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11899-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE LA SALA SUPERIOR NO CUMPLIÓ CON MOTIVAR DEBIDAMENTE SU DECISIÓN, ESTO ES, POR QUÉ EL PLAZO DE 4 MESES NO RESULTABA RAZONABLE, MÁXIME SI EL PROCEDIMIENTO CONTABA CON UNA PLURALIDAD DE SUJETOS INVESTIGADOS Y SE TUVO QUE SEGUIR UN PROCESO ADMINISTRATIVO A CADA FUNCIONARIO Y SERVIDOR DE MANERA INDEPENDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11899-2019 LIMA
SUMILLA: La sentencia de vista ha vulnerado el principio al debido proceso en su dimensión sustantiva, en la medida que el razonamiento efectuado por el Colegiado Superior no resulta compatible con los estándares de justicia y de razonabilidad. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA la causa número once mil ochocientos noventa y nueve – dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: f.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y siete, interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, que obra a fojas cuatrocientos veinticinco, expedida por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos setenta y cinco, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) y otra, sobre acción contencioso administrativa. 1.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, de fojas ochenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), por la siguiente causal: – Infracción normativa del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Perú y de los artículos 50° inciso 6, y 122° inciso 4 del Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Superior solo se limita a señalar que las actuaciones del procedimiento no justifican el plazo incurrido; sin embargo, dichos argumentos son por demás insuficiente, púes no contiene un análisis objetivo detallado sobre el procedimiento disciplinario en cuestión, deviniendo solo en un cálculo superficial de tiempo transcurrido, por dicha razón la sentencia de vista impugnada carece de una debida motivación, en el que se pueda sustentar la nulidad de la sanción por infracciones de un servidor público al marco legal vigente. Sostiene que la Sala Superior no explica por qué el periodo de cuatro meses vulnera el principio de inmediatez y no ha fundamentado las razones por las que considera que el plazo de cuatro meses es excesivo. Aduce que el procedimiento disciplinario del régimen del Servicio Civil regulado en el Reglamento de la Ley Nº 30057 Ley del Servicio Civil aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a un (01) año calendario”, como es evidente si bien dicha norma no resulta aplicable al presente caso por ser posterior a los hechos ocurridos, establece un panorama claro de cuál es el plazo máximo que debería tomar un procedimiento disciplinario, supuesto no analizado, entonces la Sala Superior ha optado por omitir estos datos muy importantes para comprender las razones jurídicas y fácticas, incurriendo en una motivación aparente. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efecto de determinar, si en el caso concreto, se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y nueve, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante Indecopi), interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Nº 01826-2014-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha trece de octubre de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Expediente Nº 1760-2013-SERVIR/TSC, que resuelve declarar fundado el recurso de apelación, en consecuencia, se revoca la Resolución de la Gerencia General Nº 022-2016-INDECOPI/GEG de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, emitida por la Gerencia General de Indecopi, en el extremo referido a Patricia Victoria Gamboa Vilela por aplicación del principio de inmediatez y se dispone la eliminación de los antecedentes relativos a la sanción interpuesta que se hubiese incorporado al legajo personal, dándose por agotada la vía administrativa. 1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: 1.2.1. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos diecinueve, Patricia Victoria Gamboa Vilela, contesta la demanda, en su calidad de litisconsorte necesario1, señalando que es falsa la supuesta complejidad de los hechos que alega la demandante, pues es una única conducta la que se imputa (presunta conducta por omisión), que además no estaría prevista en la norma, por lo que, resulta más simple el análisis del caso. Y si bien en el procedimiento existían otros imputados, a cada uno se le imputa conductas diferentes entre sí, no haciéndola más complejo por la existencia de otros imputados. En ese sentido, considera que se vulneró el principio de inmediatez al haber transcurrido tiempo en exceso entre los descargos formulados y la emisión de la Resolución Nº 022-2013-INDECOPI/GEG, ya que entre la fecha de sus descargos y la fecha en la que fue emitida la referida Resolución, ha transcurrido tiempo excesivo, es decir, más de cuatro meses. Asimismo, refiere que entre la fecha de los descargos y la fecha en que se emitió la resolución recurrida no se ha producido actuación alguna por su parte, ni tampoco se advierte que el órgano emisor de la resolución haya realizado actuaciones relevantes o diligencias que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos en cuestión; y que ello corroboraría que el caso no era complejo, a lo que agrega, que no se advierte requerimientos adicionales u otras indagaciones o investigaciones que se hubieran realizado para analizar el caso. 1.2.2. Mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos veinticinco, el procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil contesta la demanda, señalando que el Tribunal del Servicio Civil al efectuar el análisis de la correcta aplicación del principio de inmediatez sostuvo que en cuanto al proceso de cognición no se advirtió un exceso del plazo razonable que tenía Indecopi para determinar el inicio o no de un procedimiento interno de investigación, sin embargo, respecto al proceso de volición que trascurrieron más de cuatro meses, lo cual excede el plazo razonable que tenía Indecopi para imponer la sanción disciplinaria, más aún si no se realizó ninguna otra diligencia que involucrase a la servidora y que contribuyese a la investigación y valoración de los hechos en el procedimiento sancionador. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos setenta y cinco, declarando infundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales, si bien no existe un plazo legal para evaluar la inmediatez, ello dependerá de la complejidad de la falta y se evaluará desde la fecha en la que el órgano de la empresa con potestad disciplinaria conoció la infracción. En el caso de autos, en lo que respecta al proceso de cognición se advierte que mediante Memorándum Nº 0682-2012/OCI de fecha diecisiete de diciembre del dos mil doce, el presidente del Consejo Directivo de Indecopi toma conocimiento pleno de los hechos sucedidos mediante el Informe Nº 004-2012-2-4535 en el que se recomienda disponer el inicio de las acciones administrativas para el deslinde de las responsabilidades de los funcionarios y servidores del Indecopi, entre los que se encuentra Patricia Victoria Gamboa Vilela, Directora de Signos Distintivos, siendo que el Sub Gerente de Gestión Humana de Indecopi mediante Carta Nº 0022-2013/GAF-SGH-INDECOPI de fecha diecisiete de enero del dos mil trece atribuye a la señora Patricia Victoria Gamboa Vilela la comisión de la falta y a la vez le solicita sus descargos; siendo que de lo expuesto no se advierte que se haya excedido la entidad demandante del plazo razonable con el que contaba luego de tomar conocimiento de la falta y tomar la decisión del inicio o no del procedimiento sancionador. En lo que respecta al proceso de volición, referido a la materialización de la voluntad del empleador, mediante la sanción se ha de señalar que en el presente caso doña Patricia Victoria Gamboa Vilela formula sus descargos con fecha catorce de febrero del dos mil trece, siendo que la entidad demandante Indecopi con fecha veintiuno de junio del dos mil trece emite la Resolución de la Gerencia General Nº 022-2013-INDECOPI/GEG de fecha veintiuno de junio del dos mil trece, que resuelve sancionar a Patricia Victoria Gamboa Vilela, con una amonestación verbal, por haber incurrido en infracción tipificada en el inciso k) del artículo 81º del Reglamento Interno, vale decir luego de transcurridos más de cuatro meses de efectuados los descargos por doña Patricia Victoria Gamboa Vilela, sin que en dicho lapso, se haya actuado algo adicional que involucre a la señora Patricia Victoria Gamboa Vilela, a efectos de la toma de la decisión disciplinaria, máxime si conforme se ha señalado precedentemente el empleador, dentro de un periodo inmediato, debe decidir si los argumentos de la carta de descargo desvirtúan, o no, lo dicho por la carta de imputación de faltas graves; no causando convicción en el juzgador que se trata de un caso disciplinario de gran complejidad dado que la imputación se encontraba directamente vinculada al objeto social de la propiedad entidad, al tratarse de un procedimiento sancionador de registro de marca iniciado por la empresa Jireh Continental SRL; siendo además que la demandante no ha acreditado objetivamente contar con una carga disciplinaria elevada que justifique la dilación en la imposición de sanción a la litisconsorte pasiva, siendo un hecho no controvertido que los trabajadores involucrados en la investigación y procedimiento disciplinario se desempeñaban en la sede Central de la entidad demandante, lo cual no hacía más complejo ni dilataba la determinación de sus responsabilidades. En consecuencia, se concluye que la Resolución Nº 01826-2014-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha trece de octubre del dos mil catorce, no ha incurrido en ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 10° de la Ley Nº 27444, por tanto, son actos válidos y eficaces. Finalmente se señala que las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costas y costos. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: expedida por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos veinticinco, que confirmó la sentencia apelada que declaro infundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: de lo expuesto anteriormente, se observa que desde la fecha en que la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi tomó conocimiento de los hechos materia de imputación, a través del Memorándum Nº 0682-2012/OCI del catorce de diciembre de dos mil doce, hasta la fecha en que se inicia el procedimiento administrativo sancionador mediante Carta Nº 0022-2013/GAF-SGH- INDECOPI de fecha diecisiete de enero del dos mil trece dirigida a la trabajadora Patricia Gamboa Vilela, ha transcurrido un mes y días, plazo que no resulta excesivo; no obstante conforme se observa del descargo de la actora fue planteado el fecha catorce de febrero de dos mil trece y es a través de la Resolución de la Gerencia General Nº 022-2013-INDECOPI/GEG de fecha veintiuno de junio del dos mil trece, que se resuelve sancionar a la actora; no observándose que haya actuado medio probatorio alguno, u otras acciones de investigación que justifique la demora de cuatro meses en la emisión de la sanción. Por otra parte, la entidad demandante sostiene que no se ha tenido en consideración la complejidad del procedimiento administrativo sancionador, dado por la pluralidad de investigados, no obstante, se observa que los sancionados han sido únicamente cuatro personas, lo que no justifica cuatro meses para emitir resolución sancionadora en el caso concreto, por lo que se debe entender que la dilación en la emisión de sanción ha conllevado al perdón tácito de la falta cometida. Siendo ello así, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01826-2014-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha trece de octubre del dos mil catorce emitida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través de la cual se declara fundado el recurso de apelación interpuesto por Patricia Victoria Gamboa Vilela contra el acto administrativo contenido la Resolución de la Gerencia General Nº 022-2013-INDECOPI/GEG de fecha veintiuno de junio del dos mil trece, en aplicación del principio de inmediatez, no se encuentra incursa en causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10° del Decreto Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General; razón por la que se debe confirmar la sentencia apelada. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: ANOTACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los Principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por Ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00023- 2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. [Resaltado nuestro] 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC, se estableció en el fundamento cinco, lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, y dado que el debido proceso, no solo requiere de una dimensión formal para obtener soluciones materialmente justas, pues ello, no será suficiente; por eso la dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, por consiguiente, el debido proceso sustantivo se traduce en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”4, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139° inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6, 122° inciso 3, del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial5, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO: PRONUNCIAMIENTO DE LA CAUSAL DE CARÁCTER PROCESAL DESDE SU DIMENSIÓN ADJETIVA O FORMAL En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación e implícitamente el de congruencia procesal; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. 4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa de los artículos 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 50° inciso 6, y 122° inciso 4 del Código Procesal Civil, es conveniente recordar los fundamentos que la respaldan, los que en síntesis denuncian que la Sala Superior solo se limita a señalar que las actuaciones del procedimiento no justifican el plazo incurrido, sin embargo, dichos argumentos son insuficientes, pues no contiene un análisis objetivo detallado sobre el procedimiento disciplinario en cuestión, deviniendo solo en un cálculo superficial de tiempo transcurrido, por lo que, la sentencia de vista carece de una debida motivación, en el que se pueda sustentar la nulidad de la sanción por infracciones de un servidor público al marco legal vigente. Asimismo, precisa que la Sala Superior tampoco explica por qué el periodo de cuatro meses vulneraría el principio de inmediatez, no fundamentándose las razones por las que el plazo resulta excesivo. Añade que el procedimiento disciplinario del régimen del Servicio Civil regulado en el Reglamento de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014- PCM si bien no resulta aplicable al presente caso por ser posterior a los hechos ocurridos, establece un panorama claro de cuál es el plazo máximo que debería tomar un procedimiento disciplinario, supuesto no analizado, incurriendo de esta manera en una motivación aparente. 4.2. En ese propósito, de la sentencia recurrida se observa que la misma ha respetado el principio del debido proceso en su dimensión adjetiva o formal e intrínsecamente el de motivación, toda vez, que ha delimitado el objeto de pronunciamiento (como así se desprende de la parte expositiva), ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación (los que previamente ha identificado en la parte expositiva “Agravios”), como así, se desprende del desarrollo lógico jurídico que emergen del fundamento séptimo, no sin antes haber trazado el marco normativo relacionado a lo que es asunto de controversia; trasluciéndose que ha comprendido las premisas fácticas y jurídicas, que le han permitido llegar a la conclusión, que desde la fecha en que se tomó conocimiento de los hechos materia de imputación hasta la fecha de la resolución de sanción transcurrieron cuatro meses, no observándose que se haya actuado medio probatorio alguno u otras investigaciones que justifiquen la demora, precisando que únicamente se han sancionado a cuatro personas, lo que no la hace compleja, ni tampoco justifica el plazo de cuatro meses para emitir resolución sancionadora, razones por las que la resolución administrativa impugnada no se encuentra incursa en causal de nulidad. 4.3. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, arribando a la convicción que la Resolución Nº 01826-2014-SERVIR/TSC- Segunda Sala no es nula; cumpliendo así con la exigencia de logicidad de la resolución examinada. En esa línea argumentativa no se observa entonces la infracción del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. 4.4. Asimismo, teniendo en cuenta que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, esto es, la justificación interna que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial, se observa que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada y responder a los agravios denunciados, como ya se explicó. 4.5. Es menester acotar que lo precisado no es equivalente a que este Supremo Tribunal concuerde con el fallo recurrido, desde que no cabe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. 4.6. Concluyendo el análisis, tenemos que de lo señalado en los considerandos precedentes, no se evidencia que la sentencia de vista haya vulnerado el principio al debido proceso en su dimensión adjetiva o formal, entendido como un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, las que incluyen la tutela jurisdiccional efectiva, la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y logicidad de las resoluciones y el derecho de defensa, que aparecen respetadas en la presente causa; por lo que en ese orden de ideas, se desestima la causal citada en su dimensión adjetiva o formal. Desde su dimensión sustantiva 4.7. En primer lugar cabe precisar, que si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer del recurso de casación se ve limitado a la misión y postulado de la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales, también lo es, que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues, es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de defensa y corrección aunque limitado solo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por sí mismas contrarias a la Constitución. 4.8. En ese contexto, considerando que en el presente recurso no se denuncia la vulneración de normas

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