Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



11401-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD, ESTABLECE QUE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL CITADO EXPEDIENTE Nº 2916-2011/TPI-INDECOPI SON DISTINTOS A LOS QUE MOTIVARON SE INICIE EL PROCEDIMIENTO EN QUE SE HA EXPEDIDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ES MATERIA DE REVISIÓN Y CONTROL JUDICIAL EN ESTA CAUSA, POR LO QUE NO EXISTE MOTIVO PARA CONCLUIR QUE POR HABERSE RESUELTO DE FORMA DISTINTA, LA RESOLUCIÓN MATERIA DEL PROCESO SE TRATE DE UNA DECISIÓN ARBITRARIA O IRRAZONABLE Y QUE AFECTE LA PREDICTIBILIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11401-2021 LIMA
SUMILLA: Si bien el artículo 43 de la Decisión 351, Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, no establece de forma expresa que el Indecopi tenga la facultad de supervisar las decisiones y labores de APDAYC; sin embargo, la Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 525-IP-2015, que tiene carácter vinculante para el juez nacional, determina que APDAYC sí se encuentra sometido a la inspección y vigilancia por parte del Indecopi, al ser ésta entidad la oficina nacional competente que autorizó su funcionamiento. Lima, trece de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA la causa número once mil cuatrocientos uno– dos mil veintiuno, con sus acompañados; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto el tres de marzo de dos mil veintiuno de dos mil veintiuno, por la demandante, Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), obrante a fojas mil treinta y seis del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, dictada el siete de enero de dos mil veintiuno, de fojas novecientos setenta y dos, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de primera instancia, expedida mediante la resolución número quince, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que declara infundada la demanda interpuesta. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto calificatorio, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Asociación Peruana de Autores y Compositores, por las siguientes causales: a) Infracción normativa al debido proceso por vulneración al derecho de defensa. Alega que la sentencia impugnada vulnera dicho derecho al declarar infundada la demanda, por considerar que Apdayc se encuentra prohibida de adquirir frecuencias radiales; pese a que, contrariamente a lo señalado por la Sala, en ninguna de las disposiciones del Estatuto de Apdayc y del Decreto Legislativo Nº 822 se contempla de manera expresa la prohibición para Apdayc de realizar actividades de radiodifusión; por ello, al no existir ningún impedimento legal para su ejercicio, esta actividad le estaría permitida, dado que el principio de libertad garantiza a los privados que lo que no esté prohibido expresamente no puede estar prohibido por interpretación antojadiza de funcionarios y jueces. b) Infracción normativa (por errónea interpretación) del artículo 43 de la Decisión 351, Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Afirma que la sentencia impugnada declaró infundada la demanda considerando erróneamente que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Decisión 351, las sociedades de gestión colectiva estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Estado, siendo la oficina nacional competente quien autoriza su funcionamiento. Refiere que la Sala Superior señala que, en atención a dicho especial control y supervisión estatal, las actividades que realicen las Sociedades de Gestión Colectiva como Apdayc deben estar previamente autorizadas por la oficina nacional competente; por lo que las actividades complementarias a la Gestión de los Derechos Conexos al Derecho de Autor tiene sus límites en lo que expresamente se contemple en los Estatutos de las sociedades respectivas y demás normativa propia de cada sociedad, donde se verificará incluso la potestad en las actuaciones de la Asamblea General. Sostiene que, para la judicatura, lo que la autoridad administrativa dice es la correcta interpretación de las normas aplicables, sin posibilidad de contemplar interpretaciones extensivas o abusivas, lo que es más grave en la medida que se trata de un procedimiento sancionador en que la autoridad administrativa vulnera el principio de imparcialidad, pues la multa que les impone pasa directamente a sus gastos ordinarios. Arguye que la Sala Superior interpreta erróneamente el artículo 43 de la Decisión 351 al señalar que las actividades que realicen las Sociedades de Gestión Colectiva, independientemente cuales sean, tienen que estar previamente autorizadas por la oficina nacional competente; pese a que dicha disposición no lo señala expresamente. Lo que implica que se tergiversa lo expresamente señalado por la norma, en la medida que en ninguna parte de dicho artículo dice que las sociedades de gestión colectiva tienen la obligación de obtener previamente la autorización por parte de la oficina nacional para cada una de las actividades que vayan a realizar, ya que la autorización previa a la que la norma se refiere es la autorización para el funcionamiento como una sociedad de gestión colectiva, la misma que en su caso fue otorgada por la autoridad nacional a través de la Resolución Nº 051-1994/ODA-INDECOPI, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Por ende, Indecopi no está facultada para autorizar las otras actividades que la asociación decida realizar, en función a lo que disponga su respectivo Estatuto. c) Infracción normativa del principio de legalidad. Indica que la sentencia impugnada vulnera el principio de legalidad, toda vez que prohíbe a la Asociación la adquisición de ondas radioeléctricas, así como a ejercer las actividades de radiodifusión, sin que esa prohibición se encuentre fundada expresamente en la norma nacional, la norma comunitaria y mucho menos en alguna norma del Estatuto de Apdayc. Refiere que al considerar como fundamento de tal limitación, la supuesta existencia de riesgos tales como una distracción del cumplimiento de la función principal de la Asociación, la falta de facultades para la realización de las actividades cuestionadas o una no demostrada reducción en las rentas que percibirán los autores asociados, supuestos especulativos y que el Indecopi no ha podido demostrar de forma fehaciente y que han desmentido en base a medios probatorios, el juzgado ha razonado equivocadamente. Sostiene que la facultad de brindar servicio de radiodifusión no se encuentra prohibida en el artículo 146 del Decreto Legislativo Nº 822, dado que este ha previsto que el objeto de la sociedad de gestión colectiva debe ser la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos, constituyendo éste un requisito esencial para que la Dirección de Derecho de Autor otorgue la autorización de funcionamiento correspondiente, pero no ha prohibido la realización de otras actividades vinculadas. Puntualiza que, tomando en consideración el objeto y la función principal de la sociedad de gestión colectiva, el artículo 151 del Decreto Legislativo Nº 822 estableció que, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables a la solicitante por razón de su naturaleza y forma, sus estatutos deberán contener: a) La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión, b) El objeto o fines, con especificaciones de la categoría o categorías de derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección del derecho de autor o de los derechos conexos. Afirma que sobre el alcance del aludido artículo 146 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 822 y, por tanto, sobre la validez de la solicitud del servicio de radiodifusión, se han pronunciado mediante informes diversos expertos a nivel nacional e internacional en Derecho Constitucional y Derechos de Autor. Manifiesta que Indecopi, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del MTC y el viceministro de Comunicaciones no analizaron lo dispuesto por el artículo 2, inciso 24, literal a), de la Constitución Política del Perú, que consagra que nadie está obligado de hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. d) Infracción normativa por vulneración del derecho de igualdad ante la ley y del principio de predictibilidad jurídica. Refiere que en virtud de dichos derechos, el Indecopi debió haber dispuesto el caso, de acuerdo al antecedente contenido en el Expediente Nº 2916- 2011/TPI-INDECOPI, ya que ambos casos recaen sobre el mismo tema de fondo (adquisición de catálogos fonográficos); pues la adquisición del catálogo del repertorio musical y la adquisición de radioemisoras sí tienen semejanza, pues en ambos casos fueron por acuerdo y aprobación de la Asamblea que Apdayc podía adquirir las frecuencias y no estaba cometiendo ninguna infracción. Precisa que si Indecopi y el Poder Judicial hubieran realizado una lectura integral y no aislada de su Estatuto, se habrían dado cuenta que el literal d) del artículo 79, en concordancia con el artículo 2, faculta a Apdayc a adquirir cualquier tipo de bienes o activos, para que la renta o intereses que generen los mismos, sean parte de los recursos propios o del patrimonio de la asociación, recursos que serán destinados para la consecución de los fines establecidos en el artículo 2 del Estatuto, dentro de los cuales, incluso, se encuentran los que generen rentas que sirvan para pagar los gastos ordinarios. Indica que en el caso se optó por la adquisición de frecuencias de radios y radioemisoras no sólo para generar renta a ser utilizada para mejorar el patrimonio y acudir a las actividades sociales y culturales, sino además para promocionar y difundir el repertorio que administra Apdayc a través de medios de radiodifusión, precisamente, para la salvaguardia del acervo cultural de la nación. e) Infracción normativa de derechos fundamentales por vulneración de su libertad de creación intelectual y artística y el deber del Estado de propiciar el acceso a la cultura (artículo 2, inciso 8, de la Constitución Política del Perú), de su derecho de asociación (artículo 2, numeral 13, de la Constitución), de su derecho a la libertad y seguridad personal (artículo 2, inciso 24, literal a), de la Constitución), y de su derecho a la libertad de contratar con fines lícitos (artículo 2, numeral 14, de la Constitución). Arguye que la decisión recurrida vulnera sus derechos fundamentales, ya que Apdayc adquirió medios de radiodifusión y el catálogo más importante de música peruana grabada ejercitando, sin veto ni límites por la autoridad, los derechos fundamentales antes citados. Sostiene que Apdayc tiene derecho a la adquisición de activos o bienes que le puedan generar rentas, lo cual no implica renuncia a su misión o gastos de recursos con miras a un objeto distinto al socialmente pactado (sin fin de lucro); por el contrario, el fin de lucro de una agrupación de personas no solo requiere de la actividad comercial o económica, sino el animus o intención de reparto de la renta o excedente obtenido entre sus miembros como resultado de la actividad comercial. f) Infracción normativa del literal j) del artículo 45 de la Decisión 351, Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, por vulneración de la facultad ampliada de la Asamblea General, y del artículo 152 del Decreto Legislativo Nº 822, que identifica a la Asamblea General de Asociados como el órgano supremo de la sociedad. Alega que la Asamblea General, como órgano máximo de la Asociación, ha interpretado los alcances del estatuto; es por ello que la Asamblea General Extraordinaria del veintisiete de diciembre de dos mil trece, en lo referente a la interpretación del tercer párrafo del artículo 2 del Estatuto, interpretó que la difusión del repertorio que administran a través de medios de radiodifusión, puede ser por medios propios o de terceros. Indica que bajo ningún sustento Indecopi, y ahora el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, puede interpretar el Estatuto de una persona jurídica de derecho privado y afirmar que Apdayc no puede adquirir medios de radiodifusión, cuando se encuentra establecido y respaldado en derechos fundamentales que no existe ningún impedimento para ello. Arguye que debe considerarse que su actuación, de acuerdo a los estatutos de Apdayc, está restringida a la eficiente gestión de los derechos que administra, lo cual en modo alguno significa una restricción a las actividades económicas como la adquisición de activos (frecuencias radiales). La limitación está en la explotación de derechos de igual o distinta naturaleza de los que administra. De lo analizado en autos, no se advierte que Indecopi haya demostrado lo contrario. Por ello, la conducta de Apdayc, con respecto a las radiofrecuencias adquiridas, alquiladas, etcétera, está arreglada al ordenamiento y a sus estatutos. II. CONSIDERANDO PRIMERO. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y uno del expediente principal, la Asociación Peruana de Autores y Compositores (en adelante APDAYC) interpuso demanda contencioso administrativa, postulando como: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución Nº 2938-2013/SPI-INDECOPI, del dos de setiembre de dos mil trece, expedida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad del Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual, del Expediente 250- 2011/DDA, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 2º inciso 2, 4, 14, 62º y artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política y artículos 1º y 146º del Decreto Legislativo Nº 822. Pretensiones accesorias: 1. Se declare la nulidad de la Resolución Nº 654-2011/CDA-INDECOPI de veintinueve de diciembre de dos mil once, expedida por la Comisión de Derecho de Autor del Indecopi, del Expediente Nº 250-2011/ DDA, que declaró fundada la denuncia iniciada de oficio contra la demandante, por infracción al artículo 146º del Decreto Legislativo Nº 822 y el artículo 2º de los Estatutos de la parte demandante. 2. En el supuesto de hacerse efectiva, en el transcurso del proceso la multa modificada y fijada en la Resolución Nº 2938-2013/TPI ascendiente a 22 UIT y al pago de costas y costos, que es materia de impugnación, solicita que se ordene al Indecopi la devolución a la demandante de todo importe que pueda ser cobrado por concepto de sanción, multa y/o intereses contenidos y que devenguen de la referida resolución. 3. Se disponga la nulidad de todas las posibles investigaciones realizadas de oficio por el Indecopi y relacionadas a una posible denuncia de oficio contra la demandante sobre supuesta infracción al artículo 153 literal j) del Decreto Legislativo Nº 822, investigaciones que son ordenadas de realizar conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 654-2011/CDA-INDECOPI del veintinueve de diciembre de dos mil once, emitida por la Comisión de Derecho de Autor, confirmada por la Resolución Nº 2398- 2013/TPI-INDECOPI del dos de setiembre de dos mil trece, emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual. 1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: 1.2.1. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante Indecopi) contesta la demanda mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, de fojas trescientos noventa y uno, absuelve la demanda solicitando que sea declarada improcedente o en su defecto infundada. 1.2.2. Felipe Daniel Escobar Rivero, mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos ochenta y dos, procede a contestar la demanda solicitando que sea declarada infundada. 1.3. DICTAMEN FISCAL: La Sexta Fiscalía Provincial Civil de Lima emitió el Dictamen Nº 826- 2014, obrante a fojas quinientos cincuenta y dos, porque se declare infundada demanda. 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos once, que declara infundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en que la Sala Especializada del Indecopi, efectuando una interpretación sistemática del marco legal que regula el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva y del estatuto de APDAYC, consideró que la adquisición de frecuencias radiales no se encontraba comprendida dentro de las actividades previstas en el referido estatuto, al tratarse de una compra financiada con las regalías de los autores y/o compositores, afectando sus funciones de recaudación y distribución y que, por otro lado, la adquisición de frecuencias radiales por parte de APDAYC no se encuentra comprendida dentro de las actividades principales que involucra la gestión colectiva de los derechos de autor. Asimismo, establece que, en aplicación de la Interpretación Prejudicial del Proceso 525-IP-2015, APDAYC podía extender su gestión a los Derechos Conexos de Autor previstos en la ley de la materia (tales como los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, organismos de radiodifusión y otros), para lo cual debe contar, previamente, con la autorización de la autoridad competente. Por otro lado, el Juzgado de Primera Instancia establece que, si bien el estatuto no es claro con respecto a la autorización para la adquisición de medios de radiodifusión a nombre propio, pero la mencionada actividad tampoco se encuentra prohibida, ya que el inciso j) del artículo 153 del Decreto Legislativo Nº 822, y una interpretación contrario sensu, del artículo 45, literal j) de la Decisión 351 permiten ese tipo de gasto. El juez de la causa analizó si la adquisición de frecuencias radiales por parte de APDAYC se ajusta a las condiciones establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para la procedencia de gastos que respondan a fines distintos a los de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos gestionados por la sociedad en la Interpretación Prejudicial del Proceso 525-IP-2015, concluyendo que si bien sí se cumplió con la autorización de la Asamblea General para incurrir en tales gastos, conforme al artículo 45 literal j) de la Decisión 351; sin embargo, se trata de una actividad incompatible con la naturaleza de la gestión y administración del derecho de autor para la que APDAYC ha sido autorizada y que constituye su objeto principal, estableciendo además que no se aprecia vulneración alguna al principio de legalidad, pues la resolución impugnada ha sido emitida conforme a derecho y en estricto respeto a la normatividad vigente en materia de propiedad intelectual. Por otra parte, con respecto la presunta afectación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de contratación el Juzgado establece que no se evidencia que en el presente caso se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por la recurrente, toda vez que su actuación se encuentra sujeta al marco legal que regula su funcionamiento, siendo el Indecopi, a través de la Dirección de Derecho de Autor, la autoridad facultada para su supervisión, por lo que, su actuar no puede ser interpretado como una restricción los derechos fundamentales antes señalados. Sobre lo alegado a que el pronunciamiento del Tribunal del Indecopi dispone tácitamente dejar sin efecto los contratos de adquisición de frecuencias radiales que fueron celebrados a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se indica que las consecuencias de la decisión del Indecopi en realidad derivan del actuar incurrido de la propia demandante por haber contravenido las facultades legales que le fueron atribuidas; no siendo materia controvertida en el presente proceso analizar cuestiones relativas a los contratos que suscribió, i toda vez que ello no es parte del debate en sede administrativa. Con respecto a la presunta afectación al derecho de igualdad ante la ley y al principio de predictibilidad se determina que no se advierte tal vulneración, puesto que, el caso que motivó la emisión de la Resolución Nº 2916-2011/TPI-INDECOPI de veintidós de diciembre de dos mil once, recaída en el Expediente Administrativo Nº 1852-2009/DDA, no es sustancialmente igual al que es materia del presente proceso. 1.5. SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas novecientos setenta y dos, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. La Sala Superior señala como sus principales razonamientos que la falta de valoración o análisis en la sentencia de los medios probatorios referidos a acreditar que la adquisición realizada no implica una actividad ajena al objeto de APDAYC y que acreditarían que en países como Argentina, Chile y España otras sociedades de gestión colectiva han realizado adquisiciones similares, no configura una afectación al principio de legalidad y que si bien tales ejemplos pueden resultar ilustrativos se desconoce las condiciones en las que en dichos países se implementaron tales actividades y no son vinculantes, ya que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que se debe tener en cuenta lo previsto en la legislación nacional de cada país miembro. Sobre la afectación del principio de legalidad por no haberse considerado que en el artículo 2 del Título II del estatuto se especifica que dentro del objeto social de APDAYC se encuentra promocionar y difundir el repertorio que administra a través de medios de radiodifusión, sin fines de lucro, a fin de consolidar los derechos que representa; y que esta actividad (radiodifusión), sí se encontraría establecida dentro del artículo 32 literal a) denominado “Promoción Radial”, por lo que, la adquisición de frecuencias radiales no es ajena a las actividades de administración y gestión, la Sala Superior establece que revisados los estatutos de la demandante, coincide con lo establecido por la jueza de primera instancia cuando precisa que no es clara la autorización para adquirir radio frecuencias, pero que, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 literal j) del Decreto Legislativo Nº 822 y la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 525-IP-2015, que señala que conforme al artículo 45, literal j) de la Decisión 351, se entiende que las remuneraciones percibidas por la demandante pueden destinarse a fines distintos a los de la asociación siempre y cuando se cuente con la debida autorización expresa de la Asamblea General y permitan una gestión más eficiente. Asimismo, señala que se debe tener en cuenta que conforme al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por excepción, proceden los gastos que correspondan a fines distintos a los de cubrir los gastos efectivos de administración, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: 1) Contar con la autorización de la Asamblea General para incurrir en estos gastos.; 2) Los gastos no deben impedir ni amenazar la realización de alguno de los fines de la sociedad, como es la distribución de regalías luego de la deducción de los gastos de administración y 3) Los gastos (compra de frecuencias de radiodifusión) deben permitir una mayor eficiencia económica en la gestión de los derechos. Bajo este contexto, el Colegiado Superior establece que sí se cumplió con la autorización de la Asamblea General; sin embargo, ello no es suficiente por cuanto, se debe analizar que el gasto en que se incurra no amenace la consecución de sus fines o que resulten contrarios a la naturaleza de su gestión. En cuanto a la segunda condición el Colegiado Superior advierte que no se ha justificado ni demostrado, de qué manera con la adquisición de las frecuencias radiales se ayudaría a promover y difundir el repertorio musical que posee la parte demandante sin afectar su finalidad y que en este caso APDAYC incurriría en una doble función, una como usuaria de las obras que va a comunicar al público, como empresa radiodifusora; y otra, como sociedad que representa a los autores y compositores, en ese sentido se establece que no se ha tomado en cuenta que existen factores y riesgos económicos y financieros con dicha decisión y que podrían repercutir de forma negativa en los asociados de APDAYC, por lo que, no se superó la segunda condición para que proceda este tipo de gasto. Respecto a la tercera condición señala que no se aprecia que ésta se haya acreditado, puesto que para ello no es suficiente lo expresado en las actas de asamblea general de febrero del dos mil nueve y de marzo del dos mil diez, pues en ellas no se aprecia una evaluación objetiva ni el análisis de información económico, contable y financiero cuantificable y sustentada sobre la compra, riesgos, resultados y beneficios para todos los socios; por tanto, concluye que no se acreditó que se haya cumplido con la tercera condición. Por otro lado, la Sala Superior establece que, no tiene mayor incidencia para el presente caso, los argumentos que señalan que la inversión no excedió del 10% mencionado, o que el riesgo se justifica porque se permitirá la mayor difusión y conocimiento de las obras encomendadas al APDAYC y por el apoyo que se brindaría a los nóveles autores, agregándose que no se puede considerar que se haya afectado derechos constitucionales como son el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de contratar, pues la propia parte demandante fue quien incurrió en actividades ajenas a su objeto. Finalmente, con relación al agravio relacionado a la afectación del derecho a la igualdad ante la ley y el principio de predictibilidad se establece que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el Procedimiento Nº 2916-2011/TPIINDECOPI fue un caso distinto al analizado en el presente proceso, por lo que, no son casos sustancialmente iguales, por lo que no se habría incurrido en la afectación alegada. SEGUNDO. ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO. CONSIDERACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO – INCISO 3 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación; así para aquello, también debe de considerarse lo previsto en los artículos I3 y VI4 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”5 precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expre

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio