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10503-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA COMPETENCIA DE ONAGI FUE SUPRIMIDA CON LA DACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1246, MIENTRAS QUE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR SE DIO EL 21 DE NOVIEMBRE DE ESE MISMO AÑO, ENTONCES, COMO LO PRECISA EL ARTÍCULO 103 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ “LA LEY, DESDE SU ENTRADA EN VIGENCIA, SE APLICA A LAS CONSECUENCIAS DE LAS RELACIONES Y SITUACIONES JURÍDICAS EXISTENTES Y NO TIENE FUERZA NI EFECTOS RETROACTIVOS”, DE ESA FORMA, QUEDA EN EVIDENCIA QUE DESDE LA ENTRADA VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO 1246, EL ONAGI YA NO CONTABA CON FACULTADES PARA AUTORIZAR NI FISCALIZAR LA REALIZACIÓN DE “PROMOCIONES COMERCIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10503-2020 LIMA
SUMILLA: No se vulnera el principio de motivación, cuando la sentencia de vista sustenta su decisión, atendiendo a que el Decreto Legislativo 1246 suprimió la competencia de ONAGI de autorizar y fiscalizar la realización de promociones comerciales, a partir del once de noviembre de dos mil dieciséis; por lo que, cuando dicha entidad inició el procedimiento administrativo sancionador, ya no contaba con competencia para ello. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA la causa número diez mil quinientos tres – dos mil veinte, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por el procurador público del codemandado Ministerio del Interior, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y ocho, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada emitida mediante la resolución número trece, de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, inserta a fojas ciento veintinueve, que declara infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, i) nula la Resolución Directoral Nº 016-2017-OANGI-GDSFS del seis de abril de dos mil diecisiete, ii) nulo el procedimiento administrativo que la sustenta, y, iii) sin efecto la sanción impuesta a la demandante; en los seguidos por Hipermercados Tottus Sociedad Anónima contra el Ministerio del Interior y otra, sobre acción contenciosa administrativa. I.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha cinco de abril de dos mil veintiuno, corriente de fojas noventa y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por procurador público de la codemandada Ministerio del Interior, por la siguiente causal: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, referida a la motivación de las resoluciones judiciales, que obliga a todo órgano jurisdiccional a fundamentar sus decisiones a fin de no caer en la arbitrariedad, lo cual guarda relación con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siendo obligación del juez aplicar el derecho pero de manera prudencial, limitado por la congruencia procesal, es decir, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú como el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, aplicable supletoriamente, recogen la teoría de los hechos cumplidos, conforme al cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; y en autos se advierte que la demandante presentó su solicitud de autorización de promociones comerciales el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, concediéndosele resolución autoritativa de fecha cuatro de abril del mismo año, en el que se estableció que la demandante debía cumplir, entre otros, con el artículo 19 del Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2000-IN, conforme al cual debía dar cuenta de la entrega de los premios en un plazo máximo de quince días calendarios posteriores a los noventa días calendarios que tienen los ganadores para reclamar sus premios, siendo que la demandante no cumplió con su obligación por lo que se le impuso la sanción de multa respectiva. Tanto la solicitud presentada por la demandante, el término legal para presentar la rendición de cuentas, así como la detección de la infracción, acontecieron en el año dos mil catorce, por lo que correspondía aplicar al caso la norma vigente a esa fecha, como es el Decreto Legislativo Nº 1140, por lo que la ONAGI ha sancionado a la demandante dentro de sus facultades pues su competencia se determina por la fecha en que se cometió la infracción. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, de fojas veinticuatro, subsanado a fojas cincuenta y seis del expediente principal, Hipermercados Tottus Sociedad Anónima (en adelante Tottus), interpone demanda contenciosa administrativa, postulando como petitorio lo siguiente: Pretensión: Se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 016-2017-ONAGI- DGSFS, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Hipermercados Tottus SA; y confirmó la Resolución Directoral de primera instancia Nº 054-2017-ONAGI-DGSFS-DS, de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Dirección de Sanciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior del Ministerio del Interior, que resolvió sancionar a Hipermercados Tottus SA con una multa ascendente a 100 UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 19 del Decreto Legislativo 1140. Asimismo, solicita que, en virtud de la facultad de plena jurisdicción, se disponga el archivamiento del procedimiento administrativo sancionador y deje sin efecto la multa impuesta. La parte demandante sustenta su demanda señalando que, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, Tottus junto con la empresa Periodística Nacional Sociedad Anónima, solicitaron a la ONAGI, autorización para llevar a cabo la Promoción Comercial denominada “Phablet Quasar Pantalla 6”, cuya vigencia estaba prevista desde el nueve de abril de dos mil catorce hasta el treinta de junio de dos mil catorce; autorización que se solicitó al amparo del artículo 6.5 del Decreto Legislativo 1140 -norma que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior (en adelante ONAGI), que le confería a la ONAGI la potestad y competencia para autorizar, supervisar, controlar y fiscalizar la realización de promociones comerciales; competencia que fue definitivamente removida a partir del once de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo 1246, decreto legislativo que aprueba diversas medida de simplificación administrativa. Mediante Resolución Directoral Nº 1856-2014-ONAGI-DGAE de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, la ONAGI autorizó a las empresas solicitantes efectuar la promoción comercial. La promoción se llevó a cabo respetando la mecánica autorizada por ONAGI, de tal modo que 19,211 personas solicitaron la venta-canje del producto, accediendo a este conforme a lo ofrecido. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, Tottus fue notificada con la Resolución Directoral Nº 386-2016-ONAGI- DGSFS-DS, mediante la cual la Dirección de Sanciones de ONAGI dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, por la presunta infracción al numeral 6 del artículo 19 del Decreto Legislativo 1140. La empresa cumplió con remitir a la autoridad la rendición de cuentas de la promoción, pese a que cuando se dio inicio al procedimiento sancionador, la ONAGI ya no contaba con facultades para autorizar, supervisar, controlar y fiscalizar la realización de promociones comerciales; siendo que mediante Resolución Directoral Nº 054-2017-ONAGI-DGSFS-DS se declaró responsable a Tottus de la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 19 del Decreto Legislativo 1140, imponiéndole una multa de 100 UIT. La demandante expuso como argumentos de defensa que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1246, esto es, once de noviembre de dos mil dieciséis, las funciones de la ONAGI de autorizar, supervisar, controlar y fiscalizar la realización de promociones comerciales, rifas con fines sociales y colectas públicas, se habían limitado únicamente a la autorización, supervisión, control y fiscalización de rifas con fines sociales y colectas públicas a nivel nacional, siendo que las promociones comerciales fueron excluidas de su ámbito de control y fiscalización; motivo por el cual, al veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en que se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador en contra de Tottus, la ONAGI no contaba con facultades no para dar inicio al dicho procedimiento, y menos para imponer sanciones relacionada con promociones comerciales. La resolución impugnada es nula por haber vulnerado el principio del debido procedimiento y con ello el principio de congruencia del acto administrativo, pues la demandada omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos alegados por su empresa, en especial, sobre su argumento respecto a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1246 que modificó el Decreto Legislativo 1140, retirándole a la ONAGI la función de supervisar y fiscalizar las promociones comerciales, del cual señalan, no se pronunció en absoluto la demandada, por lo que solicita que se declare nula la resolución cuestionada y posteriormente analice los hechos de fondo y se declare fundado su recurso de apelación y por ello, se deje sin efecto la sanción impuesta a su representada. La demandada habría vulnerado el principio de legalidad, pues en la fecha que decidió dar inicio al procedimiento sancionador en contra de Tottus y sancionarla la ONAGI y sus dependencias ya no contaban con facultades para regular las promociones comerciales y, por ende, tampoco contaba con facultades para controlar, fiscalizar y sancionar ninguna conducta relacionada con las referidas promociones comerciales. La resolución directoral impugnada tiene vicio insalvable pues a la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador la ONAGI no contaba con facultades para fiscalizar y en consecuencia no podía sancionar a su representada, pues como han fundamentado con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1246, a partir del once de noviembre de dos mil dieciséis, la ONAGI ya no contaba con facultades para supervisar, controlar ni fiscalizar promociones comerciales, por lo que sostienen que al veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en que se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, la ONAGI no podía fiscalizar ningún tipo de promoción comercial; asimismo, indican que, deviene en inaplicable a su caso el Reglamento de Organización y Funciones de ONAGI, en lo referido a promociones comerciales, por lo que solicita que luego de declarar nula la resolución directoral materia de impugnación, se analicen los fundamentos expuestos en su escrito de demanda, y, en consecuencia deje sin efecto la sanción impuesta a su representada de 100 UIT. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas setenta y siete, el Ministerio del Interior, a través de su procurador público, contesta la demanda solicitando que la declaren infundada. Entre sus argumentos alude que, en el presente caso, el acto administrativo cuestionado ha sido expedido por la autoridad competente, teniendo como objeto, resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa Tottus, siendo que su representada tiene una finalidad pública, y en el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de sus funciones referidas a la regulación y control de las promociones comerciales, con fines sociales y colectivos, dispuso la sanción correspondiente. Siendo tal acto administrativo, consecuencia de un procedimiento regular que garantizó el derecho de defensa, la doble instancia y el debido procedimiento con arreglo a la Constitución Política del Perú y las normas vigentes sobre la materia. Sobre la motivación de la resolución impugnada, indica que la toma de decisiones de la ONAGI, es producto de una estricta valoración de las pruebas, siendo facultad de la Administración ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que se consideren convenientes, cuando los medios probatorios de las partes sean insuficientes. Indican también, que los argumentos de la demandante han sido objeto de pronunciamiento en sede administrativa por la ONAGI, por lo que siguiendo la línea interpretativa desarrollada, se debe tener en consideración que para la imposición de la sanción se han valorado los argumentos formulados por la parte actora, siendo que se declaró infundado el recurso interpuesto por la demandante de conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo 1140, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, el Decreto Supremo 003-2013-IN, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior y la Resolución Jefatural Nº 0408-2014-ONAGI-J modificada por la Resolución Jefatural Nº 060-2014- ONAGI-J el mismo que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones del procedimiento administrativo sancionador de ONAGI. Se corrobora que la promoción comercial fue realizada entre el nueve de abril y el treinta de junio de dos mil catorce, cuando estaba vigente el Decreto Legislativo 1140, corroborándose que hubo incumplimiento parcial de lo dispuesto en la resolución autoritativa, máxime que esta sanción fue impuesta mediante Resolución Directoral Nº 054-2017-ONAGI-DGSFS de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en ese sentido, habiendo entrado en rigor el Decreto Legislativo 1140, publicado el once de diciembre de dos mil doce, era de estricta observancia dicha norma por parte de los administrados, el cumplir con lo señalado por dicho decreto, por ello, al llevarse a cabo la promoción comercial entre el nueve de abril y treinta de junio de dos mil catorce, la norma acotada estuvo vigente, en consecuencia, la resolución autoritativa que autorizaba dicha promoción comercial, no pudo desconocerse, mucho menos dejar de cumplirla, por lo en base a dicho incumplimiento se ha procedido a sancionarse; entre otros argumentos por los que peticiona que se declare infundada la demanda en su oportunidad. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, a fojas ciento veintinueve, que declaró infundada la demanda. El Juzgado sostiene que, en el caso de autos, analizando los actuados del expediente administrativo, se advierte que la demandante presentó su solicitud de autorización de promociones comerciales ante la ONAGI con fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, la citada autorización se le concedió mediante Resolución Directoral Nº 1856-2014-ONAGI-DGAE de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, en la cual se le señala la respectiva base legal que motiva dicha decisión, como es el Decreto Legislativo 1140 y el Decreto Supremo 003-2013-IN de fecha cuatro de abril de dos mil trece que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de la ONAGI, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior; y, el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2000-IN de fecha treinta y uno de mayo de dos mil, sobre este último en el artículo 3 de la citada resolución se le hace de conocimiento a la demandante que deberá cumplir con los artículos 8, 10, 16, 17, 18, 19 y 20, y la demandante conforme al artículo 19 del citado Reglamento debía dar cuenta de la entrega de los premios en un plazo máximo de quince días calendario posteriores a los noventa días calendario, que tienen los ganadores para reclamar sus premios, plazo este último que, según lo prescrito en el artículo 18 de la norma citada se computa a partir del día siguiente de realizado el evento, en el presente caso realizado el cómputo respectivo se advierte que su fecha de terminación era el día trece de octubre de dos mil catorce; no obstante se acreditó en autos que ha dicha fecha la demandante no había rendido cuenta documentada de la entrega de premios correspondiente a la promoción comercial materia de su solicitud por lo que se le impuso la sanción de multa de 100 UIT por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1140, extremo que la parte demandante no ha podido desvirtuar en autos. Atendiendo a ello, dado que la solicitud presentada por la demandante, la detección de la infracción por parte de la demandada; y, el término del plazo legal para presentar la respectiva rendición de cuentas, esto es de comisión de la infracción, aconteció en el año dos mil catorce, se concluye que, corresponde aplicar al caso, la norma vigente a dicha fecha, esto es el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Supremo 1140, que señala, Artículo 6°.- Funciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior: La ONAGI tiene las siguientes funciones: “5) Autorizar, supervisar, controlar y fiscalizar la realización de promociones comerciales, rifas con fines sociales y colectas públicas a nivel nacional”; y, no el Decreto Legislativo Nº 1246, como señala la demandante; por lo que estima, que la ONAGI ha sancionado a la demandante dentro de sus facultades, no advirtiéndose que se haya vulnerado el principio del debido procedimiento o legalidad como señala la demandante, pues la competencia de la demandada se determina teniendo presente la fecha en que se cometió la infracción, debiendo tener presente la parte actora, que la demandada tenía la responsabilidad de garantizar el correcto desarrollo de promociones comerciales, rifas con fines de sociales y colectas públicas; y de advertir que se ha cometido una infracción, la potestad de aplicar las sanciones correspondientes, según la gravedad de la infracción cometida; por lo tanto, lo alegado por la demandante en su escrito de demanda a fin de cuestionar la competencia de la ONAGI, serían infundados. En ese contexto, estando a lo señalado en los considerandos que preceden y del expediente administrativo observo que la Administración al emitir la Resolución Directoral Nº 016-2017-ONAGI-DGSFS, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, fundamentó su decisión en el principal argumento planteado por la demandante, sobre la competencia, por la derogación del Decreto Legislativo 1140, indicando que se debía aplicar la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, criterio que su despacho comparte; incluso, fundamentó que dicho supuesto no estaba vinculado con la retroactividad benigna, y ello responde, como se ha fundamentado líneas arriba, que la modificatoria estaba relacionada a la competencia y por tanto, el supuesto de aplicar la norma posterior más beneficiosa no aplicaría. Asimismo, la citada resolución fundamenta, que si bien por el Decreto Legislativo 1266 se deroga el Decreto Legislativo 1140, la entidad se encontraría en un proceso de fusión por absorción, en dicho sentido, señaló el Decreto Supremo 006-2017-IN de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete que aprueba disposiciones complementarias que facilitan el cumplimiento de funciones de la ONAGI durante el proceso de fusión dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1266 Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, por tanto, concluye que la resolución que agota la vía administrativa ha sido emitida abordando los principales argumentos alegados por la parte demandante que dan respuesta a los pedidos formulados por la misma expresando los fundamentos esenciales y determinantes de su decisión, esto es, sobre la competencia de la ONAGI, debiendo tener presente que la exigencia de motivación no implica una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente a aquellas que sean determinantes y suficientes que sustenten la decisión de la Administración, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional. Sin perjuicio de ello, si como señala el demandante, la demandada no habría dado una respuesta detallada a todos sus argumentos, ello a criterio de su despacho se constituiría en un vicio no trascendente a tenor del numeral 14.2.2 del artículo 14 del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27444, por el cual, debe prevalecer la conservación de los actos administrativos, emitidos en el procedimiento cuestionado, pues conforme ha reseñado y fluye de los actuados la demandada ha dado respuesta a los argumentos principales que fueron justamente los destinados a dilucidar si le correspondía a la parte demandada imponerle la sanción de autos, asimismo, si bien, en función a las garantías del debido procedimiento administrativo, la Administración se encuentra obligada a dar respuesta a todas las pretensiones que formulen los administrados, sin embargo, cuando omite pronunciarse respecto a una pretensión o situación jurídica, que como tal, no causa un perjuicio real y efectivo, dado que de haberse hecho de otro modo la decisión hubiera sido la misma, sostiene que no contraviene el debido procedimiento administrativo, más aún, si en el caso de autos, ha verificado que la Administración ha ejercido su potestad sancionadora dentro de la competencia que le facultaba la ley; por lo que lo alegado por la demandante en dichos extremos sería infundado. 1.4. SENTENCIA DE VISTA, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ciento noventa y ocho, que revocó la sentencia apelada, de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, a fojas ciento veintinueve, que declaró infundada la demanda; y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, i) nula la Resolución Directoral Nº 016-2017-OANGI-GDSFS de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, ii) nulo el procedimiento administrativo que la sustenta, y, iii) sin efecto la sanción impuesta. Entre los argumentos señala que, en el caso concreto, mediante el Decreto Legislativo 1140 se creó la ONAGI, en cuyo artículo 6 relativo a sus funciones establece: 5) Autorizar, supervisar, controlar y fiscalizar la realización de promociones comerciales, rifas con fines sociales y colectas públicas a nivel nacional. Y, es dicha medida que se le otorgó facultades sancionatorias, así se desprende del artículo 18 donde se señala expresamente que, en cumplimiento de sus funciones, tiene la facultad de sancionar la infracción de los procedimientos administrativos; luego, en el artículo 19 precisa cuáles eran esas sanciones que en virtud de sus funciones podía imponer, encontrándose la prevista en el numeral 6) La omisión, incumplimiento o ejecución en forma deficiente o fraudulenta, en la remisión de documentos e información requerida en los plazos establecidos, dando cuenta del cumplimiento de la resolución autoritativa. Empero, el día diez de noviembre de dos mil dieciséis, se publicó el Decreto Legislativo 1246, que suprimió la función de la ONAGI de autorizar, supervisar, controlar y fiscalizar la realización de promociones comerciales, consecuentemente, en tanto las facultades sancionatorias de ONAGI se le otorgaron en virtud de las funciones que ostentaba, y al perder su función de autorizar, supervisar, controlar y fiscalizar la realización de promociones comerciales, automáticamente perdió la facultad para imponer sanciones respecto de dicha función que fue sustraída de su competencia, lo que comprende también a la facultad de iniciar procedimientos administrativos sancionadores. Y si bien mediante el Decreto Supremo 006- 2017-IN – Aprueban disposiciones complementarias que facilitan el cumplimiento de funciones de la ONAGI durante el proceso de fusión dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, publicado el diez de marzo de dos mil diecisiete, que en su única disposición complementaria y transitoria señaló: Los procedimientos administrativos sancionadores, los procedimientos de imposición de sanciones y los procedimientos de ejecución coactiva, iniciados antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, continúan tramitándose en el marco de las normas vigentes al inicio de los procedimientos citados. Ello solamente será aplicable a casos en los que ONAGI y luego el Ministerio del Interior mantienen funciones (competencias), más no para aquellos casos en los que se ha perdido competencia, pues por un decreto supremo no se puede habilitar competencias que ya no ostenta, máxime si dichas competencias se encuentran sometidas a la reserva de ley. Así las cosas, de la revisión de los principales actuados administrativos, se desprende que, si bien mediante Resolución Directoral Nº 1856-2014-ONAGIDGAE de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, se autorizó a la demandante para que efectúe una promoción comercial denominada Phablet Quasar Pantalla 6”; la cual se realizaría desde el nueve de abril al treinta de junio de dos mil catorce; no obstante, recién mediante Resolución Directoral Nº 386-2016-ONAGI-DGSFS-DS de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, se dispuso iniciar procedimiento sancionador a Tottus, por la presunta comisión de la infracción de no haber rendido cuenta de la promoción comercial autorizada, esto es, cuando ONAGI ya no ostentaba facultad sancionatoria (desde el diez de noviembre de dos mil dieciséis) sobre dicha materia. Por ende, si bien el hecho en su momento configuró la comisión de una infracción, en el momento de iniciado el procedimiento no solamente no tenía competencia, sino que también éstos hechos no configuraban infracción al haber desaparecido de las funciones de ONAGI el controlar o fiscalizar promociones comerciales. Además, cuando se emitió la Resolución Directoral Nº 054-2017-ONAGIDGSFS-DS de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete que sancionó a Tottus con una multa de 100 UIT tampoco ostentaba la facultad sancionatoria y no tenía competencia para pronunciarse por el recurso de apelación, el cual fue desestimado mediante Resolución Directoral Nº 016-2017-ONAGI-DGSFS, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, ahora impugnada. En suma, se advierte que el procedimiento administrativo sancionador y los actos administrativos emitidos e impugnados en éste proceso, no solamente han vulnerado el principio de legalidad en materia sancionatoria prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo General, sino también carecen de un requisito de validez del acto administrativo al haberse emitido por autoridad que no tenía competencia; consecuentemente han incurrido en causal de nulidad previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 27444, lo que implica que debe ampararse la demanda, revocando la decisión del Juzgado. Además, al haberse amparado la demanda corresponde ampararse las pretensiones accesorias como es la nulidad del procedimiento administrativo y dejar sin efecto la sanción impuesta. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los jueces de casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 3.1. Antes de analizar la causal propuesta, se debe indicar que el derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta en: El derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por Ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, al plazo razonable, al derecho de defensa, de acceso a los recursos, y derecho a la motivación, entre otros. 3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está mot
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