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10527-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR NO PUEDE DEJAR DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO, SOBRE EL ARGUMENTO QUE DESCRIBE A OTRO TIPO INFRACTOR COMO EL ADECUADO AL CASO, SIN TRANSGREDIR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA QUE SE ENCUENTRA COMPRENDIDA DENTRO DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN, ADEMÁS DE CONFIGURAR UNA DEBILIDAD EN LA JUSTIFICACIÓN EXTERNA DE LA PREMISA NORMATIVA DE LA DECISIÓN SUPERIOR, APRECIÁNDOSE QUE SE HA OMITIDO EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO ACORDE A LO EXPUESTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10527-2020 LIMA
Sumilla: Una sentencia de vista no puede dejar de emitir pronunciamiento sobre el argumento que describe a otro tipo infractor como el adecuado al caso, sin transgredir el principio de congruencia externa que se encuentra comprendida dentro de la debida motivación, además de configurar una debilidad en la justificación externa de la premisa normativa de la decisión superior. La omisión de emitir un pronunciamiento acorde a lo expuesto en el recurso de apelación de sentencia de primera instancia, sin íntegra correspondencia a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, en el marco de la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil no configura una justificación mínima de la premisa normativa, viciándose de nulidad. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número diez mil quinientos veintisiete- dos mil veinte; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual, llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Ruidias Farfán; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Pesquera Pelayo Sociedad Anónima Cerrada, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos trece, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos siete, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y dos, que declaró infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto calificatorio de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ochenta y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Pesquera Pelayo Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por contravención de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, toda vez que la sentencia de vista afecta su derecho al debido proceso al vulnerar el deber de motivación de las resoluciones judiciales. La Sala Superior, al confirmar el fallo de primera instancia, no presenta ni desarrolla una adecuada motivación que sustente su decisión, así como tampoco realiza una correcta evaluación de los medios probatorios ofrecidos y actuados en el proceso, desarrollando solo una justificación y fundamentación aparente, ya que no realiza una correcta y seria evaluación de porqué es aplicable a su caso el Código 81 del Cuadro de Sanciones del Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE, y no los otros Códigos, específicamente el Código 6, como sí se hizo en la Resolución Directoral Nº 6305-2017-PRODUCE/ DS-PA que adjuntó a su recurso de apelación. Ello también evidencia una falta de congruencia, pues la Sala Superior, antes de arribar a una conclusión, debió pronunciarse punto por punto sobre los argumentos de su recurso de apelación, que fueron ratificados en su informe oral. La Sala Superior se vale de una fundamentación difusa y genérica para sustentar su decisión, sin exponer las razones de hecho y derecho que justifiquen válidamente el hacer prevalecer una sanción gravosa e irrazonable, argumentando que procede la aplicación del Código 81 simplemente porque la pesca fue descargada en un establecimiento industrial pesquero dedicado a la elaboración de harina de pescado, razonamiento incongruente, arbitrario, abusivo, desproporcionado e ilógico que pretende simular y generar una motivación aparente para fundamentar su decisión. b) Infracción normativa por aplicación errónea del Código 81 del Cuadro de Sanciones del Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE. Sostiene que durante todo el proceso ha venido señalando la necesidad de aplicar correctamente los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad al caso concreto, postura que no ha sido acogida, aun cuando ha demostrado con la Resolución Directoral Nº 6305-2017-PRODUCE/DS-PA que el mismo Ministerio de la Producción ha declarado en un caso exactamente igual que la sanción corresponde tipificarse con el Código 6 del Cuadro de Sanciones del Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE, lo que conlleva a que la multa se cuantifique a partir de la cantidad del recurso de caballa extraído, y no castiga automáticamente con una multa fija, como se prevé en el Código 81, ya que en esta última disposición no se describe específica y taxativamente la captura incidental como enunciado sancionable, por lo que su aplicación resultaría contrario al principio de legalidad. El Código 81 tiene por finalidad evitar que la pesca o captura de caballa, que debería ser destinada exclusivamente al consumo humano directo, sea destinada a la elaboración de harina de pescado, pero en el caso de autos no nos encontramos ante esa figura, pues no hubo intención de capturar caballa para destinarla a la elaboración de harina de pescado (es decir, pesca de productos no autorizados), sino que la pesca objetiva era la anchoveta, siendo que en ella se capturó incidentalmente caballa superando el porcentaje establecido, figura sancionada con el numeral 6.7 del Código 6, referido al exceso del porcentaje de tolerancia. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base a los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; así como que se haya respetado el debido proceso, la debida motivación y la tutela jurisdiccional efectiva. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, la empresa demandante PESQUERA PELAYO Sociedad Anónima Cerrada, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante a fojas veintiuno del principal, planteando el siguiente petitorio: se declare la nulidad de la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 513-2016-PRODUCE/CONAS. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) mediante Reporte de Ocurrencia 401-006 Nº 000595 del cuatro de junio de dos mil catorce, el Inspector de la empresa SGS del Perú Sociedad Anónima Cerrada, constató el supuesto destino de 11.160 toneladas del recurso hidrobiológico caballa para la elaboración de harina de pescado, en el Establecimiento Industrial Pesquero de propiedad de la empresa Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima. Mediante Resolución Directoral Nº 4209-2015-PRODUCE/DGS emitida el siete de diciembre de dos mil quince, se le sanciona a la empresa con una multa ascendente a cincuenta unidades impositivas tributarias (50 UIT), al haber incurrido en la supuesta infracción tipificada en el inciso 81 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, por descargar el recurso hidrobiológico caballa en un establecimiento dedicado a la elaboración de harina de pescado; ante lo cual interponen el recurso de apelación el mismo que fue declarado infundado; b) la resolución impugnada determina que la empresa habría cometido la infracción descrita en el código 81 del “Cuadro de Infracciones y Sanciones” del Texto Único Ordenado del RISPAC; y, en consecuencia, le correspondería una multa equivalente a cincuenta unidades impositivas tributarias (50 UITs). Sin embargo, cabe señalar que el tipo administrativo contenido en el código 81 prevé una multa fija, sin opción a ser graduada o ajustarse a la realidad planteada por el inspector comisionado. En tal sentido, basándose en dicho tipo, para la autoridad administrativa da lo mismo que se descargue una (01) tonelada de caballa en un EIP dedicado a la elaboración de harina de pescado, como que sean 800 toneladas, pues, en cualquier caso, la multa será la misma. Como puede verse, aun cuando existe un tipo preciso que describe la conducta descrita por el inspector y que resulta del análisis de los documentos redactados por dicha persona (reporte de ocurrencia y parte de muestreo), la autoridad administrativa ha optado por aplicar el tipo más gravoso y lesivo, vulnerando con ello, el natural principio de “aplicación de norma más favorable al administrado”; en tal sentido, la autoridad administrativa debió imputar la infracción contenida en el código 6.7 o la del código 3 en última instancia y no la propuesta en el código 81. Añadiendo, que no sólo optó por el tipo más gravoso, sino que también ha forzado la interpretación del tipo descrito en el código 81, para simular una configuración del mismo a la conducta descrita por el inspector, y de este modo, en una decisión abusiva y arbitraria imponer una multa de cincuenta unidades impositivas tributarias (50 UITs); c) el numeral 81 tiene como principal finalidad, evitar que la pesca o captura de caballa que debería ser destinada exclusivamente al consumo humano directo, sea destinada a la elaboración de harina de pescado; para ello tiene como verbo rector descargar el recurso “caballa” en un EIP dedicado a la elaboración de harina de pescado, pero lo cual conlleva necesariamente una intencionalidad de infringir la norma prescrita en el Reglamento de la Ley General de Pesca, es decir, para que proceda y se configure tal tipo administrativo, la intención de la empresa debió haber sido capturar “caballa” para destinarlo a la elaboración de harina de pescado; pero que como la propia resolución ha reconocido, se trata de captura incidental de recurso hidrobiológico, eso quiere decir, que habiendo tenido como pesca objetivo el recurso de anchoveta se capturó accidentalmente caballa sobrepasándose el porcentaje establecido. Que ello configura infracción administrativa, es completamente cierto, pero configura lo descrito en el código 3 o 6.7, pues como literalmente prescribe, se excedió el porcentaje de tolerancia. 1.2 Contestación a la demanda La entidad demandada Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y tres del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) de la revisión del Parte de Muestreo Nº 011712, se desprende que el inspector el día cuatro de junio de dos mil catorce constató que la embarcación pesquera “Don Gerardo” con matrícula Nº CP-17360-PM, realizó la descarga de 11,160 t. de recurso hidrobiológico, de los cuales, la composición de muestreo indicó un (90.45%) de anchoveta y 9.55% correspondía al recurso caballa, habiendo descargado en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima; evaluados los documentos de descargo, se dispuso sancionar a la empresa con una multa de cincuenta unidades impositivas tributarias (50 UIT), al haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 81 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, por descargar el recurso caballa para la elaboración de harina de pescado en su establecimiento industrial pesquero; b) se advierte que la embarcación pesquera Don Gerardo de matrícula CO-17360- PM, contaba únicamente con autorización para extraer recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina para consumo humano indirecto no estando autorizado a extraer el recurso caballa y mucho menos destinarlo para la elaboración de harina de pescado, toda vez que de acuerdo con la normativa pesquera, el referido recurso se debe destinar para el consumo humano directo. No obstante ello, la Dirección General de Sanciones procedió a archivar el procedimiento sancionador contra las infracciones citadas en el inciso 2 y 6 del Reglamento de la Ley General de Pesca, toda vez que el numeral 81 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, debido a que la conducta verificada, es decir, descargar el recurso caballa en el establecimiento industrial, resulta ser más específica, siendo la norma que recoge con precisión suficiente los hechos imputados a la accionante como constitutivos de infracción; c) sobre la imposibilidad de resistir la captura de pesca incidental por encima de la tolerancia; el numeral 6.3 del artículo 6 de la Resolución Ministerial Nº 109-2014-PRODUCE, dispuso cuales serían las medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas u dependientes, estableciendo que “el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca anchoveta, es de cincuenta por cinco (5%) de la captura total desembarcada por embarcación expresada en peso”. Asimismo, se advierte del Parte de Muestreo Nº 011712, que la Embarcación Pesquera Don Gerardo de propiedad de la empresa Pesquera Pelayo Sociedad Anónima Cerrada, inició a las 10:08 horas la descarga de 11.160 TM de recursos hidrobiológicos y a las 10:27 horas finalizó la descarga en el EIP de la empresa Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima, dedicado al procesamiento de recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano indirecto, de los cuales 9.55% correspondía al recurso caballa. En consecuencia, la infracción se encuentra debidamente acreditada correspondiéndole la sanción impuesta. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número siete de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y dos del principal, el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) es de indicarse que, según el Parte de Muestreo Nº 11712, se observó que la composición de la muestra es 28.40 kg del recurso de anchoveta, equivalente al 90.45% y 3.00 kg del recurso de caballa, equivalente al 9.55%, habiendo efectuado el descargo en el EIP Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima, planta Callao Norte, el cual se iba a utilizar para el consumo humano indirecto para la elaboración de harina de pescado en un establecimiento industrial pesquero, hechos imputados el cual coincide con la norma con la que se le sancionó indicada en el numeral 81 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca. Asimismo se debe indicar que para la aplicación del numeral 6.7 del código 6, se debe haberse declarado el recurso de pesca efectuado en veda, en este caso, no se le ha sancionado por extraer recursos hidrobiológicos en veda sino por haber efectuado pesca incidental excediendo el 5%; y respecto a la aplicación del código 3, se debe precisar que esta sanción es genérica siendo los hechos más específicos lo cual como se ha indicado coincide con lo indicado en el numeral 81 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca; b) en cuanto al principio de razonabilidad, al respecto, como se ha señalado, se acreditó la sanción que se le atribuye a la demandante, la cual indica como sanción de multa el monto de cincuenta unidades impositivas tributarias (50 UIT), la sanción la cual se le aplicó a la demandante, debiendo indicar que la sanción impuesta a la demandante fue impuesta en forma objetiva. 1.4. Sentencia de segunda instancia La Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número ocho de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos siete del principal, emite sentencia de vista que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada. Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) al constatarse que la embarcación pesquera Don Gerardo estaba descargando recurso hidrobiológico de caballa para la elaboración de harina de pescado, originó que se levantara el respectivo reporte de ocurrencia y acta de inspección, por infracción a la conducta que originó la sanción de multa de acuerdo al Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE código 81 de fecha de publicación el seis de diciembre de dos mil once; asimismo, cabe señalar que por Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, se estableció que la captura de los recursos de jurel y caballa serán destinados exclusivamente para consumo humano directo; en virtud de ello el inciso 81 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, estableció como prohibición procesal los recursos hidrobiológicos sardina, jurel y caballa para la elaboración de harina de pescado, por parte de los establecimientos industriales pesqueros, así como los armadores pesqueros cuyas embarcaciones descarguen los citados recursos (sardina, jurel y caballa) en establecimientos industriales pesqueros que no cuenten con licencia de operación vigente para la elaboración de productos con destino al consumo humano directo incurren en infracción en contravención a la norma acotada; b) en cuanto alega que le corresponde la nueva fórmula de cálculo de las multas en aplicación del artículo 35 del Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, en aplicación de la retroactividad benigna; a la fecha que el actor interpuso su demanda (quince de marzo de dos mil diecisiete) aun no se había promulgado el Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, por lo tanto respecto a lo alegado en su recurso de apelación de sentencia, no existe un pronunciamiento tanto por la administración como por el A quo; lo cual no obsta para que la administración en sede administrativa, tenga en cuenta lo previsto en el numeral 5 del artículo 246 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal constitucional. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO: De la revisión de las infracciones normativas resumida en el apartado II de la presente resolución amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la normativa, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo o formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se manifiesta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de este Colegiado Supremo). 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que no es suficiente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce a la dimensión sustantiva por la que se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez3 sostiene que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.6. Del mismo modo, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, segundo fundamento, en el que puntualiza que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. En ese sentido, el deber de motivación de las resoluciones judiciales -regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil-, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; por ello, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además que exista una correspondencia lógica o congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; además, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. EVALUACIÓN DE LAS CAUSALES DE CASACIÓN PLANTEADAS CUARTO: En atención al marco glosado, iniciando el análisis sobre la Infracción normativa por contravención de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, la recurrente sostiene que se ha cometido la mencionada infracción, toda vez que la sentencia de vista afecta su derecho al debido proceso al vulnerar el deber de motivación de las resoluciones judiciales. La Sala Superior, al confirmar el fallo de primera instancia, no presenta ni desarrolla una adecuada motivación que sustente su decisión, así como tampoco realiza una correcta evaluación de los medios probatorios ofrecidos y actuados en el proceso, desarrollando solo una justificación y fundamentación aparente, ya que no realiza una correcta y seria evaluación de porqué es aplicable a su caso el Código 81 del Cuadro de Sanciones del Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE, y no los otros Códigos, específicamente el Código 6, como sí se hizo en la Resolución Directoral Nº 6305-2017-PRODUCE/ DS-PA que adjuntó a su recurso de apelación. Ello también evidencia una falta de congruencia, pues la Sala Superior, antes de arribar a una conclusión, debió pronunciarse punto por punto sobre los argumentos de su recurso de apelación, que fueron ratificados en su informe oral. La Sala Superior se vale de una fundamentación difusa y genérica para sustentar su decisión, sin exponer las razones de hecho y derecho que justifiquen válidamente el hacer prevalecer una sanción gravosa e irrazonable, argumentando que procede la aplicación del Código 81 simplemente porque la pesca fue descargada en un establecimiento industrial pesquero dedicado a la elaboración de harina de pescado, razonamiento incongruente, arbitrario, abusivo, desproporcionado e ilógico que pretende simular y generar una motivación aparente para fundamentar su decisión. 4.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial que viene en casación ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medio

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