Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



12014-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA ACCIONANTE NO INSTALÓ SUS ESTRUCTURAS CON EL MÍNIMO IMPACTO PAISAJÍSTICO COMO LO INDICAN LAS NORMAS (ARTÍCULO 7° NUMERALES 7.1 LITERAL F) Y 7.2 DE LA LEY Nº 29022, MODIFICADA POR LA LEY Nº 30228). POR ELLO, CONSIDERANDO QUE LA PARTE RECURRENTE CUMPLIÓ CON MOTIVAR DEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA NO INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12014-2021 LIMA
SUMILLA: La autorización para la expansión de infraestructura de telecomunicaciones en áreas de dominio público, se inicia ante la Oficina de Trámite Documentario de la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, siendo la División de Obras y Redes Públicas la autoridad competente para resolver en primera instancia y en segunda instancia el Subgerente de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número doce mil catorce guion dos mil veintiuno, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los Señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cuarenta y siete del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos treinta del principal, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió revocar la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres del principal, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declararon fundada, y por tanto, nula la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1674-2017, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la causal de: Infracción normativa por inaplicación del numeral 36.1 de la Ordenanza Nº 1874- MML, que aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Refiere que, conforme al artículo 202° numeral 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, actual 213° numeral 2 del Texto Único Ordenado de la citada ley, la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior que lo invalida, por consiguiente, en el presente caso en que operó la aprobación automática ha debido ser necesario determinar cuál fue el órgano que jurídicamente por ficción legal se considera que aprobó la autorización a efectos que pudiese determinar si la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas fue el órgano competente para declarar la nulidad de la autorización otorgada por aprobación automática. Agrega que, el artículo 95° de la Ordenanza Nº 812 no se refiere expresamente al supuesto específico de instalación de infraestructura de telecomunicaciones, siendo que para el caso en específico el cuadro del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, aprobado por Ordenanza Nº 1874-MML, establece en el numeral 36.1 que la autoridad competente para emitir pronunciamiento respecto a la Ley Nº 29022 – Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, es el Jefe de División Control de Edificaciones Obras y la Subgerencia de Autorización Urbana la competente para resolver en apelación. Agrega que, su competencia no se limita a la autorización para conformidad de obras y declaraciones de edificaciones que no faculte a emitir autorizaciones respecto a la instalación de obras de infraestructura como señala el demandante, sino que precisamente comprende la construcción de estación de radiocomunicación en la vía pública, como el presente caso. En ese sentido, señala que la norma especial prevalece sobre la norma general, por lo que el competente de la aprobación automática fue el Jefe de División de Control de Edificaciones y la competente para anular la aprobación automática que jurídicamente por ficción legal operó fue la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, como efectivamente ocurrió en el caso de autos. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de autos de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1674-2017, la cual declaró de oficio la nulidad de la autorización otorgada a la empresa demandante bajo el régimen del procedimiento de aprobación automática contemplado en el artículo 5° de la Ley Nº 29022, Ley para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, STLM 0227 en la intersección de la Avenida Túpac Amaru con la Calle 25 de febrero del distrito de Carabayllo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5° numeral 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, solicitan que se expida un pronunciamiento de plena jurisdicción, por el cual se establezca que la empresa demandante no ha incurrido en infracción alguna contra lo establecido en el literal f) del numeral 7.1 y en el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, modificada por Ley Nº 30228. Como fundamentos de la demanda, indica que, el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, solicitó ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, autorización para la instalación de una estación de radiocomunicación a ubicarse en la intersección de la avenida Túpac Amaru con la Calle 25 de febrero del distrito de Carabayllo, en virtud a la Ley Nº 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura de Telecomunicaciones, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de la referida Ley; no obstante, mediante Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1674-2017, la demandada declaró de oficio la nulidad de la autorización otorgada a la empresa demandante bajo el régimen del procedimiento de aprobación automática a la empresa demandante para la instalación de su estación de radiocomunicación, dando por agotada la vía administrativa. La Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1674-2017 no cumple con los requisitos de validez de competencia y procedimiento regular del acto administrativo, en cuanto a la competencia refiere que la instancia competente para declarar nulo de oficio un acto administrativo será aquella jerárquicamente superior a la que lo emitió, salvo en aquellos casos en los que no exista subordinación jerárquica, en donde será la propia instancia que ha emitido el acto, la que podrá declarar su nulidad de oficio, sin embargo en el presente caso la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de dicha municipalidad no se encontraba habilitada para declarar nula de oficio la autorización otorgada a la empresa demandante. En cuanto a la falta de procedimiento regular, de acuerdo al tercer párrafo del numeral 202.2 del artículo 202° de la Ley Nº 27444, cuando lo que se pretende declarar nulo de oficio es un acto favorable al administrado, la instancia habilitada para ello, previo a emitir su pronunciamiento, debe poner a conocimiento de éste las razones por las cuales tiene la intención de declarar nulo dicho acto por el plazo de cinco días hábiles, a efectos de que ejerza su derecho de defensa, situación que no aconteció en el desarrollo del procedimiento. La empresa demandante no ha incurrido en infracción alguna con la instalación de la estación de telecomunicaciones STLM 0227, precisando que en la resolución materia de impugnación, la Sub Gerencia de Autorizaciones Urbanas de la demandada fundamenta la anulación de la autorización otorgada en el supuesto que habría incurrido en la infracción a lo dispuesto en el literal f) del numeral 7.1 y el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley Nº 29022, ya que, a decir de la demandada, la estación de telecomunicaciones STLM 0227 no se encontraría en armonía estética con la vegetación del lugar donde se encuentra ubicada, la cual se encuentra conformada por árboles cuya copa más alta no supera los dieciocho metros de altura, lo cual resulta erróneo, por cuanto la estructura de su estación de radiocomunicación se encuentra conforme con las opciones de mimetización que contempla el Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, por lo cual la demandante no ha incurrido en infracción alguna. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, declaró infundada la demanda. Sostiene básicamente que, el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Metropolitana de Lima que fuera aprobado por la Ordenanza Nº 1874-MML manifiesta que el Jefe de División de Control de Edificaciones resulta ser la autoridad competente para pronunciarse en cuanto a los procedimientos de autorización automática respecto a la Ley Nº 29022, evidenciando además que –de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la Gerencia de Desarrollo Urbano, aprobado mediante Resolución de Gerencia Nº 013- 2012-MML/GDU– la autoridad superior a este es la Sub Gerencia de Autorización Urbana, en ese mismo orden, y tras visualizar que la resolución materia de litis en el presente proceso ha sido expedida por aquella Subgerencia, deviene en equivoco el argumento bajo el cual la empresa demandante sostiene la aparente contravención al artículo 202° de la Ley Nº 27444. De autos se acredita que, la entidad demandada luego de efectuar la fiscalización posterior detectó el incumplimiento a lo normado en el literal “f” del numeral 7.1, así como el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley Nº 29022 por parte de la empresa demandante. La infracción materia de imputación a la demandante se sustenta en el hecho que la estructura conformada por el monopolo, radomos y antena generaría un impacto negativo en el paisaje urbano, al no haberse tomado en consideración para el desarrollo de su proyecto de la vegetación predominante que a lo largo del separador central de la Avenida Túpac Amaru, la cual está conformada por especies arbóreas preexistentes, cuya copa más alta no supera los dieciocho metros de altura, observándose que las medidas de la citada infraestructura no le permitirían adoptar características de mimetización acorde con su entorno, convirtiéndola en un elemento sobresaliente que rompe los patrones armónicos en dicha zona. Si bien la demandante arguye que no resulta ser pasible de la sanción impuesta, claramente advertimos que los argumentos con los cuales pretende dejar sin efecto la sanción impuesta por la administración distan respecto a los supuestos detallados a lo largo del procedimiento administrativo, aunado a dicho supuesto, se corrobora que aquella no cumple con anexar medio probatorio idóneo que permita a la Judicatura concluir que la sanción le ha sido indebidamente impuesta; por ende, y tras validar que la sanción impuesta cuenta con el debido sustento técnico, y tras comprobar que el derecho de defensa de la actora no se ha visto afectado, concluye que el pronunciamiento vertido en la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1674-2017 se sustenta en la verificación de los hechos materia de imputación, determinando válidamente la administración que la empresa demandante infringió lo normado en el literal f) del numeral 7.1, así como el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley Nº 29022, por ende, la autorización que en forma automática fuera aprobada incurre en vicios de nulidad contemplados en los artículos 10° numeral 3 y 202 numeral 202.1 de la Ley Nº 27444, motivo por el cual corresponde desestimar en forma total la demanda incoada. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, revoca la sentencia de prima instancia contenida en la resolución número siete, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1674-2017, del cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Para ello argumenta, en esencia que, la resolución de la cual se solicita la nulidad señala que se había incumplido con lo indicado en el artículo 7° de la Ley Nº 29022 por cuanto la infraestructura no permitiría que la citada vía alcance los niveles de servicio y desempeño operacional propios de su clasificación en la red urbana. Conforme al Informe Nº 5691-2017-ML-GDU-SAU-DORP de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se da cuenta que la demandante estaría solicitando la obtención de la Autorización Automática para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, al amparo de la Ley Nº 30228 (que modifica la Ley Nº 29002 – Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones), para la ejecución del proyecto de construcción de Estación de Radiocomunicación. La facultad de nulidad de oficio debe ser ejercitada observando las formalidades que la propia ley establece, así el artículo 213° numeral 213.2 del Ley Nº 27444, dispone que la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarara por resolución del mismo funcionario. Del Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT), presentado el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, se desprende que la misma ha sido recibida por la Sub Gerencia de Autorizaciones Urbanas, División de Obras y Redes Públicas que es parte de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que, infiere que la aprobación automática que se otorgaba con la recepción de la solicitud ha sido otorgada por éste área, por lo tanto, no le correspondía a la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas declarar la nulidad de oficio por ser un área sometida a subordinación jerárquica, en este caso, a la Gerencia de Desarrollo Urbano, motivo por el cual consideramos que no se ha respetado el procedimiento para la declaración de la nulidad de oficio, habiéndose contravenido los principios del debido proceso. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar si la Sala Superior ha infringido lo establecido en el numeral 36.1 de la Ordenanza Nº 1874-MML, Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y por ende ha resuelto debidamente el conflicto puesto a su conocimiento. TERCERO: SOBRE LA INFRACCIÓN: numeral 36.1 de la Ordenanza Nº 1874-MML, Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad Metropolitana de Lima 3.1 En principio, debemos señalar que, en el presente caso, un primer asunto a dilucidar es si la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad Metropolitana de Lima tenía competencia para emitir la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1674-2017, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, por la cual declara la nulidad de oficio de la autorización otorgada a Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones presentada con fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, al amparo de la Ley Nº 29022, Ley para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en telecomunicaciones modificada por la Ley Nº 30228, para la construcción de una Estación de Radiocomunicación, a ubicarse en la avenida Túpac Amaru a la altura de la Calle 25 de Febrero del distrito de Carabayllo. 3.2 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 211° numeral 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, aplicable en razón de la temporalidad, señala que “211.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario.”, por lo que, en este caso corresponde determinar quién era el órgano competente para emitir la autorización para la instalación de infraestructura y así poder establecer si la nulidad de oficio fue declarada por autoridad competente o no. 3.3 La Ordenanza Nº 1874-MML, que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Metropolitana de Lima adecuado al Decreto Supremo Nº 064-2010-PCM, publicada en el Diario Oficial El Peruano el treinta y uno de enero de dos mil quince, dispuso en su numeral 36.1 el procedimiento para la conformidad de obra y declaratoria de edificación, teniendo dentro de su base legal a la Ley Nº 29022, Ley para la expansión de infraestructura en Telecomunicaciones, actuando en primera instancia el Jefe de División de Control de Edificaciones y en segunda instancia la Subgerencia de Autorización Urbana. Posteriormente, la Ordenanza Nº 2008- MML, publicada en el Diario Oficial El Peruano el siete de diciembre de dos mil dieciséis, emitida en el marco de adecuación de la Municipalidad Metropolitana de Lima a lo establecido en la Ley Nº 29022, a la Ley Nº 30228 y al Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, en su Anexo 3 incorporó el denominado procedimiento administrativo “38.1A AUTORIZACIÓN PARA LA EXPANSIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN ÁREAS DE DOMINIO PÚBLICO”; en el cual se establece de manera taxativa que, la autoridad competente para resolver tal autorización, es la División de Obras y Redes Públicas, ente dependiente de la Subgerencia de Obras Públicas que atiende los recursos de apelación. 3.4 De ello resulta evidente que, a la fecha de presentación de la solicitud el procedimiento administrativo para la autorización para la expansión de infraestructura de telecomunicaciones en áreas de dominio público, se iniciaba ante la Oficina de Trámite Documentario de la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, siendo la División de Obras y Redes Públicas la autoridad competente para resolver en primera instancia y en segunda instancia el Subgerente de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Cabe precisar que, en la Casación Nº 11925-2020 Lima, emitida el diecinueve de abril de dos mil veintidós, se estableció que “la División de Obras y Redes Públicas, es la competente para resolver los recursos de recursos de reconsideración y elevar los recursos de apelación al Superior Jerárquico, por lo que, podemos la estructura jerárquica, que adoptó como posición la entidad emplazada, se encuentra arreglada a ley, de lo cual se colige que la Sub Gerencia de Autorizaciones Urbanas, fue el órgano competente y Superior Jerárquico, para declarar la nulidad de oficio, en consecuencia, se cumplió con lo establecido en la norma y de conformidad con el debido procedimiento y el principio de legalidad” (resaltado agregado). 3.5 Asimismo, esta función del Jefe de la División de Obras y Redes Públicas de la Municipalidad Metropolitana de Lima se encuentra prevista en el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobado por la Resolución de Gerencia Nº 013-2012-MML/GDU, de fecha uno de marzo de dos mil doce, vigente al momento de ocurridos los hechos, al establecer como una de las funciones específicas de Jefe de la División de Obras y Redes Públicas, la de: “emitir autorizaciones de ejecución de obras en áreas de uso público (…)”. 3.6 En tal contexto, como lo ha señalado el juez, si bien se visualiza el sello de recepción del área de Mesa de Partes de la Gerencia de Desarrollo Urbano – Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, en el Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT), sin embargo, ello no acredita que sea la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas el ente competente para otorgar dicha autorización, pues, como se ha explicado precedentemente, el Texto Único de Procedimientos Administrativos establece que este procedimiento se inicia ante la Oficina de Trámite Documentario de la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, siendo la División de Obras y Redes Públicas, la autoridad competente para resolver. En tal sentido, la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas resultaba competente para declarar la nulidad de oficio de la autorización por aprobación automática como órgano superior jerárquico a la División de Obras y Redes Públicas. 3.7 En base a lo expuesto, se evidencia que la Sala Superior ha emitido un pronunciamiento errado, dado que, la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas sí tenía competencia para declarar la nulidad de oficio de la autorización otorgada. En ese contexto, continuando con el análisis, corresponde tener en consideración que, según lo expuesto por el juez de primera instancia, el Informe Nº 5691-2017-MML-GDU-SAU-DORP, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, manifiesta que la empresa demandante incumplió el artículo 7° numerales 7.1 literal f) y 7.2 de la Ley Nº 29022, modificada por la Ley Nº 30228, por cuanto “la estructura conformada por el monopolo, radomos y antenas generaría un impacto negativo en el paisaje urbano, al no haberse tomado en consideración para el desarrollo de su proyecto la vegetación predominante a lo largo del separador central de la avenida Túpac Amaru, el cual está conformada por especies arbóreas preexistentes cuya copa más alta no supera los 18.00 metros de altura, observándose que las medidas de la citada infraestructura no permitirían adoptar características de mimetización acorde con su entorno, convirtiéndola en un elemento sobresaliente que rompe los patrones armónicos de dicha zona.”; sobre ello, si bien la demandante señala que se acogió a las opciones de mimetización contenidas en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, empero, de las fotografías adjuntadas por esta misma parte ello no se advierte, por tal razón es que el juez concluyó que la empresa no había cumplido con anexar medio probatorio que permita concluir que la sanción le ha sido indebidamente impuesta, máxime sí, como se observa del citado Anexo 2, al ser un monopolo de veinticuatro metros de altura, debía ceñirse a los estándares de mimetización de más de diez metros de altura en zona urbana, específicamente en una zona de especies arbóreas. Por tanto, se aprecia que, en efecto, la accionante no instaló sus estructuras con el mínimo impacto paisajístico como lo indican las normas antes mencionadas (artículo 7° numerales 7.1 literal f) y 7.2 de la Ley Nº 29022, modificada por la Ley Nº 30228). 3.8 Por ello, considerando que la parte recurrente cumplió con motivar debidamente la resolución administrativa impugnada (Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1674-2017, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete), conforme a lo actuado en sede administrativa, no incurriendo en causal de nulidad alguna, es pertinente que esta Sala Suprema actuando en sede de instancia, proceda a confirmar la sentencia apelada, declarando infundada la demanda. IV. DECISIÓN: En base a las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cuarenta y siete del principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos treinta del principal, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres del principal, que declaró INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima contra la recurrente, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2169466-75

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio