Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
11008-2020-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA RECURRENTE NO IMPUGNÓ A TIEMPO LA RESOLUCIÓN GERENCIAL Nº 029-2016-GRLL-GOB/PECH, EN CONSECUENCIA, DICHA RESOLUCIÓN ADQUIRIÓ LA CALIDAD DE ACTO FIRME, POR LO QUE CONTRA DICHO ACTO NO PROCEDE RECURSO ADMINISTRATIVO ALGUNO, NI TAMPOCO PROCEDE LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11008-2020 LA LIBERTAD
El administrado no agotó la vía administrativa correspondiente, en tanto, tal agotamiento supone recurrir los actos administrativos dentro del plazo legal establecido Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número once mil ocho – dos mil veinte, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Ruidias Farfán; y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: II.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Alejandro Harry Peralta Carranza, de fecha 30 de enero de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 20192, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia de fecha 28 de mayo de 20193, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente. II.2. Antecedentes a. Demanda Alejandro Harry Peralta Carranza4, interpone demanda contenciosa administrativa, contra el proyecto Especial Chavimochic y el Gobierno Regional de La Libertad, planteando como pretensión que se declare la nulidad y se deje sin eficacia legal las siguientes resoluciones: (i) Resolución Gerencial Nº 029-2016-GRLL-GOB/PECH, de fecha 4 de febrero de 2016, que declaró improcedente su solicitud de venta directa de fecha 29 de noviembre de 2013; (ii) Resolución Gerencial Nº 257-2017-GLL-GOB/PECH, de fecha 20 de noviembre de 2017, que declaró improcedente su recurso de reconsideración; y, (iii) Resolución Ejecutiva Regional Nº 392-2018-GRLL/GOB, de fecha 28 de febrero de 2018, que declaró infundado su recurso de apelación. Asimismo, solicita se ordene que el Proyecto Chavimochic expida nueva resolución que ampare su solicitud de venta directa del predio. Sostiene que: – Es poseedor directo del predio de 22.65 hectáreas, ubicado en el Sector Laramie del distrito de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, desde el 20 de noviembre de 1989, conforme acredita con la copia del Certificado de Posesión Nº 192-89-UNA-IV-LIB-CDRV extendido por el Ministerio de Agricultura. – Con motivo de la promulgación de la Ley Nº 26505, presentó su solicitud para acceder a la titularidad del bien, bajo la modalidad de venta directa; empero, pese a que acreditó su posesión y haber cumplido con todos los requisitos que establece la norma, el Proyecto Especial Chavimochic le negó su acceso a la titularidad formal del predio. b. Contestación a la demanda La abogada de El Proyecto Especial Chavimochic, mediante escrito de fecha de ingreso 15 de agosto de 20185, contestó la demanda señalando que: – Es falso que el accionante sea poseedor directo del predio en cuestión, más aún si conforme el Informe Nº 183-2017-GRLL-GOB/PECH-03-ST-LTR, se señala que el 5 de setiembre de 2017 por los terrenos eriazos del área de reserva Chao Bajo – zona en la cual el accionante sostiene ser posesionario, se encontraron ocupaciones ilegales, cuyo responsable es el demandante. – Mediante Oficio Nº 1771-2017-GRLL-GOB/PECH-01 del 25 de setiembre de 2017, se informó al accionante que el área invadida por su persona, es de propiedad de su representada, otorgándole un plazo para que se retire y, ante su resistencia, con fecha 24 de octubre de 2017 se realizó el desalojo extrajudicial conforme lo establecido en la Ley Nº 30230. – Con fecha 19 de setiembre de 2013, se llevó a cabo una constatación en el predio, en la que se deja constancia de la posesión real y efectiva que ostenta su representada. – El demandante presentó en el expediente administrativo de venta directa el Certificado de Posesión Nº 017-91-UAD-IV-LIB-CDRV emitido el 3 de mayo de 1991, el cual conforme el oficio remitido por la Gerencia Regional de Agricultura no existe en sus archivos y en el mismo sentido se pronunció la Gerencia Agraria de Virú. – Es falso que el accionante cumpla con los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley Nº 26505, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-97-AG, modificado por el Decreto Supremo Nº 050-2002-AG del 5 de octubre de 2002; en tanto, conforme el Informe Técnico Nº 038-2015-GRLL-PRE/ PECH.03.EHDLC del 17 de marzo de 2015, se determina que en el predio cuya venta se solicitó no se realizó actividad agropecuaria antes del 18 de julio de 1995, razón por lo que no demostró uno de los requisitos exigidos por la norma para la venta directa. – El recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 029-2016-GRLL-GOB/PECH, fue declarado improcedente por haberse interpuesto fuera de plazo. El Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 20186, absolvió la demanda, en similares términos que su codemandada. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Quinto Juzgado Especializado en Lo Civil de Trujillo, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, resuelve declarar infundada la demanda; por cuanto: – La Resolución Gerencial Nº 029-2016-GRLL-GOB/ PECH del 4 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de venta directa presentada por el accionante, no ha vulnerado el principio de verdad material, pues valoró los hechos adecuadamente; asimismo, aplicó la normativa pertinente al caso, como es la Ley Nº 26505. La solicitud se declaró improcedente por cuanto mediante Informe Nº 038-2015-GRLL-PRE/PECH.03.EHDLC de fecha 7 de marzo de 2015, se determinó que sobre el predio solicitado en venta no se realizó actividad agropecuaria antes del 18 de julio de 1995. El Acta de Inspección Ocular de fecha 22 de agosto de 2013, presentada por el accionante, no se hace mención que él venga sembrando el predio antes de la publicación de la Ley Nº 26505, requisito para la venta directa prescrita en el artículo 15° de la citada norma legal y el Certificado de Posesión de fecha 20 de noviembre de 1989, no hace referencia a que la parte accionante venga ejerciendo actividad agropecuaria alguna, requisito para que proceda la venta directa. – La Resolución Gerencial Nº 257-2017-GRLL- GOB/PECH, declaró improcedente el recurso de reconsideración sustentando que el recurso presentado por el accionante el 13 de octubre de 2017 es extemporáneo, por cuanto la Resolución Nº 29-2016 fue notificada el 5 de febrero de 2016 y no el 6 de octubre de 2017 como refiere la parte demandante, por ende teniendo en cuenta los hechos en el expediente administrativo así como la normativa prescrita en los artículos 215, 216, 2017 y 142 del Texto Único Ordenado, se declaró improcedente el recurso. – Por último, respecto a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 392-2018-GRLL/GOB, en esta se analizó que la improcedencia del recurso de reconsideración estuvo acorde a ley; y, también se valoraron las dos inspecciones oculares realizados por Jueces de Paz en los años 2013 y 2017; empero, estas no acreditan lo establecido en la Ley Nº 26505. d. Apelación El demandante Alejandro Harry Peralta Carranza, mediante escrito de fecha de ingreso 5 de junio de 20197, apela la sentencia de primera instancia, pues no se tomaron en cuenta ni se valoraron las pruebas aportadas al proceso. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Sala Superior, la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocó la sentencia apelada; y, reformándola, la declaró improcedente; por cuanto, el accionante no agotó la vía administrativa que lo habilita a cuestionar los actos administrativos impugnados en autos, pues la Resolución de Gerencia Nº 029-2016-GRLL-GOB/PECH del 4 de febrero de 2016, le fue notificada el 8 de febrero de 2016 y el demandante interpuso recurso de reconsideración el 13 de octubre de 2017, esto es de forma extemporánea. III. CONSIDERANDOS Primero. Infracciones normativas denunciadas El demandante Alejandro Harry Peralta Carranza, en fecha 30 de enero de 2020 ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha 24 de marzo de 20218, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, aplicado por temporalidad recogido en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS; alega que con respecto a la Resolución de Gerencia Nº 019-2016-GRLL-/PECH, la Sala Superior indica que el recurrente no interpuso válidamente recurso alguno en su contra, aduciendo sus términos de manera subjetiva respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa; que el presente proceso se trata únicamente de una revisión del expediente administrativo en lo relacionado a que el recurrente presentó a destiempo el recurso de apelación de sentencia, lo cual es una posición ajena a la verificación del recurso impugnatorio, puesto que, dentro del proceso administrativo el recurso de reconsideración fue admitido por la administración. b) Infracción normativa por aplicación incorrecta del artículo 218 de la Ley Nº 27444; (actualmente dicha regla se encuentra contenida en el artículo 228 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444); al respecto, sostiene que la aplicación incorrecta de este articulado ha llevado a la improbanza de la pretensión, que conlleva a definir hechos y situaciones diferentes a las establecidas en el proceso seguido en vía administrativa, toda vez que al no ser presentado el recurso impugnatorio respectivo no se puede introducir un hecho inusual como cierto, como es la no presentación dentro del plazo del recurso de reconsideración, lo que acarrea la falta de agotamiento de la vía administrativa. Segundo. Controversia La controversia se centra en determinar si el pronunciamiento de la Sala Superior, de considerar que el recurrente no agotó la vía administrativa, pues interpuso su recurso de reconsideración de forma extemporánea, es conforme a ley. Tercero. Normas denunciadas El recurrente denuncia que se habría infringido los siguientes dispositivos: 4.1. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS. “Artículo 20. Agotamiento de la vía administrativa. Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.” 4.2. Ley Nº 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 218.- Agotamiento de la vía administrativa 218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 218.2 Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 207; o d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los artículos 202 y 203 de esta Ley; o e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.” Cuarto. Plazos para interponer los recursos en sede administrativa 4.1. Conforme lo prescribe el artículo 216 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General (aprobado por Decreto Supremo N. °006-2017-JUS) aplicable por temporalidad, los recursos administrativos son: (a) recurso de reconsideración y (b) recurso de apelación. Asimismo, dichos recursos se deben interponer en el plazo de 15 días perentorios, en atención a lo establecido en el artículo 216.2 del referido texto normativo. 4.2. Dichos artículos deben ser concordados con el artículo 220 de la norma en cuestión, el cual establece que: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”. Quinto. Expediente administrativo 5.1. El 29 de noviembre de 2013, el accionante solicitó al Proyecto Especial Chavimochic, la venta directa del terreno en posesión, con 22.65 hectáreas, ubicado en el Sector Laramie, Valle Chao, distrito de Chao, provincia de Virú (pág. 176). 5.2. Por Resolución Gerencial Nº 029-2016-GRLL-GOB/PECH, de fecha 4 de febrero de 2016, el Proyecto Especial Chavimochic declaró improcedente la solicitud. 5.3. La citada resolución le fue notificada al accionante el 8 de febrero de 2016 (página 156), conforme lo han establecido las instancias de mérito y sobre lo cual no hay cuestionamiento alguno por parte de la accionante, ni en su recurso de apelación ni en el de casación; en consecuencia, se tiene como fecha de notificación el 8 de febrero de 2016. 5.4. El accionante con fecha 13 de octubre de 2017, interpuso recurso de reconsideración (página 159). 5.5. Por Resolución Gerencial Nº 257-2017-GRLL-GOB/ PECH del 20 de noviembre de 2017, Proyecto Especial Chavimochic declaró improcedente el recurso de reconsideración por haber sido planteado fuera del plazo previsto para su articulación. 5.6. El 4 de diciembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución antes citada, sin esgrimir fundamento alguno respecto a que interpuso su recurso de reconsideración de forma extemporánea. 5.7. Mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 392-2018-GRLL/GOB del 28 de febrero de 2018, Gobernador Regional del Gobierno Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación, confirmó la resolución recurrida y dio por agotada la vía administrativa. Sexto. Conclusión Conforme lo indicado en el considerando anterior, la recurrente no impugnó a tiempo la Resolución Gerencial Nº 029-2016-GRLL-GOB/PECH, de fecha 4 de febrero de 2016, en consecuencia, dicha resolución adquirió la calidad de acto firme, por lo que contra dicho acto no procede recurso administrativo alguno, ni tampoco procede la interposición de una demanda contencioso administrativa9; en ese sentido, al no poderse articular los recursos administrativos, se concluye que el administrado no agotó la vía administrativa correspondiente, en tanto, tal agotamiento supone recurrir los actos administrativos dentro del plazo legal establecido. Estando a lo expuesto no se aprecia infracción normativa alguna en la sentencia impugnada; por el contrario, ella se encuentra perfectamente ajustada a ley. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Alejandro Harry Peralta Carranza, de fecha 30 de enero de 202010; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 201911, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; en los seguidos por Alejandro Harry Peralta Carranza contra el Proyecto Especial Chavimochic y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente ejecutoria en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, RUIDIAS FARFÁN. 1 Ver página 277 del expediente principal 2 Ver página 253 del expediente principal 3 Ver página 209 del expediente principal 4 Ver página 75 y 88 del expediente principal 5 Ver página 128 del expediente principal 6 Ver página 194 del expediente principal 7 Ver página 231 del expediente principal 8 Ver página 86 del cuadernillo de casación. 9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Gaceta Jurídica, 2021, pág. 239. 10 Ver página 277 del expediente principal 11 Ver página 253 del expediente principal C-2169466-71
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.