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10969-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DEBER DE MOTIVAR IMPLICA QUE SE ESTÁ ANTE UNA OBLIGATORIEDAD UNIVERSALIZADA E INDISPONIBLE TANTO PARA LA ESFERA PRIVADA COMO PARA LA PÚBLICA, PERMITIENDO A LAS PARTES CONTROLAR EL SIGNIFICADO DE LA DECISIÓN (FUNCIÓN ENDOPROCESAL) Y POSIBILITANDO EL CONTROL DEMOCRÁTICO DE LOS JUECES, QUE OBLIGA, ENTRE OTROS HECHOS, A LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA, A LA INTELIGIBILIDAD DE LA DECISIÓN Y A LA AUTOSUFICIENCIA DE LA MISMA (FUNCIÓN EXTRAPROCESAL).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10969-2020 LIMA
Sumilla. En los casos de situaciones límites de interpretar, una interpretación razonable y posible de efectuar cumple con los parámetros de una motivación suficiente. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista; la causa número diez mil novecientos sesenta y nueve del año dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, con los acompañados, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. Asunto En el presente proceso contencioso administrativo, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio del Interior, de fecha 08 de enero de 20201, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 3 de fecha 12 de noviembre de 20192, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución Nº 9, de fecha 14 de setiembre de 20183, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas parcialmente la Resolución de Superintendencia Nº 623-2016/SUCAMEC, del 25 de agosto de 2016, en el extremo que desestima la apelación respecto a la sanción impuesta por la infracción identificada con el código 44 de la Tabla de Infracciones y Sanciones: Servicios de Seguridad Privada de la Ley Nº 28627, y la Resolución de Gerencia Nº 609-2016-SUCAMEC-GSSP, del 30 de junio de 2016 , en el extremo que se sanciona a la empresa demandante con una multa ascendente al veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por la comisión de la infracción, tipificada en el numeral 44 del Anexo Nº 01 de la Tabla de Infracciones y Sanciones: Servicios de Seguridad Privada de la Ley Nº 28627; e infundada la demanda en cuanto a los extremos de la determinación y sanción de la comisión de la infracción tipificada en el numeral 23 del Anexo Nº 01 de la Tabla de Infracciones y Sanciones: Servicios de Seguridad Privada de la Ley Nº 28627, con lo demás que contiene. II. Antecedentes a. Demanda ONSITE PERU Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda contenciosa administrativa contra la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil (en adelante SUCAMEC), solicitando como Pretensión Principal: se declare la nulidad de la Resolución de Superintendencia Nº 623-2016/SUCAMEC, de fecha 25 de agosto de 2016, a través de la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto, y la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 609-2016-SUCAMEC-GSSP, de fecha 30 de junio de 2016 que sanciona a ONSITE PERU Sociedad Anónima Cerrada con una multa ascendente a 25% de una UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 23 del Anexo Nº 01 de la Tabla de Infracciones y Sanciones, y sancionar con una multa ascendente a 25% de una Unidad Impositiva Tributaria, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 44 del Anexo Nº 01 de la Tabla de Infracciones y Sanciones; y como Pretensión Accesoria: suspender cualquier medida cautelar coactiva en contra de ONSITE PERU Sociedad Anónima Cerrada, debiendo emitir la resolución correspondiente con efecto suspensivo. Bajo los siguientes argumentos: – Con fecha 13 de octubre de 2014, su representada fue objeto de inspección inopinada por parte de la DICSCAMEC, en la unidad PARSALUD, encontrándose al vigilante Montes Azorsa Roberto Fernando, portando su Carnet SUCAMEC vencido, por cuanto recién se habría incorporado al servicio al estar de permiso, producto de ello se confecciona el Acta de Inspección Inopinada Nº 186-2014-SUCAMEC-GCF; posteriormente con Oficio Nº 1306/2016-SUCAMEC-GSSP, en la cual comunican el inicio de un proceso sancionador por haber infringido los numerales 23 y 24 del Anexo Nº 01 de la Ley Nº 28627. – Es arbitrario que se haya hecho firmar un documento que se encontraba en proceso de renovación cuando dicha demora en la emisión es por causas conocidas de la misma institución, lo cual conlleva a que las empresas de vigilancia puedan infringir involuntariamente algunos de los considerandos del reglamento de seguridad privada. b. Contestación a la demanda El Ministerio del Interior en su escrito de contestación, expone los siguientes argumentos de defensa: – El demandante no ha negado la comisión de las infracciones cometidas, investigadas y sancionadas. – Conforme el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada, la renovación del carnet de identidad debe realizarse dentro de los 10 días anteriores a la fecha de su vencimiento. La renovación del carnet vencido se realizó en fecha posterior a la inspección, el carnet renovado fue emitido el veintisiete de marzo de dos mil quince, es decir, cinco meses después. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia Nº 09 de fecha 14 de setiembre de 2018, resuelve declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas parcialmente la Resolución de Superintendencia Nº 623-2016/SUCAMEC, en el extremo que desestima la apelación respecto a la sanción impuesta por la infracción identificada con el código 44 de la Tabla de Infracciones y Sanciones: Servicios de Seguridad Privada de la Ley Nº 28627, y la Resolución de Gerencia Nº 609-2016-SUCAMECGSSP, en el extremo que se sanciona a la empresa demandante con una multa ascendente al veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por la comisión de la infracción, tipificada en el numeral 44 del Anexo Nº 01 de la Tabla de Infracciones y Sanciones: Servicios de Seguridad Privada de la Ley Nº 28627; e infundada la demanda en cuanto a los extremos de la determinación y sanción de la comisión de la infracción tipificada en el numeral 23 del Anexo Nº 01 de la Tabla de Infracciones y Sanciones: Servicios de Seguridad Privada de la Ley Nº 28627, con lo demás que contiene. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: (i) en relación a la infracción tipificada en el numeral 23 de la Tabla de Infracciones y Sanciones, se puede colegir que si bien la empresa demandante inició los trámites administrativos para la renovación del carné de identidad del mencionado personal operativo, los mismos fueron realizados de manera extemporánea, pues los trámites para la renovación debieron realizarse, aproximadamente, entre el 14 de mayo al 11 de junio de 2014 (considerando que el Carné de Identidad Nº 001-s-126830 tenía como fecha de vencimiento el 28 de mayo de 2014; sin embargo, es recién con fecha 25 de marzo de 2015, fecha posterior a la inspección inopinada, que se inició el trámite por parte de la autoridad administrativa; (ii) en relación a la infracción tipificada en el numeral 44 de la Tabla de Infracciones y Sanciones, habiéndose advertido que la empresa demandante no había realizado el trámite de renovación del carné de identidad, permite colegir que el personal operativo no contaba con dicho documento vigente, consintiendo que aquel brindara servicios de seguridad sin contar con uno vigente; y (iii) en relación a las sanciones impuestas, la autoridad administrativa debió aplicar la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad y no sancionarla administrativamente por cada uno de los cargos que se le atribuyó como si se tratara de conductas independientes, debiendo imponerse solo una sanción en atención a la infracción más grave, empero, la tabla de infracciones y sanciones no hace graduación sobre la gravedad de las infracciones, por lo que corresponde declarar la nulidad de la segunda conducta infractora. d. Apelación El Ministerio del Interior, apela la sentencia de primera instancia, exponiendo que se pretende dar idéntico tratamiento disciplinario a dos tipos de conductas, si bien ambas figuras pueden estar vinculadas, o en todo caso, una ser consecuencia de la otra, no puede ello conducir a la imposición de una sola sanción, más aún si como se refiere las conductas no son iguales, aun cuando la sanción resulte ser la misma. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve a través de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 03 de fecha 12 de noviembre de 2019, confirmar la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución Nº 09, de fecha 14 de setiembre de 2018, que declaró fundada en parte la demanda. Expone las siguientes razones que justifican la decisión: (i) se puede inferir que la conducta que da origen a las infracciones y sanciones impuestas por la administración, es el hecho de no haber tramitado en su oportunidad el referido documento de identificación, esto es, diez días antes de la fecha de vencimiento; ocasionando que al 13 de octubre de 2014, día de la inspección, se encontrase personal de vigilancia portando un carné vencido; y (ii) en ese caso, una sola conducta condujo a que el Ministerio del Interior estableciera la existencia de dos infracciones; razón por la cual, en esta vía, se colige la aplicabilidad del supuesto legal que acoge el principio de concurso de infracciones, debiendo sancionarse a la interesada únicamente por una de las infracciones determinadas. III. Recurso de casación Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2021, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio del Interior, por las causales de: infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, e, interpretación errónea del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. IV. Considerandos Primero. Fundamentos de las infracciones denunciadas El recurrente considera que es obligación del Juez aplicar el derecho, pero de manera prudencial, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Sostiene que la Sala Superior de manera errónea confunde dos infracciones tipificadas con los numerales 23 y 44 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 28627 como si fuera una sola conducta, bajo el supuesto que derivarían del mismo hecho. Segundo. Delimitación de la controversia El cuestionamiento se dirige a señalar que no se habría dado respuesta a la existencia de dos infracciones distintas tipificadas en la Tabla respectiva de la Ley Nº 28627. Tercero. Motivación de las resoluciones judiciales Como se está denunciando problemas de motivación, debe estarse a lo que sigue: 3.1. En múltiples sentencias este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el Juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. En esa perspectiva, la justificación externa exige: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 3.2. Así las cosas, en cuanto a la justificación interna se tiene que: (i) como premisa normativa se ha invocado el artículo IV del Título Preliminar y el numeral 230.6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada; (ii) como premisa fáctica se ha indicado que se trata de hecho unitario; y (iii) como conclusión se sostiene que ha existido concurso de infracciones. En tal sentido, hay correspondencia formal en el silogismo jurídico elaborado. 3.3. En lo que atañe a la justificación externa se advierte que las premisas utilizadas son las que corresponden a la solución del caso, pues tratándose de un caso de concurso de infracciones se ha aplicado la normativa adecuada y se han tenido en cuenta los hechos controvertidos. Cuarto. Infracciones tipificadas en el presente caso: 4.1. De otro lado, se tiene que el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada, Ley Nº 28879, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2011-IN señala: “Las empresas especializadas que prestan servicios de seguridad privada, en cualquiera de las modalidades a las que se refiere el Artículo 10º del presente Reglamento, deberán cumplir, bajo responsabilidad, con las obligaciones siguientes: (…) p. Controlar que el personal operativo en el desempeño de sus funciones, porten en lugar visible, el Carné de Identidad expedido por la DICSCAMEC, y que corresponda a la modalidad que desempeña. (…) r. Gestionar la renovación del carné de identidad, dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha de vencimiento, entregando el original hasta diez (10) días posteriores a éste.” 4.2. Asimismo, el Anexo 01 de la Ley Nº 286274, Ley que establece el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio del Interior en el ámbito funcional de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – DICSCAMEC, registra la Tabla de Infracciones y Sanciones: Servicios de Seguridad Privada, entre las cuales se encuentra las siguientes: Infracción 23: No renovar oportunamente el carné de identificación personal Sanción: Multa 25% de la UIT Infracción 44: Permitir que su personal brinde servicios de seguridad sin contar con el carné de identidad correspondiente. Sanción: Multa 25% de la UIT 4.3. A la empresa demandante se le ha impuesto en sede administrativa las dos sanciones; la sentencia impugnada ha señalado que ante un mismo hecho se ha de aplicar la sanción más grave cuando exista concurso de infracciones. 4.4. Tal conclusión es la misma que tiene este Tribunal Supremo en tanto la misma conducta (no renovar el carné de identificación) originó dos hechos sancionables: el primero, la no renovación en sí y, el segundo, que el personal no contara con el carné correspondiente, todo ello en el contexto de una empresa que se dedica a brindar servicios de seguridad. Sin duda, se trata de una situación dificultosa dado que se encuentra en los límites de una interpretación aceptable, pero este Tribunal estima que se trata de una decisión razonable y posible de efectuar, más aun si uno de los principios informantes del procedimiento administrativo es el de la razonabilidad, lo que impone que la decisión de la autoridad administrativa, cuando imponga sanciones, debe adaptarse a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 4.5. Siendo ello así, lo único que correspondía aplicar era el artículo 230.6 de la Ley Nº 27444, norma que prescribe: “Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.” Eso es lo que ha ocurrido aquí, con la salvedad que tratándose de sanciones del mismo rango, se ha optado, razonablemente, por aplicar solo una de ellas. Quinto. Conclusión No habiéndose infringido norma alguna, corresponde desestimar el recurso presentado. V. Decisión Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio del Interior, de fecha 08 de enero de 20205; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 3 de fecha 12 de noviembre de 20196; en los seguidos por ONSITE PERU Sociedad Anónima Cerrada contra la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones, Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Ver página 137 del expediente principal 2 Ver página 127 del expediente principal 3 Ver página 97 del expediente principal 4 https://docs.peru.justia.com/federales/leyes/28627-nov-20-2005.pdf 5 Ver página 137 del expediente principal 6 Ver página 127 del expediente principal C-2169466-70

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