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10963-2020-TUMBES
Sumilla: INFUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA REALIZADA POR LA SALA DE ALZADA ES ADECUADA, DESDE QUE LAS PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS PRECITADAS EN EL APARTADO 4.2 DE ESTE CONSIDERANDO CONTIENEN PROPOSICIONES VÁLIDAS Y NORMAS APLICABLES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, ADEMÁS DE SER CORRECTAS PARA RESOLVER LO QUE HA SIDO MATERIA DE REVISIÓN, AL HABER ABSUELTO EL GRADO DE ACUERDO A LOS AGRAVIOS QUE SUSTENTARON LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10963-2020 TUMBES
SUMILLA: Las notificaciones que han desconocido formalidades de carácter sustancial como aquellas practicadas a través de un tercero o en un lugar distinto al domicilio del interesado, presumen que el acto no llegó a conocimiento del interesado y le causó indefensión, presunción que sin embargo admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración. En cambio, tratándose de notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario, se partirá de la presunción de que el acto ha llegado a conocimiento del interesado. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número diez mil novecientos sesenta y tres – dos mil veinte – Tumbes, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la defensa técnica del demandante, José Luis Alberto Bravo Valle, con fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte ha interpuesto virtualmente el Recurso de Casación obrante de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y ocho del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintidós del once de marzo de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos cincuenta a doscientos sesenta y tres del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número diecisiete de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos nueve a doscientos dieciocho de los autos principales, que declaró infundada la demanda. 2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia del recurso de casación Mediante Auto Calificatorio de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno, corriente de fojas setenta y tres a setenta y seis (doble cara) del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el pretensor José Luis Alberto Bravo Valle, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139°, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa por apartarse de la aplicación de los artículos I y II del Título Preliminar; artículos 16.1, 21.4, 24.1.6, 24.2, 26.1, 27.1, 217, 255 de la Ley Nº 27444 y por aplicación indebida del numeral 2 del artículo 132° de la misma Ley. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, verificar si la Sentencia de Vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva, debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base de los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter confirmatorio, desestimando la demanda de autos, ha significado la inaplicación y la indebida aplicación de las normas jurídicas que se invocan en el auto calificatorio del recurso de casación, en vinculación con los hechos referidos a la edificación de un cerco perimétrico de material noble sin la licencia de construcción sobre una posesión de terreno de 377.85 metros cuadrados. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación hacen necesario contextualizar el caso particular, con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: a.1. Acto postulatorio de la demanda El trece de marzo de dos mil dieciséis el demandante, José Luis Alberto Bravo Valle, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas doce a diecinueve del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: · Pretensión única: La nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 294-2014-MDCPS- ALC, de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por Rosa Amelia Criollo de Garavito, contra la Resolución Gerencial Nº 12-2014-MDCPS-GM, que declara nula la Resolución de Gerencia Nº 195-2010-MDCPS/GM. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) la Resolución de Alcaldía cuestionada anularía la Resolución Gerencial Nº 12-2014-MDCPS/GM, la que a su vez anula la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS/GM, siendo que con fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce fue notificada con la Resolución de Alcaldía sin que se le haya corrido traslado de la apelación, lo que vulnera su derecho de defensa, a la contradicción y al debido proceso; b) en el quinto párrafo de la cuestionada Resolución se indica que es falso su argumento de que fue notificada con la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS-GM el veintiséis de junio de dos mil trece, cuando su persona alegó, mediante recurso de reconsideración, que con fecha diecisiete de noviembre de dos mil once se enteró de sus derechos a impugnar la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS-GM, al ser notificado con la demanda del Expediente N°154-2011 seguido ante el Juzgado Mixto de Contralmirante Villar, informándose que se le había inducido a error en el acto administrativo de notificación de la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS-GM, por cuanto la notificación nunca le informó sus derechos a impugnar, ni el plazo que tenía para ello, violentando los artículos 24.1, 24.1.5 y 24.2 de la Ley Nº 27444, y el tiempo transcurrido por el error inducido no puede ser tomado en cuenta, razón por la cual el veinticuatro de noviembre de dos mil once, y dentro de los quince días hábiles de haberse enterado de su derecho a impugnar, presentó su recurso de reconsideración contra la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS-GM y, dándosele la razón, se expidió la Resolución Gerencial Nº 12-2014-MDCPS/GM; c) el argumento de haberse transgredido el artículo 202.2 de la Ley Nº 27444, resulta inaplicable para el presente caso, por cuanto su recurso presentado fue uno de reconsideración que se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto, además el plazo es de un año para declarar la nulidad de oficio y la facultad de acudir a la vía judicial para demandar la nulidad de los propios actos administrativos no resultan aplicables al caso; y, d) la Resolución de Alcaldía Nº 294-2014-MDSPS-ALC no se ha expresado por el argumento consistente en la nulidad del acto de notificación, pues solo se dedica someramente a describir la fecha en que ha sido notificado con la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS- GM, más no se pronuncia sobre el sustento de su recurso de reconsideración y de la nulidad del acto de notificación invocado, lo que ha originado que dicha Resolución se encuentre desmotivada y no haya sometido a contradicción su posición, produciendo su invalidez de pleno derecho. a.2. Formulación del contradictorio La accionada, Rosa Amelia Criollo de Garavito, mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil quince, obrante de fojas treinta y dos a treinta y cinco del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada improcedente. La demandada fundamenta el contradictorio exponiendo sustancialmente que: a) por Resolución Gerencial Nº 12-2014-MDCPS/GM se declara nula la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS-GM, siendo que esta última resolución ha sido válidamente notificada con carta notarial del veintiocho de diciembre de dos mil diez, no obstante lo cual el demandante, conociendo el contenido de la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS-GM, luego de once meses presentó recurso de reconsideración (veinticuatro de noviembre de dos mil once) alegando notificación defectuosa, al no haberse realizado conforme al artículo 24.1 de la Ley Nº 27444, en tanto no le informó el plazo para interponer y qué recursos procedían, conforme a ley, para cuestionar el acto; b) tal argumento padece de una falacia de inconsistencia, ya que al haberse emitido un acto administrativo aparentemente lesivo a su derecho, al ordenar la demolición, los administrados estuvieron en la facultad de buscar asesoramiento legal, pues el acto de notificación logro su fin, de notificar y poner en conocimiento de los demandantes tal decisión administrativa, por lo que debió agotar todos los medios para hacer valer sus derechos dentro de los plazos establecidos por ley, lo que sin embargo no ocurrió; c) formulada la reconsideración los hoy demandantes no han exigido pronunciamiento alguno a la entidad, mucho menos han sido persistentes en el tiempo, y por el contrario el actuar del demandante ha sido maliciosamente silencioso, pues fueron debidamente emplazados el diecisiete de noviembre de dos mil once con la demanda de Proceso de Cumplimiento del Acto Administrativo (Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS-GM) expediente Nº 154-2011, resultando sorpresivo que la entidad haya emitido pronunciamiento del recurso del actor con Resolución Gerencial Nº 12-2014-MDCPS/GM, declarando la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS-GM, más aun que el actor y la entidad ya tenían conocimiento que los demandados pretendían la ejecución judicial del acto administrado anulado; d) en cuanto al argumento de que no se le ha corrido traslado del recurso de apelación, deviene en una contradicción del demandante, pues nunca se efectúo notificación alguna sobre el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS-GM, siendo que con la declaración de nulidad del acto y emisión de la Resolución Gerencial Nº 12-2014-MDCPS/GM, los administrados beneficiados con la emisión de tal acto estuvieron atentos a que este acto haya quedado firme en sede administrativa, sin embargo, la entidad, al haberse interpuesto recurso de reconsideración, declaró la nulidad de pleno derecho; e) la Resolución cuestionada sí debió ser declarada nula, no solo por lo fundamentado, sino porque la Gerencia Municipal no estuvo facultada para declarar la nulidad de la Resolución, sino el Alcalde, violentando el artículo 202.2 de la Ley Nº 27444; y, f) el plazo para declarar la nulidad de oficio de la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS-GM, debió computarse desde la notificación notarial del treinta de diciembre de dos mil diez, verificándose pues que la facultad para declarar la nulidad de oficio venció el veintiuno de enero de dos mil doce, por lo que la declaración de nulidad de la Resolución General Nº 12-2014-MDCPS/GM, sí fue legal, ya que como se ha advertido la misma adolecía de serias infracciones a la ley, a la par de sendas incongruencias en el fondo y en la forma. a.3. Declaración de rebeldía El Juzgado mediante resolución número dos del tres de julio de dos mil quince, corriente de fojas treinta y nueve a cuarenta y uno del expediente principal, resuelve, entre otros puntos, declarar la rebeldía de la codemandada Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, al trámite de absolución de la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número diecisiete de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos nueve a doscientos dieciocho del expediente principal, el Juzgado Mixto de Contralmirante Villar de la Corte Superior de Justicia de Tumbes emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. El Juzgado fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos principales: i) por Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS/GM, se declara procedente lo solicitado por Rosa Amelia Criollo de Garavito, declarando antirreglamentarias las construcciones de cerco perimétrico construido por José Luis Alberto Bravo Valle, en el terreno ubicado en vía de acceso principal frente al hospedaje Hua del balneario de Punta Sal, en un área de 377 metros cuadrados, autorizando a la Gerencia de Desarrollo Urbano para que proceda a notificar a José Luis Alberto Bravo Valle y esposa a fin que demuelan el cerco perimétrico construido sobre mayor extensión de terreno y sin autorización municipal frente al hospedaje Hua de su propiedad; y la Resolución Gerencial Nº 12-2014-MDCPS/GM declara nulo el contenido y efectos de la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS/ GM; ii) al procedimiento administrativo seguido entre los administrados Rosa Amelia Criollo de Garavito y José Luis Alberto Bravo Valle, respecto a un cerco perimétrico construido sobre mayor extensión de terreno y sin autorización municipal frente al hospedaje Hua de propiedad del demandante, que obstruye el pasaje peatonal e ingreso de playa, correspondía la aplicación de las normas contenidas en el Título IV, Capítulo I, de la Ley Nº 27444 que regula el procedimiento trilateral; iii) La Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS/GM se pronuncia sobre el reclamo de Rosa Amelia Criollo de Garavito, dando inicio al procedimiento trilateral, donde José Luis Alberto Bravo Valle interpone recurso de reconsideración y la autoridad de instancia -entiéndase Gerencia Municipal- emite la Resolución Gerencial Nº 12-2014-MDCPS/GM; finalmente, Rosa Amelia Criollo de Garavito interpone apelación ante la autoridad superior, entiéndase Alcaldía, encargada de la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía Nº 294-2014-MDCPS-ALC, a quien le correspondía conferir traslado a la parte reclamante para la absolución de la apelación de fecha veintiséis de mayo del dos mil catorce; iv) sobre que no se ha notificado con la apelación, según revisión de la notificación, no obra constancia de notificación en cuanto al recurso de apelación, por lo que es evidente que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 227.3 de la Ley Nº 27444, que consistía en notificar a José Luis Alberto Bravo Valle válidamente con el recurso de apelación, previo a la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 294-2014-MDCPS-ALC; v) sin embargo, acorde al principio de conservación del acto administrativo previsto en el artículo 14.2.4 de la Ley Nº 27444, se puede establecer según el artículo 227.1 de la Ley Nº 27444, que contra la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS/GM recaída en el procedimiento trilateral expedida por la Gerencia Municipal sometido a subordinación jerárquica de la Alcaldía, sólo procedía la interposición del recurso de apelación, y no el recurso de reposición que da mérito a la Resolución Gerencial Nº 12-2014-MDCPS/GM interpuesto por el hoy demandante; vi) respecto a la invocación del acto de notificación de la Resolución Gerencial N°195-2010-MDCPS/GM, que señala no se le informó sus derechos a impugnar y que es en la tramitación del Expediente Nº 154-2011 donde se entera de ese derecho a impugnar, es necesario precisar que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, y en el acto de notificación personal del expediente administrativo que da origen a la Resolución Gerencial N°195- 2010-MDCPS/GM, se ha dejado constancia del acto de notificación de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez, y que la esposa de José Luis Alberto Valle luego de leer la resolución se negó a firmar, por tanto, estando a la norma que regula las notificaciones, se tiene por bien notificado en dicha fecha según el artículo 21.3 de la Ley Nº 27444; vii) la emisión de la Resolución Gerencial Nº 12-2014-MDCPS/GM no cumplía con requisitos de validez, pues fue emitida por la Gerencia Municipal declarando una nulidad cuando carecía de competencia por grado, siendo la competencia de la Alcaldía; asimismo, esta Resolución Gerencial Nº 12-2014-MDCPS/GM no se emitió dentro de un procedimiento regular, porque en el procedimiento administrativo contencioso- procedimiento trilateral iniciado por Rosa Amelia Criollo de Garavito, bajo su regulación especial, sólo procedía la interposición del recurso de apelación al existir superior jerárquico, esto es, ante la Alcaldía, y no el recurso de reconsideración ante la Gerencia Municipal; y, viii) la apelación que debió ser interpuesta dentro del plazo de ley desde que se tiene por notificado el veintiocho de diciembre de dos mil diez (folio cuatro del expediente acompañado), ante la negativa de firmar luego de haber leído el contenido de la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS/GM, como tal resulta improcedente, al pretender se le informe su derecho a impugnar, si es el mismo administrado quien ha propiciado o dado lugar al vicio, ante su negativa a firmar el cargo de notificación, incluso luego de leer el contenido de la misma, generándose incluso innecesariamente la remisión de carta notarial, porque no requería ser efectuada ante la negativa de firmar la constancia de notificación, teniéndose por bien efectuada y produce sus efectos. 1.5. Impugnación de la sentencia de Juzgado La defensa legal del pretensor mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, obrante de folios doscientos veintinueve a doscientos treinta y cuatro del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda contencioso administrativa. La pretensión impugnatoria glosa como agravios principales los siguientes: a) no se puede concebir que el no habérsele corrido traslado del recurso de apelación no es trascendente, afectándose las garantías del Estado de Derecho y poniendo en peligro la seguridad jurídica. Se ha vulnerado el artículo 227.3 de la Ley Nº 27444 y el artículo 139° de la Carta Magna; b) respecto a que ante la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS/GM, por tratarse de un procedimiento trilateral, solo procedía la interposición del recurso de apelación y no el recurso de reposición (reconsideración), también constituye una falacia, porque el Juez desconoce las normas de la Ley Orgánica de Municipalidades, que disponen que la administración municipal está a cargo de la Gerencia Municipal y no de la Alcaldía (artículo 27° de la Ley Nº 27972), es decir, el Juez no sabe que el Gerente Municipal dirige la administración municipal y no el Alcalde, desconociendo que éste solo hace función ejecutiva, normativa y fiscalizadora, pero no administrativa, por estar reñida y ser causal incluso de vacancia. Por ello a la Gerencia Municipal le corresponde ser la última instancia administrativa, y fue por eso que el recurso se interpuso ante esta Gerencia Municipal, habiendo sido el recurso de reconsideración y no apelación por cuanto al ser la Gerencia Municipal última instancia, correspondía presentar recurso de reconsideración (parte final del artículo 227.1 de la Ley Nº 27444). En todo caso, en el supuesto negado que la alcaldía sea la última instancia, el Juez desconoce lo dispuesto por el artículo 213° de la Ley Nº 27444; c) el Juez no ha percibido que la administración municipal nunca expidió resolución alguna dando inicio al procedimiento trilateral, por lo que el Juez, quien así lo ha calificado, debió anular todo y ordenar que se haga un nuevo procedimiento. Por tanto la ley no sanciona el hecho de la negativa a firmar del administrado como una convalidación, como pretende el Juzgado; d) respecto a que la emisión de la mencionada Resolución de la Gerencia Municipal no cumplía con los requisitos de validez porque fue emitida por el Gerente Municipal declarando su nulidad, cuando carecía de competencia en grado porque la competencia era del Alcalde, también constituye una falacia, porque el Gerente Municipal es el órgano máximo de la administración municipal a quien le compete realizar y resolver los actos administrativos, y no la Alcaldía; e) respecto a la errada nulidad de oficio sostenida por la Resolución de Alcaldía Nº 294-2014- MDCPS-ALC, esta Resolución presenta como falacia el hecho que la Resolución Municipal Nº 12-2014-MDCPS/GM ha sido emitida como una resolución de nulidad de oficio, cuando del mismo tenor de la referida Resolución de Alcaldía se consigna que “José Luis Bravo Valle solicitó la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 195-2010-MDCPS/GM de fecha 21 de diciembre de 2010”; es decir reconoce que se presentó su recurso de reconsideración por el que piden la nulidad de dicha resolución, y es por ello que actuó la administración municipal y no porque haya efectuado nulidad de oficio. La nulidad que invocan los administrados debe pedirse mediante los recursos correspondientes, pues no existe recurso de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 207° de la Ley Nº 27444. Además le causa sorpresa que la Resolución de Alcaldía mencionada consigne que han sido notificados con la Resolución de Gerencia Municipal Nº 195-2010-MDCPS/GM, lo que no es verdad, y no saben de dónde habrán sacado esa fecha; y, f) el Juez no se ha percatado que la Resolución de Gerencia Municipal Nº 195-2010-MDCPS/GM, es una resolución sancionadora, que se expidió sin que exista procedimiento alguno sancionador, es decir, no existe resolución que haya dispuesto el inicio de procedimiento sancionador alguno, menos que se les haya corrido traslado de los cargos para efectuar su defensa, lo que violenta su derecho de defensa y debido proceso. 1.6 Sentencia de segunda instancia La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante resolución número veintidós del once de marzo de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos cincuenta a doscientos sesenta y tres del expediente principal, confirmó la sentencia apelada que declara infundada la demanda. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) no corre en autos disposición alguna de la autoridad administrativa (entiéndase Alcalde de la Municipalidad de Canoas de Punta Sal), que hubiera ordenado correr traslado al demandante del recurso de apelación interpuesto por Rosa Amelia Criollo de Garavito contra la Resolución Gerencial Nº 12-2014-MDCPS/ GM, antes de resolverlo, y teniéndose en cuenta que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 294-2014-MDCPS-ALC, se resolvió declarar fundado el referido recurso de apelación, se evidencia de su texto que se inclinó por invalidar la impugnada, que a su vez declaraba nula la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS/GM, que fuera emitida por la Gerencia Municipal de dicha comuna merced a una reclamación administrativa formulada por Rosa Amelia Criollo de Garavito, mediante la cual se declaró antirreglamentaria las construcciones de cerco perimétrico efectuadas por el ahora demandante en el terreno ubicado en la vía principal del Balneario de Canoas de Punta Sal, frente al hospedaje Hua, de un área de 377 metros cuadrados, entre los lotes 15, 16 y 16B inscritos en la Partida Registral Nº 02001927 del Registro de Propiedad Inmueble, construcción que obstruye el tránsito peatonal e ingreso a la playa, ordenando al demandante y su esposa demoler el cerco perimétrico ilícito; efectivamente, como señala el Juez en la impugnada, el procedimiento administrativo fue uno de naturaleza trilateral, previsto en el artículo 219° y siguientes de la Ley Nº 27444, cuyo artículo 227°, numeral 227.3, obligaba a la autoridad administrativa municipal a correr traslado del recurso de apelación a la otra parte por el plazo de quince días, antes de emitir la Resolución de Alcaldía, siendo entonces evidente que el acto administrativo se encuentra afectado en su validez; ii) no existe medio probatorio para variar la apreciación vertida en el expediente Nº 00154-2011-0-2303-JMCA-01, porque si bien las partes tienen por aceptado, y así aparece también de los documentos aparejados a la demanda, que la notificación de la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS/GM no observó las formalidades previstas en el artículo 24° de la Ley Nº 27444, especialmente la establecidas en los numerales 24.1.5 y 24.2, como expone el actor, sin embargo, al haberse efectuado por conducto notarial, la Municipalidad demandada diligenció la notificación de la referida Resolución administrativa, siendo que el actor en ninguna parte de su demanda afirma lo contrario; por consiguiente, por la forma en que se realizó dicha notificación, se trata de una notificación defectuosa contemplada dentro de los alcances del artículo 26°, numerales 26.1 y 26.2, de la Ley Nº 27444 (texto original); iii) el Alcalde de la Municipalidad demandada al emitir la Resolución de Alcaldía Nº 294-2014-MDCPS-ALC, no ha declarado una nulidad de oficio, sino que resolvió un recurso de apelación interpuesto por Rosa Amelia Criollo de Garavito, el mismo que a tenor del artículo 217°, numeral 217.2, de la Ley Nº 27444 conlleva implícito el de nulidad del acto administrativo, que le permite la revisión del acto impugnado, a instancia de parte, en su integridad, a fin de establecer su constitucionalidad y legalidad por la forma y por el fondo, y de establecer la existencia de vicios insubsanables la ley no solo obliga a la autoridad administrativa a declarar la nulidad, sino incluso a resolver el fondo del asunto en consecuencia, si cuenta con elementos probatorios para ello, de lo contrario se retrotraerá el procedimiento administrativo; y, iv) se sostiene que la Resolución de Alcaldía debe anularse porque no se ha expresado por su argumento consistente en la nulidad del acto de notificación. Sobre ello, se ha dejado establecido que el administrado demandante no impugnó dentro del plazo de ley la Resolución Gerencial Nº 195-2010-MDCPS/GM, ni tampoco cuestionó dentro del plazo legal su notificación defectuosa realizada con la participación de Notario Público; consecuentemente, dicha notificación había desplegado sus efectos legales desde la fecha de su realización, el treinta de diciembre de dos mil diez. Si esto es así, y habiendo quedado consentida y firme la referida Resolución administrativa Nº 195-2010-MDCPS/GM, con la emisión de la Resolución de Alcaldía materia de demanda, el burgomaestre de la Municipalidad demandada no tenía obligación legal de referirse a los argumentos puntuales del extemporáneo “recurso de reconsideración” presentado por el demandante, además porque no fue dirigido a su despacho sino al Gerente Municipal de la comuna demandada. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema, precisando lo siguiente: 2.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el Recurso de Casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional-, desde que si por ello se declarara fundado el Recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material/administrativa invocada por el recurrente en el escrito de su propósito; y, si por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Evaluación del motivo casatorio propuesto en el recurso de casación de naturaleza procesal TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellas el de motivación de las resoluciones judiciales y congruencia procesal, los mismos que sustentan la procedencia del recurso como se indica en el apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento, por Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se partirá con evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los Principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú3, es un derecho complejo desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientado
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