEFFS la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, remite a la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Arequipa (ATFFS-Arequipa) el Informe Técnico Legal Nº 2078-2012-AG-DGFFS- DGEFFS2, el cual concluye que el Programa Regional de Manejo de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Madre de Dios ha emitido permisos de importación sin corresponderle, ya que dichas funciones no le fueron transferidas conforme se advierte de la Resolución Ministerial Nº 0499-2009-AG, que aprueba los procedimientos administrativos a cargo de las Direcciones Regionales de Agricultura correspondientes a las funciones previstas en el artículo 51°, literales e) y q), de la Ley Nº 27867, siendo función exclusiva de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre el otorgamiento de permisos de importación, de acuerdo al inciso i) del artículo 61° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2008-AG. En el referido documento se señala que tanto el Gobierno Regional de Madre de Dios como la demandante tenían conocimiento de la emisión de los permisos de importación por parte de la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre, por lo que se recomendó el inicio del procedimiento administrativo sancionador; b) oportunamente se emitió la Resolución Administrativa Nº 122-2012-AG-DGFFS-ATFFS-Arequipa, que resolvió imponer a la demandante la multa de dieciocho Unidades Impositivas Tributarias y el comiso de treinta mil trescientos sesenta y siete kilos de castaña, la misma que fue declara nula mediante Resolución de Dirección General Nº 046-2013AG-DGFFS, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de intervención, luego de lo cual se llevó a cabo la misma, expidiéndose el Acta de Intervención Nº 026-2013-ATFFS-Arequipa, que posteriormente dio lugar a las Resoluciones materia de la demanda; c) los permisos otorgados por el Gobierno Regional de Madre de Dios, a través del Programa Regional de Manejo de los Recursos Forestales y Fauna Silvestre, no pueden enmarcarse dentro del principio de legalidad, pues dicha función no le fue conferida, por lo que la demandante infringió el inciso r) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, modificado por Decreto Supremo Nº 006-2003-AG (“transporte de los productos forestales sin los documentos oficiales que lo amparen”), así como también se configura la infracción forestal enunciada en el inciso t) del artículo 363° del precitado Reglamento (“remisión de información con carácter de declaración jurada falsa o incompleta”); y, d) el mismo Gobierno Regional de Madre de Dios, mediante Oficio Nº 096-2012-GOREMAD-PRMRFFS-DER3, ha reconocido el error al otorgar permiso de importación, exportación y reexportación de productos forestales, manifestando que es una facultad exclusiva de la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre, por lo que no puede considerarse legal el error incurrido por el Gobierno Regional, más aún si la demandante tenía pleno conocimiento de esa competencia, ya que en los años dos mil nueve y dos mil diez, ésta solicitó ante la Dirección de Gestión Forestal y Fauna Silvestre los permisos de importación respectivos de productos provenientes de Brasil, por lo que no resulta admisible el argumento de haberse inducido a error a la administrada. 1.3. Dictamen Fiscal La Quinta Fiscalía Provincial Civil del Distrito Judicial de Lima, mediante Dictamen Fiscal presentado con fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho de los actuados principales, opina porque se declare infundada la demanda. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante resolución número diez de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos catorce a doscientos veinte del expediente principal, el Décimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: i) según el Informe Técnico Legal Nº 2078-2012-AG-DGFFS- DGEFFS de fecha veinte de junio de dos mil doce, figura que la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre ha emitido Permisos de importación Nº 1351, Nº 1654, Nº 1656, Nº 1662, Nº 1663, Nº 1664, Nº 1665 y Nº 1746 del año dos mil nueve, y los Permisos de importación Nº 2606, Nº 2607, Nº 2608, Nº 2609, Nº 2896, Nº 2897, Nº 3130, Nº 3131, Nº 3132, Nº 3133, Nº 3135, Nº 3526, Nº 3638, Nº 3844, Nº 3845 del año dos mil diez, a nombre de la empresa accionante, provenientes de Brasil, los cuales se han tramitado a través del Gobierno Regional de Madre de Dios, apreciando que tanto éste como la empresa no desconocen la autoridad administrativa que emite dicho permiso o autorización, y porque tampoco la actora esgrime argumento en contrario que de manera convincente refute dicho Informe. En tal sentido, se puede apreciar que la empresa demandante tenía pleno conocimiento que la autoridad que emite los permisos de importación, exportación y reexportación de productos forestales -en donde se incluye su producto (castañas peladas)-, es la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre; ii) en este contexto, se aprecia que en efecto la actora ha transportado castañas, es decir un producto forestal, sin contar con el permiso otorgado por la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre, de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, y el argumento de inducción a error por parte del Gobierno Regional de Madre de Dios no resulta amparable, dado que la demandante conocía el procedimiento de autorización de permisos de importación, recalcando que sabía quién es la autoridad competente de emitir tales permisos; iii) respecto a la retroactividad benigna, el artículo 230° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referido a los principios de la potestad sancionadora administrativa, en su inciso 5 establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”; en ese sentido, el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción; siendo ello así, la situación concreta de la empresa accionante conforme a los actuados administrativos y a los argumentos que se exponen en la demanda, no se subsumen en alguno de los supuestos establecidos para considerar aplicable la alegada retroactividad y por ende eximir de sanción a la actora, razón por la que carece de objeto abundar en mayores disquisiciones; iv) sobre la vulneración del principio non bis in ídem, la demandante argumenta que al aplicarse el artículo 366° del Decreto Supremo Nº 014- 2001-AG se le estaría imponiendo una doble sanción por el mismo hecho, como es la multa y, como sanción accesoria, el comiso, por lo cual se estaría contraviniendo dicho principio, precisando este punto que si bien es verdad que el referido artículo está sumillado como “sanciones accesorias”, en donde se incluyen: el comiso, suspensión temporal de actividad, clausura, revocatoria de la autorización, permiso o licencia, resolución del contrato o inhabilitación temporal o clausura, o incautación, no obstante, debe tenerse en cuenta los objetivos plasmados en el artículo 2° del mismo Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre -vigente al tiempo de ocurridos los hechos sujetos a materia-, entre los que se destaca el de promover el desarrollo de la conciencia ciudadana respecto a la gestión sostenible de los recursos naturales. Desde este punto de vista, el comiso del producto forestal (castañas) efectuado en las instalaciones de la demandante no debe entenderse como una sanción accesoria, sino como una medida de seguridad. La autoridad estatal demandada efectuó con el comiso una labor preventiva acorde con el principio precautorio que rige en materia de gestión ambiental, tratándose que la castaña es un recurso forestal cuyo comercio o tráfico debe ser controlado por la autoridad competente. El comiso constituye en el presente caso una medida cautelar adoptada por la entidad emplazada con la finalidad de detener el tráfico o comercio de un producto forestal que ha sido transportado sin el permiso legal correspondiente. En otro punto, la doctrina es unánime en manifestar que la medida correctiva o de seguridad no posee una naturaleza sancionadora, dado que le es ajena la finalidad puramente aflictiva propia de las sanciones administrativas. Por el contrario, la medida correctiva impone al administrado la conducta correcta o, lo que es lo mismo, concreta un deber de comportamiento legal, pero además le requiere coactivamente restaurar la situación jurídica o física afectada por su acción u omisión, lo cual guarda correspondencia con el artículo 232º, numeral 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo General; por ello, atendiendo a que la figura del comiso no califica como una sanción, sino como una medida provisional o cautelar a ser ejecutada cuando existen en el acto indicios de infracción administrativa, no se aprecia que se haya vulnerado el principio del non bis in ídem; y, v) en consecuencia, la decisión adoptada por la Administración demandada se ha dado de manera adecuada, suficiente y congruente, tal es así que ha permitido que la parte accionante ante su disconformidad pueda cuestionar y rebatir los argumentos expuesto en ella, quedando entonces sustentada la infracción incurrida por la empresa administrada, no advirtiéndose vulneración alguna respecto del requisito de validez del procedimiento administrativo, como es la motivación de la resolución impugnada, previsto en la Ley Nº 27444. 1.5. Ejercicio del derecho a impugnar La demandante, El Bosque Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y cuatro del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Expone sustancialmente que: a) no se puede atribuir a su representada que haya “transportado” castaña sin contar con los permisos, ya que según el Acta de Intervención Nº 026-2013, no se observa que la misma se haya realizado en la vía pública; por el contrario, se indica que se llevó a cabo dentro de las instalaciones de la empresa, siendo que la misma Administración en la Resolución Nº 046- 2012 e Informe Técnico Legal 1439-2012-AG, ha precisado que el inciso r) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre no se puede aplicar en una intervención llevada a cabo dentro de las instalaciones, ya que ello transgrede lo dispuesto en los artículos 230°, 234° y 235° de la Ley Nº 27444; b) asimismo, sí contaba con los permisos correspondientes que fueron emitidos por el Gobierno Regional de Madre de Dios sobre la base de la legislación vigente, los cuales en ningún momento han sido declarados nulos y conservan su validez; y respecto a la afirmación de que conocía quién era la autoridad competente para emitir tales permisos, precisa que el trámite de los mismos siempre fue iniciado ante el Gobierno Regional, por lo que si esta entidad ha obviado algún procedimiento, ello genera responsabilidad de los funcionarios pero no de la recurrente; c) la jueza no se ha pronunciado sobre el reencauzamiento que debió realizar el Gobierno Regional de Madre de Dios (en el negado caso que no tuviere competencia para el otorgamiento del permiso) al órgano competente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 130° de la Ley Nº 27444; d) como ha referido en su demanda, en la actualidad no se requiere tramitar ningún tipo de permiso para el caso de castañas, ello en virtud de lo señalado en el Informe Nº 044-2014-MINAGRI-DDGFFS, que establece que el permiso de importación establecido en la normatividad forestal vigente sólo puede ser exigido por la Sunat, antes que el producto sea internado en el territorio nacional; e) en cuanto a la vulneración del principio del non bis in idem, la Jueza señala que el comiso es una medida de seguridad, pretendiendo así subsanar el error o vicio de nulidad presentado en el procedimiento administrativo, lo que no puede ser subsanado en sede judicial a través de la interpretación extensiva que pretende la primera instancia; por tanto, debe considerarse que el extremo de la imposición de la doble sanción (multa y comiso de las castañas) no ha sido fundamentada debidamente en la ley, o el criterio jurisprudencial o doctrinal; y, f) el juzgado no se ha pronunciado sobre el Oficio Nº 096-2012-GOREMAD-GGR- PRMRFFS-DER, presentado por el Gobierno Regional de Madre de Dios ante el Ministerio de Agricultura, en el que indica que “el otorgamiento de los permisos fue efectuado previo cumplimiento de la normatividad administrativa”, y que respecto al error al considerar que dicha facultad no le fue delegada, “ello no puede imputarse al usuario retrasando su trámite”. 1.6. Dictamen Fiscal Superior La Cuarta Fiscalía Superior Civil y Contencioso Administrativo de Lima emite dictamen obrante de fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cuarenta y uno del expediente principal, opinando porque se confirme la sentencia apelada. 1.7. Sentencia de Vista La Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número nueve del cuatro de octubre de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y ocho del expediente principal, confirmó la sentencia apelada de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) en virtud a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Nº 29376, los artículos 1° y 13º de la Ley Nº 29376, y el literal i) del artículo 61° del Decreto Supremo Nº 031-2008-AG, la emisión de permisos de exportación, importación y reexportación de especímenes de flora y fauna silvestre, corresponde a la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre y no al Gobierno Regional de Madre de Dios; ii) en cuanto a la primera sanción de multa por transportar productos forestales sin los documentos oficiales, si bien el producto castaña fue comisado provisionalmente en las instalaciones de la demandante, debe tenerse presente que ella presentó las Guías de Transporte Forestal (folios treinta y siete y treinta y nueve del expediente administrativo), con los que declara el transporte de castaña pelada, siendo observada por la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre, por considerar que la emisión de permisos de importación por parte del Gobierno Regional no son válidos desde su emisión, al no ser emitidos por el órgano facultado; en consecuencia, en virtud a lo señalado por la propia empresa intervenida, se encuentra comprendida en el inciso r) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2003-AG; siendo ello así, no resulta amparable lo alegado por la actora; iii) en cuanto a que el juzgado no se ha pronunciado sobre el Oficio Nº 096-2012-GOREMAD-GGR-PRMRFFS-DER presentado por el Gobierno Regional de Madre de Dios ante el Ministerio de Agricultura, en el que indica que el otorgamiento de los permisos fue efectuado previo cumplimiento de la normatividad administrativa, cabe señalar que como se verifica del citado Oficio, el Gobierno Regional de Madre de Dios reconoce el error de la Administración al obviar que la facultad de otorgar permisos de importación, exportación y reexportación de productos forestales no le fue delegada en el proceso de transferencia, manifestando que esta facultad es exclusiva de la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre. Siendo así constituye una ilegalidad reconocida por el mismo Gobierno Regional de Madre de Dios el otorgar autorizaciones que no están dentro de sus competencias, y si bien por error el Gobierno Regional de Madre de Dios otorgaba autorizaciones a la actora, es cierto también que el error no genera derecho; además, la accionante al haber tramitado en anteriores oportunidades autorizaciones para la importación y reexportación de especímenes de flora y fauna silvestre, tenía conocimiento de quién es la autoridad competente para emitir tales permisos; iv) respecto a que en la actualidad no se requiere tramitar ningún tipo de permiso para el caso de castañas, ello en virtud de lo señalado en el Informe Nº 044-2014-MINAGRI-DGFFS-DPFFS, el cual considera en sus conclusiones que el permiso sólo puede ser exigido por la Sunat antes que el producto sea internado en el territorio nacional, cabe referir que dicho Informe no puede aplicarse, pues no es una norma que le resulte más favorable para su aplicación; por tanto, el juzgado hizo bien en señalar que no le resulta aplicable la retroactividad benigna a la demandante por considerar que es un Informe administrativo y, por ende, no resulta ser una norma vigente que deroga el ilícito administrativo o contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción; v) en cuanto a la vulneración del principio non bis in ídem, el inciso d) del artículo 369° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014- 2001-AG, modificado por Decreto Supremo Nº 006-2003-AG señalaba: “Artículo 369.- Comiso de especímenes, productos y subproductos Procede el comiso de especímenes, productos o subproductos de fauna silvestre y flora en los casos siguientes: (…) d. Transportados sin la documentación oficial que la ampare”; asimismo, señalaba en su artículo “376.- Inmovilización de vehículos o embarcaciones. Producido el comiso al que se refiere el artículo 369, los vehículos o embarcaciones utilizados para el transporte ilegal de productos forestales y de fauna silvestre son inmovilizados en las instalaciones oficiales pertinentes hasta la entrega de la constancia de Pago de la multa correspondiente (…)”. Siendo así, las normas acotadas establecen que procede el decomiso de especímenes, productos o subproductos de fauna silvestre y flora cuando son transportados sin la documentación oficial que la ampare. Por otro lado, el artículo 365° del citado Reglamento, establece que las infracciones contempladas en el artículo 363° son sancionadas con una multa no menor de un décimo (0.1) ni mayor de seiscientos (600) Unidades Impositivas Tributarias a la fecha en el que el obligado cumpla con el pago de la misma. Por lo tanto, no se contraviene el acotado principio, y asimismo el decomiso no se califica como una sanción sino como una medida provisional o cautelar, tal como lo señaló la jueza en la sentencia venida en grado. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de lo

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